Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionantes: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y AMELIA EDITH VEGA POLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Somaya Elena Martínez Vega y Amelia Edith Vega Polo contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras Somaya Elena Martínez Vega y Amelia Edith Vega Polo solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de seguridad jurídica”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la decisión del 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que aquéllas promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 20001-33-33-002-2017-00213-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, las demandantes relataron que presentaron el medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Cristian de Jesús Vega Polo, que se produjo el 6 de junio de 2015, por disparos que le propinó por la espalda un grupo de uniformados que atendía una riña en la vía pública del municipio de Valledupar.
Dijeron que, mediante sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de agosto de 2022, al considerar que no estaba acreditado el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración. A juicio de las actoras, el fallo del 4 de agosto de 2022 incurrió en defecto fáctico por falta de valoración de pruebas allegadas al proceso.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La presidente del Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que la decisión cuestionada hizo un análisis detallado de los medios probatorios aportados al proceso y encontró acreditado el daño. Sin embargo, no encontró la prueba del nexo causal entre éste y la actividad de la administración, es decir, que no se acreditó el elemento de la imputabilidad.
Más concretamente, dijo que si bien la Sala encontró probado que el día de los hechos los únicos que portaban armas de dotación eran los integrantes de la Policía Nacional y que, de acuerdo con lo manifestado por INDUMIL, la munición recolectada ese día por uno de los testigos era igual a la que se entregó a esa institución en virtud de un convenio interadministrativo, lo cierto es que no se practicó una prueba técnica específica al proyectil encontrado, la cual hubiese podido demostrar el Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nexo instrumental entre el daño y la conducta del agente, requisitos indispensables para configurar la imputabilidad del daño al Estado.
Explicó que el tribunal encontró inconsistencias en los testimonios de la parte demandante, por lo que, en suma, no se acreditó con certeza que la Policía Nacional hubiese ocasionado la muerte del señor Vega Polo. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el expediente del proceso de reparación directa. 2.3.
El jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Legales de la Secretaría General de la Policía Nacional citó en extenso las consideraciones de la sentencia cuestionada y expuso que, en efecto, los testigos de la parte demandante incurrieron en contradicciones que impidieron tener certeza sobre quién accionó el arma de fuego, las cuales no fueron aclaradas con alguna prueba técnica que permitiera tener por acreditado el nexo causal.
Por último, alegó que la tutela es improcedente porque se busca cuestionar una providencia judicial, y las demandantes no acreditaron encontrarse frente a un perjuicio irremediable. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Las señoras Somaya Elena Martínez Vega y Amelia Edith Vega Polo presentaron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Cristian de Jesús Vega Polo, que se produjo el 6 de junio Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, cuando un grupo de uniformados atendía una riña que se presentó en la vía pública del municipio de Valledupar. 3.2.2.
El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 18 de junio de 2019, que denegó las pretensiones de la demanda. Las actoras apelaron la anterior decisión y, a través de proveído del 4 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar la confirmó, al considerar que no estaba acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación de los miembros de la Policía Nacional. 3.2.3.
Las señoras Somaya Elena Martínez Vega y Amelia Edith Vega Polo interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la providencia del 4 de agosto de 2022.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de seguridad jurídica”, pidiendo que se deje sin efectos la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que ellas promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el fallecimiento de su familiar.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. 4 M. P. Carlos Bernal Pulido.
Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 3.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte explicó que el elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.
La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’.
Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca].
De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20216, SU-103 de 20227, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.
Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20188, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.
En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca].
El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello es así porque, solo si la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo.
El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”9 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así10: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.
Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca].
En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.
O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”11. 9 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.
La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia12: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.
En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”. 12 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.
En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 3.3.1.5.
La instancia adicional Por último, el tercer propósito del criterio de relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho13: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. 13 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.
Caso concreto La Sala examinará el reclamo traído ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que, de acuerdo con la jurisprudencia estudiada, hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si en este caso este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este criterio supone que el debate planteado gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento de su núcleo esencial o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.
En el asunto bajo examen, las demandantes alegaron que la sentencia controvertida vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “en conexidad con el principio de seguridad jurídica”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer término, la Sala debe resaltar que, si bien la parte actora mencionó el derecho a la igualdad, no presentó ninguna sustentación sobre su eventual vulneración. En tales condiciones, no solo es evidente la ausencia de relevancia constitucional de este reclamo, sino que resulta imposible para el juez de tutela evaluar su eventual amparo.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el principio de seguridad jurídica no es un derecho fundamental susceptible de ser amparado por vía de tutela14. Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de cada una de las demás prerrogativas iusfundamentales invocadas por la parte actora, esto es, el debido proceso y el acceso a la justicia, dado que, de advertirse prima facie su afectación en su faceta constitucional, se derivaría que el asunto sí tiene tal naturaleza, pues compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
Ahora bien, en la citada sentencia SU-103 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar el requisito de relevancia en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.
De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ‘el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías 14 Cfr. sentencia T-061 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso’. 113. Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.
En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca].
En un pronunciamiento anterior, específicamente la sentencia SU-128 de 2021, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en el fallo SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y al requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3. En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]” [Se destaca]. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 y SU-215 ambas de 2022, no se cumple la exigencia de relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales, sin sustentar de manera precisa las razones por las cuales estima que la decisión judicial atacada los afectó, pues, en criterio de la Corte, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”15, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los 15 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos al debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la providencia atacada en la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”16.
En este caso, las demandantes se centraron en cuestionar el análisis probatorio que efectuó el Tribunal Administrativo del Cesar, que resultó ser distinto del que ellas esperaban, pero no propusieron en torno a sus argumentos ninguna discusión de índole constitucional, circunstancia que evidencia que simplemente se encuentran en desacuerdo con la decisión de fondo que se adoptó, y no sugiere, ni menos aún demuestra, que con su decisión la autoridad judicial atacada haya infringido los elementos del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
De todos modos, una vez revisada la decisión judicial confutada, la Sala no vislumbra vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que el medio de control de reparación directa se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y, por último, las providencias dictadas en el curso del proceso se fundaron en derecho.
De igual manera, tampoco se advierte la violación del núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que las tutelantes obtuvieron dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional. Situación distinta es que estén en desacuerdo con el criterio aplicado por el juez natural al momento de valorar las pruebas con base en las cuales decidió el caso concreto, y que, además, la providencia atacada haya desestimado las pretensiones que perseguía la demanda. 16 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no concurre, pues la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia que cuestiona afecta la faceta constitucional de los derechos fundamentales invocados.
Es decir que, si bien alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no propuso en torno a ellos una discusión de índole constitucional, sino que únicamente exteriorizó sus inconformidades con la decisión cuestionada. Además, de lo expuesto no se advierte prima facie que, en este caso, el fallo atacado comprometa o involucre el contenido de un derecho fundamental.
En suma, el primer criterio que se estudia, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, no se cumple en este caso, comoquiera que la tutela no involucra un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de uno de tales derechos. Y en todo caso, tampoco se advierte prima facie la transgresión de estas prerrogativas en su faceta constitucional, esto es, en los elementos que componen el núcleo esencial de cada una.
En consecuencia, esta tutela no cumple con el primer presupuesto de la relevancia constitucional. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia quedó visto que el debate planteado por las actoras en tutela, en lo atinente al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no involucra un asunto constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de tales prerrogativas.
Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”17.
En esa medida, en la misma decisión, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”.
En este caso, la controversia propuesta en la tutela recae sobre la acreditación del nexo causal entre la actividad de los miembros de la Policía Nacional y el daño padecido por la parte actora, que se habría derivado de la muerte del señor Cristian de Jesús Vega Polo, debate que ya fue resuelto por el juez natural del asunto, de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas por las partes, las cuales, en su criterio, no demostraron, con el grado de certeza requerido, que el impacto de bala que recibió la víctima hubiera sido propinado por agentes del Estado.
Dicho de otro modo, la controversia propuesta en sede de tutela no gira en torno a la posible vulneración de garantías iusfundamentales, sino sobre el enfoque que la autoridad judicial accionada dio al análisis de las pruebas que fueron allegadas por la parte actora para demostrar la imputabilidad del daño invocado a la administración, aspecto frente al cual consideró que no existía certeza suficiente.
Por lo tanto, para la Sala la controversia sobre la aplicación de ese criterio, cuya consecuencia fue la ausencia de configuración de la responsabilidad de la administración, resulta ser de naturaleza legal y económica. Al efecto, cabe recordar las consideraciones vertidas en el fallo T–422 de 2018 de la Corte Constitucional18, en la que se declaró improcedente una 17 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 18 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: “[…] 35. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional.
El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.
La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.
Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.
Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca] Siendo así, la Sala observa que en el caso de autos el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional y no guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que es de contenido legal y económico, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues su inconformidad se refiere principalmente a los criterios aplicados por la autoridad judicial frente a la prueba del daño del nexo causal, como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, y a la repercusión que ello tendría sobre el sentido del fallo emitido por el tribunal accionado para resolver sobre las pretensiones de reparación económica por ellas formuladas, aspecto que debe ser valorado de manera exclusiva por el juez natural del asunto.
Como consecuencia de lo expuesto, para la Sala es claro no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al segundo criterio analizado en relación con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección se solicitó en este caso. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades planteadas en la tutela giran en torno al análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar sobre la prueba del nexo causal entre la muerte del señor Cristian de Jesús Vega Polo —daño antijurídico invocado en la demanda de reparación directa— y la actividad de los agentes de la Policía Nacional que estuvieron en el lugar de los hechos.
Todo lo anterior, se insiste, constituye el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y, en todo caso, las demandantes se limitaron a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el tribunal, sin proponer al respecto una nueva discusión de verdadera índole constitucional, por lo que es claro que simplemente se encuentran inconformes con la decisión y que por tanto pretenden que el juez constitucional analice nuevamente las pruebas que, según alegan, acreditaban la imputabilidad del daño a la entidad accionada.
Es decir, que solo pretenden acceder a una instancia adicional. A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, debió darles a las pruebas allegadas al proceso, en cuanto a la acreditación del nexo causal entre el daño y la actividad de la administración. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que en este asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00667 00 Accionante: SOMAYA ELENA MARTÍNEZ VEGA Y OTRA 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.