Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Demandante: JESUSA JACANAMIJOY JANSSASOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca para en su lugar, declarar la falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 13 de diciembre de 2023, la señora Jesusa Jacanamijoy Janssasoy, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso a la igualdad.
Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió a las pretensiones, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-002- 2014-00205-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de MAYO de 2019, por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa, promovido por el accionante y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
TERCERO. - ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLÍVAR, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nuevo fallo dando aplicación a la teoría de la concurrencia de culpas. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 9 de junio de 2012 la actora fue atropellada por una motocicleta conducida por el señor Yonathan Zea Álvarez, agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocasionándole una fractura de la diáfisis del humero y traumatismo del nervio radial nivel del brazo.
El 17 de enero del 2014, fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 57.77 %. La señora Jacanamijoy Janssasoy, junto con su núcleo familiar1, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que la declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por las lesiones luego de colisionar con una motocicleta conducida por un agente de policía en servicio activo.
Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena concedió las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraban acreditados los elementos para inferir que la parte demandada era responsable de las lesiones padecidas por la señora Jacanamijoy Janssasoy. Lo anterior, debido a que los hechos generadores del daño el agente se encontraba en servicio.
A través de sentencia del 17 de mayo de 20192, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al considerar que se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima ya que al atravesar la vía en una zona que no tenía autorización para tal, fue lo que generó el hecho que conllevó al accidente de tránsito donde resultó lesionada. 1 Anacely Jacanamijoy, Antonio Jacanamijoy, Florentino Jacanamijoy, Francisca Jacanamijoy, Jose Jacanamijoy y Luz Maira Jacanamijoy. 2 Notificada el 20 de junio de 2019.
Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que al ser la acción o la omisión de la víctima la determinante del daño, exoneró de responsabilidad a la entidad demandada.
Concluyó que la lesionada no tuvo la mínima precaución que deben tener los peatones al momento de transitar, incumpliendo su deber legal, tal como lo dispone el articulo 573 y 584 de la Ley 769 de 2022 La actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la anterior decisión, que fue resuelto el 29 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena la cual lo desestimó. Dicha decisión fue notificada el 11 de julio de 2023. 1.3.
Fundamentos de la vulneración Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 20195, al incurrir en los siguientes yerros: Defecto fáctico: Expuso que el tribunal incurrió en errores ostensibles, flagrantes y manifiestos en la valoración de la prueba testimonial y documental recaudada dentro del proceso, pues de manera irrazonable le restó eficacia probatoria, en 3 ARTÍCULO 57.
CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo. 4 ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.
Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.
Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.
PARÁGRAFO 1. Además de las prohibiciones generales a los peatones, en relación con el STTMP, éstos no deben ocupar la zona de seguridad y corredores de tránsito de los vehículos del STTMP, fuera de los lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
PARÁGRAFO 2. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta. Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles 5 Se tiene que la parte actora solo cuestionó la sentencia del 17 de mayo de 2019, por lo que el estudio se limitará a dicha decisión. Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desconocimiento del deber que tenía de apreciar los medios de prueba en conjunto y de exponer razonadamente el mérito asignado a estos.
Lo anterior, por cuanto dio por hecho que la causa del accidente se originó por la imprudencia de la víctima, dando credibilidad al dicho del policía de tránsito Raymundo Bersalv, que llegó al lugar del accidente con posterioridad, y no al testigo presencial José Eucardo Téllez Quiroga, quien se encontraba en el lugar de los hechos y que señaló, claramente, que el policía iba en su moto con exceso de velocidad.
Agregó que, en el proceso no se demostró que en la carretera donde ocurrió el accidente no existía paso peatonal o señalizaciones por cuanto nunca se hizo una inspección judicial en el sector. Adujo que el tribunal no consultó el acervo probatorio que, valorado de acuerdo con la lógica y las reglas de la sana critica, hubiera determinado que la víctima no participó en la creación de su propio daño, es decir, se fundamentó en mera especulación, sin que resulte suficiente probado.
Indicó que lo decisivo en la producción del daño no fue cruzar la carretera sin paso peatonal y sin señalizaciones como lo afirmó el tribunal (sin prueba documental o testimonial que así lo corroborara), sino la alta velocidad con la que transitaba el agente de la Policía Nacional. Reiteró que no se tuvo en cuenta que el patrullero se desplazaba a alta velocidad en una zona que era transitada por peatones, infringiendo las normas de tránsito y que, con ello, contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. Concluyó que, en vez de revocarse la sentencia de primera instancia, el tribunal debió aplicar la teoría de la concausalidad para reducir en un 50% el monto indemnizatorio, en razón a que ambas partes tuvieron parte de responsabilidad.
Es decir, la víctima, por cruzar la carretera y el patrullero de la Policía Nacional por manejar una moto con exceso de velocidad. 1.4. Auto admisorio6 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto de 6 de febrero de 2024 admitió7 la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora, como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 6 Índice 10 de Samai. 7 El 15 de enero de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió a la señora Jesusa Jacanamijoy Janssasoy para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, señalara: i) cuáles eran las autoridades demandadas dentro de la acción de tutela, ii) en qué acciones u omisiones incurrieron, y iii) de ser accionada alguna autoridad judicial diferente al Tribunal Administrativo de Bolívar, indicara las fechas de las providencias atacadas, el tipo de proceso con su consecutivo de radicación dentro del cual fueron emitidas, y las causales especiales de procedencia en las cuales se incurrió. Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 También se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (sujeto pasivo del ordinario) y Anacely Jacanamijoy, Antonio Jacanamijoy, Florentino Jacanamijoy, Francisca Jacanamijoy, Jose Jacanamijoy y Luz Maira Jacanamijoy (sujetos activos del ordinario).
Además, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena para que allegara copia digitalizada del expediente 13001-33-33-002-2014-00205-00. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Bolívar8 Se limitó a remitir el enlace digital para consulta del expediente de reparación directa requerido. 1.5.2.
Policía Nacional9 Solicitó declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las súplicas de la demanda, en atención a lo siguiente: -No puede acudirse a este mecanismo constitucional para reabrir un nuevo debate jurídico frente a un tema que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que previamente ha surtido un recorrido jurídico con el pleno de las garantías, incluso, cuando ya se hizo uso del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia ante el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que fue despachada desfavorablemente a los intereses de los solicitantes. -Indicó que, en la providencia objeto de censura se pueden encontrar sólidos argumentos que fundamentaron la decisión, la cual se dio con total apego de la normativa aplicable y valorando bajo la sana crítica el acervo probatorio incorporado al expediente.
Agregó que el tribunal concluyó que en el caso se configuró la causal excluyente de responsabilidad de la institución respecto de las lesiones sufridas por la demandante por encontrar acreditado que transitó un sector de vía que no estaba habilitado para el paso peatonal, desconociendo con ello los deberes que le asisten frente a las normas de tránsito.
Los demás sujetos pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. 8 Índice 18 de Samai. 9 Índice 16 de Samai. Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.
Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 4 de abril de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se incurrió en el defecto fáctico alegado. Concluyó que la valoración efectuada por el tribunal, lejos de constituir un yerro, corresponde a la manifestación de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces al analizar el material probatorio puesto a su disposición, que como lo ha fijado la Corte Constitucional.
Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo pretende la parte actora. 1.7.
Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 23 de abril 2024, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de que, se incurrió en el defecto fáctico por la valoración indebida de las pruebas, de las cuales se desprendía que la causa del accidente se debió al exceso de velocidad del patrullero de la Policía Nacional y de esta forma infringió las normas de tránsito, lo que contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino. 1.8.
Auto que pone en conocimiento nulidad saneable11 Mediante auto del 31 de mayo de 2024 se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena (a quo ordinario) y al Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera (quien resolvió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-26-000-2019- 00171-00). 1.9.
Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera12 El ponente de la decisión adujo que se posesionó como magistrado desde el 24 de noviembre de 2023, por ello, no fue el ponente de la providencia del 29 de junio de 2023, que decidió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – 10 Notificada el 16 de abril de 2024.
Índice 27 de Samai. 11Notificaciones en el índice 4 de Samai. 12 Índice 9 de Samai. Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interpuesto por la solicitante.
En consecuencia, adujo que se abstenía de pronunciarse sobre la solicitud de amparo. Concluyó que en todo caso la solicitante limitó su reproche a la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, «de modo que, a mi juicio, este amparo no cuestiona la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por ende, esa providencia está por fuera de la controversia» El juzgado pese a haber sido notificado en debida forma, no rindió informe de fondo frente al asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Jacanamijoy Janssasoy, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra las que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 4 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar A vulneró los derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad» invocados con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2019, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su procedencia.15 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202216. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal17 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico18; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional19. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal20”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales21”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto22, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal23. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso ya que, a su juicio, se configuró un defecto fáctico ya que se valoró indebidamente la prueba testimonial y documental recaudada dentro del proceso de reparación directa, al dar credibilidad al dicho del policía de tránsito Raymundo Bersalv, que llegó al lugar del accidente con posterioridad, y no al testigo presencial José Eucardo Téllez Quiroga, quien se encontraba en el lugar de los hechos y que señaló que el policía iba en su moto con exceso de velocidad.
Agregó que en el 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-128 de 2021. 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Ibid. Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proceso no se demostró que en la carretera donde ocurrió el accidente no existía paso peatonal o señalizaciones, por cuanto nunca se hizo una inspección judicial en el sector.
Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada en relación con los testimonios rendidos, medios de convicción frente a los cuales se concluyó que la demandante tuvo injerencia en los daños ocasionados debido a que estaba probado que era una zona de tránsito fuerte, que no existía paso para peatones, semáforo o algún reductor de velocidad que indicara que por ahí se podía cruzar la vía, motivo por el cual la lesionada no tuvo la mínima precaución que deben tener los peatones al momento de transitar, incumpliendo su deber legar, tal y como lo dispone el artículo 57 y 58 de la Ley 769 de 2002.
Al respecto, la sentencia acusada se estudiaron los testimonios rendidos por lo señores y se concluyó lo siguiente: José Eduardo Téllez Quiroga (vecino) expone que él venía cursando (sic) la avenida, que él iba delante de la señora, que un bus le había dado la vía, que de repente sintió la moto a alta velocidad, que en esa zona recogen gente, que él fue un testigo presencial, que el agente iba en una moto verde de las que usa la Policía Nacional.
Raimundo Bersal (agente de tránsito) el cual, por no ser un testigo presencial, esta Sala lo analizara de manera minuciosa por esta circunstancia, aplicando los principios de la sana crítica. De este testimonio se pudo extraer que la motocicleta que conducía el agente de la Policía Nacional era una adscrita a dicha dependencia y que la vía donde ocurrió el accidente era una vía sin paso peatonal y sin señalizaciones.
Igualmente, la autoridad judicial accionada adujo que de acuerdo con el artículo 167 de CGP la carga de la prueba le compete a la parte que alega el hecho, por lo tanto, era indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico a la demanda. Explicó que la demandante no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible para demostrar cual era la actividad del ente demandado que guarda el nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquel.
No obstante, la accionante reiteró que la anterior decisión vulnera sus garantías fundamentales ya que no se tuvo en cuenta que el uno de los testigos indicó que el policía iba en su moto con exceso de velocidad, ni tampoco se demostró que en la carretera donde ocurrió el accidente no existía paso peatonal o señalizaciones, por cuanto nunca se hizo una inspección judicial en el sector.
Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una interpretación de las pruebas a la que asumió el juez natural de la causa. Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que, atravesar la vía en un zona en la que la actora no tenía autorización para tal fue lo que generó el peligro y el hecho que conllevó al accidente de tránsito donde esta salió lesionada, por lo que había lugar a exonerar de responsabilidad a la demandada, máxime cuando la víctima no logró probar lo contrario.
Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión Por lo anterior, esta Sección revocará la decisión del a quo, para en su lugar, que declarar la improcedencia de la acción al no superarse el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora busca reabrir un debate probatorio zanjado Demandantes: Jesusa Jacanamijoy Janssasoy Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-07529-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 por los jueces naturales del asunto, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de abril de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción instaurado por la señora Jesusa Jacanamijoy Janssasoy.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.