Micelio
73001233300020210006101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 5634-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Fernando Jimenez Gordillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensiona

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Subtema 2: 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. Subtema 3: requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia – acreditados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicitó la nulidad del acto ficto que le negó el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual pidió la aplicación del fallo de unificación de la Sección Segunda del 2018. La UGPP, el 28 de septiembre de 2020, a través de la Resolución RDP 021951, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con fundamento en que el actor no acreditó 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada, al no ser posible computar tiempos de carácter nacional.

El Tribunal Administrativo del Tolima determinó que tendría por demandada la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, como una medida de saneamiento para corregir defectos procedimentales y para evitar una sentencia inhibitoria. En la sentencia, accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Luis Fernando Jiménez Gordillo radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 8 de febrero de 20211, para solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago 1 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 028ED_Expediente_20210006100zip.zip, 002_ ACTA DE REPARTO.pdf.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la pensión gracia, al no haber dado respuesta a la petición del 28 de mayo de 20202. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la pensión gracia, desde el 22 de enero de 2014, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año anterior al estatus pensional, que los valores adeudados sean actualizados con el IPC y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA3. 2.2.

Hechos 3. El señor Luis Fernando Jiménez Gordillo expuso que fue nombrado en una plaza docente nacionalizada del departamento del Tolima, a través del Decreto 1496 del 24 de octubre de 1978. Posteriormente, ejerció la actividad docente en una plaza territorial, en el municipio de Armero Guayabal (Tolima), nombrado por medio del Decreto 026 del 22 de enero de 1996.

A partir de la Resolución 1866 del 20 de abril de 2016, prestó sus servicios en la Institución Educativa San Pedro, ubicada en el municipio de Armero Guayabal, del departamento del Tolima. 4. El 28 de mayo de 2020, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia. 2.3. Normas violadas y concepto de violación 5.

El actor citó como normas violadas las siguientes: leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001. En el concepto de violación sostuvo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, según la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018 dentro del expediente 2500-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), según la cual lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es que la plaza docente haya sido territorial o nacionalizada.

Indicó que la decisión negativa de reconocer la pensión desconoce la normativa y las sentencias del Consejo de Estado que, en casos similares, han accedido a las pretensiones, en especial el fallo de unificación de la Sección Segunda del 2018. 2.4. Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se nieguen.

Afirmó que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no cumplió con los 20 años de servicio en una vinculación de carácter distrital, municipal o departamental. En este sentido, resaltó que el maestro «aportó tiempos como docente nacional, registrándose con vinculación nacional desde el 22 de enero de 1996 hasta el 01 de mayo de 2010».

Además, los rubros con los cuales se financiaron sus salarios eran 2 La UGPP profirió Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, a través de la cual negó expresamente el reconocimiento de la prestación pensional y el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 29 de marzo de 2023, saneó el proceso y la tuvo por demandado. 3 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 028ED_Expediente_20210006100zip.zip, 003- DEMANDA LUIS FERNANDO JIMENEZ GORDILLO.pdf.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nacionales, «dado que la disponibilidad presupuestal y de la plaza a ocupar por el docente la certifica el delegado del Ministerio de Educación Nacional». 7.

De esta forma, destacó que el régimen prestacional de los docentes nacionales incorporados a las plantas departamentales por virtud de la Ley 60 de 1993 era el regulado en la Ley 91 de 1989, que remite al de los empleados públicos nacionales. 8. Planteó como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, en la medida en que expidió la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, que decidió de fondo sobre el reconocimiento pensional solicitado por el actor, y no interpuso los recursos de ley para tener agotado el trámite administrativo. 9.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y buena fe4. 2.5. Trámite procesal en primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 29 de marzo de 20235, negó las excepciones propuestas por la entidad accionada, se pronunció sobre las pruebas y prescindió de la realización de la audiencia inicial.

Además, expuso que el actor solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto que se configuró por la ausencia de respuesta a la reclamación del 28 de mayo de 2020, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, señaló que en el expediente administrativo aportado por la UGPP consta la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, que negó la solicitud y fue notificada electrónicamente al apoderado el 5 de octubre de 2020. 11.

Al advertir que dicha resolución contiene la decisión definitiva de negar el reconocimiento de la pensión gracia, el Tribunal consideró «subsanar los defectos procedimentales en el trámite de la resolución de las excepciones previas, en concordancia con el deber del juez de adoptar de oficio las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias», por tanto, consideró que se «tendrá por demandado en estas diligencias el acto administrativo dispuesto en la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020.

Esta decisión además se toma dando prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia». 12. Respecto de la presunta falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, el Tribunal señaló que la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, dictada por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales, dispuso en el numeral segundo que se podían interponer «por escrito los recursos de reposición y/o apelación ante el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales».

Por consiguiente, estimó que carece de sustento la obligatoriedad de la apelación frente a la resolución cuestionada, puesto que según el acto procedía interponer el recurso 4 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 028ED_Expediente_20210006100zip.zip, 015_ContestaciónUGPP.pdf. 5 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 028ED_Expediente_20210006100zip.zip, doc. 11.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ante el mismo funcionario, entonces, solo se informó sobre el recurso de reposición, cuyo ejercicio es facultativo y no condiciona el acceso a la jurisdicción contencioso- administrativa, de acuerdo con el artículo 76 (inciso final) del CPACA. 2.6.

Sentencia de primera instancia 13. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 22 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia y declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de mayo de 2017, así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual se denegó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Luis Fernando Jiménez Gordillo.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia al señor Luis Fernando Jiménez Gordillo, teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 10 de junio de 2011 y el 10 de junio de 2012 (sic), debidamente indexados al momento del reconocimiento pensional, con efectos a partir de la adquisición del estatus, descontando las diferencias de las mesadas prescritas.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias (sic) de las mesadas causadas del 28 de mayo de 2017 hacia atrás.

CUARTO: Las sumas reconocidas en esta sentencia serán indexadas, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y devengarán intereses en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 192 de la misma norma. […]

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14. Como fundamento de la decisión, consideró que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo se desempeñó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 en un vínculo laboral de carácter territorial, cumplió 50 años el 27 de mayo de 2005, no se desacreditó que se hubiera desempeñado con honradez, consagración y buena conducta y prestó servicios durante 20 años en planteles territoriales. 15.

Esto por cuanto, sus nombramientos provinieron del departamento del Tolima y del municipio de Armero Guayabal, lo que hace que estos tiempos laborados en el ejercicio docente sean válidos para acceder al reconocimiento de la pensión y llevan a concluir que el demandante sirvió por más de 27 años. 16. De este modo, le reconoció al actor la pensión gracia a partir del 22 de agosto de 2012, cuando cumplió los 20 años de servicio, con el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012, con su correspondiente indexación. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.

Sin embargo, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de mayo de 2017, toda vez que el actor adquirió su derecho pensional el 22 de agosto de 2012, pero presentó la reclamación administrativa hasta el 28 de mayo de 2020 y la demanda el 8 de febrero de 2021. 2.7. Recurso de apelación 18.

La UGPP solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Indicó que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo contó con una vinculación docente de carácter nacional que invalidaba estos tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia, como se desprende de los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y para la Expedición del Certificado de Salarios.

De manera que, el demandante no cumplió con el requisito de haber laborado por 20 años como docente de carácter distrital, municipal o departamental para obtener el beneficio pensional. 19. Consideró que si bien la autoridad territorial expidió el acto administrativo de nombramiento, este no le otorgó al demandante la calidad de docente territorial, porque debe revisarse el origen de los recursos utilizados para financiar la plaza docente. 20.

Así las cosas, en la medida en que las transferencias para la educación son financiadas con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, constituyen rubros con vinculación del orden nacional, lo que resulta incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia. Destacó que el proceso de la descentralización educativa de la Ley 60 de 1993 no convierte la vinculación de un docente nacional en territorial, dado que el régimen prestacional de los docentes nacionales incorporados a las plantas departamentales siguió siendo el dispuesto en la Ley 91 de 1989, es decir, el previsto para los empleados públicos nacionales. 21.

Adicionalmente, alegó que los únicos certificados válidos para efectos prestacionales son los emitidos por las entidades inscritas en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), la cual fue consultada y no arrojó información en torno al tipo de vinculación y la fecha de terminación de la relación laboral del señor Luis Fernando Jiménez Gordillo. 22.

Por otra parte, la entidad reparó en que no debió haber sido condenada en costas, ya que no existe prueba en el expediente que demostrara que transgredió la buena fe y la lealtad procesal6. 2.8. Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 9 de agosto de 20247, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y dispuso que dentro del término de 10 días siguientes a la 6 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 021_APELACIÓN UGPP. 7 Samai, índice 9.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ejecutoria de esta providencia el expediente ingresaría para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas de acuerdo con el artículo 212 del CPACA. 24.

El Ministerio Público rindió concepto8 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo se vinculó como docente en el departamento del Tolima antes de 1980 en una plaza territorial, completó los 20 años de servicio para ser beneficiario de la pensión gracia y cumplió la edad de 50 años.

Sin embargo, en materia de costas procesales, consideró que la condena no procedía ya que la demandada no actuó con temeridad o mala fe. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con los artículos 150 y 152 del CPACA. 3.2.

Problemas jurídicos 26. Se circunscriben a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, si: 27. ¿El actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puesto que en realidad era un docente nacional, en tanto, fue nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 por el gobernador del departamento del Tolima y los recursos para la financiación de la prestación del servicio educativo provenían del Situado Fiscal? Por otra parte, se deberá determinar si procede revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. 3.3.

Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La pensión gracia 28. La pensión de jubilación gracia fue establecida por la Ley 114 de 19139, beneficiando a los maestros de las escuelas primarias oficiales que hubieran servido en el magisterio por al menos 20 años, siempre que desempeñe el empleo con honradez y consagración y no se reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional. 29.

La Ley 116 de 192810 amplió este beneficio a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, así como a los Inspectores de Instrucción Pública. Según el artículo 6 de esta ley, se permitió a los docentes sumar los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, equiparando la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria para estos 8 Samai, índice 14. 9 Por medio de esta ley «se crean pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 efectos. 30. Posteriormente, la Ley 37 de 193311 extendió el beneficio de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicio estipulado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 31.

Por su parte, la Ley 91 de 198912 en el artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. 32. Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1 categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 1013 de la Ley 43 de 1975, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 33.

La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199714, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 34.

La Sección Segunda, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 201815, señaló que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», y que: Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 35.

La citada sentencia estableció las reglas de unificación respecto a que los recursos que la nación le transfería o cedía para los fondos educativos regionales, cuando ingresaban a los presupuestos locales, pasaban a pertenecer a los entes territoriales, de modo que la intervención en el acto de nombramiento del delegado del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente territorial o nacionalizado que es otorgada por la ley.

En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales […], una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales […]. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar […]. 36. De acuerdo con lo expuesto, la pensión gracia de jubilación se otorga a los docentes que hayan trabajado de manera continua o discontinua, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplan con 20 años de servicio en establecimientos educativos de orden departamental, distrital o municipal, con vinculación territorial o nacionalizada.

No es posible acumular tiempos de servicio del orden nacional. 3.4. Hechos probados - Edad 37. Para reconocer el derecho pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo nació el 27 de mayo de 1955, como consta en el registro civil de nacimiento17 y la cédula de ciudadanía18, en consecuencia, acreditó la edad de 50 años, el 27 de mayo de 2005. 16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 17 Samai, proceso en el Tribunal, 73001-23-33-000-2021-00061-01, visualizar expediente, doc 08_agregarcorrespondencia, pág. 18. 18 Idem, pág. 172.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Vinculación docente y tiempos de servicio 38. El gobernador del Tolima, mediante el Decreto 1496 del 24 de octubre de 1978, nombró al señor Luis Fernando Jiménez Gordillo, en el empleo de director de la Escuela Rural Mixta El Cairo, del municipio de Armero (Tolima)19.

Igualmente, obra en el proceso el acta de posesión ante la Secretaría de Educación, el 17 de noviembre de 1978, con ocasión del nombramiento dispuesto en el referido Decreto 1496 del 24 de octubre de 197820. 39. Según la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL), expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, del 18 de diciembre de 2020, la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal (Tolima) certificó que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo prestó sus servicios del 1 de enero de 1992 al 30 de mayo de 1995, en el cargo de profesor de tiempo completo y realizó aportes a pensión a la Caja de Previsión Municipal21. 40.

A través del Decreto 026 del 22 de enero de 1996, el alcalde del municipio de Armero Guayabal (Tolima) nombró al accionante en el empleo de docente en el establecimiento educativo Fe y Alegría22. 41. El secretario de Educación del Departamento del Tolima, en la Resolución 1866 del 20 de abril de 2016 «por medio de la cual efectúa un traslado en la planta global de cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones a un docente o directivo docente», trasladó al demandante a la Institución Educativa San Pedro, sede principal, del municipio de Armero Guayabal (Tolima)23. 42.

El Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, del 7 de enero de 2020, contiene la siguiente información sobre el actor24: - Estaba activo como docente del I.E. San Pedro, en virtud del nombramiento realizado por el Decreto 026 del 22 de enero de 1996. - Vinculado desde el 22 de enero de 1996, estaba laborando para la fecha de expedición del formato. - Fue incorporado por disposición del Decreto 0137 del 9 de marzo de 2004. - La Resolución 1866 del 20 de abril de 2016 dispuso el traslado al I.E. San Pedro. - Contaba con un tiempo total de 23 años, 11 meses y 17 días. - Régimen de pensiones: nacional. 43.

Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del 19 de junio de 2015, el cual señala que el docente presta sus servicios en el establecimiento educativo Fe y Alegría, en el cargo de docente de básica secundaria25. 19 Idem, pág. 21. 20 Idem, pág. 53. 21 Idem, págs. 159 a 162. 22 Idem, pág. 54. 23 Idem, págs. 55 a 56. 24 Idem, págs. 176 a 177. 25 Idem, págs. 178 y 179.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. En resumen, la parte actora acreditó los siguientes tiempos de servicios: - Buena conducta 45. Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado con la declaración sobre el ejercicio del cargo con honradez e idoneidad, conforme el artículo 4 de la Ley 114 de 191326. - Actos demandados27 46.

El actor solicitó el 28 de mayo de 2020 a la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia, efectiva a partir del 28 de mayo de 2005, que corresponde al día siguiente de cuando cumplió la edad de 50 años28. 47. Mediante la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en atención a que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), del periodo laborado del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2019, indicó que la fuente de los recursos provenía del Sistema General de Participaciones.

Motivo por el cual no cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que aquel comprende recursos de la Nación29. 26 Idem, pág. 57. 27 La Subsección precisa que el Tribunal, en el auto del 29 de marzo de 2023, en ejercicio de las facultades de saneamiento, decidió tener por demandada la Resolución RDP 021951 del 28 de septiembre de 2020. 28 Idem, págs. 168 a 171. 29 Idem, págs. 185 a 191.

Acto Situación administrativa Desde Hasta Total Decreto 1496 del 24 de octubre de 1978, expedido por el gobernador del Tolima Nombramiento como director 17 de noviembre de 1978 - Sin fecha de finalización acreditada en el expediente (Territorial) El tiempo está certificado en el formato CETIL, por la Alcaldía de Armero Guayabal Nombramiento como profesor de tiempo completo 1 de enero de 1992 30 de mayo de 1995 3 años, 4 meses y 29 días (Territorial) Decreto 26 del 22 de enero de 1996, dictado por el alcalde de Armero Guayabal Nombramiento como docente del establecimiento educativo Fe y Alegría 22 de enero de 1996 7 de enero de 2020 (activo para la fecha del certificado) 23 años, 11 meses y 17 días (territorial) Total 27 años, 4 meses y 14 días (20 años: 22 de agosto de 2012) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.5.

Caso concreto 48. En el asunto bajo estudio, el accionante como fundamento de la demanda alega que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, dentro del expediente 2500-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 49. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el docente acreditó que prestó sus servicios durante 27 años en plazas territoriales, por los nombramientos ordenados en el departamento del Tolima y el municipio de Armero Guayabal. 50.

Inconforme con esta decisión, la UGPP solicitó que se revoque el fallo apelado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto, en su criterio: el maestro tuvo una vinculación nacional, como lo indica el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y el de salarios; la expedición de los actos de nombramiento por autoridades territoriales no le otorga al actor la calidad de docente territorial; los salarios fueron pagados con dineros del situado fiscal que eran rubros nacionales; los únicos documentos aptos para efectos prestacionales son los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL). 51.

En este contexto, la Sala procede a verificar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. - Vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980 52. Con el objeto de resolver el recurso de apelación, se tiene que en el expediente está probado que el accionante cumplió 50 años, el 27 de mayo de 2005, toda vez que nació el 27 de mayo de 195530.

También, está demostrado que el gobernador del departamento del Tolima nombró al señor Luis Fernando Jiménez Gordillo en el empleo de director de la Escuela Rural Mixta El Cairo, en el municipio de Armero, a través del Decreto 1496 del 24 de octubre de 197831, firmado por la autoridad territorial y el secretario de educación. Cargo en el cual se posesionó el 17 de noviembre de 197832. 53.

Ahora bien, la Sala debe decir que, contrario a lo afirmado por la UGPP, el Decreto 1496 del 24 de octubre de 1978 dictado por el gobernador del Tolima sí prueba la designación docente en una plaza territorial, dado que fue expedido por la autoridad territorial sin intervención del Ministerio de Educación Nacional y la vinculación se corrobora con el acta de posesión ante la Secretaría de Educación del Tolima, realizada el 17 de noviembre de ese año. Documentos que no fueron tachados de falso en el proceso y, por tanto, tienen pleno valor probatorio. 30 Idem, pág. 172. 31 Idem, Cuaderno principal, 028ED, pág. 41 del archivo digital. 32 Idem, Cuaderno principal, 028ED, pág. 42 del archivo digital.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 54. De modo que, el Decreto 1496 de 1978 ofrece plena convicción para tener acreditado que el demandante se vinculó a una plaza docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, sobre la cual no es posible predicar que haya sido dictado por el Ministerio de Educación Nacional o que se tratara de una plaza en una institución educativa nacional. 55.

En consecuencia, se trató de una plaza territorial y así se demostró el requisito de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. - Vinculación en una plaza territorial o nacionalizada desde el año 1992 56. Con el propósito de determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se trae la regla establecida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, según la cual la calidad de docente territorial se prueba con los actos administrativos en los que conste el vínculo o en su defecto con la certificación expedida por la autoridad nominadora que permita establecer que el tiempo de vinculación es de carácter territorial. 57.

Por consiguiente, la Subsección destaca que en el proceso se acreditó que el maestro laboró desde el 1 de enero de 1992 al 30 de mayo de 1995, en el municipio de Armero Guayabal, lo que arroja un tiempo de 3 años, 4 meses y 29 días, como consta en la certificación electrónica de tiempos laborados del 18 de diciembre de 202033. 58. Posteriormente, el actor fue designado docente por el alcalde municipal de Armero, Guayabal (Tolima), en el establecimiento educativo Fe y Alegría por medio del Decreto del 22 de enero de 199634, encontrándose vinculado para el 7 de enero de 2020, fecha en que se expidió el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, con un tiempo de servicios de 23 años, 11 meses y 17 días. 59.

Debe anotarse que el Formato para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, del 7 de enero de 2020, certificó los tiempos laborados desde el 22 de enero de 1996 e indicó que el régimen de pensiones era nacional. Sin embargo, del análisis del Decreto 026 del 22 de enero de 1996, dictado por el alcalde del municipio de Armero Guayabal (Tolima), que nombró al accionante en el empleo de docente en el establecimiento educativo Fe y Alegría, se concluye que la plaza era territorial porque el acto administrativo solamente fue firmado por el alcalde y el secretario de gobierno, para lo cual invocaron las Leyes 115 de 1994 y 60 de 1993.

En esta misma plaza territorial, continuó laborando el docente y estaba activo para el 7 de enero de 2020, cuando la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima profirió el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral. 60. Por otra parte, en cuanto a que los recursos que sirvieron para pagar los salarios pertenecían al Situado Fiscal (ahora Sistema General de Participaciones) y, por ende, eran nacionales, cabe señalar que la Sección Segunda en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 explicó que las entidades territoriales son las titulares directas de los recursos provenientes del Sistema General de 33 Idem, págs. 159 a 162. 34 Idem, Cuaderno principal, 028ED, pág. 43 del archivo digital.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Participaciones sin que ello afecte la modalidad de la vinculación docente ni la naturaleza de las plazas ocupadas por estos en los entes territoriales. - Sobre el requisito de 20 años de servicio 61.

Respecto del periodo de 1978 en adelante, se cuenta con el decreto y la posesión que dan cuenta que el docente inició su actividad en el ramo educativo, en calidad de director, el 17 de noviembre de 1978, en la Escuela Rural Mixta el Cairo, en el municipio de Armero. En este punto, es importante precisar que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preservó la prerrogativa de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, condición que está probada. 62.

En estos términos, lo relevante en este punto es la acreditación de que el demandante sí contó con una vinculación docente territorial en calidad de director de un plantel educativo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que a la postre lo habilitó para sumar los restantes tiempos de servicio docente que prestó en el municipio de Armero Guayabal. 63.

Seguidamente, respecto del periodo de 1992 a 1995, obra en el expediente la certificación electrónica de tiempos laborados, según la cual el demandante ejerció como profesor con un tipo de vinculación laboral del 1 de enero de 1992 al 30 de mayo de 1995, en el municipio de Armero Guayabal. De ahí que está demostrado que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo laboró al servicio de esta entidad territorial en estos tiempos certificados. 64.

En lo atinente al tiempo de 1996 en adelante, se tiene acreditado que el demandante se vinculó a través del Decreto 026 del 22 de enero de 1996, – nombramiento efectuado por el alcalde municipal de Armero Guayabal (Tolima), con la firma del secretario de gobierno–, y ha permanecido activo en una plaza de carácter territorial, para el 7 de enero de 2020, fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral. 65.

La continuidad de esta vinculación de 1996, en adelante, se corroboró con la Resolución 1866 del 20 de abril de 2016, por medio de la cual el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima trasladó al demandante, por necesidades del servicio, para ejercer el cargo de docente en propiedad en el área de educación física, recreación y deporte en la Institución Educativa San Pedro, sede principal del municipio de Armero Guayabal.

Esta novedad administrativa no incide en el tipo de nombramiento del docente. Lo que también se predica de la incorporación ordenada a través del Decreto 0137 del 9 de marzo de 2004. 66. Así las cosas, el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo completó un total de 23 años, 11 meses y 17 días, desde su nombramiento en propiedad a través del Decreto 026 del 22 de enero de 1996; de modo que ya contaba con más de 20 años de servicio y probó una vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

De manera que para el 28 de mayo de 2020, cuando radicó su solicitud administrativa, ya había consolidado su derecho pensional. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 67.

Expuesto lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral indica que el demandante tenía un régimen de cesantías anual y de pensiones nacional como docente en básica secundaria; no obstante, esto no es equivalente, como lo pretende el recurso, a que su tipo de vinculación tenga este carácter, ya que el régimen pensional se debe distinguir de la naturaleza de la plaza ocupada, la que se corroboró con los actos de nombramiento respectivos. 68.

Por otra parte, no son de recibo los argumentos de la apelante quien considera que el origen de los recursos con los que se paga la actividad docente determina el tipo de vinculación del demandante, dado que esto se aparta de los lineamientos jurisprudenciales de esta corporación. En efecto, en el «marco normativo de la pensión gracia, reiteración jurisprudencial», se expuso que los recursos del situado fiscal una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas. 69.

Finalmente, hay que recordar que la UGPP, en el recurso de apelación, manifestó que los únicos certificados válidos para efectos prestacionales son aquellos emitidos por las entidades inscritas en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL. La Sala no comparte este argumento porque en materia del reconocimiento de la pensión gracia no existe una tarifa legal para probar la calidad de docente territorial, ya que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que la prueba son los actos administrativos proferidos con ocasión de la vinculación docente y, en su defecto, los certificados, siempre que en estos últimos se evidencie de forma inequívoca el tipo de vínculo. 70.

En consecuencia, está demostrado en el expediente que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 como docente del orden territorial y cumplió con los 20 años de servicio en una plaza de la misma naturaleza, el 22 de agosto de 2012. En este punto, el a quo consideró que el «tiempo de servicios acreditado en el expediente transcurrió de forma interrumpida desde el 17 de noviembre de 1978 a fecha indeterminada, entre el 01 de enero de 1992 y el 30 de mayo de 1995 y del 22 de enero de 1996 a la fecha».

Además, demostró los requisitos atinentes a la edad, al haber cumplido los 50 años el 27 de mayo de 200535 y actuado con honradez, consagración y buena conducta. 71. Ahora bien, la Sala destaca que la sentencia de primera instancia incurrió en una falta de concordancia, porque en la parte motiva indicó que para efectos del reconocimiento pensional se incluiría el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012, mientras que la parte resolutiva consignó que la pensión se reliquidaría con los conceptos percibidos entre el 10 de junio de 2011 y el 10 de junio de 2012. 72.

En virtud de lo anterior y comoquiera que en la parte motiva de la providencia de primera instancia se concluyó que el señor Luis Fernando Jiménez Gordillo adquirió el estatus pensional el 22 de agosto de 2012 y que para efectos del reconocimiento prestacional se incluirían los conceptos percibidos entre el 22 de 35 Samai, Gestión en otros despachos, exp. 73-001-23-33-000-2021-00061-00, visualizar expediente, descargar expediente, Cuaderno principal, 028ED_Expediente_20210006100zip.zip, 003- DEMANDA LUIS FERNANDO JIMENEZ GORDILLO.pdf, páginas 55 y 56 del archivo digital.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012, no hay duda que se trató de un lapsus calami36 ubicado únicamente en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal. 73.

Así las cosas, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la decisión, la Sala corregirá de oficio el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para disponer, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, que el reconocimiento pensional se hará teniendo en cuenta el 75% de todos los conceptos percibidos entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012. - Sobre la condena en costas 74.

En este punto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia apelada impuso condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante; sin embargo, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación se discute este aspecto, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario37 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, en el caso concreto, habrá lugar a revocar dicha condena en atención a que no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite de las dos instancias. Por las mismas razones, no habrá lugar a imponer costas en segunda instancia. 3.6. Conclusión 75. En síntesis, el docente tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque se vinculó en una plaza territorial en virtud del nombramiento ordenado por el gobernador del Tolima, mediante el Decreto 1496 del 24 de octubre de 1978 y para el 22 de agosto de 2012, cumplió 20 años de servicios como docente en el municipio de Armero Guayabal, en una plaza de la misma naturaleza, con ocasión de los nombramientos dispuestos por el alcalde. 36 «1. m. Error mecánico que se comete al escribir».

Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. 37 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 22 de junio de 2023, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que la pensión gracia se liquidará con el 75% de todo lo devengado entre el 22 de agosto de 2011 y el 22 de agosto de 2012.

Segundo: Revocar el numeral séptimo, para indicar que no procede la condena en costas a la parte demandada. Tercero: Confirmar en lo demás el fallo apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Sin condena en costas en las dos instancias. Quinto: Reconocer como apoderada de la UGPP, a Rocío del Pilar Arenas España, identificada con cédula de ciudadanía 1.018.423.473 y portadora de la tarjeta profesional número 287.249 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de representante legal de Conde Abogados Asociados S.A.S.; y como sustituta a Mayra Alejandra Padilla Niviayo identificada con cédula de ciudadanía número 1.016.093.355 y portadora de la tarjeta profesional 399.821 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial de sustitución que obra a índice 18 de Samai.

Sexto. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicación: 73001-23-33-000-2021-00061-01 (5634-2023) Demandante: Luis Fernando Jiménez Gordillo Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx