Micelio
52001233300020170046801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-04

Radicación interna: 70466 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Josmar Armando Basante Jurado, Zuhurin Senyapce Basante Santacruz·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN DE PROTECCIÓN DE PERSONAS – No se acreditó falla del servicio en el presente caso – HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – se configuró dicha causal eximente de responsabilidad.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la declaratoria de responsabilidad por la muerte de dos ciudadanos y las lesiones de otro quienes habrían sido amenazados y no recibieron protección especial.

I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual decidió la demanda instaurada el 5 de septiembre de 20171 por el señor Josmar Armando Basante Jurado y su grupo familiar2, en contra del Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho fueron los siguientes.

Pretensiones 2. Reclamaron los actores la declaratoria de la responsabilidad patrimonial con la consiguiente indemnización de perjuicios, como consecuencia del homicidio de la 1 Samai T 15. 2 Jordan Yuliam Basante Benavides (hijo), Zuhurin Senyapce Basante Santacruz (hija), Jhosmar Guivenchy Basante Santacruz (hijo) y Cristian David Burbano Basante (sobrino).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 señora Elizabeth Santacruz López y del señor John Ferley Villa Villa, así como por las lesiones sufridas por el señor Johsmar Guivenchy Basante Santacruz, en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2015, en el corregimiento de Llorente, Tumaco, Nariño3.

Hechos 3. El 7 de octubre de 2013 el señor Josmar Armando Basante Jurado informó al CTI de Tumaco sobre las amenazas que venía recibiendo desde el 9 de septiembre de esa anualidad, a través de las cuales se le exigía el pago de unas sumas de dinero, y en caso de no acceder a esta exigencia, matarían a su esposa, hija y yerno. 4.

Posteriormente, el 6 de agosto de 2015 en el corregimiento de Llorente, la señora Elizabeth Santacruz (esposa) y el señor Jhon Ferley Villa (yerno), fueron asesinados en la casa de habitación del señor Josmar Armando Basante Jurado, así como también resultó herido su hijo Johsmar Guivenchy Basante Santacruz. 5. Para el momento de los hechos, el joven Cristian Burbano Basante (sobrino), quien se encontraba en la segunda planta de la vivienda, permaneció escondido y realizó llamadas de ayuda a su madre, Sandra Eugenia Basante, quien se encontraba en la ciudad de Pasto, y esta a su vez realizó llamadas a la línea 123, al Ejército Nacional con sede en Llorente y a la estación de Policía de esa localidad, sin que se le haya brindado ninguna asistencia. 6.

Una vez los agresores abandonaron el inmueble, Cristian Burbano Basante trasladó a sus primos Zuhurin y Joshmar Guivenchy Basante Santacruz al hospital de Tumaco. En el trayecto fueron detenidos por agentes de la Policía del corregimiento de Llorente y por miembros del Batallón de Selva No. 53 Gualtal de Tumaco, los cuales no brindaron primeros auxilios. 7.

Al arribar al hospital de Tumaco, agentes de la policía interrogaron a Cristian Burbano sobre los hechos y, surtido el trámite, abandonaron el lugar dejando sin protección al grupo familiar. 8. El 7 de agosto de 2015, el señor Armando Basante Jurado rindió entrevista ante la SIJIN y manifestó que las amenazas de muerte fueron realizadas por alias “Agapo”, en razón a una disputa de propiedad sobre un predio que era suyo pero que ese sujeto quería apoderarse; indicó que tales hechos no fueron denunciados 3 En concreto, como indemnización se pidió: i) por perjuicios morales la suma de 280 SMLMV para cada uno de Josmar Armando y Yuliam Basante, 380 SMLMV para Zuhurin Basante, 300 SMLMV para Guivenchi Basante y 205 SMLMV para Cristian Burbano; ii) por alteración a las condiciones de existencia la suma de 300 SMLMV para Zuhirin Basante y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; iii) por afectación a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno; iv) por daño material en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $828.247.910 para Josmar Armando Basante, $768.170.275 para Zuhurin Basante, $44.242.258 para Guivenchi Basante y $188.766.130 para Yuliam Basante.

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 ante las autoridades debido al temor que le generaba la pertenencia de alias “Agapo” a una organización criminal. 9.

Agregó que tras lograr identificar a los autores de las muertes y lesiones referidas, estos fueron capturados, pero que dos de ellos fueron dejados en libertad por vencimiento de términos y otro fue llevado a detención domiciliaria. 10. El 18 de noviembre de 2015, el señor Josmar Armando y sus hijos fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio y desplazamiento forzado sufrido por tales hechos. 11.

Sostuvo que las demandadas están llamadas a responder por el daño causado a título de falla del servicio, debido a la ausencia de protección especial que debía brindarse dadas las amenazas que habían puesto en conocimiento de las autoridades. La defensa 12. La Policía Nacional señaló que el daño no le resultaba imputable, en tanto fue ocasionado por el hecho delictivo de un tercero. Agregó que no había registro de la supuesta denuncia efectuada por el actor principal en octubre de 2013. 13.

Por otra parte, adujo que no incurrió en ninguna falla del servicio, en tanto participó en la labor investigativa en coordinación con las demás autoridades competentes para dar captura a los responsables de los homicidios de Elizabeth Santacruz y Jhon Ferley Villa4. 14. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la denuncia interpuesta en octubre de 2013 se formuló por el punible de extorsión, respecto de lo cual no se pidió protección5.

Agregó que para acceder al programa de protección de víctimas y testigos, la persona que pretenda beneficiarse debía formular una solicitud en dicho sentido y cumplir con determinados requisitos previstos en la normatividad aplicable, lo que para el caso del actor tuvo lugar el 13 de octubre de 2015, en virtud de la denuncia presentada por los hechos acaecidos el 6 de agosto de 2015. 15.

Aseguró que dio trámite pertinente a la denuncia presentada con posterioridad al hecho delictuoso del 6 de agosto de 2015, y que el 13 de octubre de 2015 se incluyó al demandante y a su grupo familiar en el Registro de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos. 16. El Ejército Nacional6 se opuso a las pretensiones, tras considerar que no le es exigible cubrir la seguridad de la totalidad de las personas del territorio nacional, 4 ST.

Drive Archivo 1, fls 239-250. 5 ST. Drive Archivo 1, fls 263-276. 6 ST. Drive Archivo 1, fls 328-341. Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 amén de que el daño alegado se originó en el hecho delictivo de un tercero, el cual le resultó imprevisible e irresistible. 17.

Luego de surtirse el debate probatorio7, en la oportunidad para alegar, las partes reiteraron lo dicho en la demanda y las respectivas contestaciones. 18. El Ministerio Público8 solicitó negar las pretensiones, dado que no se probó que las entidades demandadas hayan incurrido en una falla del servicio respecto del deber de protección, amén de que se encuentra probada la autoría de los hechos delictivos a cargo de grupos al margen de la ley.

La decisión 19. Al resolver el conflicto, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostró que las amenazas denunciadas en 2013 se hayan presentado como la causa de los homicidios y lesiones del 6 de agosto de 2015, al tiempo que tampoco se acreditó que en dicha oportunidad se haya solicitado protección especial a las entidades demandadas y que, pese a ello, se hubiese mantenido una conducta pasiva. 20.

Agregó que no se probó que las amenazas de las que al parecer fue víctima el señor Josmar Armando durante el año 2015 hayan sido puestas en conocimiento de las entidades demandadas, amén de que de acuerdo con la información reportada por la Fiscalía General de la Nación, no se encuentra ninguna relativa al año 2015, distinta a aquella formulada por los hechos del 6 de agosto de dicha anualidad. 21.

Concluyó que se configuró la causal eximente del hecho exclusivo de un tercero, toda vez que los autores de los homicidios y lesiones eran personas que al parecer hacían parte de la guerrilla de las Farc, hechos que en todo caso resultaron irresistibles, imprevisibles y ajenos a las demandadas, circunstancia que impedía imputar ese daño al Estado9. 7 En la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de marzo de 2021 el Tribunal decretó las siguientes pruebas: Documentales: registro civil de los demandantes, registro civil de defunción de Elizabeth Santacruz Lopez, registro civil de defunción de Jhon Ferley Villa Villa, entrevista rendida por Josmar Armando Basante Jurado, ante la Oficina del CTI Tumaco, certificación del Personero Municipal de Tumaco, informe ejecutivo FPJ14 del 22 de diciembre de 2016, rendido por la Fiscalía 28 seccional Tumaco, registro de víctimas de los demandantes, informe pericial forense de Johsmar Guivenchy Basante Santacruz y su historia clínica, resolución No. 2015- 262722 del 18 de noviembre de 2015, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, denuncia Consejo Superior de la Judicatura, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Veeduría Fiscalía, Auto apertura de indagación preliminar Consejo Seccional de la Judicatura, Oficio No. 1693/MDN-DEJPMDGDJ-128IPM, del 24 de agosto de 2018, Oficio No. 0002872/MDN-DEJPMDGDJ-169IPM, del 28 de agosto de 2018, Informe administrativo contenido en Radicado No. 20560-01-02-28-306 del 23 de agosto, sucrito por el Fiscal 28 Seccional de Tumaco;

Declaraciones extrajuicio de Cristian Burbano Basante, Sandra Eugenia Basante, Carlos Yovanni Tarapuez Azain Y Jose Rafael Carreño Bastidas; Testimonios de Sandra Eugenia Basante, José Rafael Carreño, Joshmar Armando Basante Jurado, Jorge Eliecer Pupiales, Arley Román Narváez Caez, Karina Alexandra Landazury Arellano. 8 Folios 303-311 C3. 9 Samai T, 16.

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 II. EL RECURSO INTERPUESTO 22. En su apelación, la parte actora10 señaló que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, especialmente, frente a los testimonios de Sandra Basante, José Carreño, Jorge Eliécer Pupiales, Carlos Giovanni Tarapuez y Arley Román Narváez, quienes dieron cuenta de la puesta en conocimiento a las autoridades sobre las amenazas contra el actor y de la omisión de estas de brindarle protección especial. 23.

Así, resaltó que la señora Sandra Basante señaló que en 2013 Josmar Armando Basante y su familia empezaron a recibir amenazas, las cuales fueron informadas a la Casa de Justicia de Pasto sin que se hubiera adoptado ninguna acción; indicó también, que el día de los hechos recibió una llamada de auxilio de su hijo Cristian Burbano y procedió a llamar a la línea 123, pero no recibió ayuda.

José Rafael Carreño reseñó que el demandante le contó que lo tenían amenazado desde el 2013 pero que las autoridades nunca le brindaron protección sino hasta después del atentado. Jorge Eliécer Pupiales mencionó que la señora Santacruz venía siendo amenazada debido a su trabajo social en la Junta de Acción Comunal del Barrio donde residía. Carlos Giovanni Tarapuez señaló que Cristian Burbano le comentó que el día de los hechos solicitó ayuda de la Policía y del Ejército sin que ninguna entidad le colaborara y que conocía que la familia era amenazada por alias “Guacho”, miembro de las FARC.

Arley Román Narváez manifestó ser testigo presencial de las amenazas que Josmar Basante recibía en el consultorio odontológico, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía de Tumaco y del Batallón, sin que se haya tomado medidas de protección para su familia. 24. Agregó que en la denuncia presentada el 7 de octubre de 2013 se puso de presente la amenaza que había recibido el señor Josmar Armando Basante en el mes anterior a la denuncia, para señalar que ella bastaba para que las autoridades verificaran el grado de riesgo en el que se encontraba el demandante y su familia, a fin de brindarle protección especial, pero no se hizo.

Incluso, suponiendo que no solicitaron dicha protección especial, era evidente que la requerían; sin embargo, se dejó a sus familiares a merced de los grupos delincuenciales sin brindar protección, con las consecuencias conocidas. 25. Cuestionó que, pese a que se llamó a la línea de emergencia y se comunicó vía telefónica con la Policía y al Ejército, ninguna entidad les haya brindado auxilio en el momento del atentado. 26.

Frente a la Fiscalía reprochó que hubiera dejado pasar más de 2 años después de presentada la denuncia en 2013, sin tomar ninguna medida de protección frente a su familia. 10 Folios 421-426 Cppal. Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 6 27.

Por último, indicó que no se configuró la eximente del hecho de un tercero porque en el proceso se logró demostrar que las demandadas incumplieron sus deberes de protección y con ello se facilitó la comisión de los referidos homicidios, por manera que a pesar de que el daño tuvo su origen en la conducta de un tercero, el mismo resulta imputable a las demandadas por la referida omisión. 28.

En el término para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio11. III. CONSIDERACIONES 29. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. Problema jurídico 30. En los términos del recurso de alzada, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar si el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria.

Caso concreto 31. Anticipa la Sala que confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no hay sustento probatorio que permita establecer una omisión por cuya ocurrencia las demandadas deban indemnizar los perjuicios derivados de la muerte de los señores Elizabeth Santacruz López y Jhon Ferley Villa Villa, así como las lesiones padecidas por Joshmar Guivenchi Basante Santacruz. 32.

El 6 de agosto de 2015, resultaron muertos Elizabeth Santacruz López y Jhon Ferley Villa Villa y herido Joshmar Guivenchy Basante Santacruz12, en su casa de habitación, como consecuencia de un ataque con armas de fuego. Por este hecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 2015-262722 del 18 de noviembre de 2015, incluyó al señor Josmar Armando Basante Jurado y a sus hijos, en el Registro Único de Víctimas13. 33.

Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio. 34. Se ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a las personas a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles 11 Samai 12. 12 Lo cual se sustenta en los registros civiles de defunción de los dos primeros y la historia clínica e informe pericial de clínica forense del último.

Folios 30 a 31 y 76 a 79 C. 2. 13 Fls. 115-118. Archivo 1 Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 7 protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esas personas vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; y, c) cuando al conocimiento de las autoridades llegan pruebas o indicios que permitan asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. 35.

El artículo 2 de la Constitución Política consagra el deber general de protección y seguridad a cargo de todas las autoridades del Estado, las cuales “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

En armonía con esta disposición, los artículos 218 y 250 constitucionales determinan como función esencial de la Policía Nacional el de mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, y de la Fiscalía General de la Nación el de “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”.

Estas misiones constitucionales han sido desarrolladas por diversos estatutos normativos. 36. Para el caso concreto, en declaración rendida en audiencia de pruebas del 23 de abril de 2021 ante el a quo, la señora Sandra Eugenia Basante relató lo ocurrido el 6 de agosto de 2015 y aseguró que su hijo (Cristian Burbano), quien se encontraba en la casa donde se produjo el atentado, la llamó por teléfono para contarle que en ese momento habían entrado unos sujetos a su casa en Llorente y que los iban a matar, frente a lo cual ella procedió a comunicarse con la línea 123 “suplicando auxilio”, pero no le brindaron ayuda bajo el argumento que “esa no es nuestra jurisdicción y esto es una zona roja”.

Agregó que después de un rato, Cristian David se volvió a comunicar con ella y le manifestó que Elizabeth y Jhon habían sido asesinados, y sus primos heridos, por lo que los trasladó hasta el hospital de Tumaco14. 37. La anterior declaración es la única manifestación sobre la solicitud de protección que se habría formulado ese día. Para la Sala esta declaración no ofrece un completo y definitivo grado de convencimiento, pues no refiere justamente a una solicitud de protección sino a un llamado para denunciar la ocurrencia de un ilícito en curso de producción. Tampoco está acompañado con otras pruebas que permitan corroborar tal dicho, más aún cuando se trata de una declaración efectuada por una hermana del demandante principal, con interés directo en el resultado del proceso, amén de que su dicho es refutado por otros medios de prueba.

Así, por ejemplo, mediante oficio del 5 de abril de 2021 el Jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía DENAR, informó que no se encontraron reportes de solicitudes de protección elevadas durante los años 2014- 14 Audiencia de pruebas. Drive archivo 25. Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 8 2015, por la referida señora ni por los señores Elizabeth Santacruz López ni Jhon Ferley Villa Villa15. 38.

En igual sentido, el 29 de abril de 2021, el Jefe del Estado Mayor 2° comandante de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército Nacional mediante Oficio No. 2021623000875291:MDN-B11-1.9 informó que no se encontraron registros de solicitudes de protección de fecha 6 de agosto de 2015, ni anteriores, en relación con tales hechos16. 39. Cabe precisar que, si bien los mandatos constitucionales y legales constituyen un parámetro de exigencia del Estado, su satisfacción no puede demandarse en términos absolutos e ilimitados sino acorde con la capacidad institucional de protección y de las condiciones concretas de cada caso, puesto que ni siquiera un Estado ideal está en la capacidad de brindar protección inmediata, personal y directa sobre los ciudadanos y con ello garantizar que no exista circunstancia alguna que pueda menguar sus derechos17, realidad que, de aceptarse, vaciaría las normas de convivencia ciudadana y de sanción penal. 40.

A pesar de que constituye un deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”18. 41.

En este caso, de las pruebas recaudadas no es posible inferir que se haya solicitado protección especial a la fuerza pública ni que se haya solicitado auxilio al momento del atentado; por el contrario, con los certificados allegados por DENAR y la Brigada 23 del Ejército, es claro que no se elevaron peticiones de auxilio que pudieran alertar a las autoridades sobre ese atentado contra las referidas víctimas directas, motivo por el cual se infiere que al no tener conocimiento de dicha situación las autoridades demandadas no estaban en la obligación de desplegar 15 FIs. 4-5.

Archivo 20 y 21. 16 Archivo 29 17 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’". 18 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’".

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 9 medidas inmediatas para enfrentar dicho atentado, dado que el mismo resultó imprevisible e irresistible para la fuerza pública, por manera que no se configuró la falla del servicio alegada.

Imputación a la Fiscalía General de la Nación 42. En cuanto a la falla del servicio imputada a esa entidad, los actores señalaron que pese a que los demandantes presentaron denuncias por amenazas contra su vida y solicitaron protección especial, no la recibieron. 43. La Ley 938 de 2004 dispone que entre las funciones asignadas a la FGN se encuentran las de protección de testigos o víctimas de ilícitos y de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Esta norma fue a través de los entonces vigentes Decreto 1740 de 2010 y Ley 418 de 1997. 44. La Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución 05101 de 200819 cuyo artículo 2º determinó como objeto del Programa de Protección y Asistencia de la entidad a las víctimas, a los testigos e intervinientes, a los fiscales y a sus funcionarios o servidores, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal y siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo por la Oficina de Protección y Asistencia, a la cual corresponde la decisión sobre las medidas de protección20. 45.

De esta manera corresponde a la FGN el análisis de las circunstancias específicas que motivan la solicitud de protección, de la procedencia de la petición y del grado de riesgo y las condiciones del solicitante y, eventualmente, de su familia. 46. De igual modo, le compete al ente investigador decidir la vinculación al Programa verificando si confluyen: (i) un riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal, al punto que éste sea “específico e individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado”;

(ii) un nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa colaboración; (iii) se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no está motivada por interés distinto que el de colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia;

(iv) las medidas de seguridad necesarias correspondan a las que prevé el Programa; (v) que la protección del peticionario no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación; y, (vi) los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de ingresar al Programa. 19 Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. Actualizado mediante la Resolución 1006 de 2016, que no resulta aplicable al caso de autos, dado que su expedición es posterior a la fecha de los hechos. 20 Artículo 1º ibidem.

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 10 47. En cuanto a la vinculación al programa, esa misma resolución (artículos 14 y 15) dispuso que el procedimiento de protección puede ser solicitado por el funcionario judicial que esté conociendo el proceso o directamente por el interesado.

Así, antes de acudir a la audiencia preliminar, ante el Juez con funciones de control de garantías, el Fiscal a cargo de la investigación debe diligenciar el formato único de requerimiento de protección en el que se deben consignar los elementos de juicio para la identificación de la investigación, la intervención de la persona a proteger, los factores de riesgo y su relación directa con el proceso penal. 48.

Una vez recibida la solicitud, el Director del Programa de Protección y Asistencia analizará la procedencia. De resultar procedente la evaluación de riesgo, se procederá a librar una misión de trabajo; de lo contrario, la solicitud de protección se trasladará a la autoridad competente con la petición de colaboración a la Policía Nacional, si fuere del caso, debiéndose informar lo actuado al peticionario, para concluir la actuación con el archivo de la documentación21. 49.

Para el caso concreto, en cuanto hace a las supuestas medidas de protección por las amenazas recibidas en septiembre de 2013, se advierte que las víctimas se abstuvieron de solicitarlas. En el formato de entrevista FPJ-14, de fecha 7 de octubre de ese mismo año, rendida por el demandante Josmar Armando Basante Jurado ante el CTI, denunció ser extorsionado pero no hay registro de que haya solicitado protección especial.

Así, en dicha diligencia expuso (se transcribe literal): “Aproximadamente el 9 de septiembre de 2013 en la tarde, recibí una llamada de un señor que se hace llamar Ramón que era el comandante de los urabeños en esta llamada me decían que yo era colaborador de la guerrilla y que por eso soy objetivo militar y que debo pagar una multa de 8 millones, le dije que eso no era así, que averigüe como era que me ganaba la vida, entonces me dijo bueno que sean 2 millones, que si no pagaba esa plata me mataban a mi mujer, a mi hija y a mi yerno, y me colgaron, me dijeron que después me llamaban.

A raíz de eso decidí sacar a mis hijos unos días para Guayaquil el día 10 de septiembre, estando en las Lajas recibí una llamada ya me llamó otro tipo con el alias de Ramiro Vargas que era supuestamente de los urabeños, que tenía la orden de recibir la plata entonces yo le pedí una prórroga de 8 días, que me dé tiempo para reunir ese dinero y le colgué, la llamada tenía que recibirla el martes 17 de septiembre, pero no me llamo, entonces me fui entre el día miércoles 18 y jueves 19 Ya recibió la llamada mi mujer y diciéndole que yo no me encontraba, que me llamara en unos cuatro días, o sea el martes 24 de septiembre que yo llegaba, de allí mi mujer empezó a recibir otras llamadas (…), ya el día viernes 23 a las 8 de la mañana aproximadamente le conteste y me dijo bueno señor, necesito que ya me mande la plata ( ) y como no hay luz en Llorente aproveché para decirle que no 21 Sentencia T-683/05.

“Los criterios que rigen la vinculación al Programa son los siguientes: (i) que exista nexo entre la participación en el proceso penal de quien aspire a ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la única motivación que haya impulsado (a quien aspire a la protección) a participar en el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espontáneamente con la administración de justicia;

(iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las medidas requeridas correspondan a las específicas del Programa; (iv) que la admisión del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia Fiscalía General de la Nación.”.

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 11 hay sistema, porque ya me daban ganas de pagarle la plata por muchas amenazas de muerte y mensajes que llegaban al celular, fue cuando decidí denunciar( )22”. 50.

Respecto de esa denuncia, obra copia del expediente contentivo de la investigación No. 528356000538201301015 iniciado por el delito de extorsión, en virtud de la denuncia interpuesta por Josmar Armando Basante Jurado, de conocimiento de la Fiscalía 10 Gaula de Tumaco, por hechos ocurridos durante septiembre y octubre de 2013. De acuerdo con oficio del 24 de octubre de 2018, el titular de la Fiscalía a cargo refirió que para diciembre de 2013 se elaboró plan metodológico sobre los hechos denunciados, los cuales, según el modus operandi en que se produjeron los mismos, señala que de la información recolectada se determinó que al parecer se trataba de extorsiones carcelarias, en las que se eligen víctimas al azar23. 51.

Se observa también que el 7 de agosto de 2015 el señor Josmar Armando Basante rindió entrevista en formato FPJ-14 ante la Policía Judicial, en la cual puso en conocimiento lo ocurrido con sus familiares el día inmediatamente anterior, en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco. En dicha diligencia, relató que hombres armados ingresaron en su residencia, mataron a su esposa, a su yerno e hirieron a su hijo.

Refirió que entre los posibles responsables del crimen, se encontraba alias “Agapo”, quien era la mano derecha de alias “Calavera”, aliados con Ramón Díaz y la hija de este, quienes auxiliaban y resguardaban miembros de la guerrilla del sector, especialmente de alias “Guacho”. 52. Relató que tales hechos se habrían originado por discrepancias con el predio donde residía el acá demandante; asimismo, precisó que tales amenazas habrían empezado hacía aproximadamente 6 meses antes de los hechos, respecto de las cuales señaló que desistió de denunciar ante el Gaula de la Policía y Ejército Nacional, optando por buscar audiencia con altos mandos de las FARC, quienes al parecer habían avalado el funcionamiento de la droguería de Elizabeth Santacruz, hasta el momento del crimen24.

Al respecto manifestó lo siguiente25: “(…) me iba a ir al GAULA a colocar la denuncia cuando un ciudadano del género masculino me dijo no lo haga que si lo hace de esta noche no pasa, mejor pida audiencia con los jefes mayores para que le solucionen el caso. Al día siguiente me dijeron que WILLIAM alias el GAUCHO comandante de las FARC de ese sector me necesitaba para solucionar el problema, por 22 Fls. 45-46.

Archivo 1. 23 Archivo 07, subcarpeta 02, carpeta 34. 24 Fls. 64-66. Archivo 1. 25 Dichas entrevistas sin la formalidad de juramento, pueden ser valoradas en aras de establecer la verdad de los hechos -fin último de cualquier proceso judicial-, siempre y cuando: “i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 36.170, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 12 lo cual fui, una vez estando ahí, WILLIAM el cual estaba de civil pero con la seguridad de otros hombres los cuales estaban con fusil me dijo que le iba a quitar la pistola a AGAPO y que deje eso quieto, (…) aproximadamente hace 20 dias llegó un sujeto de estatura baja (…) y le dijo a mi esposa que cerrara la droguería y que teníamos 12 horas para desocupar todo e irse del pueblo (…) por lo cual yo cerré la droguería alrededor de 14 días, hasta que mi esposa pudo hablar con un jefe de más alto rango en la guerrilla y él dio la orden de que podíamos abrir la droguería, hasta el día de ayer que llegaron varias personas a mi casa acribillando a mi esposa, mi yerno y mis hijos.

(…) yo nunca coloqué la denuncia en la Fiscalía por estos hechos porque una vez iba a realizarlo en la ciudad de Pasto pero uno de los fiscales de la URI me dijo que ese caso pasaba por competencia al municipio de Tumaco y como ya en una anterior ocasión alguien de la zona me dijo que ellos tenían bastante gente infiltrados en la fiscalía de Tumaco, los cuales decían todo lo que la gente llegaba a denunciar acerca de ellos”. 53.

De acuerdo con este relato del demandante principal, se impone considerar que las amenazas no fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación ni de ninguna otra autoridad, ni tampoco se solicitó protección especial de aquellas, pues el señor Basante Jurado fue enfático en afirmar que no denunció las amenazas por temor ante las represalias de ese grupo criminal y porque optó por solucionar sus discrepancias directamente con los altos mandos del grupo guerrillero. 54.

Asimismo, tal como lo expresó el mismo Josmar Basante, éste se abstuvo de denunciar las amenazas en la Fiscalía porque, por un lado, aceptó el consejo de otro ciudadano que le sugirió reunirse directamente con el comandante de las FARC a fin de resolver las diferencias con alias Agapo, y de otro lado, porque su esposa gestionó el permiso de funcionamiento de la droguería directamente con un comandante del grupo ilegal de mayor rango, actuaciones que -reitera la Sala- no fueron conocidas por las entidades demandadas. 55.

Por otro lado, debe resaltarse que, a partir de las dos denuncias presentadas por el demandante, no es posible establecer ninguna relación causal entre las amenazas recibidas en septiembre de 2013 y el atentado de agosto de 2015, dado que las primeras fueron realizadas por alguien que se identificó como comandante del grupo paramilitar denominado “Los Urabeños”, amenazas que supuestamente se habrían originado por la supuesta colaboración del demandante principal con la guerrilla; en cambio, las amenazas recibidas en 2015 devinieron de las discrepancias con miembros de la guerrilla de las FARC por un predio de propiedad del demandante, de lo cual se infiere que no hay ninguna conexión entre tales amenazas y la muerte y lesiones causadas dos años después. 56.

El acervo cuenta con un artículo de prensa del periódico local “Extra”, de fecha 26 de agosto de 2015, en el que se relata la captura de "Agapo" y "Ramón" como Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 13 sindicados de pertenecer a redes de apoyo de la columna móvil Daniel Aldana de las Farc, y participar del homicidio de Elizabeth Santacruz y Jhon Villa26. 57.

Se observa que el Fiscal 28 Seccional de Tumaco en el informe del 23 de agosto de 2018, relató los hechos relativos a la investigación criminal adelantada por lo ocurrido el 6 de agosto de 2015, en el corregimiento de Llorente, Tumaco. Indicó que el proceso, a la fecha del informe, se encontraba activo, en etapa de juicio, pendiente por realizar audiencia preparatoria, que se encontraban vinculados al proceso los señores Felix Ramón Díaz Segura, Agapito Aguilera García y María Isabel Díaz Carrera, pertenecientes al grupo guerrillero de las FARC; así como también relató las diversas circunstancias que habían llevado a prolongar la duración del proceso27. 58.

De otra parte, con el recurso de apelación se señaló que a partir de las declaraciones de los señores Sandra Eugenia Basante Jurado28, José Rafael Carreño Bastidas29, Jorge Eliécer Pupiales30, Carlos Giovanni Tarapuéz Azaín31 y Arley Román Narváez32 podía inferirse que la familia Basante Santacruz era víctima de constantes amenazas, lo cual no se pone en duda porque todos ellos coinciden en afirmar que la referida familia recibía constantemente llamadas extorsivas. 59.

Dichas declaraciones mencionaron que el señor Basante Jurado había solicitado medidas de protección antes del atentado a sus familiares, pero lo cierto 26 Fls.170-171. Archivo 1. Sobre el particular, atendiendo los parámetros que ha fijado la Sala Plena de la Corporación, los informes de prensa no ostentan por sí solos la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente, por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

(Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación número: 110010315000201101378-00). 27 Fls. 286-291. Archivo 1, Fls. 71-76. Archivo 1. 28 La señora Sandra Eugenia Basante Jurado (hermana de Josmar Basante Jurado, cuñada de Elizabeth Santacruz y madre de Cristian David Burbano Basante) informó que en el año 2013 Josmar Armando y su familia empezaron a recibir amenazas, que fueron puestas en conocimiento de la Casa de Justicia de la ciudad de Pasto y que el día de los hechos, tras recibir la llamada de auxilio de su hijo se comunicó con la línea 123 pero que le negaron la asistencia, aseguró que en el momento de los hechos también pidió ayuda de la Policía y del Ejército para que acudieran a la vivienda que estaba haciendo atacada pero que no obtuvo respuesta positiva.

La señora Basante fue enfática en afirmar que sus familiares estaban amenazados, que elevaron denuncias pero que las autoridades nunca les brindaron la protección que requerían. 29 José Rafael Carreño Bastidas manifestó que el demandante le comentó que desde el año 2013 había sido víctima de amenazas contra su familia, y que, habiendo puesto en conocimiento dichos hechos por parte de autoridades, nunca recibió ningún tipo de ayuda.

Asimismo, para el momento de los hechos, ninguna autoridad le brindó apoyo o ayuda por parte de las autoridades dirigida a obtener protección. Se resalta que este testimonio versa sobre lo que el demandante le habría manifestado al testigo, por lo que no ofrece convencimiento de su dicho ya que no le constan las amenazas y menos las de denuncias que por ellas presuntamente se elevaron. 30 Afirmó que la familia en cuestión venía siendo amenazada debido a que la señora Elizabeth Santacruz hacía parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio de su residencia. No expresó si tenía conocimiento de denuncias que se hubieren elevado por las referidas amenazas. 31 Manifestó que Cristian David Burbano Basante (uno de los sobrevivientes de la masacre) le comentó sobre las amenazas y extorsión de las que eran víctimas y que solicitó ayuda a las autoridades pero ninguna entidad les colaboró. Sin embargo, lo que sabe es resultado de charlas sostenidas con uno de los demandantes, no dice que le consten las amenazas como tampoco las denuncias. 32 señaló que fue testigo presencial de amenazas de muerte contra el demandante en su consultorio y, al igual que los demás testigos, señaló que el señor Basante le comentó que los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía de Tumaco y del Batallón No. 54 sin que se le brindara ninguna ayuda.

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 14 es que tales deponentes no ofrecieron información sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se elevaron tales peticiones de protección; se advierte también que ninguno de tales relatos ofrece información detallada acerca de las denuncias que supuestamente se presentaron, pues son afirmaciones vagas en las que no se mencionan los autores o las razones de estas, como tampoco las fechas de las supuestas denuncias; además, relatan cuestiones que no fueron conocidas directamente, sino que reproducen relatos de otras personas que tampoco fueron identificadas, todo lo cual hace que no sea posible conferirles el grado de convicción necesario para tener como acreditado los hechos referidos a partir de las mismas.

Con todo, resalta la Sala que estas declaraciones resultan refutadas por el dicho del propio actor, quien en la diligencia de entrevista manifestó que no formuló ninguna denuncia ante las autoridades competentes por cuanto decidió hablar directamente con los mandos subversivos. 60. La contradicción que se presenta entre lo afirmado por los testimonios que se traen en apelación versus lo expresado por el mismo demandante, no significan más que la imposibilidad de dar por probado -o siquiera de inferir- que en efecto las denuncias de elevaron y fueron ignoradas por las autoridades competentes de brindar protección especial a quienes la requerían. 61.

No se pasa por alto que el cuestionamiento central de la demanda es el de señalar que la no inclusión del señor Basante Jurado y su familia en un programa de protección fue determinante en las resultas de la tragedia, en tanto que existía mérito suficiente para que se procediera en contrario; sin embargo, llama la atención de la Sala que tal aserto sea enrostrado en sede de responsabilidad cuando ya el daño había acaecido y no cuando la supuesta situación de amenaza era latente y evidente, como lo asegura la demandante.

Esta situación, sumada a la propia confesión del demandante ante la Policía Judicial, refuerza la idea de que de manera efectiva el señor Basante Jurado o su familia no solicitaron dicha protección después de la denuncia de extorsión formulada en el 2013. 62. Así, como las amenazas son aspectos que no fueron puestos en conocimiento de las autoridades públicas, no es posible inferir una falla del servicio por omisión de protección. 63.

Se resalta que luego de perpetrado el atentado, la Fiscalía 28 Seccional de Tumaco adelantó investigación penal contra los autores del delito, así como el trámite respectivo a efectos de brindarles protección especializada a las víctimas. 64. El 20 de septiembre de 2018, la Unidad de Protección Nacional, mediante Resolución No. 7957 ratificó las medidas de protección otorgadas el 25 de mayo de 2018 en favor de Josmar Armando Basante y sus hijos Zuhurin Basante y Joshmar Basante, luego de que el CERREM (Centro de Evaluación de Riesgo y Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 15 Recomendación de Medidas Poblacional) calificara su nivel de riesgo como extraordinario, medidas que se extiendieron hasta mayo de 201933. 65.

Bajo estas condiciones, la Sala no puede soslayar la tragedia de la muerte de la señora Santacruz López y del señor Villa Villa, así como tampoco las lesiones de Guivenchi Basante, pero es firme en considerar que tal resultado no se debió a la omisión de las autoridades demandadas en el deber de garantizar su seguridad y protección, de modo que el actuar delincuencial de los terceros que causaron los daños aquel 6 de agosto de 2015 fue del todo imprevisible e irresistible, de manera que jurídicamente no resulta posible imputar el daño causado a las autoridades del Estado. 66.

Así las cosas, para la Sala obra una clara ausencia o imposibilidad de imputación del hecho dañoso a la demandada, comoquiera que éste sólo puede ser atribuido al hecho determinante y exclusivo de un tercero, lo cual impide estructurar la imputación jurídica en contra de la entidad demandada, elemento indispensable para deducir responsabilidad extracontractual al Estado. 67.

Las razones expuestas, servirán de apoyo para confirmar la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 68. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP34, el despacho condenará en costas a la parte actora, toda vez que resultó vencida en el proceso. 69. Bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”35. 70.

Adicionalmente, dado que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante 33 Fls. 379-381. Archivo 1 34 “artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (se destaca). 35 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 16 el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 201636, en esta instancia, se fijan las agencias en un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV), a cargo de la parte demandante, suma que se reconocerá a favor de las demandadas por partes iguales. 71.

Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP37, de la siguiente manera38: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Josmar Armando Basante 580 SMLMV + $828.247.910 30.8% Zuhurin Basante Santacruz 780 SMLMV + $768.170.275 32.9% Joshmar Guivenchy Basante Santacruz 600 SMLMV + $44.242.258 11.9% Yuliam Basante Benavides 580 SMLMV + 188.766.130 15.1% Cristian David Burbano Basante 505 SMLMV 9.1% TOTAL $4.075.774.838 100% 72.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 36 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…)”. 37 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 38 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.

Se recuerda que en la demanda se pidió: i) por perjuicios morales la suma de 280 SMLMV para cada uno de Josmar Armando y Yuliam Basante, 380 SMLMV para Zuhurin Basante, 300 SMLMV para Guivenchi Basante y 205 SMLMV para Cristian Burbano; ii) por alteración a las condiciones de existencia la suma de 300 SMLMV para Zuhirin Basante y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; iii) por afectación a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno; iv) por daño material en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $828.247.910 para Josmar Armando Basante, $768.170.275 para Zuhurin Basante, $44.242.258 para Guivenchi Basante y $188.766.130 para Yuliam Basante.

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00468-01 (70.466) Actor: Josmar Armando Basante Jurado y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 17

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 30 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV) a favor de las demandadas por partes iguales. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los porcentajes señalados en la parte motiva de esta sentencia a cargo de los demandantes.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF