REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: DUBER MILENA TABARES LOPERA Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA – OMISIÓN EN PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO Y ERROR JURISDICCIONAL Síntesis del caso: la parte actora alega que el municipio de Barrancabermeja incurrió en una omisión porque el Inspector 4º de Policía de Barrancabermeja no llevó a cabo una diligencia de desalojo y entrega dispuesta en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por una querella presentada por la demandante; asimismo, le atribuyó un error jurisdiccional porque esa autoridad declaró la perención del proceso, cuando el inspector ya había dictado una providencia. El tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque no encontró probado el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Inspección 4ª de Policía de Barrancabermeja y la demandante apeló. La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado en la demanda y no se cumplieron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada por error jurisdiccional.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante (índice 2, 11_ED_009_WRO0862RECUR.DOCX) contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander (índice 2, 15_ 6_ED_0050160030800RD.PDF), en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2016 (índice 14 SAMAI, expediente digital. fl. 242, de conformidad con el acta individual de reparto), la Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 2 demandante promovió demanda de reparación directa en contra del municipio de Barrancabermeja (Santander) en la que formuló las siguientes súplicas: “(…) 1) El Municipio de Barrancabermeja es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la señora Duber Milena Tabares Lopera al omitir hacer entrega de una parcela de la que mediante sentencia de primera y segunda instancia se le había otorgado el derecho y se había ordenado al Inspector Cuarto de Policía Urbana hacerle entrega. 2) Condénese al Municipio de Barrancabermeja a pagar a la señora Duber Milena Tabares Lopera las indemnizaciones a que haya lugar por la PÉRDIDA DE UNA OPORTUNIDAD en razón a que mediante escritura pública nro. 0250 del 9 de febrero de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional entregó la finca La Puerta a título de DACIÓN EN PAGO por impuesto predial, al Municipio de Barrancabermeja, quedando pactado en el literal (H) de dicha escritura que el Municipio de Barrancabermeja le haría escrituras públicas a los poseedores que estuviesen dentro del terreno de mayor extensión denominado La Puerta.
En la actualidad se adelanta un litigio entre el señor Gustavo Gómez Zapata y el Municipio de Barrancabermeja en dónde el señor Gómez Zapata reclama la titularidad del derecho de dominio sobre el lote denominado “La Puerta” por lo que de ser vencedor en el litigio la señora Tabares Lopera perdería la oportunidad de demandar a Gómez Zapata en Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio (pertenencia), toda vez que el Municipio de Barrancabermeja mediante Resolución nro. 2035 de 2013 le reconoció propiedad sobre las mejoras, posesión real y material de la parcela a mi representada. 3) Condénese al Municipio de Barrancabermeja a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales PÉRDIDA DE UNA OPORTUNIDAD a la señora Duber Milena Tabares Lopera, en cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda desde el día 3 de marzo de 2014 fecha en que el Inspector Cuarto de Policía Urbana de Barrancabermeja decretó la perención de la querella con radicado nro. 061-2012 y ordenó su archivo hasta tanto no se le realice el pago, dividiendo la indemnización en debida y consolidada y futura y aplicando la fórmula de la matemática financiera. 4) Ordenar al Municipio de Barrancabermeja, dar cumplimiento a la Resolución nro. 2035 de 2013, que resuelve hacerle entrega del predio objeto de la querella a la señora Duber Milena Tabares Lopera. 5) El fallo se comunica al señor Procurador Delegado Para Asuntos Administrativos. 6) El Municipio de Barrancabermeja dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (…)” (índice 2, Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 3 15_ED_GMAILRV_ENVIOEX(.PDF), expediente digital, 001. pdf. fls 01-99 - mayúsculas sostenidas original,). 1.2 Hechos Las pretensiones se basaron en los siguientes elementos fácticos: 1) La demandante Duber Milena Tabares Lopera era poseedora del predio denominado “El Laguito” el cual hace parte del lote de mayor extensión denominado “La Puerta” situado en Municipio de Barrancabermeja (Santander), el cual fue ocupado el 24 de septiembre de 2012 por los señores Miguel Ángel Solano Orostegui y señora, Francisco Serpa, Luis Aguirre, Eliecer Serpa, Luis Herreño y Delma Díaz. 2) El 27 de septiembre de 2012, la demandante instauró una querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra los señores Miguel Ángel Solano Orostegui y señora, Francisco Serpa, Luis Aguirre, Eliecer Serpa, Luis Herreño y Delma Díaz por perturbación a su posesión del lote “El Laguito”, la cual fue tramitada por el Inspector 4º Municipal de Policía Urbana de Barrancabermeja con el radicado 061-2012. 3) En providencia del 9 de noviembre de 2012, el Inspector 4º Municipal de Policía Urbana de Barrancabermeja decretó el lanzamiento de los querellados, decisión que fue apelada por ellos; el 31 de julio de 2013, mediante Resolución nro. 2035, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja confirmó la decisión de primera instancia y conminó al inspector a fijar una fecha para la diligencia de lanzamiento, la cual se programó mediante auto del 18 de octubre de 2013 para el 13 de diciembre de 2013. 4) El 12 de diciembre de 2013, el apoderado de la demandante acudió a la inspección de policía, en donde la asistente del inspector le informó que no se podía llevar a cabo la diligencia al día siguiente porque el inspector había salido de vacaciones y porque el señor Gustavo Gómez Zapata, conocido con el alias de “El Coronel”, había informado en otra querella tramitada por esa Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 4 misma inspección que la demandante le había cedido la posesión del predio, hecho que fue negado por la actora. 5) A pesar de las distintas solicitudes verbales y escritas presentadas desde el mes de enero del año 2014 por el apoderado de la demandante para que se reprogramara la diligencia, el inspector no lo hizo. 6) El 3 de marzo de 2014, el Inspector 4º Municipal de Policía Urbana de Barrancabermeja decretó la perención de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por la demandante. 7) “La señora Duber Milena Tabares Lopera está siendo afectada por PÉRDIDA DE UNA OPORTUNIDAD en razón a que mediante escritura pública N°0250 del 9 de febrero del año 2000, el Ministerio de Defensa Nacional entregó la finca la puerta a título de DACIÓN EN PAGO por impuesto predial, al Municipio de Barrancabermeja, quedando pactado en el literal (H) de dicha escritura que el Municipio de Barrancabermeja le haría escrituras públicas a los poseedores que estuviesen dentro del terreno de mayor extensión denominado la puerta.
En la actualidad se adelanta un litigio entre el señor Gustavo Gómez Zapata y el Municipio de Barrancabermeja en donde el señor Gómez Zapata reclama la titularidad del derecho de dominio sobre el lote denominado ‘LA PUERTA’ por lo que de ser vencedor en el litigio la señora Tabares Lopera perdería la oportunidad de demandar a Gómez Zapata en prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (PERTENENCIA), toda vez que el Municipio de Barrancabermeja mediante la Resolución 2035 de 2013 le reconoció propiedad sobre las mejoras, posesión real y material de la parcela a mi representada” (fl.5, índice 14, RECIBEMEMORIALESPORCORRESPONDENCIA_EXPEDIENTE_2016003 08.pdf - mayúsculas sostenidas del texto original). 8) Con fundamento en lo anterior, la señora Duber Milena Tabares Lopera le imputó el daño al municipio de Barrancabermeja porque el Inspector el Inspector 4º Municipal de Policía Urbana de Barrancabermeja incurrió en i) una omisión por no llevar a cabo la diligencia ordenada en la providencia del 9 de Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 5 noviembre de 2012 y, luego, por el hecho de no reprogramarla, a pesar de las diversas solicitudes presentadas en ese sentido, y ii) un error jurisdiccional porque, de forma arbitraria e ilegal, ordenó la perención del proceso, sin que se cumplieran los requisitos para ello previstos en el artículo 354 del Código Departamental de Policía de Santander. 2.
Posición de la entidad demandada El Municipio de Barrancabermeja (índice 2 SAMAI) se opuso a las pretensiones de la demanda, como argumentos de defensa expuso lo siguiente: 1) El apoderado de la querellante no se hizo presente el día de la diligencia de lanzamiento y no se evidenciaron comunicaciones solicitando la entrega del predio. 2) La querellante no presentó recursos contra la decisión del inspector de decretar la perención. 3) La titularidad del bien se encuentra en cabeza del Municipio de Barrancabermeja, circunstancia que lo convierte en un bien imprescriptible y, por lo tanto, no era posible adelantar un proceso de prescripción adquisitiva del dominio sobre el mismo. 3.
Sentencia recurrida En sentencia del 10 de marzo de 2021 (índice 2 SAMAI), el tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora porque no encontró probado el nexo causal entre el daño alegado y la actuación de la Inspección 4ª de Policía de Barrancabermeja porque: i) con las pruebas allegadas al proceso se acreditó que en auto del 9 de noviembre de 2012 se fijó el día 13 de diciembre de 2013 como fecha para la realización de la diligencia; sin embargo, el apoderado de la demandante no compareció a la diligencia, y ii) en auto del 3 de marzo de Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 6 2014, el inspector decretó la perención del proceso, decisión que no fue recurrida por la demandante, quien solo hasta el 14 de marzo de 2014 solicitó la reprogramación de la diligencia de lanzamiento. 4.
Recurso de apelación La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 2, 11_ED_009_WRO0862RECUR.DOCX), con fundamento en los siguientes reparos: 1) Se configuró un “falso raciocinio en la apreciación de las pruebas”, porque la magistrada sustentó la providencia en meras conjeturas, toda vez que, probó que el inspector de policía se encontraba de vacaciones, por lo tanto, fue él quien no asistió a la diligencia y “a través de un documento que introdujo ilegalmente al expediente con complicidad de su secretaría [se señala] que el abogado de la actora no se hizo presente el día de la diligencia de entrega del predio” (fl. 6, índice 2, 11_ED_009_WRO0862RECUR.DOCX). 2) Se configuró un error jurisdiccional, porque no se podía declarar la perención de un proceso que ya había finalizado con decisión de segunda instancia. 5.
Actuación surtida en segunda instancia El Ministerio Público no rindió concepto; el 25 de julio de 2023 se denegó la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en segunda instancia. (índice 22 SAMAI). II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 7 a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad al que es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expedientes al despacho, no obstante, ese artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”1; de igual manera, el artículo 63A de la Ley 270 de 19962 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En el asunto sometido a consideración de la Sala el objeto del litigio corresponde a responsabilidad del Estado por indebido funcionamiento de la administración de justicia y por error judicial, temas que, en virtud de su 1 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.
Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social (…)”. 2 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 8 naturaleza, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta no. 15 del 5 de mayo de 20053 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa; en efecto: (i) la diligencia de lanzamiento fue programada para el día 13 de diciembre de 2013 (cdno. anexos fl 180);
(ii) la providencia que declaró la perención del proceso quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2014 (índice 2 SAMAI, fl. 20), (iii) la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de diciembre de 2014 (índice 14 SAMAI, fl. 17 a 21), y los términos se suspendieron hasta el 12 de marzo de 2015 cuando la audiencia de conciliación se declaró fallida (índice 14 SAMAI, fl 18 a 19), y (iv) la demanda fue presentada de manera oportuna el 2 de marzo de 2016.
Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al municipio de Barrancabermeja (Santander) por el daño alegado por la demandante, consistente en la pérdida de oportunidad de adquirir el bien denominado “El Laguito” mediante el inicio proceso de prescripción adquisitiva del dominio, hecho que se atribuye a la omisión del Inspector 4º Municipal de Policía Urbana de Barrancabermeja de llevar a cabo la diligencia de lanzamiento programada para el día 13 de diciembre de 2013 y, en un error jurisdicción en el que incurrió en la providencia del 3 de marzo de 2014 por el hecho de declarar la perención del proceso. 3 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de indebido funcionamiento de la administración de justicia y error judicial pueden fallarse por las Subsecciones sin sujeción al turno respectivo.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 9 La primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el daño alegado por la demandante es imputable a su propia conducta, debido a que el apoderado de la demandante no acudió a la diligencia de lanzamiento, lo que impidió su realización y porque no interpuso recursos contra el auto que declaró la perención del proceso.
La Sala confirmará la decisión del tribunal de negar las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado en la demanda y no se cumplieron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada por error jurisdiccional. 3.
Análisis del recurso de apelación En atención a los cargos formulados en la demanda y a los argumentos de la apelación, la Sala abordará el análisis de responsabilidad patrimonial extracontractual atribuida al municipio de Barrancabermeja a partir de la configuración de los presupuestos contemplados por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en consideración a la naturaleza jurídica del proceso policivo en el que ocurrieron los hechos base de la demanda, por cuanto, se trata de proceso policivo especialmente por la ley, para el cual la función estatal a cargo del respectivo inspector de policía es de carácter jurisdiccional, debido a que dicho proceso tiene por contenido y alcance la protección de la posesión sobre bienes inmuebles, regulado en el entonces Decreto-ley 522 de 19714, sin perjuicio de la previsto en los códigos departamentales de policía. 3.1 Hechos probados Respecto de las circunstancias relativas a la realización de la diligencia de lanzamiento programada para el día 13 de diciembre de 2013 y la posterior 4 Hoy en día Ley 1801 de 2016.
Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 10 declaración de perención del proceso, es especialmente relevante aludir a los siguientes hechos probados en el proceso de la referencia: 1) El 27 de septiembre de 2012, la demandante instauró una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho del predio denominado “El Laguito” del cual ostentaba la calidad de poseedora (fl. 13 a 23 cdno. anexos). 2) El 9 de noviembre de 2012, el Inspector 4º de Policía Urbana de Barrancabermeja decretó el lanzamiento, decisión contra la cual los querellados presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación; confirmada por el alcalde del municipio el 31 de julio de 2013 en segunda instancia (fl. 112 a 118 cdno. anexos). 3) En auto del 18 de octubre de 2013, el Inspector 4º programó la diligencia de lanzamiento para el día 13 de diciembre de 2013 (fl 180 cdno. anexos). 4) El 13 de diciembre de 2013, fecha en la que se realizaría la diligencia de lanzamiento, no fue posible adelantarla debido a que no asistió el apoderado de la demandante; en relación, se consignó lo siguiente en el informe secretarial (fl 185 cdno. anexos): “Para informar al señor Inspector Cuarto Municipal de Policía, que no se realizó la diligencia de lanzamiento programada en la fecha y hora señalada en el auto anterior, dado que el doctor ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ apoderado de la señora DUBER MILENA TABARES LOPERA, querellante en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, radicado no. 061-13, no se hizo presente.
Pase al despacho para su conocimiento y proveer.” (mayúsculas sostenidas original). 5) El 3 de marzo de 2014, el Inspector 4º Municipal de Policía Urbana de Barrancabermeja declaró la perención de la querella policiva de lanzamiento (fl. 186 cdno. anexos), decisión que fue notificada por edicto el cual fue desfijado el 6 de marzo de 2014; en las consideraciones de esa providencia se adujeron los siguientes motivos para declarar la perención: “(…) el Código de Policía de Santander en su capítulo IV consigna los mecanismos de terminación anticipada de un proceso policivo y especial el Art. 354 inc. 10 PERENCIÓN reza: cuando la parte interesada abandone la Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 11 Litis por estadio de dos meses, cuando menos, entendiéndose como tal la ausencia de toda gestión en prosecución del juicio, a solicitud de parte el funcionario de policía decretará el archivo de expediente.
Por lo anterior se encuentra que el presupuesto de la inactividad del demandante se ha superado ampliamente por lo cual el Despacho habrá de dar aplicación a la norma mencionada (…)” (fl. 186 cdno. anexos – mayúsculas y negrillas original). 6) El 14 de marzo de 2014, el apoderado de la querellante solicitó fijar nueva fecha y hora para la diligencia5.
(índice 2 SAMAI). 7) El 4 de abril de 2014, el inspector dio respuesta a la petición de reprogramación de la diligencia elevada por el apoderado de la demandante, en los siguientes términos: “(…) En fecha octubre dieciocho de dos mil trece se señaló como fecha para la diligencia de lanzamiento de los ocupantes del predio El Laguito de la comuna siete (7) de esta ciudad el día trece (13) de diciembre del mismo año. En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece se recibe documento suscrito por Wilson Augusto Niño Castañeda quien afirma ser apoderado de Gustavo Adolfo Gómez en el que manifiesta que usted y su poderdante DUBER MILENA TABARES le entregaron la posesión real y material del inmueble por lo cual solicita que se le tenga como cesionario de derechos y que se dé por entregado el predio.
Se encuentra constancia secretarial en el expediente que da cuenta de su no comparecencia en la fecha mencionada pasando en silencio casi tres (3) meses siguientes por lo cual se expide auto de marzo 3 mediante el cual se decreta la perención del proceso en consideración al Art. 354 Inc.10 del Código de Policía de Santander y ordena el archivo de las actuaciones.
Por lo anterior no es posible acceder a su petición (…)” (fl. 116, índice 2 SAMAI, 3_ED_002FOLIOS100199.PDF – mayúscula sostenida del texto original) 3.2 Examen del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión en la realización de la diligencia de lanzamiento 5 Índice 02 SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000 201600308011100103#:~:text=3_ED_002FOLIOS100199(.PDF)%20NroActua%202 Pág. 17.
En el oficio se evidencia recibido por parte de la Inspección 4ª el 31 de marzo de 2014. Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 12 De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, la Sala concluye que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión en la realización de la diligencia de lanzamiento, por las siguientes razones: 1) Si bien la demandante asegura que el informe secretarial de fecha 13 de diciembre de 2013 fue incorporado de manera fraudulenta al trámite de la querella, lo cierto es que el demandante no controvirtió tal informe en el proceso de lanzamiento ni demostró en el sub judice que su incorporación haya sido irregular. 2) No obra en el expediente actuación alguna del apoderado de la querellante desde el día en que se programó la referida diligencia de desalojo, es decir, el 13 de diciembre de 2013 y hasta el 13 de febrero de 2014, fecha en la cual transcurrieron los dos (2) meses previos a decretar la perención de que trata el artículo 354 del Código de Policía de Santander, norma invocadaen su momento por la inspección municipal de policía para sustentar la decisión de perención del proceso en los siguientes términos: (…) Perención: Cuando la parte interesada abandone la litis por espacio de dos meses, cuando menos, entendiéndose como tal la ausencia de toda gestión en prosecución del juicio, a solicitud de parte el funcionario de policía decretará el archivo del expediente. 3) Finalmente, como lo evidencian las pruebas obrantes en el proceso, solo ocho (8) días después de que se declaró terminado el proceso por perención, el apoderado de la querellante Duber Milena Tabares Lopera solicitó la mencionada reprogramación de la diligencia de lanzamiento, esto es, en forma manifiestamente extemporánea, porque el proceso estaba legalmente concluido. 3.3 Examen del error jurisdiccional 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, define la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estable el error jurisdiccional como uno de los supuestos Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 13 en los que se puede configurar dicha responsabilidad.
Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66.
ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” “ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” 2) Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 3) En el presente caso no se cumplieron tales requisitos porque la demandante no agotó los recursos procedentes contra el auto del 3 de marzo de 2014 que declaró la perención del proceso; en efecto, el Código Departamental de Policía de Santander en su artículo 414 establecía que “(…) contra las decisiones proferidas en los juicios policivos establecidos en este código proceden los recursos de reposición, apelación y queja (…)”; sin embargo, la demandante no interpuso recurso alguno contra el auto que declaró la Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 14 perención del proceso, lo cual pone en evidencia, en forma indiscutible, una conducta culposa atribuible por completo la parte interesada, cuya ocurrencia descarta la configuración del error jurisdiccional, según, lo expresamente dispuesto en el inciso primero del artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 4.
Conclusión El recurso de apelación presentado por la demandante no está llamado a prosperar porque no se acreditó la existencia del daño antijurídico y, lo cierto es que, la orden de lanzamiento por ocupación de hecho no se materializó debido a la falta de diligencia en el trámite del proceso por parte del apoderado de la demandante, y por lo tanto, no es imputable a una omisión deliberada, indebida o injustificada de la entidad demandada.
En ese orden se impone confirmar la sentencia de primera instancia. 5. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales deberán incluir las agencias en derecho que se hubieren causado. Las costas procesales deberán ser liquidadas de manera concentrada por la Secretaría del por el Tribunal Administrativo de Santander, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 68001-23-33-000-2016-00308-01 (67.739) Demandante: Duber Milena Tabares Lopera Reparación directa Apelación sentencia 15 F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, en favor del Municipio de Barrancabermeja. las cuáles serán liquidadas en forma concentrada por el Tribunal Administrativo de Santander. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.