Micelio
17001233300020180020801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-15

Radicación interna: 9014 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Natalia Cardenas Arias Y Otros·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Caldas Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y José Fernando Abad Jaramillo Coadyuvan: Javier Elías Arias Idárraga, Procuraduría 5 Judicial II Agraria de Manizales y José Gabriel Castañeda1 Demandados: Agencia Nacional de Minería –ANM- y Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas- Vinculados: Empresa Minera de Caldas S.A., Beatriz Eugenia de la Trinidad González y Francisco José Barbier López Referencia: Acción popular – recurso de apelación de sentencia. Tema: Deterioros ambientales por actividades de minería en el cauce del río Risaralda.

Relación causal con procesos de erosión y socavación de las márgenes del cuerpo hídrico intensifican los desbordamientos e inundaciones. Sentencia de segunda instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, los ciudadanos Natalia Cárdenas Arias y José Fernando Abad Jaramillo, y uno de los coadyuvantes de las pretensiones, el ciudadano José Gabriel Castañeda, en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.

I. Antecedentes I.1. La demanda 1. Los ciudadanos Natalia Cárdenas Arias y José Fernando Abad Jaramillo, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19982 y 1437 de 20113, presentaron demanda4 en contra de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas- y de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, con miras a obtener la protección de los 1 Reconocidos, en su orden, mediante providencias de 14 de noviembre de 2018 (folio 2313), de 4 de abril (folio 2575) y 21 de mayo de 2019 (folio 2704 del expediente de la referencia). 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 17001-23-33-000-2018- 00208-01 Natalia Cárdenas Arias y otro contra ANM y otros.

Registro N.° 2: “Actuación: EXPEDINTE DIGITAL”, “Anotación/detalle: 1 CUADERNO DIGITAL. JSCR”. Documento denominado: “1_ED_17001233300020180020(.pdf ) NroActua 2”. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002018002 08011100103 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 20 de abril de 2018. 2 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros derechos colectivos relacionados con el goce un ambiente sano, con la existencia del equilibrio ecológico, con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y con la moralidad administrativa. 2.

Los demandantes consideraron vulnerados tales derechos debido a que las actividades de explotación mecanizada de materiales de construcción que se lleva a cabo en el rio Risaralda a la altura de los municipios de Belalcázar y Viterbo, están generando la desaparición de la faja protectora y el socavamiento de las márgenes de ese afluente.

En su criterio, esta situación ha producido que las aguas del río se desborden y que los predios contiguos, en donde existen cultivos de caña de azúcar, se inunden, lo cual está causando graves pérdidas económicas. 3. Para remediar tal situación, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: «[…]. De acuerdo con lo que acabamos de exponer a su consideración, de manera respetuosa solicito al Despacho se sirva emitir sentencia mediante la cual se ordena la protección de los derechos e intereses colectivos y del medio ambiente vulnerados, y en orden a ello se sirva ordenar a los accionados o demandados: […].

B. PRETENSIONES PARA DECISION EN SENTENCIA PRIMERO: A cargo de los accionados, se sirvan realizar visitas de inspección al sitio incluyendo la toma de evidencias necesarias en el sitio, y que como consecuencia de ello se valore el detrimento que han ocasionado y se siguen ocasionando éstas intervenciones al río Risaralda en el sector Puente Negro - Acapulco, por parte los beneficiarios de la concesión, pues no es suficiente con la respuesta entregada en el oficio 2018-IE-03620 del 13 de febrero de 2018, donde no está cuantificado el daño.

SEGUNDO: A cargo de los accionados y con fundamento en dicha inspección, se tomen o adopten los correctivos del caso, incluyendo la revocatoria del o los Contrato (s) de Concesión.

TERCERO: Por no haber dado respuesta a lo solicitado en la petición para agotar el requisito de procedibilidad, sujetando dicha expedición al pago de unas expensas, cuando la información se puede suministrar en forma digital, o direccionar a la página web donde ella se encuentra publicada, solicitamos se ordene a los accionados se nos proporcione copia de los documentos solicitados del Contrato de Concesión 583-17 y del Contrato de concesión 645-17.

Igualmente, y por las mismas razones, se nos proporcione copia de los informes de la interventoría o supervisión que se hayan realizado, al igual que del Plan de Trabajos y Obras aprobados para estas concesiones en medio digital.

CUARTO: A cargo de los accionados se les ordene entregar copia en medio digital de la Evaluación de Impactos Ambientales preliminares a la intervención y del Plan de Manejo Ambiental respectivo de ambas concesiones que fueron presentados para acceder a la concesión.

QUINTO: Ejecutar las obras de mitigación en la ribera del río Risaralda, que se encuentra en socavamiento activo remontante, para lo cual será necesaria la 3 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros construcción de jarillones y aletas que devuelvan la corriente del río a su cauce originario de donde fue desviado.

SEXTO: La reposición de la faja de retiro del río, con el establecimiento de las especies nativas que fueron retiradas de ella.

SEPTIMO: las demás que de acuerdo con la naturaleza de la presente acción constitucional. […] presento la siguiente PRETENSIÓN: Se evalúe el estado de riesgo en que se encuentra el PUENTE NEGRO sobre el río Risaralda, que comunica la vía central con las haciendas productoras de caña, en particular el estado de los estribos del puente y las riberas del río socavadas por motivo de las extracciones de material.

De acuerdo con estos resultados, se ejecuten las respectivas obras de reforzamiento de la estructura y mitigación de los terrenos donde se insertan o ajustan los estribos [5]». 4. Como fundamento de las pretensiones, los accionantes relacionaron los siguientes hechos: 4.1. Expusieron en el escrito de la demanda que el valle del río Risaralda cubre una gran extensión de tierras, cultivadas mayormente con caña de azúcar e irrigadas con la oferta hídrica de la cuenca, y agregaron que los atributos del paisaje de llanura y las playas del río fueron un atractivo turístico que favoreció la economía regional. 4.2.

Mencionaron que los atributos de esa zona han sido intervenidos por el aprovechamiento minero que la Agencia Nacional de Minería -ANM- autorizó a un particular mediante el Contrato de Concesión N.° 583-17, sin mediar socialización con los propietarios de los predios vecinos. 4.3. Aseguraron que los daños son de tal magnitud que el río fue desviado en detrimento de las especies hidrobiológicas, formando un meandro que, en épocas de altas precipitaciones, hace que las aguas inunden los predios cultivados con caña, lo cual ocasiona grandes pérdidas económicas. 4.4.

Indicaron que las actividades extractivas exceden la delimitación de la concesión, han hecho desaparecer la faja protectora del río y ha profundizado el lecho del cauce. 4.5. En criterio de los accionantes, la autoridad ambiental tiene conocimiento de los referidos detrimentos al equilibrio natural. Sin embargo, aseguraron no conocer el inicio de procesos sancionatorios, restricciones o llamados de atención a los infractores. 4.6.

Aseveraron que, para el desarrollo de las actividades de minería, se están introduciendo hasta seis retroexcavadoras al tiempo. Empero, las autoridades no 5 Ibid., folios 29 y ss. Pretensión adicionada mediante escrito de corrección de demanda allegado el 27 de abril de 2018. 4 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros han desplegado acciones de intervención, supervisión o vigilancia de aquellas actuaciones. 4.7.

Por último, insistieron en que la actividad concesionada está causando perjuicios a la comunidad, así como a los propietarios y empresarios del sector. I.2. Actuación procesal en primera instancia 5. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 1.° de junio de 20186, admitió la demanda y decidió vincular al proceso a la sociedad Empresa Minera de Caldas S.A.S. y a los particulares Beatriz Eugenia de la Trinidad González y Francisco José Barbier López.

Igualmente, ordenó la notificación y el traslado correspondiente a todos los integrantes de la parte accionada para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Adicionalmente, notificó al Defensor del Pueblo y al agente del Ministerio Público. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 6.

Posteriormente, el nuevo magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de noviembre de 20187, negó la solicitud de vinculación al proceso del municipio de Viterbo propuesta por Corpocaldas, en consideración a que: «[…] si bien a los entes territoriales les asisten obligaciones de ordenamiento territorial y control sobre las actividades agrícolas, lo pretendido con la demanda se restringe a conjurar la supuesta vulneración de los derechos colectivos por las actividades de explotación minera que se desarrollan en un tramo del Río Risaralda, y el supuesto daño ambiental ocasionado por dicha situación, además de la revocatoria del contrato de concesión minera, aspectos que de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 3° de la Ley 136 de 1994 escapan a las competencias normativas de los municipios. […]». 7.

Finalmente, en virtud de la medida cautelar solicitada por la parte demandante8, mediante auto de 6 febrero de 20199, el magistrado sustanciador resolvió: «DECRÉTASE la medida cautelar impetrada por la parte actora. En consecuencia, 6 Ibid., folios 55 y ss. Providencia suscrita por la magistrada Patricia Varela Cifuentes. 7 Ibid., folios 2313 y ss.

Providencia suscrita por el magistrado Augusto Morales Valencia. 8 Ibid., folios 1 ss. “[…]. A. En condición de MEDIDA PREVIA Se suspendan los trabajos y obras que se vienen desarrollando por el señor Francisco José Barbier López y/o Sociedad Empresa Minera de Caldas SAS - señora Beatriz Eugenia de la Trinidad González -Titulo Minero 583-17 y Titulo Minero 645, mientras se resuelve la presente acción constitucional. […]”.

En la providencia respectiva, el magistrado aclaró que: “Sin embargo; el ámbito de protección provisional ha de circunscribirse a las áreas excluidas del Contrato de Concesión Minera 583-17 y la respectiva licencia ambiental con sus modificaciones, pues las zonas que se hallan concesionadas y amparadas por la licencia se hallan revestidas de un margen de legalidad y cualquier decisión que se adopte al respecto debe contar con suficiente respaldo probatorio y estar precedida de las etapas procesales que garanticen los derechos de contradicción propios de este escenario procesal.

Así mismo, la limitación de la medida a las áreas excluidas de la autorización ambiental se explica en tanto los informes presentados por CORPOCALDAS dan cuenta de que la explotación minera por fuera de los límites establecidos y la utilización de métodos diferentes a los aprobados son los causantes de la situación de riesgo descrita”. 9 Ibid., folios 2508 y ss. 5 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros ORDÉNASE a los vinculados EMPRESA MINERA DE CALDAS y FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ, la cesación de cualquier actividad de extracción por fuera del área concesionada en virtud del Contrato N° 583-17, así como la utilización de métodos de explotación diferentes a los autorizados mediante la Licencia Ambiental consagrada en la Resolución N° 313 de 2003, modificada con la Resolución N° 556 de seis (6) de noviembre de 2005.

Se DISPONE que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS y al PERSONERO MUNICIPAL DE VITERBO (CALDAS), ejerzan estricta vigilancia sobre la cabal ejecución de la decisión aquí adoptada, y presentar informes trimestrales a este tribunal. […]». 8. Esa decisión tuvo fundamento en «[…] la existencia de un riesgo ambiental en el río Risaralda, que se explica a partir de la explotación minera por fuera del área concesionada y al margen de los métodos autorizados en la licencia ambiental que ampara el desarrollo del proyecto de extracción, conclusión que de manera contundente incluyo la autoridad ambiental en sus informes, y que generó la apertura de acciones administrativas de tipo sancionatorio que se hallan en curso».

Y agregó: «[…] el riesgo que enfrenta la comunidad por cuenta de esta conducta se concreta en aspectos como la desaparición de la faja protectora del rio, el incremento de la socavación y procesos erosivos de sus márgenes, las modificaciones hidráulicas del canal tanto en forma como en profundidad, alteraciones en la dinámica y modificaciones del paisaje en el entorno, cuya probabilidad de ocurrencia se clasifica como alta y hallan su génesis en la actividad minera de explotación incumpliendo los parámetros reglamentarios de la autoridad ambiental. […]».

I.3. Contestaciones de la demanda e intervenciones I.3.1. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas-, mediante escrito de 22 de junio de 201810, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 9. En primera medida, aclaró que el comportamiento tipo meandro o curvo del río Risaralda responde a sus características y dinámicas naturales, más no a la explotación minera que allí se desarrolla.

Esto implica que permanentemente el afluente genere procesos de socavación de orillas y cambios de curso a lo largo de su trayecto. 10. Indicó que la desaparición de la faja protectora obedece a un proceso natural que se ha visto favorecido por los demandantes al extender sus cultivos de caña hasta el margen del rio Risaralda, ocupando zonas de espacio público y de preservación ambiental que constituyen determinantes ambientales conforme a la Resolución 471 de 30 de diciembre de 2009, por la cual Corpocaldas definió la estructura ecológica principal del territorio. 10 Ibid., folios 64 y ss.

Documento suscrito por el abogado Jorge Iván López Díaz. 6 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 11. Añadió que, desde 1995, la Carder y el Invías ya reportaban el carácter meándrico del río Risaralda, sin que para ese entonces se realizaran actividades de minería, las cuales empezaron a ser autorizadas desde el 2003. 12.

Informó que en el Estudio de Impacto Ambiental –ElA- presentado por Francisco José Barbier López para el otorgamiento de la licencia ambiental, se identificaron los impactos ambientales negativos que podría generar la actividad minera, al igual que las medidas necesarias para la prevención, mitigación, corrección y compensación de tales impactos. 13.

Aseguró que Corpocaldas ha realizado constante seguimiento de las actividades de minería y del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental -PMA- y agregó que en relación con las irregularidades encontradas y respecto de los incumplimientos parciales de las obligaciones impuestas, se han iniciado cuatro (4) procesos sancionatorios en contra de Francisco José Barbier López con estricto apego a los postulados del debido proceso.

Igualmente, en aplicación del principio de prevención, mediante auto N.° 2018-0153 de 18 de enero de 2018, se impuso la medida preventiva de suspensión temporal de la actividad de extracción de material porque la misma se estaba llevando a cabo en zonas no autorizadas. 14. Adujo que la demanda se basa en un análisis superficial y carente de elementos técnicos y científicos frente a las características del río Risaralda.

Asimismo, advirtió que lo realmente pretendido por los actores es la protección de su derecho individual de propiedad, el cual se ve afectado por la exposición negligente de sus cultivos que se hallan en la faja protectora del río. 15. En consideración a lo anterior, el apoderado propuso las excepciones que denominó: «culpa exclusiva de la víctima» e «improcedencia de la acción popular para la protección de contenido subjetivo de naturaleza patrimonial».

I.3.2. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, mediante escrito presentado el 27 de junio de 201811, solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia, pues dicha entidad ha cumplido a cabalidad con sus funciones respecto del Contrato N.° 583-17 por lo que, en consecuencia, no ha vulnerado ningún derecho colectivo. 16.

El apoderado judicial agregó que, en aplicación de la Ley 685 de 2001, el trámite de concesión para el estudio de la propuesta que concluyó con el título minero N.º 583-17 no exige llegar a un acuerdo con los propietarios de los predios implicados, máxime cuando la zona concesionada no involucra áreas excluidas de la minería. 17. Informó que, de acuerdo a los informes de fiscalización, existen fenómenos diferentes a la actividad minera que generan los supuestos impactos ambientales. 11 Ibid., folios 130 y ss. y 152 y ss.

Documento suscrito por el abogado Carlos Enrique Gutiérrez Repizo. 7 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 18. Aclaró que es la autoridad ambiental a la que le compete determinar si existe o no la afectación ambiental alegada. No obstante, en atención al informe de una supuesta actividad minera por fuera del área otorgada, la ANM, mediante informes de 5 de febrero, 9 de marzo y 5 de junio de 2018, advirtió al titular minero y a la autoridad de policía. 19.

Aseguró que la ANM, en el marco de la Ley 685, ha venido realizando visitas e informes de seguimiento y control al sitio donde se está llevando a cabo la explotación minera, sin haber evidenciado la cantidad de retroexcavadoras que indican los demandantes, haciendo referencia expresa a las inspecciones de 26 de febrero y 2 de mayo de 2018, que generaron los informes de 24 de abril y 21 de mayo del mismo año, respectivamente. 20.

En relación con el título N.º 645-17, informó que aún no cuenta con instrumento ambiental. Sin embargo, la demanda no demuestra las presuntas afectaciones asociadas a ese título. 21. De otro lado, manifestó que la pretensión de caducidad del contrato de concesión minera solo procede por las causales previstas en el artículo 112 de la Ley 685, previo agotamiento de un procedimiento con todas las garantías legales. 22.

Por último, refirió que las posibles afectaciones ambientales que se hallan por fuera del título minero 583-17, son ajenas a las competencias de fiscalización de la ANM porque precisamente se trata de actividades que no involucran a dicho título. I.3.3. Francisco José Barbier López -obrando en su propio nombre- y Beatriz Eugenia de La Trinidad González -obrando en nombre y representación legal de la sociedad Empresa Minera de Caldas - Emcaldas SAS-, mediante escrito aportado el 26 de junio de 201812, solicitaron que las pretensiones de la demanda fueran denegadas en atención a lo siguiente: 23.

De manera preliminar informaron que, frente al Contrato de Concesión N.° 645- 17 –cuyo titular es Barbier López-, Corpocaldas, mediante auto N.° 3087 de 16 de agosto de 2017, inició el correspondiente trámite de obtención de licencia ambiental. En relación con el Contrato de Concesión N.° 583-17, Corpocaldas, por la Resolución N.° 313 de 2003, otorgó a Barbier López la licencia ambiental respectiva.

Posteriormente, mediante la Resolución N.° 2017-2601 de 28 de agosto de 2017, Corpocaldas autorizó la cesión de la referida licencia en favor de Emcaldas SAS. 24. Expusieron que, durante décadas, las coberturas naturales de la zona del río Risaralda han sido intervenidas y degradadas para la preparación y establecimiento de cultivos de caña de azúcar, transformando el paisaje de ecosistemas nativos a cultivos transitorios y permanentes dominantes. 12 Ibid., folios 110 y ss.

Documento suscrito por Beatriz Eugenia de La Trinidad González y Francisco José Barbier López. 8 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 25. Mencionaron que, luego de reunir los requisitos legales vigentes para la época y de verificar que el área concesionada no se superponía con zonas excluidas o restringidas por el Sistema de Áreas Protegidas, Corpocaldas otorgó licencia ambiental para la ejecución del Contrato N.° 583-17.

Dicha licencia estableció como zona de exclusión para el proyecto minero, una faja de 20 metros al lado y lado del río Risaralda. En el marco del referido trámite administrativo, se aprobó el respectivo PMA del proyecto minero y se verificó la debida socialización y participación de la comunidad. 26. Sin embargo, manifestaron que, en el primer trimestre de los años 2017 y 2018, se presentaron fuertes lluvias en la región, ocasionando que los niveles de los caudales de los diferentes ríos y quebradas aumentaran drásticamente.

Esto afectó la dinámica normal de las corrientes, ocasionando numerosos procesos erosivos de socavación lateral de orillas e inundando algunas áreas contiguas del río Risaralda. Incluso, debido a los altos niveles de caudal, se afectaron fuertemente las operaciones de extracción de material de las zonas de explotación (playas o barras). 27.

Conforme con lo anterior, señalaron que no se ha vulnerado ningún derecho colectivo. En ese sentido, agregaron que las actividades mineras se han adelantado en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la licencia, la cual ampara el aprovechamiento de los recursos naturales y sirve como instrumento de control de la actividad y de garantía de los derechos colectivos.

Como ejemplo de ello, mencionaron que el instrumento fijó un estándar de protección para la margen del río Risaralda, la cual, efectivamente, ha sido objeto de actividades de recuperación y reforestación. 28. En escrito de complementación allegado mediante apoderado judicial de manera extemporánea13, se propusieron las excepciones de: falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de daño ambiental», «inexistencia de prueba de los hechos que constituyen una presunta vulneración de los derechos por parte del vinculado» y «genérica».

I.4. Audiencia de pacto de cumplimiento 29. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de abril de 201914, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, en tanto que no se llegó a un acuerdo sobre el proyecto de pacto de cumplimiento. 13 Ibid., folios 174 y ss.

Documento aportado el 30 de julio de 2018 por el abogado Carlos Alberto Arias Aristizábal, quien a partir de esa fecha asumió la representación judicial de Francisco José Barbier López y Beatriz Eugenia de La Trinidad González. 14 Ibid., folios 2645 y ss. 9 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros II.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 30. La Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de mayo de 202115, decidió negar las pretensiones de la demanda debido a que no se encontró demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados por cuenta de las actividades de minería que se desarrollan en la zona objeto de debate.

Esta tesis tuvo fundamento en los siguientes aspectos: 31. A partir de la prueba testimonial, el Tribunal evidenció que, independientemente de las actividades humanas, los fenómenos erosivos, de socavación y alteración del cauce en la zona objeto de debate, son propios de la dinámica natural del río Risaralda, dado su carácter meándrico, curvilíneo y sinuoso, así como por su tránsito de la montaña al valle.

Sin embargo, posteriormente, el Tribunal adujo que: «[…] el poder erosivo de la corriente viene de aguas arriba del polígono concesionado, principalmente por la ya varias veces aludida dinámica natural de la corriente, sumada a las actividades productivas que se desarrollan desde mucho antes que el afluente pase por el terreno donde está la explotación minera». 32.

Agregó que los cambios del afluente han sido reportados con anterioridad al 2000, cuando la actividad minera aún no había iniciado en el lugar. Además, que, por su propia dinámica, el río ha removido en un corto plazo las obras de mitigación que se han construido. Así, advirtió que no existe evidencia científica que determine la incidencia de la actividad minera en los fenómenos naturales relatados. 33.

En segundo lugar, precisó que, conforme a los testimonios practicados, Barbier López restauró la faja forestal protectora ubicada en el sector del título minero 583- 17. De otro lado, indicó que la ausencia de faja en el resto del recorrido no es imputable a las personas vinculadas al proceso y que ejercen la actividad minera en el sector. 34.

El Tribunal trajo a colación que los testigos «afirmaron, que luego de la medida de cautela impuesta por CORPOCALDAS, se superó la situación de explotación irregular por fuera del título minero 583-17, porque el titular de la concesión acató las ordenes de suspensión». 35. En tercer orden, el Tribunal aseveró que las autoridades accionadas no han permanecido pasivas ante los eventos denunciados por los demandantes, puesto que: «[…] CORPOCALDAS una vez detectó incumplimientos a los compromisos asumidos por el concesionario minero en la licencia ambiental, inició las actuaciones sancionatorias del caso, las cuales se desarrollan conforme a derecho, de lo cual dan cuenta los expedientes N°4679, 6005, 6791 y 20-2017- 15 Ibid., folios 2868 y ss.

Sala de Decisión integrada por los magistrados: Augusto Morales Valencia -ponente-, Augusto Ramón Chávez Marín y Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 10 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 195, referidos dentro del apartado de la prueba documental.

Resulta menester acotar que estas actuaciones de carácter sancionatorio siguen su trámite legal, pese a que en este proceso se demostró que las afectaciones que las originaron ya se encuentran superadas y los daños causados fueron conjurados». 36. Finalmente, el Tribunal advirtió que la revocatoria o caducidad del contrato de concesión minera es un asunto ajeno a la acción popular, más aún cuando no existen pruebas de la vulneración o el riesgo de las prerrogativas colectivas que legitimen la intervención del juez constitucional en el ámbito contractual.

Por todo lo anterior, el Tribunal determinó: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la parte demandante, dentro del proceso iniciado en ejercicio de la ACCIÓN POPULAR por los señores NATALIA CÁRDENAS ARIAS y JOSE FERNANDO ABAD JARAMILLO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, y como vinculados la EMPRESA MINERA DE CALDAS S.A., BEATRIZ EUGENIA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSE BARBIER LÓPEZ. […]».

III. Fundamentos del recurso de apelación 37. Los apoderados judiciales de la parte demandante, Natalia Cárdenas Arias y José Fernando Abad Jaramillo, y de uno de los coadyuvantes de las pretensiones, José Gabriel Castañeda, mediante escrito de 9 de junio de 202116, interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron que: «Se revoque la decisión tomada por el despacho y se profiera una nueva decisión que adopte medidas de precaución acorde con los ordenamientos del POMCA, ordenando los estudios correspondientes a efectos de evitar la ocurrencia de posteriores catástrofes ambientales como la ocurrida en el municipio La Virginia, así como la precaución en el aumento de los procesos erosivos y el aumento en el cauce del rio». 38.

Dicha petición se fundamentó en las siguientes razones: 39. Destacaron que, conforme a lo expresado por los peritos, es claro que las actividades mineras son un factor que influye en el aumento de los procesos erosivos, los cuales deben ser objeto de verificación y adopción de medidas preventivas. Sin embargo, indicaron que el río ha variado de un ancho de aproximadamente 20 metros a zonas en las cuales actualmente tiene un ancho de más de 120 metros, situación que no se acompasa con el carácter meándrico del río. 40.

Según los apoderados de los recurrentes, el POMCA que rige para el río Risaralda -aprobado por la Resolución 2017-3688 de 20 de diciembre de 2017- contiene un plan de manejo, gestión y prevención de desastres del afluente. Dicho documento determinó que debe procurarse por una reducción y eliminación a largo 16 Ibid., folios 2891 y ss.

Recurso interpuesto por los abogados Daniela Peralta Castro, apoderada de la parte demandante, y Alejandro Cardona Cortés, apoderado del coadyuvante José Gabriel Castañeda. 11 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros plazo de la explotación minera en el río, teniendo en cuenta que dicha actividad genera un impacto ambiental significativo sobre el mismo. 41.

Indicaron que, acorde con los testimonios practicados en el proceso, a la fecha no existe una verdadera verificación sobre las cantidades totales de extracción del material del río, lo cual evidencia la ausencia de actividades de seguimiento y control del proceso extractivo por parte de Corpocaldas y la ANM. Así, estimaron que se requiere la elaboración de estudios que determinen si las cantidades extraídas - incluyendo todas las actividades mineras de la zona- se encuentran conforme a los límites dispuestos en el POMCA. 42.

También acotaron que, tanto Corpocaldas como la ANM, manifestaron su falta de competencia en relación con la fiscalización del título minero 645-17, pese a que se encuentra vigente. Ante ello, advirtieron que las entidades accionadas deben hacer un seguimiento más riguroso para proteger el afluente. 43. Adujeron que el Tribunal no valoró las pruebas documentales que dan cuenta de los inadecuados manejos extractivos del concesionario minero, y del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de concesión minera y en la licencia ambiental del título 583-17.

Aseguraron que estas situaciones acentúan los procesos erosivos y de cambio de cauce y, de tal forma, se demuestra el daño ecológico causado. 44. Asimismo, el Tribunal no tomó acciones tendientes a mitigar los daños originados en la zona de puente negro y a restaurar la franja forestal protectora como parte integral de las obligaciones del concesionario minero tanto en su contrato de concesión como en la licencia ambiental. 45.

Por todo lo anterior, concluyeron que las entidades accionadas no han dado una solución institucional definitiva a la problemática existente, aun cuando cuentan con las herramientas legales para hacerlo. Por tanto, en virtud de los principios de prevención y precaución, indicaron que los daños del río Risaralda deben ser mitigados, obteniendo certeza sobre los riesgos provenientes de la explotación minera.

IV. Trámite en segunda instancia 46. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en segunda instancia, mediante auto de 26 de octubre de 202117 y conforme al artículo 322 del CGP, admitió el recurso de apelación presentado por los accionantes y por un coadyuvante. 17 Ibid., Registro N.° 4 “Actuación: Que admite”, “Anotación/detalle: ADMITE RECURSO DE APELACIÓN. Documento firmado electrónicamente por:ROBERTO AUGUSTO SERRATO fecha firma:Oct 26 2021 12:05PM”.

Documento denominado “14_QUEADMITE(.DOCX) NroActua 4”. 12 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 47. El mismo magistrado sustanciador del proceso, mediante providencia de 18 de abril de 202318, decidió oficiar a Corpocaldas y a la ANM para que allegaran sendos informes, junto con los soportes respectivos, de las actividades que, en ejercicio de sus competencias, han desarrollado sobre el objeto del proceso con posterioridad a 2018.

En virtud de dicho requerimiento, las autoridades mencionadas presentaron los memoriales y documentos correspondientes19. En ejercicio de su derecho de contradicción, la parte demandante también aportó las réplicas del caso20. 48. Finalmente, mediante auto de 29 de mayo de 202321, el mismo magistrado ordenó que se corriera traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y que se informara al Ministerio Público que se encontraba habilitado para emitir concepto en la presente causa hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para emitir sentencia. Las siguientes fueron las manifestaciones presentadas por los sujetos procesales: IV.1.

El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas-, mediante escrito de 8 de junio de 202322, presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia en consideración a que: i) Los procesos de socavación en las orillas, erosión y cambios constantes del curso del cauce corresponden a las características y dinámica natural del río Risaralda, con independencia de la actividad humana y productiva que se desarrolla en la zona. 18 Ibid., Registro N.° 17 “Actuación: Auto para mejor proveer”, “Anotación/detalle: AUTO QUE ORDENA PRUEBAS DE OFICIO.

Documento firmado electrónicamente por:ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES fecha firma:Apr 19 2023 8:56AM”. Documento denominado “28_AUTOPARAMEJORPROVEER(.pdf) NroActua 17”. 19 Ibid., Corpocaldas: Registro N.° 24 de 2 de mayo de 2023. “Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, “Anotación/detalle: LCV - Se recibe memorial con respuesta suscrito por James Edison Cifuentes, secretario general de CORPOCALDAS en 5 folios”.

Documento denominado “35_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_2023IE00012260(.pdf) NroActua 24”, presentado por el secretario general de Corpocaldas, James Edinson Cifuentes Maldonado. Ibid., ANM: Registro N.° 25 de 10 de mayo de 2023. “Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, “Anotación/detalle: CGQ- Memorial con respuesta al requerimiento suscrito por Lina María Triviño Melo de la Agencia Nacional de Minería en 3 folios más carpeta de anexos 17001233300020180020801”.

Documento denominado “37_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_RESPUESTAAREQUERIM(. pdf) NroActua 25”, presentado por la abogada Lina María Triviño Melo. 20 Ibid., Registro N.° 27 de 16 de mayo de 2023. “Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, “Anotación/detalle: LCV - Se recibe memorial con manifestación suscrito por Daniela Peralta, apoderada de los demandantes en 3 folios”.

Documento denominado “42_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_PRONUNCIAMIENTO2018(.pdf) NroActua 27”, presentado por la abogada Daniela Peralta Castro. 21 Ibid., Registro N.° 29 “Actuación: Auto que corre traslado para alegar”, “Anotación/detalle: CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN”. Documento denominado “44_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALE GAR(.pdf) NroActua 29”. 22 Ibid., registro N.° 36.

“Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, “Anotación/detalle: EJCC - Memorial con alegatos de conclusiòn suscrito por Jorge Lòpez apoderado de Corpocaldas, en 8 folios”. Documento denominado “55_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_20180208ALEGATOSS(.p df) NroActua 36”, suscrito por el abogado Jorge Iván López Díaz. 13 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros ii) No se acreditó que la actividad minera sea la causante de destrucción de la faja de protección forestal, pues en unas zonas «nunca ha existido faja y, otras […], a pesar de haber existido, ha desaparecido por la dinámica natural de arrastre y no por la actividad humana». iii) Agregó que: «[A] la luz del recaudo probatorio, […] si bien se han encontrado algunos incumplimientos en el reporte de información en lo que atañe a las profundidades de explotación minera presente en la zona, así como posibles afectaciones a la faja forestal protectora, en todos los casos ha dado lugar a la iniciación de trámites sancionatorios por parte de CORPOCALDAS». iv) Dichas actuaciones administrativas se concretan en los siguientes expedientes que se siguen en contra Francisco José Barbier López: 4679 de julio de 2012, donde se le eximió de responsabilidad; 6005 de enero de 2014, donde aún se están verificando los hechos objeto de investigación; 6791 de febrero de 2016, en el que se le impuso una multa de $3.582.019; y 20-2017-0195 de noviembre de 2017, donde se está pendiente de determinar su responsabilidad.

IV.2. La apoderada judicial de los demandantes, Natalia Cárdenas Arias y José Fernando Abad Jaramillo, mediante escrito de 16 de junio de 202323, presentó alegatos de conclusión solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, que se accedan a las pretensiones, y que se adopten las medidas adecuadas para mitigar el impacto ambiental, y conservar el afluente y la primacía de los derechos colectivos.

Esto fue planteado en atención a que, conforme a las visitas e informes técnicos, se logró evidenciar: i) La afectación de los componentes bióticos de la zona, en especies de flora y fauna amenazadas, la cual data desde la presentación de la demanda y continúan hasta nuestros días. ii) El escaso e ineficiente control de las autoridades competentes en regular o sancionar los graves y reiterados incumplimientos de los métodos de extracción y de las obligaciones del titular minero, derivadas del contrato de concesión y la licencia ambiental. iii) Pese a las afectaciones ambientales que se están ocasionando en la zona, las actividades extractivas continúan sin remediar o compensar los impactos que al día de hoy configuran un pasivo ambiental. 23 Ibid., registro N.° 38.

“Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, “Anotación/detalle: JTCM - Memorial con alegatos de conclusión suscrito por Daniela Peralta Castro obrando como apoderada judicial de los demandantes en 3 folios”. Documento denominado “58_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ALEGATOSCONCLUSION(. pdf) NroActua 38”, suscrito por la abogada Daniela Peralta Castro. 14 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros IV.3.

Los demás sujetos procesales se abstuvieron de emitir algún pronunciamiento. Igualmente, a la fecha de ingreso del proceso al despacho, el agente del Ministerio Público optó por no emitir concepto en torno al asunto que ahora convoca a la Sala. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 49. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 199824, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA25 y con el artículo 13 del Acuerdo N.° 080 de 201926, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

V.2. Planteamiento del problema jurídico 50. Los ciudadanos Natalia Cárdenas Arias y José Fernando Abad Jaramillo les atribuyeron a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas- y a la Agencia Nacional de Minería –ANM-, la afectación de los derechos colectivos al goce un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la moralidad administrativa, en razón de los impactos ambientales que están ocasionando las actividades de minería que se desarrollan en el rio Risaralda a la altura de los municipios de Belalcázar y Viterbo. 51.

La Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda luego de concluir: (i) que los fenómenos erosivos, de socavación y alteración del cauce son propios de la dinámica natural del río Risaralda; (ii) que los impactos generados fueron objeto de restauración y se encuentran superados;

(iii) que no se demostraron situaciones de amenaza, riesgo o vulneración del medio ambiente, atribuibles a los concesionarios mineros; (iv) que Corpocaldas ha efectuado seguimiento y control adecuados al licenciamiento ambiental, y (v) que la revocatoria o caducidad del contrato de concesión minera es un asunto ajeno a la acción popular. 52.

Inconformes con la determinación de primera instancia, Natalia Cárdenas Arias y José Fernando Abad Jaramillo -sujetos integrantes de la parte demandante- y José Gabriel Castañeda -coadyuvante de las pretensiones-, interpusieron recurso de 24 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. 25 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. 26 Mediante el cual se establece la distribución de los negocios entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 15 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros apelación argumentando: (i) que las actividades de minería sí influyen en los procesos de socavación del Río, y (ii) que las autoridades no desplegaron un adecuado control respecto de las cantidades y procedimientos de extracción de los recursos naturales del río; situación que, a su parecer, repercute en los derechos colectivos objeto de la solicitud de amparo. 53.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si: ¿las condiciones en que se han desarrollado las actividades de explotación mecanizada de materiales de construcción en el cauce del río Risaralda a la altura de los municipios de Viterbo y Belalcázar, contribuyen con los deterioros ecosistémicos asociados a los fenómenos de erosión, socavación y alteración de ese afluente? 54.

A fin de resolver el interrogante planteado, la Sala examinará los medios de convicción que presten mayor utilidad y que, a su vez, resulten idóneos para demostrar los hechos que constituyen los presupuestos esenciales del debate jurídico en esta instancia, y que esencialmente son: los deterioros ambientales y su relación causal con las actividades de minería. V.3.

De los hechos demostrados en el proceso 55. A continuación se hará referencia a los acontecimientos relevantes del proceso en torno: i) a la caracterización general de los títulos mineros; ii) a los impactos ambientales que se han ocasionado al ecosistema del sector por cuenta de las actividades mineras; iii) a las medidas correctivas y sancionatorias adoptadas por la autoridad ambiental; iv) a los hallazgos registrados por la autoridad minera, y v) a las declaraciones y conceptos de los profesionales especializados en torno a la controversia. 3.1.

Caracterización de los títulos mineros N.º 583-17 y 645-17 otorgados para la explotación de minerales en el sector objeto de la controversia 56. La Sala procede a describir los medios de prueba que resultan útiles para observar las características principales de los títulos mineros cuestionados por los demandantes, especialmente, en relación con los compromisos ambientales asumidos para el ejercicio de la actividad económica extractiva.

A. Título minero N.º 583-17 57. El 7 de julio de 2017, la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería -ANM- expidió Certificado de Registro Minero del título N.° 583- 17. Allí la ANM especificó que el título referido se otorgó en la «modalidad de contrato de concesión (L. 685)» y que su vigencia va «desde el 11 de julio de 2002 hasta el 10 de julio de 2032».

Además, indicó que el titular sería la «Empresa Minera de Caldas – EMCALDAS S.A.S. [con] identificación N. 900.712.751-3», que el título comprende un «área total de 121 hectáreas y 6628 mts2 [en los] municipios 16 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros de Belalcázar-Caldas y Viterbo-Caldas» y que los «minerales [a extraer son] materiales de construcción»27. 58.

Mediante la Resolución N.° 0313 de 13 de mayo de 200328, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas- otorgó a Francisco José Barbier López licencia ambiental para ejecutar el proyecto de extracción minera enmarcado dentro del Contrato de concesión minera N.° 583-17, bajo las siguientes condiciones y restricciones: «ARTICULO PRIMERO: Otorgar Licencia Ambiental presentada por el señor FRANCISCO JOSE BARBIER LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 19.351.814 de Bogotá quien obra en nombre propio para el proyecto “EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN SEGÚN CONTRATO DE CONCESIÓN 583-17”, ubicada en jurisdicción de los municipios de Viterbo y Belalcázar, departamento de Caldas.

Por el término de 30 años […]». (negrilla fuera del texto). 59. Posteriormente, el beneficiario de la licencia ambiental en cuestión, Barbier López, mediante Oficio N.° 11680 de 23 de octubre de 2012 solicitó ante Corpocaldas «la actualización del estudio de impacto ambiental de las zonas de explotación del contrato de concesión 583-17»29. 60.

El 31 de julio de 201330, Barbier López presentó ante la Subdirección de Recursos Naturales de Corpocaldas los siguientes documentos: Formulario Único Nacional de solicitud de Permiso de Emisiones Atmosféricas Fuentes Fijas, Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos y Formulario único Nacional Permiso de Concesión de aguas Superficiales; ello con el siguiente propósito: «La presente con el fin de hacer entrega de los documentos de la referencia, […] para la instalación de una planta de asfalto y trituración en el sector denominado El Zancudo localizado sobre la margen izquierda del río Risaralda, en la vereda El Zancudo; predio identificado con número de ficha catastral 00-01-020- 0014 de propiedad de ALEJANDRO ECHAVARRIA, dentro del contrato de concesión minera 583-17, expediente 1102, para que sea considerado dentro del trámite de la revisión en curso de la modificación y evaluación de la licencia ambiental del presente contrato […]». 61.

Frente a la solicitud de modificación de la licencia ambiental, relativa al otorgamiento de los permisos de concesión de aguas, vertimientos y emisiones atmosféricas de la planta de trituración de asfaltos que buscó instalar Barbier López para complementar su actividad extractiva, Corpocaldas, mediante la Resolución N.º 556 de 6 de noviembre de 201531, dispuso: 27 Ibid., folios 324 y ss.

Documento suscrito por el Gerente de Catastro y Registro Minero, Óscar González Valencia. 28 Ibid., folios 220 y ss. Documento suscrito por Luz Mary Gutiérrez Gómez, Secretaria General de Corpocaldas. 29 Ibid., folio 1051. Auto de inicio N.° 139 de 3 de abril de 2013, suscrito por el profesional especializado de la Secretaría General de Corpocaldas, Martín Alonso Bedoya Patiño. 30 Ibid., folio 1056 -envés-.

Documento suscrito por Francisco José Barbier López. 31 Ibid., folios 232 y ss. Documento suscrito por el Director General de Corpocaldas, Raúl Jiménez García. 17 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la resolución Nº 313 del 13 de mayo de 2003, por medio de la cual Corpocaldas otorgó licencia ambiental al señor FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ, identificado con C.C. 19.351.814, para el proyecto de explotación de materiales de construcción, según contrato de concesión Nº 583-17, ubicado en jurisdicción de los municipios de Viterbo y Belalcázar, en el sentido de incluir los permisos de concesión de Concesión de Aguas, Vertimientos y Emisiones Atmosféricas y la aprobación del Plan de Contingencias para hidrocarburos […] [para la operación de las plantas de asfalto y trituración ubicadas en el predio Andalucía, vereda El Zancudo, departamento de Caldas, dentro del proyecto de explotación de materiales de construcción, según el contrato de concesión Nº 583-17] […]». 62.

El 15 de septiembre de 2016, Corpocaldas emitió la Resolución N.º 37532, por la cual procedió nuevamente a modificar la licencia ambiental concedida en el sentido de establecer exclusiones y restricciones, establecer las áreas de influencia directa e indirecta del proyecto, agregar medidas de manejo ambiental, entre otros aspectos. El citado acto administrativo dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la licencia ambiental otorgada a través de resolución Nº 313 del 13 de mayo de 2003, al señor FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ, identificado con C.C. 19.351.814, para las labores de explotación de material de construcción tipo arrastre sobre el cauce del río Risaralda, dentro del área asociada al contrato de concesión N° 583-17, ubicado en jurisdicción de los municipios de Viterbo y Belalcázar, en el Departamento de Caldas. […]». 63.

Mediante anotación N.° 4 del Certificado de Registro Minero del título N.° 583-17, la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la ANM consignó que, por Resolución 844 de 27 de mayo de 2017, Francisco José Barbier López cedió totalmente sus derechos y obligaciones mineras derivadas del respectivo contrato de concesión, a favor de la sociedad Emcaldas S.A.S.: «[…].

ANOTACIÓN: 4 FECHA ANOTACIÓN: 30/06/2017 TIPO ANOTACIÓN: CESIÓN TOTAL DE DERECHOS FECHA EJECUTORIA: 31/05/2017 DOCUMENTO RESOLUCIÓN NÚMERO: 000844 EXPEDIDO POR: PAR CENTRO FECHA DOCUMENTO: 24/05/2017 LUGAR: BOGOTÁ, D.C. ESPECIFICACIÓN ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR al Grupo de Catastro y Registro Minero la inscripción de LA CESIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES que corresponden al señor FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ a favor de la EMPRESA MINERA DE CALDAS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - EMCALDAS S.A.S., identificada con NIT No. 900.712.751-3.

PARÁGRAFO PRIMERO. Una vez inscrita en el Registro Minero Nacional la presente Resolución, téngase a la EMPRESA MINERA DE CALDAS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - EMCALDAS S.A.S., identificada con NIT No. 900.712.751-3, como única titular del Contrato de Concesión No. 583-17, quien será responsable ante la Agencia Nacional de Minería de todas las obligaciones que se deriven del mismo.

De conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la Resolución No. 000844 del 24 de mayo de 2017. 32 Ibid., folios 255 y ss. Documento suscrito por el Director General de Corpocaldas, Juan David Arango Gartner. 18 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros […]»33.

(negrilla fuera del texto). 64. Mediante Resolución N.º 2017-2601 de 28 de agosto de 201734, la Dirección General de Corpocaldas autorizó la cesión de la licencia ambiental concedida a Barbier López en favor de Emcaldas S.A.S., en los siguientes términos: «ARTICULO PRIMERO: Ceder totalmenle la Licencia Ambiental, otorgada a través de la Resolución N° 313 del 13 de mayo de 2003, modificada por la resolución N° 556 del 06 de noviembre de 2015, y 375 del 15 de septiembre de 2016, en beneficio del proyecto de explotación de material de construcción tipo arrastre desarrollados conforme al contrato de concesión No. 583-17, en jurisdicción del Municipio de Vilerbo, Belalcazar, en el Departamento de Caldas, a favor de la EMPRESA MINERA DE CALDAS SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA [EMCALDAS S.A.S, identificada con el Nit No. 900.712.751-3, esta última como titular del contrato de concesión No. 583-17] […]». 65.

Dicha determinación tuvo lugar pese a que en la parte motiva del acto administrativo se aclaró que, mediante el Concepto Técnico N.° 500-637 de 6 de julio de 2017, la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental advirtió lo siguiente: «[…]. COMPONENTE BIÓTICO Se está incumpliendo las siguientes medidas presentes en el Programa Protección de flora y fauna, en cuanto al Proyecto Control y Manejo de Fauna Silvestre se observó que las zonas de explotación aplican pera instalar señales informativas y preventivas, con el fin de informar al personal y evitar el riesgo de accidentes y atropellamientos por parte de los operarios de maquinaria de fauna silvestre, pero no han establecido dichas señales.

Para el Proyecto Recuperación de la Cobertura Forestal Protectora del Rio Risaralda no se ha presentado a Corpocaldas el compromiso mediante acta o documento claro y firmado con el propietario del predio donde se realizará la reforestación de 4 hectáreas sobre las márgenes del Rio Risaralda con la especie Guadua - Guadua angustifolia Kunth, donde se indique la ubicación exacta sobre el predio, y la cartografía anexa en que se muestre la conectividad a generar entre los relictos de guaduales naturales presentes.

EL Plan de Inversión del 1% no se he entregado […]. RECOMENDACIONES […] Presentar a Corpocaldas en un término no mayor a 15 días calendario el compromiso mediante acta o documento claro y firmado con el propietario del predio donde se realizará la reforestación de 4 hectáreas sobre las márgenes del Rio Risaralda con la especie Guadua - Guadua angustifolia Kunth a una densidad de siembra 400 Individuos /ha, donde se indique la ubicación exacta sobre el predio, y la cartografía anexa en que se muestre la conectividad a generar entre los relictos de guaduales naturales presentes. […]». 33 Ibid., folios 324 y ss.

Documento suscrito por el Gerente de Catastro y Registro Minero, Òscar González Valencia. 34 Ibid., folios 283 y ss. Documento suscrito por el Director General de Corpocaldas. 19 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 66. Por último, mediante Resolución N.° 2022-0387 de 18 de febrero de 202235, el director general de Corpocaldas resolvió: «Actualizar la razón social de la licencia ambiental otorgada a la Empresa Minera de Caldas -EMCALDAS S.A.S.- identificada con NIT 900.712.751-3, mediante Resolución 313 del 13 de mayo de 2003 y los actos administrativos que de ella se derivan, quien para el efecto, en adelante se denominará Empresa Minera y Constructora de Caldas -EMCCALDAS S.A.S. conservando el mismo NIT».

B. Título minero N.º 645-17 67. El 8 de junio de 2018, la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería -ANM- expidió Certificado de Registro Minero del título N.° 645- 17. Allí la ANM especificó que el título referido se otorgó en la «modalidad de contrato de concesión (L. 685)» y que su vigencia va «desde el 28 de abril de 2011 hasta el 27 de abril de 2041».

Además, indicó que el titular sería «Francisco José Barbier López [con] identificación CC 19351814», que el título comprende un «área total de 292 hectáreas y 9794 mts2 [en los] municipios de Belalcázar-Caldas y Viterbo-Caldas» y que los «minerales [a extraer son] materiales de construcción»36. 68. La Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas, mediante Informe Técnico N.º 500-1003 del 1.º de octubre de 201837, sugirió negar la licencia ambiental solicitada por Barbier López para la explotación de material asociada al Contrato de Concesión Minera N.º 645-17: «[…].

Una vez revisada la información aportada en el Estudio de Impacto Ambiental Complementario y sus anexos, entregado mediante radicado No. 2018-EI-00005677 del 18 de abril de 2018, como respuesta a los requerimientos efectuados por esta Corporación mediante informe técnico de requerimientos No. 500-1094 con radicado 2017-11-00032216 del 13 de diciembre de 2017, para el desarrollo de una explotación mecanizada de materiales de construcción al interior del cauce del Río Risaralda, a nombre del señor Francisco Barbier, localizado en jurisdicción de los municipios de Belalcázar y Viterbo, el Grupo Evaluador del área de Licencias Ambientales, concluye que no se cuenta con la información suficiente para emitir un concepto técnico ambientalmente favorable para aprobar dicha solicitud.

Al respecto, el Estudio de Impacto Ambiental Complementario y sus anexos, entregado mediante radicado No. 2018-EI-00005677 del 18 de abril de 2018 no subsanó ni atendió los requerimientos técnicos realizados por esta Corporación para los diferentes medios físico, biótico y socioeconómico, tal como quedó registrado en las observaciones del presente informe, manteniendo por lo tanto, una serie de vacíos e inconsistencias a partir de las cuales se recomienda NEGAR la licencia ambiental solicitada. […]».

(negrilla fuera del texto). 35 Ibid., folios 52 y ss. “Por medio de la cual se actualiza una razón social”. Documento denominado “500-22- 1102 - Carpeta 14”, suscrito por el director general de Corpocaldas, Juan David Arango Gartner. 36 Ibid., folios 327 y ss. Documento suscrito por el Gerente de Catastro y Registro Minero, Óscar González Valencia. 37 Ibid., folios 2336 y ss.

Documento suscrito por el PhD en geología contratista SINAM, Jhon Jairo González, por la profesional especializada SE y SA, Adriana Cutiva Suárez, por el biólogo contratista SINAM, Maicol Mejía López, y por el asesor de Corpocaldas, Carlos Humberto Ospina Yepes. 20 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 69.

En virtud de lo anterior, la Dirección General de Corpocaldas, mediante Resolución N.º 2018-2574 de 19 de octubre de 201838, resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Negar al señor FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.351.814, la Licencia Ambiental solicitada para el desarrollo del proyecto minero denominado "explotación de materiales de construcción en el área del Contrato de Concesión 645-17, cuyo polígono se encuentra localizado en jurisdicción de los Municipios de Viterbo y Belalcazar, departamento de Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. […]».

(negrilla fuera del texto). 70. Posteriormente, la Secretaría General de Corpocaldas, mediante Auto N.º 2019- 0348 de 21 de febrero de 201939, dispuso: «PRIMERO: Iniciar la actuación administrativa para resolver la SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL, para el proyecto "explotación mecanizada de materiales de construcción para la concesión minera 645-17", que se desarrollará en jurisdicción de los municipios de Viterbo y Belálcazar, Departamento de Caldas, presentado por el señor FRANCISCO JOSE BARBIER LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.351.814. […]».

(negrilla fuera del texto). 71. Mediante Concepto Técnico desprovisto de fecha40, Corpocaldas analizó el estudio de impacto ambiental -EIA- adjunto a la solicitud de licencia ambiental presentada por Barbier López para la explotación minera amparada por el Contrato de concesión N.° 645-17. La Corporación concluyó lo siguiente: «[…].

A partir de las observaciones realizadas sobre lo aportado para los medios abiótico, biótico y socioeconómico en el Estudio de Impacto Ambiental – EIA, presentado con radicado No. 2019-EI-00000965 del 24 de enero de 2019, se concluye que existen deficiencias y vacíos de información que no permiten tomar una decisión respecto a la viabilidad ambiental del proyecto para la explotación mecanizada de materiales de construcción río Risaralda, en el área del contrato de concesión minero 645-17, toda vez que la identificación de los componentes de cada uno de estos medios, no contribuyen a conocer la condición ambiental y socioeconómica actual del área del proyecto. […]».

(negrilla fuera del texto). 72. La Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas profirió Informe Técnico de 12 de febrero de 202041, en el que ratificó la decisión de rechazar el EIA para la extracción de minerales: «[…]. Se ratifica que atendiendo la evaluación presentada en el informe técnico 500- 860 del 15 de julio de 2019 y sus anexos, existen deficiencias y vacíos de información que no permiten tomar la decisión de solicitar requerimientos adicionales o aprobar la licencia ambiental para la explotación mecanizada de materiales de construcción río Risaralda, en el área del contrato de concesión 38 Ibid., folios 2351 y ss.

Documento suscrito por el Director General de Corpocaldas, Juan David Arango Gartner. 39 Ibid., folios 2606 y ss. Documento suscrito por el profesional universitario de la Secretaría General de Corpocaldas, Juan David Serna Pineda. 40 Ibid., folios 73 y ss. Documento denominado “Expediente 500-08-2019-002 Carpeta I”. 41 Ibid., folios 120 y ss.

Documento denominado “Expediente 500-08-2019-002 - carpeta 2”. 21 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros minero 645-17, y se reitera la decisión de rechazar el estudio de impacto ambiental. […]». (negrilla fuera del texto). 73.

Corpocaldas, mediante Concepto técnico de 202042, dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por Barbier López contra la Resolución 2019-2920 de 26 de noviembre de 2019, así: «[…]. Una vez revisados los argumentos del recurrente y teniendo en cuenta lo considerado […] se estima que el Estudio de Impacto presentado no cumple con la suficiencia de la información requerida para su respectivo pronunciamiento como tampoco con la calidad requerida para el mismo; no obstante, se estima que puede ser subsanable con la presentación de la información, siempre y cuando se entregue en las condiciones exigidas en los términos de referencia TdR-13 de 2016 expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por medio de la Resolución 2206 del 27 de diciembre de 2016, la Metodología General para la presentación de Estudios Ambientales de 2010, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y todo lo considerado en este documento. […].

Concepto Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas […], se recomienda al área jurídica revocar la Resolución No. 2019-2920 del 26 de noviembre y proceder a solicitar a Francisco José Barbier López la información adicional que se requiera para continuar con el trámite iniciado con el Auto 2019-0348 del 21 de febrero de 2019». (negrilla fuera del texto). 74.

Como consecuencia de lo anterior, Corpocaldas emitió la Resolución 2020-1034 de 7 de julio de 202043, en la que resolvió lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución 2920 del 26 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO: Disponer la reanudación del trámite para resolver la solicitud de licencia ambiental presentada por el señor FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ con cedula de ciudadanía 19.351.814 para la explotación de materiales de construcción en el área del título minero 645-17 ubicada en jurisdicción de los municipios de Viterbo y Belalcázar, departamento de Caldas. […]». 75.

Mediante Informe Técnico N.° 500-287 del 1.° de abril de 202144, la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas concluyó que: «[…]. Una vez revisada la información aportada en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA – con radicado 2019-EI-00000965) y en el documento de respuesta a los requerimientos […], en el marco de la solicitud de licencia ambiental para la explotación mecanizada de materiales […] y habiendo realizado la respectiva visita 42 Ibid., folios 2 y ss.

Documento denominado “Expediente 500-08-2019-002 -Carpeta 3”, suscrito por el ingeniero de minas y metalurgia Jaime Arias Restrepo, por la trabajadora social María Victoria Moreno Castro, por la bióloga María José Valencia Cuellar, por el economista David Quesada Martines y por Diego Rensson Ramírez V. 43 Ibidem., folios 170 y ss. Documento suscrito por el director general de Corpocaldas, Juan David Arango Gartner. 44 Ibid., folios 2 y ss.

Documento denominado “Expediente 500-08-2019-002 Carpeta 4”, suscrito por el geólogo contratista SINAM Diego Fernando Londoño, por la bióloga contratista SINAM Diana María Hurtado Zapata, por el asesor Carlos Humberto Ospina Yepes, por la trabajadora social contratista SINAM Claudia Johanna Pacheco Sosa y por el ingeniero químico SINAM Rafael Genaro Sánchez Morales. 22 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros de campo a la zona de interés del proyecto, el grupo evaluador del área de licencia ambientales, concluye que los documentos en mención cumplen con los mínimos de información que se considera de relevancia para el adecuado ejercicio de evaluación ambiental y por lo tanto, se considera VIABLE otorgar la licencia ambiental solicitada por el señor Francisco José Barbier López […]».

(negrilla fuera del texto). 76. Por su parte, el director general de Corpocaldas emitió la Resolución N.° 2021- 0738 de 13 de mayo de 202145, en virtud de la cual dispuso: «ARTICULO PRIMERO.- OTORGAR Licencia Ambiental al señor FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía 19.351.814 de Bogotá, para el proyecto denominado “Explotación mecanizada de materiales de construcción río Risaralda, en el área del contrato de concesión minero 645-17”, localizado en jurisdicción de los municipios de Belalcázar y Viterbo en el departamento de Caldas; con sujeción al cumplimiento de las medidas planteadas en el Plan de Manejo Ambiental, que hace parte del Estudio de Impacto Ambiental allegado con radicado No. 2019-EI-00000965 del 24 de enero de 2019 y su complemento con radicado No. 2020-IE-00017149 del 17 de diciembre de 2020, y con sujeción a las disposiciones establecidas por CORPOCALDAS en el informe técnico de evaluación No. 500-287 del 1 de abril de 2021. […]». 3.2.

Impactos ambientales registrados por la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas- 77. En este apartado la Sala hará alusión a las afectaciones ambientales detectadas por Corpocaldas por cuenta de la actividad extractiva, puntualmente en relación con: i) la estabilidad del cauce del río Risaralda y el paisaje; ii) el manejo de los residuos y vertimientos en los polígonos autorizados; iii) las obligaciones de protección de la fauna y flora del sector, especialmente de la conservación de las respectivas franjas forestales protectoras -FFP-, y iv) la gestión y el suministro de la información que permite un adecuado monitoreo y seguimiento de la actividad. 78.

La Sala observa que en el expediente obran diversos documentos referentes al ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental desplegada por la autoridad ambiental, entre los que se destacan el concepto técnico de seguimiento ambiental de 19 de abril de 201246, el informe técnico de 4 de octubre de 201247, el concepto técnico de seguimiento ambiental de 16 de julio de 201448, el informe técnico de control y seguimiento de 11 de 45 Ibid., folios 121 y ss.

“Por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental”. Documento suscrito por el director general de Corpocaldas, Juan David Arango Gartner. 46 Ibid., folios 450 -envés- y ss. Documento suscrito por el profesional especializado SRN Sandra Milena Muñoz C., y por la contratista SRN Colombia Alexandra Moreno. 47 Ibid., folios 358 y ss.

Documento suscrito por el profesional especializado SRN, Elmer Hernández Ramírez, por el M.Sc. contratista SRN, Adolfo León Sánchez Calderón, y por el Subdirector SRN Jorge Enrique Velásquez Yepez. 48 Ibid., folios 387 y ss. Documento suscrito por la M.Sc. en geología y contratista SINAM, Colombia Alexandra Moreno, por el licenciado en biología y contratista SINAM, Gustavo Adolfo Ossa, por el profesional especializado SRN, Elmer Hernández R., por el representante legal SINAM, Germán Alonso Moreno G. y por el Subdirector SRN, Jorge Enrique Velásquez Yepes. 23 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros septiembre de 201549, el memorando de 6 de abril de 201650, el informe técnico de 11 de enero de 201751, la visita de campo de 10 de agosto de 201752, los hallazgos de 18 de enero de 201853, la comunicación de 13 de febrero de 201854, la comunicación de 26 de abril de 201855, los informes técnicos del 1.° de junio de 201856,(Con ocasión del AMP:) 5 de julio de 201857, 12 de octubre de 201858, 12 de marzo de 201959, 19 de marzo de 201960, 25 de junio de 201961(C.12), 22 de noviembre de 201962, 4 de mayo de 202063, el memorando de 5 de diciembre de 202064, los informes técnicos de 12 de enero de 202165, 23 de julio de 202166, 29 de julio de 202167(C.13), 28 de diciembre de 202168, 5 de noviembre de 202269, y la comunicación de 22 de febrero de 202370(C. 14). 49 Ibid., folios 528 y ss.

Documento suscrito por la geóloga Paula Andrea Ocampo Muñoz, por el Biólogo Maicol Mejía López, por el ingeniero químico Rafael Genaro Sánchez, por la profesional especializada SE y SA Claudia Lorena Valencia Gálvez y por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento Ambiental Jorge Enrique Velásquez Yepes. 50 Ibid., folios 402 y ss. Documento suscrito por la profesional SEySA, Colombia Alexandra Moreno, por el profesional especializado SEySA, Elkin Alonso Casas Piedrahíta, por el profesional especializado SEySA, Elmer Hernández Ramírez, y por la Subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental, Adriana Mercedes Martínez Gómez. 51 Ibid., folios 485 y ss.

Documento suscrito por el ingeniero químico y contratista SINAM, Rafael Genaro Sánchez, por la profesional universitaria SE y SA, Colombia Alexandra Moreno Marín, por los profesionales especializados SE y SA, Ana María Arias Ramírez y Álvaro Ilian Cardona Cifuentes. 52 Ibid., folios 16 y ss. Documento suscrito por el PhD en geología Jhon Jairo González. 53 Ibid., folios 24 y ss.

Documento suscrito por Adriana Martínez Gómez. 54 Ibid., folios 13 y ss. Documento suscrito por Adriana Martínez Gómez. 55 Ibid., folios 2300 y ss. Documento suscrito por la Subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental, Adriana Martínez Gómez. 56 Ibid., folios 2306 y ss. Documento suscrito por la geóloga contratista SINAM, Paula Andrea Ocampo Muñoz, por el biólogo contratista SINAM, Maicol Mejía López, por la socióloga contratista SINAM, Adriana Cutiva Suárez, y por el ingeniero químico contratista SINAM, Rafael Genaro Sánchez M. 57 Ibid., folios 56 y ss.

Documento denominado “500-22-1102- Carpeta 12”. No registra las personas que lo suscribieron. 58 Ibid., folios 88 y ss. Documento suscrito por el contratista SINAM, Jhon Jairo González. 59 Ibid., folios 140 y ss. Documento suscrito por el contratista SINAM Jhon Jairo González, por el ingeniero SINAM Rafael Genaro Sánchez, por la bióloga SINAM Diana María Hurtado y por la trabajadora social SINAM Claudia Johana Pacheco. 60 Ibid., folios 197 y ss.

Documento suscrito por el contratista Jesús David Gómez Gutiérrez. 61 Ibid., folios 206 y ss. Documento suscrito por el geólogo SINAM Diego Fernando Londoño Londoño, por el ingeniero químico SINAM Rafael Genaro Sánchez, por la bióloga SINAM Diana María Hurtado y por la trabajadora social SINAM Claudia Johana Pacheco. 62 Ibid., folios 20 y ss.

Documento denominado “500-22-1102- Carpeta 13”, suscrito por la bióloga SINAM Diana María Hurtado, por el geólogo SINAM Diego Fernando Londoño Londoño, por la trabajadora social SINAM Claudia Johana Pacheco y por el ingeniero químico SINAM Rafael Genaro Sánchez. 63 Ibid., folios 79 y ss. Documento suscrito por el geólogo SINAM Diego Fernando Londoño Londoño, por el ingeniero químico SINAM Rafael Genaro Sánchez, por la bióloga SINAM Diana María Hurtado Z. y por la trabajadora social SINAM Aura Manuela Castañeda. 64 Ibid., folios 140 y ss.

Documento suscrito por la subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental, Adriana Mercedes Martínez Gómez. 65 Ibid., folios 191 y ss. Documento suscrito por el geólogo SINAM Diego Fernando Londoño Londoño, por la bióloga SINAM Diana María Hurtado Z. y por la trabajadora social SINAM Claudia Johanna Pacheco Sosa. 66 Ibid., folios 236 y ss.

Documento suscrito por el geólogo SINAM Diego Fernando Londoño Londoño, por la bióloga SINAM Diana María Hurtado Z. y por la trabajadora social SINAM Claudia Johanna Pacheco Sosa. 67 Ibid., folios 282 y ss. Documento suscrito por el geólogo SINAM Diego Fernando Londoño Londoño, por la bióloga SINAM Diana María Hurtado, y por la trabajadora social SINAM Claudia Johanna Pacheco Sosa y por el ingeniero químico SINAM Rafael Genaro Sánchez. 68 Ibid., folios 1 y ss.

Documento denominado “500-22-1102- Carpeta 14”, suscrito por la bióloga SINAM Diana María Hurtado, por el geólogo SINAM Diego Fernando Londoño Londoño, por la trabajadora social SINA Claudia Johana Pacheco y por el ingeniero químico SINAM Rafael Genaro Sánchez Morales. 69 Ibid., folios 58 y ss. Documento suscrito por el geólogo SINAM Diego Fernando Londoño Londoño, por la bióloga SINAM Diana María Hurtado Z., por la trabajadora social SINAM Claudia Johanna Pacheco Sosa y por el ingeniero químico SINAM Rafael Genaro Sánchez. 70 Ibid., folios 106 y ss.

Documento suscrito por la subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental, Adriana Mercedes Martínez Gómez. 24 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 79. En consideración a la gran cantidad de informes elaborados sobre dichos aspectos, la Sala aclara que no citará la totalidad de los mismos, sino que se destacarán aquellos elementos que han mantenido cierta consistencia a lo largo del tiempo de cara a las hipótesis planteadas por la parte demandante; lo que no significa el desconocimiento de los demás medios de convicción que obran en el expediente.

A. Título minero N.º 583-17 A.1. Sobre la estabilidad del cauce del río Risaralda y el paisaje de la zona 80. Los diferentes informes y documentos generados por Corpocaldas han sido consistentes a lo largo del tiempo en señalar que las actividades que corresponden al título minero 583-17 han afectado directamente la estabilidad del cauce del río Risaralda debido a la ausencia de información, a la falta de estudios de explotación sostenible, al desconocimiento de los métodos de extracción autorizados, y a la falta de reconformación y nuevos episodios de tala de la franja forestal protectora -FFP. 81.

Muestra de lo anterior es que, en el Informe Técnico más reciente, N.° 500- 1160 de 5 de noviembre de 2022, la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental verificó el incumplimiento de los programas de «estabilidad del cauce» y de «paisaje»71 del plan de manejo ambiental de la actividad extractiva en los siguientes términos: 82.

En primer lugar, la Corporación advirtió que: «una vez verificado el expediente 1102 de licencias ambientales, se evidencia que el usuario no presenta informe de cumplimiento ambiental -ICA-». Seguidamente, registró los siguientes incumplimientos para cada componente del programa respectivo: «[…]. Programa: ESTABILIDAD DEL CAUCE Control de la erosión Descripción de la obligación Cumple Sí No Realizar un diagnóstico y monitoreo permanente de los procesos erosivos existentes en el cauce del rio (socavación lateral y de fondo), específicamente dentro del área de influencia de la explotación minera y 200 m aguas arriba y aguas abajo de los límites del polígono asociado al Título Minero 583-17, con el propósito de evaluar la evolución de estos.

Dicho análisis, apoyado en cartografía de detalle, deberá diferenciar entre otros aspectos técnicos lo siguiente: tipo, origen, localización, dimensionamiento, estado de las fajas forestales protectoras del rio y la afectación de estas por los procesos erosivos y/o actividades antrópicas. X 71 Ibid., folios 75 y ss. 25 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros Anualmente se deberá incorporar en el ICA el informe respectivo, apoyado en planos y fotografías, e indicando las medidas tomadas o por tomar, en el caso de que se identifique alguna relación con la explotación. En ningún caso se podrán adelantar obras sin el respectivo Permiso de Ocupación de Cauce otorgado por CORPOCALDAS.

Realizar y presentar levantamientos topográficos planimétricos y altimétricos periódicos del área de influencia de la explotación, según las siguientes especificaciones: -Secciones topográficas transversales y longitudinales con una periodicidad semestral y en los mismos sitios de los levantamientos originales. -Planimetría con una periodicidad anual, en la cual se visualice el cauce, barras de sedimentos, vías de acceso, procesos erosivos, infraestructura y mojones entre otros. -Los levantamientos topográficos indicados deberán estar acompañados de un análisis multitemporal que permita evidenciar la evolución o cambios en el cauce, dinámica natural de la corriente y/o incidencia de otros factores naturales o antrópicos. -Dicha información deberá ser aportada en los ICAs correspondientes y a las escalas de ploteo que faciliten su fácil lectura e interpretación. X Zonificación y monitoreo geotécnico Descripción de la obligación Cumple Sí No Realizar monitoreo a la migración lateral del cauce en las zonas establecidas como inestables en la zonificación geotécnica.

X Monitorear los procesos de inestabilidad en la parte baja de la cuenca. X […]. Programa: PAISAJE Alteración del paisaje Descripción de la obligación Cumple Sí No Se realizará semestralmente un registro fotográfico en toda el área de influencia directa del proyecto, con el fin de estar haciendo de esta manera un monitoreo permanente ya que así se controlará los cambios que se puedan generar en el paisaje.

X […]». (Negrilla fuera del texto). 83. Asimismo, mediante Informe Técnico N.° 500-1396 de 28 de diciembre de 2021, la misma Subdirección de Corpocaldas precisó que, en relación al programa de estabilidad de cauce – subprograma control de la erosión, la sociedad titular del proyecto no cumplió con la obligación de reforestar las orillas propensas a la erosión, con las especies señaladas en el programa de protección a flora y fauna72. 84.

La Sala advierte que la situación descrita no constituye un incumplimiento aislado, sino reiterado y actual en tanto que guarda antecedentes en los informes 500-793 de 29 de julio, 500-741 de 23 de julio, 500-29 de 12 de enero de 2021, entre otros. 72 Ibid., folios 14 y ss. 26 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 85.

Además de lo anterior, cabe resaltar que en el Informe Técnico N.° 500-29 de 12 de enero de 202173, la Corporación advirtió que las actividades mineras eran de tal intensidad y profundidad que, en primer lugar, desconocían el método de explotación señalado en la licencia ambiental, en segundo término, estaban degradando la pendiente natural del afluente y, en tercer lugar, estaban incidiendo en la dinámica e integridad de la corriente hídrica, causando contraflujos, encharcamientos y procesos de erosión y eutrofización: «[…].

Programa: ESTABILIDAD DEL CAUCE Control de la erosión Descripción de la obligación Cumple Sí No Mantener la pendiente natural del canal respetando el método de explotación (raspado de barras), con el fin de evitar contraflujos, encharcamientos, y la generación posterior de procesos de eutrofización. X Las orillas propensas a la erosión serán reforestadas con las especies señaladas en el programa de protección a flora y fauna X […]».

(Negrilla fuera del texto). 86. En el mismo sentido, la autoridad ambiental «[…] encontró una explotación en inmediaciones de las coordenadas 1.041.983 m Norte y 1.134.812 m Este, en una terraza aluvial cerca de la barra número 4, lo cual no es acorde con el método de explotación aprobado mediante Resolución 0313 del 13 de mayo de 2003 y modificado mediante Resolución 375 de 15 de septiembre de 2016. […]». 87.

Mediante Informe Técnico N.° 500-803 de 25 de junio de 201974, la Corporación verificó que: «[…] en el área se evidenció extracción de material vegetal como caña brava […] justo en la faja forestal del rio. Se observa en el área ropa de trabajo, herramientas y material vegetal cortado y acopiado. Se evidencian huellas de motocicleta aparentemente para la movilización del material».

A.2. Sobre el manejo indebido de residuos y vertimientos en los polígonos autorizados 88. Los diferentes informes y documentos generados por Corpocaldas han sido consistentes en señalar que al interior del título minero 583-17 hay una gestión indebida de los residuos peligrosos. 73 Ibid., folios 191 y ss. (Carpeta 13). 74 Ibid., folios 206 y ss.

(Carpeta 12). 27 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 89. A 28 de diciembre de 2021, la autoridad ambiental, mediante Informe Técnico N.° 500-1396, advirtió el incumplimiento de diversas obligaciones que componen el programa de «transporte, manejo y almacenamiento de materiales»75. 90.

Sumado a lo anterior, se señaló que la sociedad licenciataria no allegaba los respectivos informes de cumplimiento ambiental -ICA-; no mantenía en condiciones óptimas los equipos y vehículos de la operación; no realizaba la limpieza periódica de cunetas y/o estructuras para el manejo de las aguas de escorrentía; no controlaba la velocidad límite de los vehículos transportadores; no tomaba medidas para evitar el levantamiento de material particulado; no controlaba el límite de carga permitido de las volquetas, e incurrió, entre otras, en las siguientes irregularidades: «[…].

OBSERVACIONES: […] en inmediaciones de las coordenadas 1.135.167 m Este / 1.041.987 m Norte y 1.135.162 m Este / 1.042.005 m Norte, se halló una retro retroexcavadora y un cargador con una huella de evidente derrame de aceite lubricante y/o combustible. […]. Evaluación del riesgo Agentes de peligro Estacionamiento de maquinaria y equipos en zona no impermeabilizadas.

Derrame de aceite lubricante y/o hidrocarburo en área no impermeabilizada. Potenciales afectaciones asociadas Contaminación de suelo. Contaminación de agua superficial. Probabilidad de ocurrencia Media […]. Justificación técnica del riesgo o afectación: Evitar la contaminación de los recursos suelo y agua por inadecuado manejo de aceites, grasa y/o combustible en áreas no impermeabilizadas. […]».

(negrilla fuera del texto). 91. Asimismo, en el Informe Técnico N.° 500-741 de 23 de julio de 202176, la Corporación evidenció el manejo deficiente de los residuos sólidos al interior del polígono minero dado que el titular, en primer lugar, estaba disponiendo los residuos en la corriente del río Risaralda y en otros sitios distintos a los previstos para el efecto y, en segundo lugar, omitió anexar los respectivos informes de cumplimiento ambiental -ICA-, en lo concerniente a la gestión adecuada de los residuos peligrosos generados con ocasión de la actividad económica: «[…].

Programa: Manejo de residuos sólidos Revisión del ICA: No se realiza entrega del ICA para este período. Descripción de la obligación Cumple Sí No Los residuos no podrán ser dispuestos en las corrientes, vías o en otros sitios diferentes a los previstos. X 75 Ibid., folios 17 y 18. 76 Ibid., folios 251 y ss. (Carpeta 13). 28 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros El titular deberá anexar a los Informes de Cumplimiento Ambiental, los respectivos certificados expedidos por las empresas encargadas y debidamente autorizadas de realizar la gestión de residuos de carácter peligroso como: aceites usados, filtros, trapos impregnados de grasa e hidrocarburos y demás RESPEL generados en las actividades de mantenimiento de maquinaria pesada y vehículos.

X […]». (negrilla fuera del texto). 92. Valga mencionar que tales deficiencias no constituyen un incumplimiento aislado, sino reiterado y actual pues data desde el Informe Técnico N.° 500-29 de 12 de enero de 2021. A.3. Sobre la protección de la flora y la fauna y, en particular, la franja forestal protectora -FFP- 93. Los diferentes informes y documentos generados por Corpocaldas han sido consistentes en señalar que respecto del título minero 583-17 se ha reportado: el incumplimiento total de las obligaciones de reforestación inscritas en la licencia ambiental; talas, aprovechamientos, desmontes y descapotes forestales y de cobertura vegetal permanentes no autorizados; afectación de la conectividad, pérdida de nicho para la fauna e interrupción de la sucesión ecológica; y ausencia de acciones de mitigación por parte de la sociedad minera. 94.

En el Informe Técnico N.° 500-1160 de 5 de noviembre de 2022, la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental verificó el incumplimiento del programa «protección de flora y fauna» en sus componentes de «control y manejo de fauna silvestre» y «recuperación de la cobertura forestal protectora del río Risaralda»77. Además de la omisión reiterada en presentar los reportes de cumplimiento ambiental -ICA-, de igual forma se destaca el «incumplimiento reiterado» de las siguientes obligaciones: «[…].

Programa: PROTECCIÖN DE FLORA Y FAUNA Descripción de la obligación Cumple Sí No Presentar a Corpocaldas en un término no mayor a dos meses después de aprobada la modificación de la licencia ambiental, el compromiso mediante acta o documento claro y firmado con el propietario del predio donde se realizará la reforestación de 4 has sobre las márgenes del rio Risaralda con la especie Guadua - Guadua angustifolia Kunth a una densidad de siembra 400 Individuos /ha, donde se indique la ubicación exacta sobre el predio, y la cartografía anexa en que se muestre la conectividad a generar entre los relictos de guaduales naturales presentes.

X La siembra de la reforestación de 4 has sobre las márgenes del río Risaralda con la especie Guadua - Guadua angustifolia a una densidad de siembra 400 Individuos /ha. deberá realizarse en un término no mayor a 4 años después de aprobada la modificación de la licencia ambiental, donde como mínimo se debe establecer 1 hectárea por año. X 77 Ibid., folios 86 y ss. 29 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros Se prohíbe el desmonte no autorizado, la quema como práctica para la eliminación de escombros vegetales provenientes de talas y desmontes autorizados, la tala selectiva y el desmonte en zonas de recarga hídrica, nacederos de agua y márgenes de corrientes de agua.

X […]». (negrilla fuera del texto). 95. Así, la Subdirección concluyó que «en pasados informes de seguimiento se ha dejado como recomendación realizar las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a este programa, por lo que se recomienda a la Secretaría General realizar el debido proceso por el incumplimiento reiterado de estas obligaciones. […]». 96.

La Sala observa que la situación descrita no constituye un incumplimiento aislado, sino reiterado y actual en tanto que guarda antecedentes en los informes 500-793 de 29 de julio, 500-741 de 23 de julio y 500-29 de 12 de enero de 2021. 97. Sumado a lo anterior, en Informe Técnico N.° 500-1396 de 28 de diciembre de 2021, Corpocaldas registró un aprovechamiento forestal irregular e incontrolado por parte de la sociedad minera al interior del polígono concesionado78: «[…].

OBSERVACIONES: […]. Se pudo observar actividad de aprovechamiento de caña brava en las coordenadas 1.135.079 m Este y 1.042.367 m Norte, con aproximadamente 200 m2, donde a la vez se encontraron acopios de cañas de la misma las cuales se encuentran extrayendo personas ajenas al proyecto minero y sin autorización de los responsables del título y del predio, dicen los encargados que han reportado dicha situación con el técnico de Corpocaldas de Viterbo. […]».

(negrilla fuera del texto). 98. De igual modo, en los informes 500-793 de 29 de julio y 500-29 de 12 de enero de 2021, la Corporación constató que: «[…]. OBSERVACIONES: […]. En la visita de seguimiento del 30 de diciembre del 2020, se evidenció el incumplimiento de la medida número 4, al respecto se observó el desmonte no autorizado de caña brava en las coordenadas 1.041.983 m Norte y 1.134.812 m Este, con aproximadamente 20 m de ancho por 30 m de largo. […]79».

(negrilla fuera del texto). 99. En virtud de los hallazgos mencionados, la autoridad ambiental realizó la siguiente evaluación: «[…]. Evaluación del riesgo Agentes de peligro Descapote no autorizado de cobertura vegetal. 78 Ibid., folios 24 y ss. 79 Ibid., folio 256 (Carpeta 13). 30 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros Potenciales afectaciones asociadas Suelo desnudo, pérdida de cobertura vegetal, pérdida de nicho para fauna.

Probabilidad de ocurrencia Alta Observaciones: Durante la visita técnica se evidenció el desmonte no autorizado de caña brava en las coordenadas 1.041.983 m N y 1.134.812 m E, con aproximadamente 20 m de ancho por 30 m de largo Acciones de mitigación de la afectación o el riesgo emprendidas por el titular de la licencia ambiental Presencia de acciones de mitigación Sí: No: X Medida preventiva Aplica: X No aplica Coordenadas medida preventiva a imponer: 1.041.983 m N y 1.134.812 m E Justificación técnica del riesgo o afectación: (Recurso afectado, medidas a realizar para superar el riesgo o afectación).

Como medida de compensación por la afectación a la cobertura vegetal evidenciada en la visita de campo realizada el día 30 de diciembre de 2020, se solicita reconformar la cobertura vegetal que se encuentra afectada por el descapote no autorizado, mediante el depósito de sustrato con materia orgánica y siembra de especies herbáceas que faciliten la sucesión ecológica, se recomienda el establecimiento de más de 2000 plántulas de caña brava las cuales fue la cobertura predominante en el descapote y por sus virtudes de rápido crecimiento que se adaptan a las condiciones de sustrato. […]».

(Negrilla fuera del texto). A.4. Gestión y suministro oportuno y adecuado de información 100. Aunado a la omisión reiterada de los informes de cumplimiento ambiental -ICA- para cada uno de los componentes ya estudiados, la correspondiente Subdirección de Corpocaldas, en el Informe Técnico N.° 500-1160 de 5 de noviembre de 2022, concluyó que la sociedad propietaria del proyecto licenciado no ha respetado cabalmente los parámetros ambientales que periódicamente permitan verificar la inocuidad de las actividades extractivas que se desarrollan en la zona afectada. 101.

Lo anterior es una consecuencia de que la autoridad ambiental observara que el titular minero persiste en evadir la línea base ambiental del proyecto licenciado, esto es, la descripción específica de los elementos integradores del ecosistema afectado, particularmente de las especies animales y vegetales vulnerables presentes en la zona: «[…].

Programa: SEGUIMIENTO Y MONITOREO Revisión del ICA: En la revisión realizada al expediente no se observa reporte del ICA para el período comprendido del primer y segundo semestre de 2021 ni primer periodo de 2022. Descripción de la obligación Cumple Sí No Realizar estudios del monitoreo poblacionales máximo cada 6 meses de las especies Mazorca (Parodon caliensis)- vulnerable (VU), Meluda (Brycon moorei) vulnerable (VU), Boquiancha (Genycharax tarpon) - X 31 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros vulnerable (VU) y Picudo (Pimelodella macrocephala)- vulnerable (VU), con el fin de obtener datos más precisos sobre la dinámica de la comunidad íctica presente en la zona del proyecto durante los primeros 5 años, después se realizarán anualmente durante la vida útil del proyecto, presentar el informe debidamente soportado ante Corpocaldas semestralmente.

Realizar un estudio semestral del monitoreo de la población de la especie Nutria “Lontra longicaudis” (vulnerable) con el fin de obtener datos más precisos sobre la dinámica de esta en la zona del proyecto durante los primeros 5 años, después se realizarán anualmente durante la vida útil del proyecto, presentando el informe debidamente soportado ante Corpocaldas semestralmente.

X Amojonar los vértices del polígono otorgado para la explotación y los sitios de levantamiento de las secciones transversales incluidas en el EIA. Se utilizarán mojones en concreto con cabeza metálica cuya ubicación en el terreno deberá referenciarse con postes en madera o concreto pintado de un color visible que sobresalgan mínimo 2 m. en la superficie.

Estos mojones tendrán definida su identificación y elevación en la placa y estarán amarrados a coordenadas reales IGAC y el titular deberá garantizar su mantenimiento y la permanencia en el tiempo. El amojonamiento mencionado deberá mantenerse durante la vida útil del proyecto. X […]»80. (Negrilla fuera del texto). 102.Como puede observarse, además de la falta de caracterización ambiental del área impactada, llama la atención que la sociedad minera también persista en la omisión de definir con suficiente claridad los límites espaciales del proyecto, lo cual, sin duda alguna, imposibilita a sus operadores, el acotar el impacto de las actividades extractivas; y a la autoridad ambiental, el verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales y el velar eficazmente por la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales. 103.

Cabe resaltar que, ante la amenaza que implica el incumplimiento de las obligaciones respectivas, la Corporación concluyó: «[…]. Reiteradamente se ha manifestado que No se evidencia la presentación del monitoreo poblacional a la comunidad íctica presente en la zona del proyecto el cual debe presentarse anualmente durante la vida útil del proyecto y entregar el informe debidamente soportado ante Corpocaldas semestralmente, por tal motivo se recomienda a la Secretaria General realizar el debido proceso por el incumplimiento reiterado de estas obligaciones.

De igual manera, se evidencia reiteradamente la falta de ejecución del monitoreo poblacional a la especie Nutria “Lontra longicaudis” (vulnerable), esto con el fin de obtener datos más precisos sobre la dinámica de esta en la zona del proyecto, el cual se debe presentar anualmente durante la vida útil del proyecto, presentando el Informe debidamente soportado ante Corpocaldas semestralmente, por tal motivo se recomienda a Secretaría General realizar el debido proceso por el incumplimiento reiterado de estas obligaciones. […]»81.

(negrilla fuera del texto). 80 Ibid., folios 88 y ss. (Carpeta 14). 81 Ibidem. 32 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 104.La Sala observa que la situación descrita no constituye un incumplimiento aislado, sino reiterado y actual en tanto que guarda antecedentes en los informes 500-793 de 29 de julio, 500-741 de 23 de julio y 500-21 de 12 de enero de 2021.

A.5. Conclusiones 105. Como pudo observarse, las pruebas del expediente coinciden en señalar que las actividades que corresponden al título minero 583-17 han afectado los ecosistemas asociados al río Risaralda. Particularmente, las actividades del título minero han degradado la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y, con ello, la estabilidad e integridad del cauce. 106.

Lo anterior obedece, entre otros factores: i) a los métodos de explotación irregulares; ii) a la gestión indebida de los residuos peligrosos; iii) a la falta de reconformación de la franja forestal protectora -FFP-; iv) a episodios reiterados de tala de la franja forestal protectora -FFP-; v) al desmonte permanente no autorizado de la cobertura vegetal; vi) a la ausencia de acciones de control y mitigación por parte de la sociedad minera, y vii) a la inexistencia de información periódica que avale la explotación sostenible de los recursos naturales. 107.El 22 de febrero de 202382, la subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas suscribió Memorando con el «Asunto: incumplimiento reiterado EMCCALDAS S.A.S. Expediente 1102», del cual se destacan los siguientes aspectos: «[…] se evidencian los siguientes incumplimientos reiterados: Recuperación de la Cobertura Forestal Protectora del Río Risaralda No se ha dado cumplimiento con la reforestación de 4 has sobre las márgenes del rio Risaralda con la especie Guadua - Guadua angustifolia Kunth a una densidad de siembra 400 Individuos /ha, donde se indique la ubicación exacta sobre el predio, y la cartografía anexa en que se muestre la conectividad a generar entre los relictos de guaduales naturales presentes.

Esta reforestación debía realizarse en un término no mayor a 4 años después de aprobada la modificación de la licencia ambiental, donde como mínima se debe establecer 1 hectárea per año; pero ya van cinco años y medio y no se ha cumplido con esta obligación. Se prohíbe el desmonte no autorizado, la quema como práctica para la eliminación de escombros vegetales provenientes de talas y desmontes autorizados, la tala selectiva y el desmonte en zonas de recarga hídrica, nacederos de agua y márgenes de corrientes de agua.

Seguimiento y monitoreo 82 Ibid., folios 106 y ss. Documento suscrito por la subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental, Adriana Mercedes Martínez Gómez. 33 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros No se han presentado los estudios de monitoreo poblacionales máximo cada 6 meses de las especies Mazorca (Parodon caliensis)- vulnerable (VU), Meluda (Brycon moorei) vulnerable (VU), Boquiancha (Genycharax tarpon) - vulnerable (VU) y Picudo (Pimelodella macrocephala)- vulnerable (VU), con el fin de obtener datos más precisos sobre la dinámica de la comunidad íctica presente en la zona del proyecto durante los primeros 5 años, después se realizarán anualmente durante la vida útil del proyecto, presentar el informe debidamente soportado ante Corpocaldas semestralmente.

Tampoco se ha realizado el estudio semestral del monitoreo de la población de la especie Nutria “Lontra longicaudis” (vulnerable) con el fin de obtener datos más precisos sobre la dinámica de esta en la zona del proyecto durante los primeros 5 años, después se realizarán anualmente durante la vida útil del proyecto, presentando el informe debidamente soportado ante Corpocaldas semestralmente.

Plan de inversión del no menos del 1% La sociedad EMCCALDAS S.A.S. no ha presentado el Plan de Inversión del 1%, conforme a lo estipulado en el artículo 2.2.9.3.1.1 del Decreto No. 1076 de 2015; considerando que todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales y que este sujeto a la obtención de licencia ambiental, deberá destinar el 1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

El monto actualizado del Plan de Inversión se definirá acorde al artículo 2.2.9.3.1.3 (Liquidación de la inversión) de la citada norma. […]. Por lo anterior, se remite copia del informe 2022-11-00026380 a la Secretaria General de esta Corporación para que proceda a efectuar las acciones correspondientes, relacionadas con la protección del medio ambiente, los servicios ecosistémicos y los recursos naturales; teniendo en cuenta los factores de riesgo identificados. […]».

(negrilla fuera del texto) 108.Finalmente, en torno a la ausencia de información del proyecto, se destaca que los componentes técnicos y científicos de todo proyecto, obra o actividad son indispensables para obtener certeza sobre los métodos que permitan precaver daños y factores de degradación ambiental, así como optimizar el desarrollo sostenible83. 109.

Sobre el particular baste mencionar que la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que el desconocimiento de los principios de planeación ambiental y de motivación científica suficiente de las determinaciones en materia ambiental, frustra la posibilidad de optimizar y racionalizar el uso de los recursos naturales y de evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan generarse.

En 83 Originalmente, el literal c) del artículo 9.° del Decreto Ley 2811 de 1974 estableció dicho principio al disponer que las actividades de uso, deterioro o alteración de los recursos naturales y de los ecosistemas deberán ser evaluadas o calculadas a fin de maximizar el desarrollo sostenible. Posteriormente, los numerales 6.° y 11.° del artículo 1.° de la Ley 99 de 1993 dispusieron, fundamentalmente, que “la formulación de la políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica”, y que “los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial”. 34 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros consecuencia, se genera la transgresión de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano. 110.

En sentencia de 18 de marzo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado advirtió que: «[…] resulta contrario a la ley y a la protección y adecuada utilización de los recursos naturales que la autoridad ambiental competente haya autorizado la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sin contar con la totalidad de fundamentos que le permitan establecer la manera en la que el medio ambiente se puede ver afectado […]»84. 111.

Dicha consideración fue producto del razonamiento según el cual la incertidumbre sobre las consecuencias ambientales que generaría un proyecto, obra o actividad, imposibilita la toma de decisiones que aseguren el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales. 112. Luego, entonces, la omisión -prolongada en el tiempo- de adoptar las medidas conducentes a cuantificar el grado de sostenibilidad de tales impactos, supone el desconocimiento de las funciones de prevención, control, corrección y compensación de los recursos naturales y, por tanto, perturba las condiciones mínimas para gozar de un ambiente sano. B. Título minero N.º 645-17 113.

La Subdirectora de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas, mediante Memorando de 5 de diciembre de 202085, verificó actividades de explotación minera «llevándose a cabo por la empresa que operaba el título minero 583-17 cuyo titular es el señor Francisco José Barbier López; una vez comparada la zona donde estaba siendo realizada la extracción mecanizada de material (X: 1.134.956 y Y: 1.143.177) [coordenadas del título minero 645-17] se estaba realizando por fuera del título minero 583-17; más exactamente a 255 m aguas arriba del límite norte del título minero antes relacionado». 114.

La explotación minera desprovista de la correspondiente licencia ambiental se estaba desarrollando en las siguientes condiciones: «[…] la extracción del material se estaba realizando en el interior del canal mediante el método de explotación a tajo abierto bajo lámina de agua, por lo que se puede concluir que la extracción de material, además de realizarse por fuera del área licenciada, se estaba realizando mediante un método diferente al aprobado en la resolución 375 de 2016, la cual especifica que el método de explotación aprobado es únicamente el raspado de barras hasta una profundidad de 0.2 m por encima del nivel de thalweg. […].

Para poder acceder al punto de extracción de material […] se construyó una vía paralela al cauce del río sobre su margen izquierda aguas abajo. Esta vía fue conformada como una extensión hacia el norte de la terminación de la barra 11. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021.

Rad. N.º 73001-23-31-000-2012-00241-02 (AP). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 85 Ibid., folios 140 y ss. (Carpeta 13). Documento suscrito Adriana Mercedes Martínez Gómez. 35 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros Durante la visita realizada se pudo observar el método con el que esta vía fue conformada, utilizando para ello materiales al interior del canal, los cuales van siendo acomodados sobre la margen izquierda (aguas abajo) del río, para posteriormente ser compactados por la maquinaria utilizada para la extracción y transporte de material. […].

A partir de lo hallado en la visita se identificó remoción de faja forestal protectora del río Risaralda (caña brava) sobre la margen izquierda aguas abajo en un tramo de 255 m de largo y 7 m de ancho, lo que equivale un área total de 1715 m2, localizada por fuera del título minero 583-17. […]». (Negrilla fuera del texto). 115.Con base en lo anterior, la Corporación formuló las siguientes: «CONCLUSIONES 1. […] se da razón a que el punto [de extracción minera] se encuentra por fuera del título minero 583-17 […], encontrándose por el contrario dentro del contrato de concesión minera 645-17 el cual a la fecha 10 de agosto del año 2017 tenía fecha de expedición por parte del ANM, otorgada el 28 de abril de 2011, más no tenía licencia ambiental aprobada por parte de Corpocaldas la cual en ese entonces se encontraba en solicitud de trámite y que al día de emisión de este concepto todavía no cuenta con licencia ambiental. 2. […] se identificó que el punto de coordenadas […] (X:1.134.956 y Y: 1.143.177), se encuentra dentro del polígono del titulo minero 645-17 exactamente a 255 m aguas arriba del límite norte del título 583-17, al igual que se evidencia en la fotografía 25 disposición de sedimentos tanto a mano izquierda parte superior, del límite de la concesión 645-17 como la depositación de sedimento y conformación de una barra en la parte inferior mano derecha de la concesión minera 583-17, fotografía donde se observa un caudal no tan alto. […].

También es de aclarar que en los meses de abril y mayo de 2017, aunque los caudales y niveles del río Risaralda hayan sido más altos, en ninguno de los documentos entregados por el señor Barbier López y la representante legal de la sociedad EMCALDAS S.A.S. se presentan los datos de caudal y de nivel del río Risaralda para los meses de marzo a agosto de 2017 que permitan deducir el incremento de estas dos variables y por ende su capacidad erosiva.

Tampoco se presentan perfiles transversales que permitan visualizar la desaparición de la barra No 1 que se presenta, según el Estudio de Impacto Ambiental al interior del polígono del título minero 645-17 o cual era la altura de la lámina de agua por encima de esta barra. 3. De acuerdo al análisis solicitado de las imágenes aportadas por la apoderada del señor Barbier en su escrito de descargos y la aclaración por afectación de la faja forestal protectora en las coordenadas X 1.134.956 Y 1.143.177 [título minero 645- 17] […] dan a conocer las afectaciones durante temporadas de lluvias en varios meses del año 2017 pero no se referencian pruebas suficientes para el mes de agosto.

Puntualmente solo se hace alusión a meses diferentes al mes de agosto. […]». (Negrilla fuera del texto). 116. Los hallazgos mencionados, relacionados con la remoción de la franja forestal protectora -FFP- del río Risaralda; con la conformación irregular de una vía paralela al cauce, y con la explotación lesiva de su lecho y demás recursos naturales, no solamente constituyen una grave degradación y trasformación del paisaje, sino que 36 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros tienen serias implicaciones en relación con los fenómenos de erosión, socavación y modificación de las márgenes del río, y con las perturbaciones de la dinámica propia del cuerpo hídrico. 117.

Así las cosas, la Sala destaca que las alteraciones ambientales diagnosticadas por la autoridad ambiental, no son incumplimientos aislados e inanes del ordenamiento jurídico, sino que, como pudo observarse, se trata de acciones planificadas, de gran magnitud y que se han presentado de forma recurrente desde el año 2017, habida cuenta de su identificación y registro en los informes de 10 de agosto de 201786, 18 de enero87 y 13 de febrero de 201888. 3.3.

De los procedimientos administrativos sancionatorios de carácter ambiental tramitados por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas- 118. La Sala procede a relatar las medidas correctivas adoptadas por Corpocaldas ante las diversas transgresiones medioambientales provocadas por los proyectos de explotación minera denunciados en la demanda. 119.

Con el fin de actualizar la información respectiva, que permitiera un mejor conocimiento de la actividad de control de Corpocaldas, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso decidió proferir auto para mejor proveer el 18 de abril de 202389. En consecuencia, el secretario general de Corpocaldas presentó un informe90 relativo a los procesos sancionatorios iniciados en atención a las irregularidades ambientales de las actividades extractivas, del cual se extrae lo siguiente: 3.1.1.

Expediente sancionatorio N.º 467991 120. Frente al proceso sancionatorio N.° 4679, se observa que, teniendo en consideración los aspectos mencionados en el Concepto Técnico 067 de 19 de abril de 2012, mediante auto N.º 192 de 6 de julio del mismo año92, Corpocaldas decidió «iniciar un proceso sancionatorio a nombre del señor Francisco José Barbier López […]» y, en consecuencia, le formuló cargos «por la presunta infracción o incumplimiento de las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental […], relacionadas 86 Ibid., folios 16 y ss.

Documento suscrito por el PhD en geología Jhon Jairo González. 87 Ibid., folios 24 y ss. Documento suscrito por Adriana Martínez Gómez. 88 Ibid., folios 13 y ss. Documento suscrito por Adriana Martínez Gómez. 89 Ibid., Registro N.° 17 “Actuación: Auto para mejor proveer”, “Anotación/detalle: AUTO QUE ORDENA PRUEBAS DE OFICIO. Documento firmado electrónicamente por:ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES fecha firma:Apr 19 2023 8:56AM”.

Documento denominado “28_AUTOPARAMEJORPROVEER(.pdf) NroActua 17”. 90 Ibid., Registro N.° 24 de 2 de mayo de 2023. “Actuación: RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, “Anotación/detalle: LCV - Se recibe memorial con respuesta suscrito por James Edison Cifuentes, secretario general de CORPOCALDAS en 5 folios”. Documento denominado “35_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_2023IE00012260(.pdf) NroActua 24”, presentado por el secretario general de Corpocaldas, James Edinson Cifuentes Maldonado. 91 Ibid., Carpeta intitulada “4679 FRANCISCO JOSE BARBIER LOPEZ.PDF”. 92 Ibid., folios 463 y ss.

Documento suscrito por la profesional universitaria de la secretaría general de Corpocaldas, María Fernanda Gutiérrez Pinzón. 37 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros con el Subprograma de Información y Divulgación a la Comunidad, Programa de Educación Ambiental, Subprograma de Señalización Vial, Manejo de Áreas de Combustibles, Programa de Manejo de Residuos Líquidos y Gestión Social». 121.

En su parte motiva, dicho acto administrativo también precisó que: «[…] presuntamente el titular de la aprobación del Plan de Manejo Ambiental a través de la Resolución No. 0313 del 13 de mayo de 2003, incumple algunas de las obligaciones relacionadas con el Programa para el control de la explotación, subprograma de educación ambiental, subprograma de señalización vial, subprograma de manejo de afectación a terceros, programa para el manejo de cambios inducidos en el cauce, control y manejo de fenómenos erosivos. […]». 122.

Mediante la Resolución N.° 2020-1861 de 7 de diciembre de 2020, la Corporación «[…] declaró no responsable al señor Francisco José Barbier López, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.351.814 del cargo formulado en el Auto N° 192 del 6 de julio de 2012, por el incumplimiento de las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental correspondiente a la Resolución N° 333 del 30 de junio de 2010». 123.

Dicha determinación tuvo como fundamento que: «[…] en el pliego de cargos no se adecuó la infracción o el incumplimiento de las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental correspondiente a la Resolución N° 313 del 13 de mayo de 2003, pues se citó de manera errada la Resolución 333 del 30 de junio de 2010». 124.En el informe allegado ante esta instancia, el secretario general de Corporcaldas manifestó que: «Posterior al segundo semestre del año 2018, esta Corporación en el curso del proceso sancionatorio adelantado en el expediente N° 4679 no impuso medidas preventivas». 3.1.2.

Expediente sancionatorio N.º 679193 125. En cuanto al proceso sancionatorio N.° 6791, la autoridad ambiental indicó que, por Resolución N.º 2022-1892 de 31 de octubre de 2022, «declaró responsable al señor francisco José Barbier López, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.351.814 por los cargos formulados en el Auto N° 2018-2670 de 29 de noviembre, por infringir las obligaciones 5 del numeral 4.3 y 1 del numeral 4.6 del artículo 2° de la Resolución 313 del 13 de mayo de 2003 expedida por Corpocaldas por medio de la cual se otorgó una licencia ambiental».

El contenido de tales obligaciones ambientales es el siguiente: «[…].

ARTICULO SEGUNDO: Para el correcto cumplimiento de la Licencia Ambiental que por esta resolución se aprueba el solicitante se compromete a: […]. 4.3. Programa para mitigar la alteración de la zona de protección de la corriente y el paisaje. […]. 93 Ibid., Carpeta intitulada “6791 FRANCISCO JOSE BARBIER LOPEZ.PDF”. 38 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros -Por ningún motivo se intervendrán las márgenes con vegetación protectora y/o procesos erosivos. […]. 4.6.

Programa de manejo de áreas de almacenamiento de combustibles. -Se deberá implementar una zona para el mantenimiento de máquinas y vehículos, mediante la impermeabilización con concreto de un área mínima de 1500 m2 según planos, con una losa dura de 0.15 m de espesor mínimo y pendiente del 2%; la cual estará dotada de cunetas perimetrales y trampa de grasas y combustibles.

Dicha trampa consistirá en un tanque en concreto de dimensiones y capacidad acorde con los volúmenes manejados. Se deberá efectuar mantenimiento periódico de la trampa de grasas y almacenar los residuos en canecas para su posterior comercialización. […]». (Negrilla fuera del texto). 126. En consecuencia, la Corporación «impuso una multa de tres millones quinientos ochenta y dos mil diecinueve pesos m/cte ($3.582.019)». 3.1.3.

Expediente sancionatorio N.º 600594 127. En cuanto al proceso sancionatorio N.° 6005 seguido en contra de Barbier López, Corpocaldas informó que viene adelantando acciones «con el fin de verificar acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental según contrato de concesión 583-17 y la licencia ambiental otorgada por Corpocaldas mediante Resolución 0313 del 13 de mayo de 2003, relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones del instrumento ambiental, por la presunta realización de actividades de explotación por fuera del área de la licencia ambiental otorgada e inadecuada práctica de actividades generando la socavación en margen izquierdo del río Risaralda». 128.

Igualmente, la Corporación explicó que «actualmente» el proceso sancionatorio está en etapa a probatoria, pues con ocasión del Auto N.° 2022-1357 de 13 de julio de 2022, se «permite adelantar todo tipo de diligencias administrativas para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios». 129.

Por último, agregó que: «Posterior al segundo semestre del año 2018, esta Corporación en el curso del proceso sancionatorio adelantado en el expediente N° 6005 no impuso medidas preventivas». 3.1.4. Expediente sancionatorio N.º 20-17-19595 130. Finalmente, Corpocaldas inició proceso sancionatorio N.° 20-17-19596 contra Barbier López, por «la extracción de material de construcción, al interior del canal mediante método de explotación a tajo abierto bajo lámina de agua, sin contar con licencia ambiental o permiso que aparara dicha actividad, así como la construcción de una vía paralela al cauce del río sobre su margen izquierda 94 Ibid., Carpeta intitulada “6005 FRANCISCO JOSE BARBIER LOPEZ.pdf”. 95 Ibid., Carpetas intituladas “20-2017-195 FRANCISCO JOSE BARBIER LOPEZ I- II” y “20-17-195 FRANCISCO JOSE BARBIER LOPEZ II- II”. 96 Ibid., folios 645 -envés- y ss.

Documento suscrito por la profesional especializada de la Secretaría General de Corpocaldas, María Fernanda Gutiérrez Pinzón. 39 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros aguas abajo, removiendo la faja forestal protectora del río Risaralda en un tramo de 245 metros de largo y 7 metros de ancho, que equivale a un área de 1715m2». 131.A lo anterior agregó que en virtud del Auto N.° 2021-1813 del 17 de agosto de 2021, la Corporación declaró «agotada la etapa probatoria» y se corrió «traslado para alegas de conclusión».

Por lo tanto, el secretario general de Corpocaldas informó que «actualmente, el proceso sancionatorio se encuentra pendiente de determinación de responsabilidad del investigado», 132. Paralelo a ello, mencionó que: «posterior al segundo semestre del año 2018, esta Corporación en el curso del proceso sancionatorio adelantado en el expediente N° 20- 2017-195 no impuso medidas preventivas diferente a la impuesta mediante Auto N° 2018-0153 del 18 de enero de 2018». 133.

En efecto, al considerar los hallazgos detectados en la visita de campo de 10 de agosto de 201797, mediante Auto N.° 2018-0153 de 18 de enero de 201898, la Secretaría General de Corpocaldas adoptó la siguiente determinación: «ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER al señor FRANCISCO JOSE BARBIER LOPEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.351.814, la medida preventiva consistente en SUSPENSIÓN TEMPORAL de la actividad de la extracción de material sobre la margen izquierda aguas abajo del rio Risaralda, más exactamente en las coordenadas X: 1.134.956 Y: 1.143.177 por estar realizando estas actividades fuera del título minero 583-17 por ende fuera del área licenciada, hasta tanto cuente con el acto administrativo de modificación de la licencia ambiental debidamente otorgada por esta Entidad.

De igual forma, se suspende la utilización de la vía implementada para acceder a dicho sito de explotación. […]». (Negrilla fuera del texto). 3.1.5. Conclusiones 134. Frente al proceso sancionatorio 4679, llama la atención de la Sala que, a pesar de que Corpocaldas constató la explotación irregular de los recursos naturales, así como su incidencia en los «cambios inducidos en el cauce, control y manejo de fenómenos erosivos», decidió orientar la investigación hacia las irregularidades de los programas de información y divulgación, educación ambiental y señalización vial. 135.

Con todo, es reprochable que luego de más de ocho años de iniciado el procedimiento sancionatorio, por un descuido de digitación en los cargos -situación imputable enteramente a la Corpocaldas-, esta autoridad decidiera no sancionar, ni adoptar medidas preventivas y compensatorias, evadiendo las graves alteraciones ambientales. 97 Ibid., folios 16 y ss.

Documento suscrito por el PhD en geología Jhon Jairo González. 98 Ibid., folios 641 y ss. Documento suscrito por la profesional especializada de la Secretaría General de Corpocaldas, María Fernanda Gutiérrez Pinzón. 40 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 136.

El proceso sancionatorio 6791 se inició de manera tardía en relación con los acontecimientos, pero, además, fue un proceso dilatado en cuanto a su resolución. Igualmente, su definición fue totalmente inane pues: i) no sancionó con contundencia y proporcionalidad en consideración a la gravedad y magnitud de los hechos investigados; ii) no tomó medidas idóneas para evitar nuevas alteraciones del ecosistema fluvial, y iii) tampoco impuso obligaciones encaminadas a corregir, restaurar, compensar y reparar los impactos detectados. 137.

Respecto del proceso sancionatorio 6005 resulta opuesto a los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa99 que, a la fecha, se encuentre en etapa de verificación del hecho investigado, cuando desde el año 2017 la Corpocaldas advirtió la extralimitación de la actividad extractiva respecto del título minero 583 y los graves impactos ambientales que esa actividad está generando en el ecosistema fluvial y asociados, particularmente cuando dichas alteraciones se provocaron sin contar con licencia ambiental durante alrededor de cuatro años. 138.

Corpocaldas está incurriendo en un serio y continuado desconocimiento de sus funciones legales, puesto que advirtió el ejercicio de actividades mineras sin licencia ambiental -las cuales están ocasionando profundos deterioros a los ecosistemas de la zona-, sin haber adoptado medidas preventivas ni reactivas oportunas y eficientes luego de más de seis años de haberlas identificado y de haberlas registrado en múltiples ocasiones. 139.

No obstante lo anterior, Corpocaldas, mediante Resolución 0738 de 16 de mayo de 2021, decidió otorgar licencia ambiental a dichas actividades altamente nocivas; primero, con base en información insuficiente, deficiente y dudosa sobre la línea base ambiental del sector -la cual ya se encontraba severamente impactada-; y, segundo, sin haber impuesto previamente las obligaciones correspondientes dirigidas a prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas, especialmente, para reconformar la franja forestal protectora devastada y recuperar la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y la estabilidad del cauce. 99 Cfr. Constitución Política de Colombia.

“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. […]”. Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “Artículo 3.

Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. […]. 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. […]. 13.

En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. […]”. 41 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 140.

Además de que todos los procesos sancionatorios han sido totalmente deficientes en cuanto al propósito que les otorgó el legislador de cara a la misionalidad de Corpocaldas, se resalta que todos fueron iniciados contra una persona natural -Barbier López- sin haber investigado ni sancionado a las personas jurídicas del caso. Corpocaldas desplegó oportunamente su actividad administrativa para agotar los diversos trámites que esas personas jurídicas iniciaron para efectos de ejercer la explotación minera; sin embargo, nunca las investigó ni les impuso medida jurídica alguna ante los reiterados escenarios de degradación ambiental. 141.

Finalmente, también queda demostrada la falta de diligencia de Corpocaldas en relación con el proceso sancionatorio 20-2017-195, pues resulta inaceptable que desde el 2017 no haya podido determinar la responsabilidad del sujeto investigado, ni haya impuesto medidas de suspensión, decomiso, restauración, compensación y reparación de las alteraciones ambientales ocasionadas, a fin de mitigar los fenómenos de erosión y socavación de las márgenes del río Risaralda en los sectores afectados por las actividades extractivas. 3.4.

Hallazgos registrados por la Agencia Nacional de Minería -ANM- A. Título minero N.º 583-17 142.El 24 de abril de 2018, la Agencia Nacional de Minería –ANM- presentó Informe de Visita de Fiscalización Integral del área del Contrato N.º 583-17100, respecto del cual se resaltan las siguientes conclusiones: «[…] se evidencia extracción de material reciente sobre la barra 10 en la margen izquierda aguas abajo del Rio Risaralda.

Así mismo se evidenció explotación reciente de la margen izquierda aguas abajo desde la barra 6 hasta la barra 8 de forma continua, respecto a lo cual es preciso señalar que la extracción se realizó de forma intensiva en una zona donde anteriormente no se tenía referenciada ninguna barra, ya que la barra 7 se encuentra referenciada sobre la margen derecha aguas abajo.

El encargado de atender la visita manifestó que las barras 6 y 8 se habían unido, sin embargo en la Licencia Ambiental se estableció claramente "para el caso de aparición de nuevas barras o el desplazamiento de estas al interior del cauce, las mismas deberán ser reportadas en el ICA correspondiente o mediante documento independiente, apoyado en levantamiento topográfico detallado, con el propósito de obtener concepto previo de la Corporación que permita o restrinja su explotación", por lo tanto no se contaba con autorización previa para la explotación de esta zona.

Durante la visita se informó al titular que debía suspender la explotación de las barras 6 a la 8. […]. Se evidenció posible modificación del cauce entre las barras 6 y 8 ya que se explotó la margen izquierda aguas debajo de forma continua sin contar con la autorización previa de la Autoridad Ambiental. […]. En el límite entre los contratos 583-17 y 645-17 se evidencia erosión y un proceso de socavación de la margen derecha aguas abajo del Rio Risaralda. […]. 100 Ibid., folios 2660 y ss.

Documento suscrito por la ingeniera de minas – Gestor T1 Grado 10, Karen Andrea Duran Nieva. 42 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros MT 01 - Incumplimiento o cambios en el método de explotación evidenciado en campo con relación a lo aprobado en el PTO o PTI (número y ubicación de frentes y/o bocaminas, beneficio y trasformación, entre otras).

MT 04 - La explotación minera no lleva registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de mina y/o sitios de acopio. El titular no contaba con los registros de producción actualizados a la fecha de la visita, así como tampoco había presentado los formularios para declaración de producción del año 2017, que permitieran verificar lo declarado con los registros de producción. MT 05 - La producción trimestral y/o semestral reportadas en las declaraciones de producción, liquidación y pago de las regalías y/o compensaciones y/o FBM ante la Agencia Nacional de Minería, no concuerdan con registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de mina y/o sitios de acopio.

El titular no ha presentado las declaraciones de producción del año 2017, sin embargo durante la visita presentó el formulario para declaración de producción del tercer trimestre de 2017, diligenciado pero aun sin entregar en la ANM, el cual difería de lo registrado para el control de producción. -El titular debe llevar control topográfico detallado mínimo de forma semestral, con el fin de evidenciar la influencia de la explotación sobre los cambios que se presentan en el rio. […]. -A la fecha de la visita el titular no presentó evidencias de la realización del amojonamiento del área, ni de la elaboración e implementación de los procedimientos de trabajo seguro, requeridos en la visita anterior. […]».

(Negrilla fuera del texto). 143.El 21 de mayo de 2018, la ANM realizó nuevo Informe de Visita de Fiscalización Integral del área del Contrato N.º 583-17101, respecto del cual se resaltan los siguientes hallazgos: «[…]. -La explotación que se realiza en el área no se encuentra acorde al PTO aprobado y vigente para el título minero, ya que las barras establecidas en el PTO se han modificado como consecuencia de factores naturales, dadas las características del Rio y como consecuencia de los trabajos de explotación realizados en el área. […]. -No se ha realizado el amojonamiento del área. […].

El titular realizó extracción por fuera del área del contrato durante el último semestre de 2017, de acuerdo a lo verificado por la Autoridad Ambiental, sin embargo durante las visitas realizadas en febrero y mayo del presente año no se encontraron actividades por fuera del área otorgada, pero si evidencias de que ésta fue realizada. […]. […] al realizar trabajos de explotación sobre zonas en las cuales no se tenían contempladas barras anteriormente, el titular no contaba con la autorización previa requerida por la Autoridad Ambiental, ni tenia proyectados estos trabajos en el Programa de Trabajos y Obras aprobado y vigente para el título. 101 Ibid., folios 2692 y ss.

Documento suscrito por la ingeniera de minas – Gestor T1 Grado 10, Karen Andrea Duran Nieva, y por el jefe de planta, Luis Fernando Cataño B. 43 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros En el área se evidencia que el titular ha realizado una extracción continua desde las barras 6 a 8 (actualmente inactivas) y desde las barras 10 a la 11, las cuales no eran continuas. […].

Se evidenció modificación del cauce entre las barras 6 y 8, y, entre las barras 10 y 11, ya que se explotó la margen izquierda aguas abajo de forma continua en zonas donde las barras no se encontraban unidas de acuerdo a lo planteado en el PTO, y, sin contar con la autorización previa de la Autoridad Ambiental. […]. En la zona ubicada entre las barras 10 y 11 cerca al límite entre los contratos 583-17 y 645-17 se evidencia un fuerte proceso de erosión y socavación de la margen derecha aguas abajo del Rio Risaralda. […].

Respecto a este punto, es preciso retomar lo señalado en el informe de visita realizada por CORPOCALDAS el 10 de agosto del año 2017, en la cual se evidenció la realización de labores de explotación por fuera del área del contrato 583-17, determinándose que para acceder al punto de extracción de material ubicado por fuera del área del contrato 583-17, se había construido una vía paralela al cauce sobre la margen izquierda aguas abajo, como una extensión de la barra No. 11 del contrato 583-17, así mismo, se señala en el Informe que para conformar la vía se utilizaron materiales del interior del canal del Rio, los cuales fueron acomodados sobre la margen y posteriormente compactados por la maquinaria utilizada para la extracción y transporte.

Lo anterior permite inferir que la realización de estos trabajos con acumulación de material en una zona en la cual anteriormente no había ningún obstáculo que impidiera el flujo natural del rio, generaron un estrangulamiento y desvío de las aguas hacia la margen derecha, que unidos a las fuertes precipitaciones que se presentaron el año pasado y a la ausencia de la faja forestal protectora del Rio en esta zona por la siembra de caña de azúcar hasta la margen del Rio, ocasionaron un incremento de la erosión sobre la margen derecha aguas abajo, entre las barras 10 y 11, cerca al límite entre los contratos 583-17 y 645- 17. […]. -A la fecha del presente informe el titular no ha presentado las declaraciones de producción del año 2017 ni del I trimestre de 2018. […]».

(Negrilla fuera del texto). 144. En el Acta de Fiscalización Integral de 26 de junio de 2019102, la ANM reportó que «se observa afectación de la dinámica de las aguas superficiales (desviación u ocupación de cauces) por sobreexplotación del recurso». Además, alertó que «se observan situaciones de riesgo que pueden generar emergencias por inundación y erosión hídrica». 145.

Del Informe de Visita de Fiscalización Integral elaborado el 31 de julio de 2019103 por los ingenieros de la ANM, se destaca, entre otras cosas, lo siguiente: «[…]. Se observa afectación del cauce por parte del titular minero ya que se está realizando labores de extracción minera dentro del lecho del río Risaralda y además por la conformación de playas de manera artificial como una forma de ingreso al lecho del río y la sobreexplotación realizada.

La autoridad minera considera que se ha realizado una modificación del cauce […]. 102 Ibid., documento intitulado “#4 INFORME DE VISITA 2019”. 103 Ibid., documento intitulado “#4 INFORME DE VISITA 2019”, suscrito por el ingeniero de minas y metalurgia, Saul Isaac Padilla Agamez. 44 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros No se observó medidas de mitigación hechas por el titular en el área del título minero 583-17, para contrarrestar la erosión hídrica.

Se recomienda no hacer labores de sobreexplotación en la barra 9, 10 y 11, si después de esta observación se evidencia que el titular continúa sobreexplotando el cauce y realizando labores de explotación en áreas restringidas por la autoridad ambiental, el área técnica de la ANM – PAR MANIZALES, procederá a realizar cierre de los frentes que no está autorizados en el PTO y la licencia ambiental. […].

El titular no ha implementado medidas de protección de las márgenes del río, y no ha respetado los retiros de la explotación de las márgenes, teniendo en cuenta que la zona amortiguadora de márgenes general para la explotación de materiales de las barras, debe corresponder a 5 metros a partir de la margen del cauce o cara interne de la barra. […]».

(Negrilla fuera del texto). 146. La Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM, mediante Auto PARMA N.º 255 de 8 de junio de 2022104, verificó los siguientes incumplimientos por parte del titular minero: «[…]. El titular NO ha dado cumplimiento al Auto PARMA No. 367 del 21/09/2020, donde se REQUIERE a la sociedad titular del contrato de concesión 583-17 bajo causal de caducidad (…), para que presente la póliza minero ambiental para el periodo 2020 al 2021 […]. […].

El titular NO ha dado cumplimiento al Mediante Auto PARMA No. 540 del 29/11/2021, donde se REQUIERE a la sociedad titular del contrato de concesión 583-17 bajo causal de caducidad (…), para que presente la póliza minero ambiental para el periodo 2021 al 2022 […]. […]. El titular NO ha dado cumplimiento al Auto PAR Manizales No. 414 del 02/08/2019, donde se requirió al titular minero bajo apremio de multa, (…), para que modifique el FBM anual de 2017, de acuerdo al numeral 2.5 del presente concepto técnico. […].

El titular NO ha dado cumplimiento al Auto No. 540 del 29/11/2021, donde se requirió lo correspondiente a formatos básicos: Formato básico minero anual 2019, 2020 con su respectivo plano, el cual debe ser presentado a través de la plataforma de ANNA MINERÍA Corrección del formato básico minero semestral 2010, toda vez que no se puede determinar la cantidad de grava y arena que es reportada. […].

El titular NO ha dado cumplimiento al Auto PARMA No. 367 del 21/09/2020, donde se requirió al titular del contrato de concesión 583-17 bajo apremio de multa (…), para que presente los formularios para la declaración de producción y liquidación de regalías del segundo, tercero y cuarto trimestre del 2019 […]. […]. El titular NO ha dado cumplimiento al Auto No. 540 del 29/11/2021 donde se requirió al titular minero bajo causal de caducidad, de conformidad con el artículo 112 de la ley 685 de 2001 lo relacionado a presentación de formularios y pago de regalías […]».

(Negrilla fuera del texto). 104 Ibid., documento intitulado “#14 AUTO 2022-1”, suscrito por el coordinador PAR Manizales, Gabriel Patiño Velásquez. 45 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 147. De ese modo, la Vicepresidencia concluyó que «Evaluadas las obligaciones contractuales del Contrato de Concesión No. 583-17 causadas a la fecha mediante el presente concepto técnico PARMA N° 189 de 20 de mayo de 2022, el cual hace parte integral del presente auto, se indica que el titular No se encuentra al día». 148.

La misma Vicepresidencia de la ANM emitió Auto PARMA N.º 300 de 19 de julio de 2022105, en donde planteó, entre otras, las siguientes conclusiones: «[…]. El titular NO ha dado cumplimiento al Auto PARMZ No. 726 del 18/11/2019, donde se requirió que justifique y/o allegue la diferencia entre la producción reportada a la autoridad minera y los registros obtenidos en boca de minas y/o sitio de acopio (…)., se revisó SGD y no se evidencio que el titular allá allegado justificación alguna. […].

El titular NO ha dado cumplimiento al Auto PARMZ No. 726 del 18/11/2019, donde se requirió que implemente en el área donde se realiza la explotación señalización de tipo preventiva e informativa (…), en la visita se evidencio falta de señalización. […]. El titular NO ha dado cumplimiento al Auto PARMZ No. 726 del 18/11/2019, donde se requirió que dé cumplimiento estricto a lo aprobado por está autoridad en el PTO y por la autoridad ambiental en la respectiva licencia. Durante la visita se evidencio que no se cumple con la producción. […].

El titular NO ha dado cumplimiento al Auto PARMZ No. 726 del 18/11/2019, donde se requirió instalar señalización a los frentes de explotación los cuales se encuentran en la barra 9, 10 y 11,(…), durante la visita se evidencia que aún falta señalización. […]». (Negrilla fuera del texto). 149. La Sala observa que el conjunto de incumplimientos descrito es una postura actual y reiterada de la sociedad minera, Emcaldas, hoy EmcCaldas S.A.S., en tanto que guarda antecedentes en el Informe de Visita 104 de 5 de julio de 2022106, el Concepto Técnico 189 de 20 de mayo de 2022107, el Auto 540 de 29 de noviembre de 2021108, el Concepto Técnico 357 de 12 de noviembre de 2021109, entre otros110. 105 Ibid., documento intitulado “#11 AUTO 2022-1”, suscrito por el coordinador PAR Manizales, Gabriel Patiño Velásquez. 106 Ibid., documento intitulado “#12 INFORME DE VISITA 2022”, suscrito por la ingeniera en minas, Lina Paola Riveros Barrera. 107 Ibid., documento intitulado “#13 CONCEPTO TÉCNICO 2022”, suscrito por la ingeniera en minas del Grupo de Seguimiento y Control Par Manizales, Lina Paola Riveros Barrera. 108 Ibid., documento intitulado “#10 AUTO 2021”, suscrito por el coordinador PAR Manizales, Gabriel Patiño Velásquez. 109 Ibid., documento intitulado “#9 CONCEPTO TÉCNICO 2021”, suscrito por la ingeniera en minas del Grupo de Seguimiento y Control Par Manizales, Natalia Agudelo Ruiz. 110 Ibid., documentos #8 concepto técnico 181 de 13 de marzo de 2021, #7 informe de visita técnica de 19 de febrero de 2020, #6 auto 726 de 18 de noviembre de 2019, #5 auto 414 de 2 de agosto de 2019, #4 informe de visita de 31 de julio de 2019, #3 concepto técnico 306 de 26 de marzo de 2019, #2 auto 329 de 5 de junio de 2018, #1 informe de visita de 21 de mayo de 2018. 46 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros B. Título minero N.º 645-17 150.El 24 de abril de 2018, la ANM realizó Informe de Visita de Fiscalización Integral del área del Contrato N.º 645-17111, que se encuentra en las veredas de La Betulia y Acapulco de los municipios de Viterbo y Belalcázar, y cuyo titular es Barbier López.

De este documento se resaltan los siguientes hallazgos: «[…]. Verificado el catastro minero colombiano, se puedo evidenciar que el área se superpone parcialmente con la zona denominada PAISAJE CULTURAL CAFETERO - AREA DE AMORTIGUAMIENTO - RESOLUCION 2963 DE 2012 MINISTERIO DE CULTURA - VIGENTE DESDE 22/12/2012 - DIARIO OFICIAL No. 48652 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2012 - INCORPORADO 08/05/2013. […]. - MA01: El título no cuenta con los instrumentos ambientales que garanticen su viabilidad (Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental, Permiso de sustracción de área de reserva forestal, modificación de la licencia) y se están realizando actividades de construcción y montaje y/o explotación sin dicho documento.

El titular no ha cumplido con la presentación del acto administrativo que otorgue la Licencia Ambiental y esta se ha requerido en múltiples ocasiones sin que a la fecha se evidencie en el expediente. […]. […] se evidenció que el titular adelantó trabajos de explotación dentro del área en la zona límite con el contrato 583-17 sin contar con las autorizaciones pertinentes.

De acuerdo a lo manifestado por el encargado de atender la visita, dicha explotación obedeció a la necesidad de disminuir los procesos erosivos que se presentan sobre la margen derecha aguas abajo en la zona límite con el contrato 583-17. Sin embargo, […] Corpocaldas adjunta informe de la visita realizada el 10 de agosto de 2017, en la cual se evidenció entre otros puntos lo siguiente: […]. - En las coordenadas X 1.134.956 y Y: 1.143.177, localizadas por fuera del área licenciada, mediante resolución de CORPOCALDAS No. 547 del 26 de diciembre de 2016, La extracción de material se estaba realizando del interior del canal, mediante el método de explotación a tajo abierto bajo lámina de agua, por lo que se puede concluir que la extracción de material además de realizarse por fuera del área licenciada, se estaba realizando mediante un método diferente al aprobado en la resolución No. 547, la cual especifica que el método de explotación aprobado es única y exclusivamente el raspado de barras, hasta una profundidad de 0,2m por encima del nivel del Thalweg. - Para poder acceder al punto de extracción de material ubicado en las coordenadas X 1.134.956 y Y: 1.143.177, se construyó una vía paralela al cauce del rio, sobre su margen izquierda aguas abajo, esta vía fue conformada como una extensión hacia el norte de la terminación de la barra No. 11, durante la visita realizada se pudo observar el método con el que esta vía fue conformada, utilizando para ello materiales del interior del canal, los cuales van siendo acomodados sobre la margen del rio y posteriormente compactados por la maquinaria utilizada para la extracción y transporte del material. […].

Una vez verificadas las coordenadas anteriores, se pudo determinar que la zona explotada se ubica dentro del contrato de concesión No. 645-17, el cual no cuenta con viabilidad ambiental y por lo tanto no puede adelantar labores de construcción y montaje ni de explotación en el área. […]. De acuerdo con lo evidenciado durante el desarrollo de la visita, el titular no ha implementado ningún procedimiento para realizar control, medición y registro de volúmenes de producción. 111 Ibid., folios 2679 y ss.

Documento suscrito por la ingeniera de minas – Gestor T1 Grado 10, Karen Andrea Duran Nieva. 47 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros El titular no cuenta con registros de producción, sin embargo de acuerdo a lo evidenciado en la visita realizada por CORPOCALDAS en el mes de agosto de 2017 y lo verificado en la presente visita, las producciones declaradas por el titular para lII y IV trimestre de 2017 no coinciden con lo observado en el área, dado que el titular declaró cero metros cúbicos en ambos trimestres y no canceló las regalías por el material extraído del área. […].

Durante la visita se evidenció derrumbe de una antigua vía interna que era utilizada por los propietarios de las fincas aledañas al título, como consecuencia de un proceso erosivo sobre la margen izquierda aguas abajo del Rio en las coordenadas N:1.043.097,30 y E:1.134.933,87, cota 931,7. Es preciso señalar que esta zona se encuentra dentro de la zona georreferenciada en el informe de la visita realizada el 10 de agosto de 2017 por Corpocaldas, como punto de extracción no autorizado, por lo cual el proceso erosivo podría estar estrechamente ligado a las labores realizadas por el titular. […].

De acuerdo a lo plasmado en el informe de la visita realizada por Corpocaldas de fecha 10 de agosto de 2017, el titular realizó remoción de la faja forestal protectora del Río Risaralda en un tramo de 245 m de largo y 7 m de ancho ubicados dentro del área del contrato 645-17, por lo cual el titular tiene abierto un proceso sancionatorio. […].

Se presenta amenaza de erosión y derrumbe de las márgenes derecha e izquierda del Rio Risaralda en varios sectores dentro del contrato 645-17 y en el límite entre los contratos 583-17 y 645-17. En esta zona se ubican dos postes de media tensión que conducen energía eléctrica al Municipio de Balboa en el Departamento de Risaralda, que podrían verse afectados de continuar presentándose erosión de la margen derecha aguas abajo. […].

De acuerdo a lo observado en el informe de la visita realizada por Corpocaldas en agosto de 2017, la explotación no autorizada que se adelantó dentro de éste título, fue realizada por personal de la Empresa Emcaldas. […]. MA 03 - Manejo ambiental Inadecuado en cualquiera de los componentes y recursos observados en campo. El titular adecuó una vía sobre el cauce del Rio Risaralda, sin contar con la autorización de la Autoridad Ambiental, removiendo para el efecto la faja forestal protectora sobre la margen izquierda aguas abajo, lo cual fue verificado y cuantificado por Corpocaldas en la visita realizada el 10 de agosto de 2017. […].

El día de la visita no se encontraban realizando explotación en el área, sin embargo sí había evidencias de trabajos de explotación en el inicio del contrato, a partir del límite con el titulo 583-17 pasando por la zona donde se observó la vía derrumbada. […]». (negrilla fuera del texto). 151.El 21 de mayo de 2018, la ANM realizó nuevo Informe de Visita de Fiscalización Integral del área del Contrato N.º 645-17112, respecto del cual se destacan las siguientes conclusiones: «[…].

El titular contaba al momento de la visita con un plano actualizado a noviembre de 2017, en el cual no se evidencia el estado actual del área. No ha dado 112 Ibid., folios 2669 y ss. Documento suscrito por la ingeniera de minas – Gestor T1 Grado 10, Karen Andrea Duran Nieva. 48 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros cumplimiento a ninguna de las recomendaciones realizadas en la visita anterior. […].

Se observa afectación del cauce por parte del titular minero, como consecuencia de las labores de explotación no autorizadas que realizó durante el último semestre del año 2017; lo cual unido al incremento de las precipitaciones a niveles muy superiores desde inicios del 2017 hasta la fecha el tipo de corriente (meándrica), la formación natural de una barra de sedimentación frente a la zona explotada, y, la ausencia de la faja forestal protectora sobre varios sectores del Rio por la presencia de cultivos hasta el cauce y por la construcción de la vía evidenciada en la visita realizada por Corpocaldas en agosto de 2017, generaron el derrumbe total de la antigua vía de tránsito y una ampliación del cauce del Río Risaralda.

En la visita realizada el 26 de febrero de 2018 se observó la vía derrumbada, con huellas de maquinarla pesada; posteriormente en la visita realizada el 02 de mayo de 2018, la vía se había derrumbado completamente (ver fotos 6, 7 y 8). […]». (negrilla fuera del texto). 3.5. De las declaraciones y conceptos de los profesionales especializados 152.

El 12 de agosto de 2019 se llevó a cabo audiencia de testimonios ante el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas113. En esa oportunidad se escucharon los conceptos y declaraciones de los geólogos Jhon Jairo González, quien «labora en el sector privado» y Adriana Mercedes Martínez Gómez, quien, para la época, ocupaba el cargo de subdirectora de Evaluación y Seguimiento de Corpocaldas. 153.

Frente al testimonio del geólogo González, se destacan los siguientes aspectos: «[…]. PREGUNTADO: sírvase indicarle al tribunal todo lo que le conste acerca de la explotación minera que se realiza en el río Risaralda, por los señores Beatriz Eugenia de la Trinidad González y José Barbier López y de lo cual da cuenta los demandantes y de acuerdo al resumen que se le ha hecho al inicio de su intervención. […].

CONTESTADO: […] mediante visita concertada acompañado con ellos estuvimos haciendo la verificación en la zona, estuvimos ubicados en estos puntos principalmente en frente v otro acá justo en el límite, a partir de esa visita se generó un informe, un concepto técnico el cual reposa pues en el expediente de Emcaldas que tiene la corporación y se envió a la secretaría general para que ellos definieran cuáles son las actuaciones jurídicas a seguir puesto que lo que se observó en ese momento era que la explotación se estaba realizando por fuera del título minero.

Entonces a partir de eso, desde el año, desde agosto de 2017 hasta más o menos octubre del 2018 se han hecho múltiples visitas […] a partir de estos informes se tienen unos procesos contravencionales abiertos dentro de la corporación […]. PREGUNTADO: ¿qué efectos o incidencia tiene esa circunstancia sobre el cauce del río CONTESTADO: […] en esta zona […] se suma aún más que hay una ausencia de faja de protección porque todos son zonas de cultivos de Caña, básicamente la única faja de protección que ahí está por una especie que es una Caña Brava pero no hay bosques constituidos como tal que permitan que el río no migre tanto de un lado al otro […]. 113 Ibid., folios 2739 y ss.

Acta N.° 077. 49 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros PREGUNTADO: ¿doctor menciona usted también la ausencia de faja de protección esa ausencia se da por fenómenos naturales o porque ha habido digamos sustitución de cultivos de bosque como ha mencionado usted o debido a qué? CONTESTADO: pues en mi concepto es de las dos, o sea, en esa zona los cultivos de Caña van hasta el borde del Río, en su momento es probable que hubiera habido una faja de protección, pero por las mismas condiciones de erosión que el río tiene pues la ha ido socavando y ha ido acabando con ella, pero también hay zonas donde se evidencia que nunca ha habido una faja forestal y pues los cultivos llegan hasta el borde del Río. PREGUNTADO: ¿según se indica en la contestación de la demanda por parte de Corpocaldas ha habido algunos incumplimientos por parte de quienes hacen la explotación minera allí en lo que atañe a la profundidad de la explotación, en la franja forestal protectora, qué incidencia tiene eso desde el punto de vista científico, desde el punto de vista de su concepción profesional con respecto al medio ambiente y sobre la afectación del cauce de los ríos? CONTENTADO: pues este tipo de explotación así digamos sin control en sitios que no fueron aprobados dentro de la licencia ambiental empleando métodos que no fueron, que causan unos impactos, pueden ocasionar obviamente afectaciones en la dinámica del río, es decir puede generar que el río modifique su cauce de una forma difícil y que sea incontrolable, entonces esto sí lo puede ocasionar ese tipo de actividades.

PREGUNTADO: ¿Cómo qué cosas podría acontecer? CONTESTADO: puede generar principalmente modificaciones hidráulicas del canal, esto es que por ejemplo si el río va recto en una zona y se modifica el método de explotación puede hacer que el río se tire hacia una orilla, hacia la orilla derecha o hacia la orilla izquierda, puede generar por ejemplo aguas abajo que en una zona donde ya hay un proceso de erosión, la erosión se incremente más, entonces roda mucho más material del que naturalmente él haría, entonces esos son como algunas de las afecciones, además de por ejemplo intervenir la faja de protección forestal, además de provocar que el río pueda migrar hacia esa zona donde se quitó esa faja porque la faja actúa es como una reguladora de caudal pues puede provocar también digamos interrupción en temas bióticos de la fauna que habita allí en esa zona.

PREGUNTADO: ¿violar esa regla de profundidades de explotación puede agravar también la situación natural del comportamiento del río? CONTENTADO: Sí así es. Puede generar como le digo modificaciones dentro del canal, el río se comportaría de una manera que no sería lo natural. PREGUNTADO: ¿eso tiene eventualmente algún tipo de solución en su mitigación? […] en mi concepto personal la única forma de intentar que el río no genere esos procesos de socavación es reconstituir la faja de protección, ese sería como la acción que yo considero que sería como la más acertada para evitar que el río divague tanto y afecte predios sin ningún tipo de control.

PREGUNTADO: ¿[…] en el curso de las visitas que usted realizó en el período que hizo seguimiento ambiental, pudo constatar usted que existieran digamos intervenciones por parte de los beneficiarios o titulares del plan de la licencia ambiental en el sector (FFP) como consecuencia de su explotación? CONTESTADO: Sí, así es. Se hizo la intervención de la faja de protección aproximadamente 1700 metros cuadrados de área de protección fue intervenida, sobre esa área se adecuó un nuevo acceso para un punto en particular para llegar a extraer material allí. PREGUNTADO: ¿y sobre ese punto qué medidas se contemplan, o sea, eran intervención primero autorizado por el plan de manejo ambiental y en tal sentido qué 50 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros medida estaba establecida bien fuera para prevenir, compensar, mitigar el respectivo impacto ambiental? CONTESTADO: esa actividad no está contemplada dentro de la licencia ambiental, hay unas medidas de manejo que se interpusieron y fue básicamente la reconformación de la faja forestal en esa zona, pues porque cuando el daño ya está hecho lo que hay que hacer es una restitución de la faja […].

PREGUNTADO: ¿[…] estas afectaciones en las márgenes del río puedan ser atribuibles a la explotación minera? CONTESTADO: no, no hay suficientes evidencias técnicas para decir cuál es porcentaje o cuál es el grado de contribución que esa explotación minera tenga sobre estos fenómenos. PREGUNTADO: ¿[…] era lógica o no la justificación que daban los concesionarios frente a la intervención con esas obras en esa barra número 11? CONTESTADO: sobre el informe que se presentó desde Emcaldas se hicieron una serie de observaciones porque digamos que el informe era muy poco explícito respecto a cuál es, lo que desde la corporación se determinó es venga, determine entonces, dígame cuáles son los sitios que usted intervino, qué hizo con el material que extrajo a razón de qué y cómo fue que lo hizo, entonces posteriormente desde la empresa minera de caldas se entregó un complemento a la información pero la información no fue, no satisfacía del todo lo que desde la parte técnica se exigía para determinar si estas obras fueron, tenían una causa o servían para lo que se había hecho. […].

PREGUNTADO: ¿en ese sitio concreto donde se presentó el problema que usted ha venido mencionando, estaba las riberas del Río con las franjas protectoras vigentes, existían franjas protectoras? CONTESTADO: había zonas de faja forestal pero no eran continuas, o sea eran intermitentes. PREGUNTADO: […] puede decirnos si ¿ese hecho es un hecho a hoy superado o no superado? CONTESTADO: no, no está superado, yo creo que no está superado hasta que la faja forestal no quede bien definida en esa zona.

PREGUNTADO: ¿cómo sería esto (la recuperación de la FFP), se hace plantaciones? CONTESTADO: habría que hacer un estudio técnico que determine cuál sería la mejor forma para realizar esta nueva conformación de la faja en esa zona. […]». (Negrilla fuera del texto). 154. En relación con el tema objeto de controversia, la geóloga Adriana Mercedes Martínez Gómez explicó lo siguiente: «[…] las afectaciones que sufre una población por inundaciones o las afectaciones que a veces sufren las infraestructuras por socavación lateral de orillas asociadas a las quebradas siempre están asociadas a la actividad productiva […] el contar con una faja forestal protectora con cobertura vegetal genera muchos beneficios ambientales y de gestión del riesgo, porque la cobertura vegetal lo que hace es mantener la regulación hídrica entonces digamos que de la cantidad de agua que cae en un período lluvioso pues parte se queda atrapada en esas fajas forestales y digamos que generan una dinámica hídrica regulada […]. […] obviamente cuando yo saco material de arrastre de un río pues genero unos impactos ambientales sobre la biota, la fauna, sobre la calidad del agua y si no lo hago de manera adecuada pues puedo generar problemas de socavación lateral de orillas, de erosión, de inundación entonces pues la corporación 51 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros obviamente nunca va a permitir que se haga una explotación que no cuente con un instrumento ambiental que permita exigir las medidas de manejo Ambiental.

PREGUNTADO: ¿[…] si en el plan de manejo ambiental se identificó que podrían ocurrir procesos erosivos por ejemplo le correspondía entonces al concesionario realizar obras? CONTESTADO: sí. […] cuando no hay cobertura vegetal pues incrementa el poder erosivo de los cuerpos de agua […]. PREGUNTADO: ¿hemos mencionado o ha mencionado usted aquí la franja forestal protectora, nos quiere explicar de una manera didáctica en qué consiste esa franja forestal protectora? CONTESTADO: la faja forestal protectora es un espacio de terreno que teóricamente se debe conservar con una vegetación arbustiva frondosa que permita varias cosas, uno la protección frente a inundaciones, dos, evite la erosión lateral por pendientes, tres, genere esa regulación hídrica que permita que no todas las gotas de agua lluvia que están cayendo en un aguacero caigan directamente sobre el suelo, entonces esa franja de terreno es la que teóricamente se debería conservar para evitar daños sobre infraestructura, daños sobre producción agropecuaria […] entonces las fajas forestales como su nombre lo indica son de prevención, son protectoras para disminuir los impactos ambientales que se presentan pero también para evitar las pérdidas materiales o económicas sobre usos en estas zonas protectoras. […].

CONTESTADO: la faja forestal protectora es lo que se denomina un determinante ambiental, las corporaciones autónomas regionales deben proveer los determinantes ambientales para que los municipios tomen sus decisiones de ordenamiento territorial, hay determinantes ambientales por riesgo, determinantes ambientales por estructura ecológica principal y esta estructura ecológica principal incorpora también las fajas forestales protectoras […]. […].

La corporación a través de la licencia ambiental limita la profundidad (de la explotación) a la que se pueden hacer, esta es una medida de prevención que busca minimizar los impactos sobre la erosión lateral de los cuerpos de agua porque si no existiera esa medida pues ellos sacarían todo el material que quieran y los impactos ambientales se presentarían […].

PREGUNTADO: ¿de este modo entonces tenemos de que un factor que juega pues mucha incidencia en la erosión de las márgenes es la profundidad de socavación de extracción de material? CONTESTADO: Si no se hace adecuadamente puede generar impactos ambientales. […] si no se hace adecuadamente podría generar aumento en la socavación lateral, si el impacto ambiental no es digamos que prevenido podría ser. […]. […] la dinámica hídrica en los cuerpos de agua se modifica cuando le llega material o yo le saco material. […] la profundidad de la explotación es limitada porque si yo excedo esas profundidades yo puedo hacer que la corriente del rio gire hacia la otra orilla digamos del cuerpo de agua y se genera una erosión lateral […]».

(negrilla fuera del texto). 155. Posteriormente, en diligencia de 14 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas escuchó las declaraciones de la 52 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros ingeniera de minas Karen Andrea Durán Nieva, quien «labora en la Agencia Nacional de Minería»114 y precisó que: «[…] cualquier actividad que se realice sobre el medio ambiente va a generar un impacto, eso nadie lo puede negar […] usted mira en Google Earth y la imagen del rio naturalmente antes de haber explotación, él se había modificado solo varias veces, o sea, en una ocasión estaba la curva aquí y luego ya la curva estaba por acá, el rio solo por las condiciones de precipitación y por sus características de rio meándrico él se va modificando, obviamente pues si le ayudamos con otros procesos pues presenta mayor modificación. PREGUNTADO: Le quiero preguntar sobre el tema de la franja forestal protectora en la zona que aquí se ha mencionado, la existencia de esa franja forestal protectora ¿puede o no favorecer desde el punto de vista ambiental el comportamiento del río? CONTESTADO: Claro, la existencia una faja forestal protectora ayuda a que no se presente, a que sea menor digamos de pronto la erosión de las orillas del río sería como esa la función que ayudaría a realizar una franja forestal protectora […]».

(Negrilla fuera del texto). V.4. Conclusiones y resolución de la controversia 156. La parte demandante del proceso de la referencia afirma que las actividades de minería que se están desarrollando en el cauce del río Risaralda, a la altura de los municipios de Belalcázar y Viterbo, están generando serias afectaciones ambientales, al igual que están intensificando los procesos erosivos, de socavación y alteración de ese cuerpo de agua. 157.

En virtud de los medios de prueba descritos en los apartados anteriores, la Sala establece que las condiciones en que se han desarrollado las actividades de explotación mecanizada de materiales de construcción en el cauce del río Risaralda a la altura de los municipios de Viterbo y Belalcázar, contribuyen con los deterioros ecosistémicos asociados a los fenómenos de erosión, socavación y alteración de ese afluente. 158.

En primer lugar, como se observó anteriormente, las pruebas del expediente coinciden en señalar que las actividades que corresponden al título minero 583-17 han afectado los ecosistemas asociados al río Risaralda. Particularmente, las actividades del título minero han degradado la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y, con todo, la estabilidad e integridad del cauce. 159.

Lo anterior obedece: i) a los métodos de explotación irregulares; ii) a la gestión indebida de los residuos peligrosos; iii) a la falta de reconformación de la franja forestal protectora -FFP-; iv) a los episodios reiterados de tala de la franja forestal protectora -FFP-; v) al desmonte permanente no autorizado de la cobertura vegetal; vi) a la ausencia de acciones de control y mitigación por parte de la sociedad minera, y vii) a la inexistencia de información periódica que avale la explotación sostenible de los recursos naturales. 114 Ibid., folios 2746 y ss.

Acta N.° 078. 53 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 160.Asimismo, en la ejecución del título minero 645-17 se evidenciaron impactos atinentes a la remoción de la franja forestal protectora -FFP- del río Risaralda; así como la conformación irregular de una vía paralela al cauce y la explotación lesiva de su lecho y demás recursos naturales.

Los medios de convicción señalaron que tales hallazgos no solamente constituyen una grave degradación y trasformación del paisaje, sino que tienen serias implicaciones en relación con los fenómenos de erosión, socavación y modificación de las márgenes del río, y con las perturbaciones de la dinámica propia del cuerpo hídrico. 161. La falta de adecuación de la conducta del concesionario a los preceptos de contenido ambiental, genera una seria amenaza para el ambiente y los recursos naturales.

La Sala encontró acreditado que se incumplieron las obligaciones periódicas relacionadas con la demostración de las características hidráulicas, y con el estado del lecho y los cambios de la dinámica del río en consideración a las extracciones de los agregados pétreos. En consecuencia, los licenciatarios no demostraron que el desarrollo del proyecto controlara los procesos de profundización y alteración del cauce, tal y como lo exigen los instrumentos ambientales. 162.

En ese sentido, los concesionarios también incumplieron las obligaciones periódicas relativas a la demostración de que el proyecto de extracción conservara la pendiente longitudinal natural del cauce, motivo por el cual no se puede sostener que los titulares del proyecto realizaran un barrido homogéneo de abajo hacia arriba con pendientes uniformes y respetando la profundidad máxima de explotación permitida bajo la lámina de agua. 163.

Asimismo, se incumplió con la obligación de realizar monitoreos trimestrales de la velocidad del cauce líquido al inicio y final de los tramos explotados, y con la entrega de los informes y resultados correspondientes a la autoridad ambiental, para efectos de apreciar el apego a las condiciones que rigen la actividad extractiva. 164.

Se encontró demostrado que el proyecto minero licenciado no visibilizó claramente los linderos exactos del polígono de explotación, para efectos de identificar las zonas autorizadas para el efecto y facilitar el control de la autoridad ambiental, debiéndose resaltar que Corpocaldas evidenció que la actividad extractiva inicialmente desarrollada por Barbier López transgredió los límites territoriales establecidos en la licencia ambiental para el título 583-17, en una magnitud de 125 metros al norte y 170 metros al oriente. 165.

En este orden de ideas, el licenciatario no solamente incumplió sus obligaciones de llevar a cabo campañas de reforestación y de efectuar labores de mantenimiento de la franja forestal protectora -FFP- del cauce, sino que, además, encontrándose por fuera del área licenciada del título 583-17, destruyó deliberadamente dicha FFP para construir una vía paralela a la línea del afluente, lo cual, además de vulnerar lo 54 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros dispuesto en la Resolución 077 de 2011115, claramente resultó nocivo para el ecosistema. 166.

Los profesionales de la autoridad ambiental puntualizaron que el área transformada por cuenta de la vía y que excedía los límites territoriales del licenciamiento, equivale a un área de 1715 m2. Esta extralimitación de casi dos kilómetros resulta protuberante e injustificable en razón de la experiencia y la diligencia que el ordenamiento jurídico exige del comportamiento de una persona que pretende llevar a cabo un proyecto de minería en el cauce de un cuerpo hídrico. 167.

Sin duda alguna, las afectaciones ambientales que se produjeron por cuenta de esta explotación -en franco desconocimiento de los límites y condicionantes establecidos-, eran totalmente previsibles, justamente debido a los casi cuatro años en que el señor Barbier López se rehusó a acatar la obligación de establecer los linderos del polígono de explotación autorizado, y a que Corpocaldas nunca aplicara los correctivos idóneos para prevenir la alteración nociva del ecosistema. 168.

Ahora, valga aclarar que en los informes técnicos más recientes se reportó que, desde que fue otorgada la licencia ambiental al proyecto de explotación minera 583- 17 -hace cerca de 20 años- no se ha cumplido con la obligación mínima de amojonar el área de explotación. Todo esto evidencia el ostensible y actual desconocimiento del deber objetivo de cuidado, lo cual abre la posibilidad a futuras degradaciones ambientales al no estar establecido un límite espacial claramente definido. 169.

En efecto, Corpocaldas evidenció que las actividades extractivas intervinieron las márgenes que se encontraban con vegetación protectora y que ya venían siendo impactadas con procesos erosivos, en abierto desconocimiento de las disposiciones ambientales. Adicionalmente, se construyó una vía paralela al cauce, de 6 metros de ancho y 400 metros de longitud, la cual alteró su flujo natural al producir su estrangulamiento por explotación intensiva e indebida. 170.

Los dictámenes de los expertos determinaron que para la construcción de la vía fue necesario extraer de manera irregular el material del interior del canal; acomodarlo sobre la vera del afluente y compactarlo mediante acciones de presión de la orilla del cauce por medio de máquinas de extracción. 171. La eliminación de la FFP y la construcción de la vía de acceso, en los términos de los funcionarios y técnicos de Corpocaldas, se tradujo en las siguientes afectaciones ambientales: (i) cambios en el uso del suelo;

(ii) pérdida de la cobertura vegetal; (iii) la transformación del paisaje; y (iv) afectación del suelo, la flora, la fauna y de unidades del paisaje. Dicho personal también precisó que 115 Mediante dicho acto administrativo –vigente para la época-, Corpocaldas definió los lineamientos para demarcar la franja forestal protectora de nacimientos y corrientes de agua en el área de su jurisdicción. 55 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros «la principal afectación ambiental está relacionada con la remoción de la faja forestal protectora del río Risaralda […] [con una] intensidad del 80%»116. 172.

De igual modo, los técnicos de Corpocaldas advirtieron que las referidas acciones desplegadas por el titular minero generan un alto riesgo de cambiar la dinámica del río Risaralda, luego de constatar que la extracción también se estaba haciendo en el interior del cauce mediante el método de explotación a tajo abierto bajo lámina de agua. 173.

En consecuencia, los expertos también identificaron como impactos ambientales las modificaciones hidráulicas del canal y las modificaciones de la línea base del lecho. Por último, indicaron que las actividades de explotación irregular están generando una «alta probabilidad» de «provocar erosión remontante aguas arriba o de socavación lateral aguas abajo y por ende acentuar los procesos erosivos ya existentes sobre ambas márgenes del rio»117. 174.

Ahora bien, a partir del 28 de agosto de 2017, la sociedad Empresa Minera de Caldas –Emcaldas- (que después se denominaría EmcCaldas S.A.S.) asumió los derechos, obligaciones y responsabilidades derivadas de la licencia ambiental otorgada inicialmente a Barbier López. En consecuencia, en diversos comunicados118, la sociedad Emcaldas pretendió justificar ante Corpocaldas las acciones de extralimitación de las actividades de explotación del título minero 583- 17, así como las ya referidas acciones de degradación del paisaje de la zona. 175.

En esos comunicados Emcaldas adujo que las actividades de explotación irregular tuvieron como fundamento la ola invernal del 2017, y que, realmente, las acciones desplegadas correspondían a «obras provisionales de emergencia». 176. Sin embargo, la Sala no encuentra que las afirmaciones de Emcaldas respondan a la realidad, comoquiera que, en primer lugar, se parte de la base que las FFP cumplen funciones de: (i) regulación del caudal;

(ii) protección ante inundaciones y procesos de erosión lateral, y (iii) prevención de daños sociales, económicos y ambientales. En esa medida, no está debida y suficientemente justificado que se haya suprimido la FFP de un sector no licenciado a fin de construir obras de gestión de riesgo de desastres. 116 Ibid., folios 528 y ss.

Informe Técnico de Control y Seguimiento de Licencia Ambiental N.° 396 de 11 de septiembre de 2015, suscrito por la geóloga Paula Andrea Ocampo Muñoz, por el Biólogo Maicol Mejía López, por el ingeniero químico Rafael Genaro Sánchez, por la profesional especializada SE y SA Claudia Lorena Valencia Gálvez y por el Subdirector de Evaluación y Seguimiento Ambiental Jorge Enrique Velásquez Yepes.

Ibid., folios 485 y ss. Informe Técnico N.º 500-81 de 11 de enero de 2017, suscrito por el ingeniero químico y contratista SINAM, Rafael Genaro Sánchez, por la profesional universitaria SE y SA, Colombia Alexandra Moreno Marín, por los profesionales especializados SE y SA, Ana María Arias Ramírez y Álvaro Ilian Cardona Cifuentes. Ibid., folios 16 y ss.

Informe de visita de 10 de agosto de 2017 suscrito por el PhD en geología Jhon Jairo González. 117 Ibid., folios 24 y ss. Documento de 18 de enero de 2018 suscrito por Adriana Martínez Gómez. Ibid., folios 13 y ss. Documento de 13 de febrero de 2018 suscrito por Adriana Martínez Gómez. 118 Ibid., folios 330 (4 de diciembre de 2017), 341 (6 de junio de 2018) y 2590 (18 de diciembre de 2018). 56 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 177.

Desde el punto de vista técnico, Emcaldas no demostró que la destrucción de la FFP y la construcción de una vía que alteró nocivamente el flujo del cuerpo hídrico, sirvieran efectivamente para mitigar los procesos erosivos, tal y como lo mencionó el geólogo Jhon Jairo González en audiencia de 12 de agosto de 2019. Valga mencionar que, aunque Emcaldas haya presentado los informes ya referidos ante Corpocaldas, esta autoridad ambiental jamás convalidó dichas acciones lesivas como obras de defensa, máxime cuando la FFP naturalmente cumple con ese servicio ecosistémico. 178.

En segundo orden, las disposiciones invocadas por Emcaldas, contenidas en el Decreto 1541 de 1978, son claras en advertir que la situación de emergencia debe ser puesta en conocimiento de la autoridad ambiental dentro de los 6 días siguientes a la iniciación de las obras, las cuales siempre serán de carácter provisional119. 179. Así las cosas, resulta manifiestamente contradictorio que Emcaldas haya solicitado el examen de la situación bajo la óptica de los preceptos aludidos, pues está acreditado que la eliminación de la FFP para la construcción de una vía paralela a la línea del cauce, fue registrada por Corpocaldas el 11 de septiembre de 2015, mientras que la ola invernal alegada como «razón de las obras» tuvo lugar 2 años después. En ese sentido, tampoco aparece ajustado a derecho que el primer aviso de justificación de Emcaldas también fuere puesto en conocimiento de Corpocaldas 2 años después de las afectaciones del ecosistema. 180.

Aunado a todo lo anterior, es de precisar que Corpocaldas, mediante informe de 18 de enero de 2018, verificó, no solamente que la explotación de la zona ya estaba siendo desarrollada por Emcaldas, sino que, además, nuevamente se estaban transgrediendo los límites territoriales establecidos en la licencia ambiental para el título minero 583-17.

Así, se comprobó la extracción del material en el interior del cauce a lo largo de «una distancia de 255 m aguas arriba del límite norte del título minero antes mencionado, siguiendo la rivera del rio Risaralda […] mediante el método de explotación a tajo abierto bajo lámina de agua». 181. Los expertos de Corpocaldas enfatizaron que la vía paralela al cauce estaba siendo utilizada con el propósito de extraer y transportar el material que se seguía extrayendo sin licenciamiento ambiental. 182.

También confirmaron que la degradación ambiental de la zona consiste en: (i) la remoción de la FFP del rio Risaralda; (ii) la transformación del paisaje en un tramo de 245 m de largo y 7 m de ancho, lo que equivale a un área de 1715 m2 por fuera del área licenciada; (iii) las modificaciones hidráulicas del canal; (iv) 119 “ARTÍCULO 2.2.3.2.19.10.

Construcción de obras de defensa sin permiso. Cuando por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios, poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de Usuarios, se vieren en la necesidad de construir obras de defensa sin permiso de la Autoridad Ambiental competente- deberán darle aviso escrito dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte de la Autoridad Ambiental competente”. 57 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros modificaciones de la línea base del lecho; y (v) un alto riesgo de generar erosión remontante aguas arriba o de socavación lateral aguas abajo y, por ende, acentuar los procesos erosivos ya existentes sobre ambas márgenes del rio. 183.

La reincidencia de explotación irregular permite observar la intencionalidad de los licenciatarios -Barbier López y Emcaldas- de rehusarse a ajustar su actividad extractiva a los parámetros de aprovechamiento racional establecidos en el ordenamiento jurídico. 184. Igualmente, es dable concluir que, pese a los diversos conceptos e informes que alertaron sobre dichas irregularidades, Corpocaldas no adoptó las medidas correctivas adecuadas para salvaguardar el medio ambiente.

Valga recordar que, mediante auto de 18 de enero de 2018, Corpocaldas adoptó medida preventiva de «suspensión temporal de la actividad de extracción de material […] por fuera del área licenciada», al igual que decidió iniciar el respectivo proceso sancionatorio. 185. Sin embargo, llama la atención de la Sala que tales determinaciones fueran impuestas a Barbier López, pese a que en la visita más reciente a la zona se había verificado que: «[…].

La explotación estaba siendo realizada por la empresa que opera el título minero 583-17 cuyo titular actual es la Sociedad Empresa Minera de Caldas S.A.S. con NIT 900.712.751-3, cuyo representante legal es la señora Beatriz Eugenia de la Trinidad González. - Al momento de la visita, la extracción de material se estaba realizando por fuera del título minero 583-17 y por ende por fuera del área licenciada, más exactamente a una distancia de 255 m aguas arriba del límite norte del título minero antes mencionado, siguiendo la rivera del rio Risaralda. […]».

(negrilla fuera del texto). 186. De ese modo, Corpocaldas terminó imponiendo una medida preventiva a un sujeto que no se encontró en el lugar de los acontecimientos y, además, omitió imponer las medidas preventivas e iniciar los procesos sancionatorios correspondientes respecto de la persona que sí se encontró en el lugar de los hechos desarrollando labores de explotación irregular. 187.

A esto debe añadirse que el 28 de agosto de 2017, Barbier López cedió en favor de Emcadas la licencia ambiental del título minero 583-17. Sin embargo, 8 meses después, mediante comunicación de 26 de abril de 2018, la Subdirección de Evaluación y Seguimiento Ambiental de Corpocaldas le informó a la Procuraduría Quinta Judicial II Agraria, que Barbier López, en virtud de dicha licencia ambiental, tiene la obligación de «reforestar 4 hectáreas sobre las márgenes del río Risaralda», aun cuando el actual titular de la licencia es Emcaldas. 188.

Este tipo de actuaciones refleja la desidia de Corpocaldas a la hora de desplegar una adecuada función de control de las actividades que, por definición legal, generan graves deterioros al medio ambiente. 58 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros 189.

En efecto, la Sala considera inadecuado que Corpocaldas haya autorizado, en el marco del título minero 583-17, la cesión de la licencia ambiental de Barbier López a favor de Emcaldas, pese a que Barbier López: i) estaba incumpliendo el instrumento en relación con la flora, la fauna, la cobertura forestal protectora del rio Risaralda y la restauración de la conectividad del paisaje alterado, y ii) no había cumplido con la inversión del 1% del proyecto para la recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica, y demás compromisos pendientes. 190.

Por otro lado, también resulta inexplicable que Corpocaldas hubiere otorgado licencia ambiental para el desarrollo de actividades en el marco del título minero 645-17 cuando: i) en diversos conceptos advirtió que la información aportada era insuficiente y presentaba vacíos e inconsistencias sobre la línea base ambiental del sector; ii) los medios físico, biótico y socioeconómico de la zona ya se encontraban severamente impactados, y iii) no había dispuesto de las gestiones necesarias para prevenir, corregir, restaurar, compensar y reparar las alteraciones ambientales registradas, especialmente, para reconformar la franja forestal protectora devastada y recuperar la conectividad del paisaje, los nichos ecológicos, la sucesión ecológica y la estabilidad del cauce. 191.

Corpocaldas estableció el nexo de causalidad entre las actividades asociadas a la explotación minera y las afectaciones ambientales del sector, al señalar que: «[…]. Se observaron modificaciones del curso del canal […], básicamente lo que se observa es que el canal principal del rio Risaralda en dicho punto, transcurre por la zona que fue acondicionada como vía (margen izquierda del rio) para acceder a la zona donde se estaba realizando la explotación, abandonando el curso observado durante la visita del 10 de agosto de 2017, esta vía no estaba autorizada en la Licencia Ambiental otorgada al título minero 583-17. […].

La modificación del curso del canal antes mencionado, ocasiona variaciones en la dinámica natural del rio, que ya de por si es bastante compleja, estas variaciones inciden fundamentalmente en la generación de procesos de socavación lateral o en el aumento en la intensidad de los procesos ya existentes. […]»120. (negrilla fuera del texto). 192.

Por su parte, la ANM también coincidió con Corpocaldas en varias de las irregularidades advertidas con ocasión de la explotación de los títulos mineros 583- 17 y 645-17, al registrar los siguientes hallazgos: 193. Frente al título minero 583-17, la ANM destacó: i) Que el concesionario no ha realizado las correspondientes acciones de amojonamiento del área concesionada y licenciada. ii) Que el titular continúa desarrollando actividades extractivas «por fuera del área del contrato». 120 Ibid., folios 13 y ss.

Documento suscrito por Adriana Martínez Gómez. 59 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros iii) Que «recientemente» se estaba explotando el material, de forma continua e intensiva, en zonas donde no existía una barra autorizada para ello. iv) Que el concesionario no reportó las novedades del proyecto en los correspondientes informes de cumplimiento ambiental -ICA-, de modo que el área que se estaba explotando no contaba con autorización previa. v) Que «se evidenció modificación del cauce entre las barras 6 y 8, y, entre las barras 10 y 11» y que, precisamente, «en la zona ubicada entre las barras 10 y 11 cerca al límite entre los contratos 583-17 y 645-17 se evidencia un fuerte proceso de erosión y socavación de la margen derecha aguas abajo del Rio Risaralda». vi) Que el concesionario estaba incumpliendo el método de explotación establecido en el plan de trabajo y obras -PTO- aprobado y vigente. vii) Que el proyecto se estaba llevando a cabo sin registrar e inventariar juiciosamente la producción del material extraído, ni presentar los formularios de declaración correspondientes. viii) Que las declaraciones presentadas no concuerdan con los registros e inventarios de producción del material extraído. ix) Que el concesionario no estaba llevando el control topográfico detallado mínimo de forma semestral, con el fin de evidenciar la influencia de la explotación sobre los cambios que se presentan en el río. x) Que la realización de las actividades de sobreexplotación minera está impidiendo, estrangulando y desviando el flujo natural de las aguas del río. xi) Que dicha situación, acompañada de fuertes precipitaciones y la ausencia de FFP en la zona, está ocasionando un incremento de la erosión de la margen derecha aguas abajo en el límite con el contrato 645-17. 194.

Por otro lado, en relación con el título minero 645-17 -que estuvo desprovisto de licencia ambiental hasta el 13 de mato de 2021-, la ANM ilustró las siguientes irregularidades: i) Que el área concesionada se superpone parcialmente con la determinante Paisaje Cultural Cafetero. ii) Que el título no cuenta con los instrumentos ambientales que garanticen la viabilidad ambiental de la actividad extractiva. 60 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros iii) Que en el área concesionada se están realizando actividades y trabajos de construcción, montaje y explotación sin contar con los permisos, licencias y autorizaciones de carácter ambiental. iv) Que el titular no ha implementado ningún procedimiento para realizar control, medición y registro de los volúmenes de producción del material extraído. v) Que las declaraciones de producción de material no coinciden con lo observado en el área, pues en esas declaraciones el concesionario declaró cero (0) metros cúbicos, por lo que no canceló el valor de las regalías generadas por el material efectivamente extraído. vi) Que se evidenció el derrumbe de una antigua vía utilizada por los vecinos del sector, como consecuencia del proceso erosivo que se presenta en la margen izquierda aguas abajo del río. vii) Que dicho sector coincide con el punto de extracción no autorizado identificado por Corpocaldas.

Por tal motivo, el proceso erosivo puede estar estrechamente ligado a las labores realizadas en el área del título minero. viii) Que en el sector se presenta amenaza de erosión y derrumbe de las márgenes derecha e izquierda del río Risaralda que amenazan la infraestructura eléctrica para el uso de la comunidad. ix) Que el titular del contrato de concesión adecuó una vía sobre el cauce del Río Risaralda, sin contar con la autorización de la Autoridad Ambiental, removiendo para el efecto la faja forestal protectora sobre la margen izquierda aguas abajo, lo cual fue verificado y cuantificado por Corpocaldas. x) Que se observa la afectación del cauce por parte del titular minero como consecuencia de las labores de explotación no autorizadas. xi) Que dicha situación, acompañada de fuertes precipitaciones, la ausencia de FFP en la zona y la construcción de la vía paralela al cauce, generaron el derrumbe total de la antigua vía de tránsito y una ampliación del cauce del río Risaralda. 195.

De ese modo, la Sala concluye que los concesionarios mineros y licenciatarios ambientales: Barbier López y Emcaldas -hoy EmcCaldas-, no demostraron haber implementado acciones de reconformación y compensación del ecosistema y de la FFP del sector en los términos exigidos en los instrumentos aplicables. 196. Con base en los cinco apartados probatorios, se corrobora el hecho de que en la zona afectada no existe FFP y que, por lo tanto, esta debe ser recuperada, no de cualquier forma ni con cualquier especie, sino conforme a los parámetros técnicos 61 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros contenidos en los instrumentos de compensaciones ambientales establecidos para la región y garantizando el efectivo restablecimiento de los servicios de sus ecosistemas. 197.

En vista de todo lo anterior, está totalmente comprobado que a lo largo de los más de 20 años de explotación mecanizada de agregados pétreos del río Risaralda, esta actividad, debido a las particularidades en que se ha desarrollado, ha generado cambios inducidos en el cauce y la dinámica natural de sus aguas, contribuyendo así con el aumento de los fenómenos erosivos, de socavación y alteración del afluente. 198.

El incumplimiento acumulativo de obligaciones exigibles a los titulares de los proyectos, sin duda alguna, permite concluir que la actividad de explotación mecanizada de gravas y arenas se está realizando de manera irracional y desequilibrada, lo cual la hace inviable ambientalmente. 199. A esto se debe añadir que el incumplimiento de varias de las obligaciones establecidas en la licencia ambiental 313 de 2003, condujo a entorpecer e imposibilitar el adecuado control, evaluación, seguimiento y fiscalización de la explotación por parte de la autoridad ambiental; situación que no la inhibe para haber aplicado los poderes correccionales consagrados en la Ley 1333 de 2009 en orden a garantizar la protección del ambiente y los recursos naturales. 200.

Pese a la gravedad de los hechos, su reiteración y evidente intencionalidad, las autoridades, se itera, luego de cumplirse 20 años de la explotación, no han desplegado acciones definitivas para salvaguardar el ecosistema, que de por sí presenta características que dificulta su gestión. Esta particularidad precisamente amerita un mayor denuedo en el ejercicio de sus competencias legales. 201.

Es de resaltar que las actividades de control y sustanciación de los procesos sancionatorios ambientales, no han sido adelantadas con la diligencia que se esperaría en consideración a los hechos evidenciados en innumerables oportunidades y a las potestades de la autoridad ambiental. 202. Corpocaldas ha pasado por alto los graves incumplimientos de los licenciatarios, los ha citado y prevenido de las visitas de supervisión121; ha realizado notificaciones de manera inadecuada; ha permitido que los procesos adolezcan de nulidades; ha pospuesto sin justa causa la adopción de medidas preventivas eficaces; ha tomado medidas respecto de sujetos que no fueron vistos en los lugares de las afectaciones y ha omitido la adopción de las mismas respecto de los sujetos que sí se 121 El artículo séptimo de la licencia ambiental es clara en precisar que “los funcionarios de Copocaldas supervisarán y verificarán en cualquier momento y sin previo aviso el cumplimiento de los lineamientos y recomendaciones contenidas en esta resolución”.

Este aspecto, a juicio de la Sala, sobra, justamente porque la actividad de fiscalización de las autoridades ambientales, al ser ejercida con fundamento en el principio de buena fe, parte de la base de que el sujeto beneficiario de licencias, permisos y autorizaciones está cumpliendo con su deber constitucional de protección del medio ambiente y los recursos naturales.

Por tal motivo, no resulta necesario notificar, avisar o prevenir al beneficiario del ejercicio de la referida facultad. 62 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros encontraron en el sitio; ha evadido la imposición de sanciones oportunas y efectivas desde el 2012122, permitiendo continuar con las actividades que están degradando los ecosistemas; en síntesis, durante dos décadas de incumplimientos y transgresiones deliberadas a los bienes y valores ecológicos, Corpocaldas ha dilatado la adopción de acciones que realmente protejan el ambiente y los recursos naturales. 203.

Por estas razones, la Sala procederá a revocar la sentencia emitida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, dispondrá del amparo del derecho colectivos al goce un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 204.

Como medida fundamental para salvaguardar los derechos colectivos mencionados, se ordenará a Corpocaldas que, de inmediato, proceda a suspender las licencias ambientales otorgadas mediante la Resolución 738 de 13 de mayo de 2021, para el título minero 645-17; y la Resolución 313 de 2003, modificada mediante las resoluciones 556 de 2015 y 375 de 2016, para el título minero 583-17. 205.

Asimismo, Corpocaldas deberá, en el marco de los poderes que le confiere la Ley 1333 de 2009, adoptar las medidas que, de manera adecuada y efectiva, permitan materializar la suspensión de absolutamente todas las actividades –licenciadas o no- relacionadas con la explotación mecanizada de materiales de construcción en el cauce del río Risaralda a la altura de los municipios de Viterbo y Belalcázar en el departamento de Caldas. 206.

Dicha suspensión se extenderá hasta que los sujetos que la Corporación halle responsables, restauren, compensen y reparen las afectaciones producidas por dichas actividades y, particularmente, reconformen -en los términos de las licencias ambientales y demás instrumentos normativos aplicables atinentes a la restauración y compensación de ecosistemas- la FFP del río Risaralda en aquellos tramos donde se presentan procesos erosivos, de socavación y alteración del cauce del río Risaralda y donde la Corporación técnicamente identifique necesario para prevenir dichos fenómenos. 207.

Corpocaldas deberá asegurarse de que las acciones de restauración, compensación y reparación del ecosistema que desplieguen los sujetos que determine como responsables en el marco de los procedimientos de ley, deben dejar el sector en iguales o mejores condiciones ecosistémicas a como se encontraba con anterioridad al desarrollo de los proyectos de minería. 208.

Adicionalmente, se exhortará, tanto a Corpocaldas como a la ANM, para que en los eventos en que se verifiquen nuevos incumplimientos de las obligaciones propias de las actividades de explotación minera, inmediatamente se adopten las 122 De ese año data el primer proceso sancionatorio iniciado en contra de Barbier López. 63 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros medidas que, conforme al ordenamiento jurídico y de manera eficaz, permitan prevenir y/o generar las correcciones del caso. 209.

Ahora bien, en relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sala no observa que se hayan configurado los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación para efectos de proceder a su amparo. Sin embargo, debido a la connotación de las conductas activas y omisivas desplegadas por Corpocaldas, evidenciadas en el expediente y relatadas a lo largo de esta providencia, se considera necesario compulsar copias de la presente decisión, acompañada del expediente de la referencia, a los entes de investigación y control (Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación) para efectos de que determinen la posible ocurrencia de hechos constitutivos de alguna irregularidad desde la perspectiva de sus competencias. 210.

Finalmente, la Sala dispondrá de la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-, por las personas integrantes de la parte demandante y los coadyuvantes de las pretensiones, los ciudadanos Natalia Cárdenas Arias, José Fernando Abad Jaramillo, Javier Elías Arias Idárraga, José Gabriel Castañeda y la Procuraduría 5 Judicial II Agraria de Manizales; por los sujetos integrantes de la parte accionada, la Agencia Nacional de Minería –ANM-, Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas-, la Empresa Minera de Caldas S.A. -Emcaldas-, la Empresa Minera y Constructora de Caldas -EmcCaldas S.A.S.- y Francisco José Barbier López; así como por Beatriz Eugenia de la Trinidad González, el agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo. 211.

Este comité, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, deberá hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia. 212. Según lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998123 y 365 del Código General del Proceso124 y atendiendo el criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019125, a través del cual se 123 “Artículo 38.- Costas.

El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 124 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” 125 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 64 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, porque, aunque el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable, no se comprobó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia emitida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, AMPARAR los derechos colectivos al goce un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la ejecución de las siguientes medidas de amparo: A. Que, de inmediato, proceda a SUSPENDER las licencias ambientales otorgadas mediante la Resolución 738 de 13 de mayo de 2021, para el título minero 645-17; y la Resolución 313 de 2003, modificada mediante las resoluciones 556 de 2015 y 375 de 2016, para el título minero 583-17.

B. Que, en el marco de los poderes que le confiere la Ley 1333 de 2009, ADOPTE las medidas que, de manera adecuada y efectiva, permitan materializar la suspensión de absolutamente todas las actividades –licenciadas o no- relacionadas con la explotación mecanizada de materiales de construcción en el cauce del río Risaralda a la altura de los municipios de Viterbo y Belalcázar en el departamento de Caldas.

C. Que, en el marco de los procedimientos de ley, DETERMINE los responsables de las afectaciones producidas por dichas actividades de explotación mecanizada de materiales de construcción en el cauce del río Risaralda. D. Que, en consecuencia, les IMPONGA a esos responsables las medidas indispensables: i) de restauración, compensación y reparación de las afectaciones ambientales producidas a los ecosistemas, y ii) de reconformación de la franja forestal protectora -FFP- del río Risaralda en aquellos tramos donde se presentan procesos erosivos, de socavación y alteración del cauce del río Risaralda y donde Corpocaldas técnicamente identifique que sea necesario para prevenir dichos fenómenos. 65 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros § 1.

Dichas actividades de reparación deberán observar las disposiciones contenidas en los instrumentos ambientales y normativos aplicables, atinentes a las actividades de restauración y compensación de ecosistemas. § 2. Corpocaldas deberá asegurarse de que las acciones de restauración, compensación y reparación del ecosistema que se implementen deben dejar el sector en iguales o mejores condiciones ecosistémicas a como se encontraba con anterioridad al desarrollo de los proyectos de minería.

TERCERO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de su magistrado ponente -quien lo presidirá-; por las personas integrantes de la parte demandante y los coadyuvantes de las pretensiones, los ciudadanos Natalia Cárdenas Arias, José Fernando Abad Jaramillo, Javier Elías Arias Idárraga, José Gabriel Castañeda y la Procuraduría 5 Judicial II Agraria de Manizales; por los sujetos integrantes de la parte accionada, la Agencia Nacional de Minería –ANM-, la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas-, la Empresa Minera de Caldas S.A. -Emcaldas-, la Empresa Minera y Constructora de Caldas -EmcCaldas S.A.S.- y Francisco José Barbier López; así como por Beatriz Eugenia de la Trinidad González, el agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo. § 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dicho comité deberá hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión y rendir informes trimestrales sobre las decisiones y acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.

CUARTO: EXHORTAR a la Agencia Nacional de Minería –ANM- y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas-, para que en los eventos en que se verifiquen nuevos incumplimientos de las obligaciones propias de las actividades de explotación minera, inmediatamente se adopten las medidas que, conforme al ordenamiento jurídico y de manera eficaz, permitan prevenir y/o generar las correcciones del caso.

QUINTO: COMPULSAR copias de la presente decisión, acompañada del expediente de la referencia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación, con miras a que se investigue la posible comisión de hechos punibles, concreción de detrimentos patrimoniales o consumación de faltas disciplinarias con ocasión de las conductas activas y omisivas desplegadas por Corpocaldas, evidenciadas en el expediente y relatadas en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. 66 Radicación: 17-001-23-33-000-2018-00208-01 Demandantes: Natalia Cárdenas Arias y otro Demandados: Agencia Nacional de Minería y otros SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (P.11)