Micelio
05001233300020170051701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-08-27

Radicación interna: 4702 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luz Patricia Agudelo Patiño·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «A» CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: LUZ PATRICIA AGUDELO PATIÑO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Tema: Excepción de caducidad - Ley 1437 de 2011.

Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luz Patricia Agudelo Patiño contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la audiencia inicial de primero de agosto de 2019, de declarar probada la excepción de caducidad y como consecuencia, dar por terminado el proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

ANTECEDENTES La señora Luz Patricia Agudelo Patiño, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 29 de noviembre de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad del Oficio 2-2016-004316 de 15 de abril de 2016, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó la petición formulada por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) declarar que existió una relación laboral encubierta; ii) reconocer y pagar a título de indemnización las mismas prestaciones sociales (cesantías, primas, vacaciones, intereses sobre las cesantías y cuota parte de la seguridad social) de quienes desempeñan el cargo de bibliotecólogo de la institución como funcionarios, dada 1 Folios 1-8.

Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la condición de igualdad o similitud en las labores; iii) cancelar la sanción moratoria de las cesantías; iv) condenar a las agencias en derecho, costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del C.C.A. (SIC).

La señora Luz Patricia Agudelo Patiño expresó que estuvo vinculada al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- a través de sucesivos contratos de prestación de servicio comprendidos desde el 29 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013, para desempeñar la función de bibliotecóloga. Labor que inicialmente se pactó para cumplir por horas y luego por meses.

Afirmó que estaba en una continua subordinación y dependencia laboral dado que la entidad demandada exigía acatar las instrucciones, órdenes, horarios de trabajo, rendir cuentas periódicas de las actividades desarrolladas, asistir a planes de capacitación, como de programación de clases, entrega de notas y en general a cumplir con un plan de formación de acuerdo con la gestión académica desarrollada por el SENA.

En su entender, la actividad que ejerció no se trató de una prestación de servicios de carácter transitoria o que requiriera de conocimientos especializados como lo exige la Ley 80 de 1993, sino que con esa contratación se pretendió desvirtuar la existencia de una verdadera relación laboral de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que estaba sometida a las mismas condiciones labores de los empleados de planta pero con una remuneración inferior.

En vista de ello, el 4 de abril de 2016, formuló una petición ante la entidad empleadora, solicitando el pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones de los trabajadores de planta. A través del Oficio 2-2016-004316 del 15 de abril de 2016, la administración respondió de forma desfavorable a lo pedido. Trámite El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 21 de noviembre de 2017 2, admitió la demanda y dispuso 2 Folios 86-87.

Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 notificar a la parte accionada, quien en el escrito de contestación 3 propuso la excepción de caducidad frente a la liquidación de los contratos en discusión. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad 4, en la audiencia inicial celebrada el primero de agosto de 2019, resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, dar por terminado el proceso.

Primero, sostuvo, apoyado en jurisprudencia de esta corporación del 9 de abril de 20145 y 27 de abril de 2017 6, que cuando se pretenda demostrar la existencia de una relación laboral, la parte interesada debe solicitar su reconocimiento ante la administración dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del supuesto vínculo laboral, ya que de no hacerlo prescribiría el derecho.

En este caso, la accionante pretende que se reconozca que hubo una relación laboral encubierta con la entidad demandada por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2010 y el 13 de diciembre de 2013, por lo cual, solo podía hacer esta solicitud dentro de los tres años siguientes a la culminación del contrato para agotar la actuación administrativa y constituir uno de los requisitos para demandar ante esta jurisdicción. Señaló que lo deprecado por la demandante es objeto del término de caducidad que establece el artículo 164 del CPACA, en tanto se trata de la nulidad de actos administrativos respecto de acreencias laborales que no son prestaciones periódicas o solicitudes no conciliables, pues hace referencia al reconocimiento de la existencia de una relación laboral.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de la caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a la notificación del acto 3 Folios 100-104. 4 Folios 144-148. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente: Vergara Quintero, Luis Rafael, proceso con radicado: 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-2013), sentencia del 9 de abril de 2014. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente: Ibarra Vélez, Sandra Lisset, proceso con radicado: 20001 23 33 000 2014 00388 01 (1612 - 2016).

Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 administrativo demandado, esto es, el 19 de abril de 2016 y, en principio, vencía la oportunidad para acudir ante esta jurisdicción el 19 de agosto de 2016.

Sin embargo, con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 222 Judicial II para Asuntos Administrativos el 12 de agosto de 2016, ese lapso se interrumpió cuando faltaban siete (7) días para el vencimiento, hasta el 13 de octubre de 2016, fecha en que fue entregada a la accionante la constancia que dio por agotado ese trámite.

De forma que se tenía hasta el 25 de octubre de 2016 para instaurar la demanda, pero esta se presentó el 29 de noviembre de 2016. Recurso de apelación La agente delegada del Ministerio Público en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 7, en síntesis, expresó que si bien comparte los términos y referentes que se tienen para el conteo de la caducidad, estos se no aplican a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, puesto que se advirtió y detalló que en el acápite de «estimación razonada a la cuantía» en el literal «e» que la accionante pretende la devolución de los aportes o el complemento de ellos para efectos pensionales, en ese sentido, atendiendo a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, aquellos están exceptuados de tal institución por ser imprescriptibles y de naturaleza periódica conforme lo dispone el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA. además, las cotizaciones podrían tener incidencia en la liquidación futura del reconocimiento del monto pensional. 7 Audiencia inicial.

Minuto 0:21:15 hasta 0:25:03. Contenida en el siguiente link, enviado por el tribunal: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/sectribant_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/one drive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fsectribant%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2F2019%2FGJZV%2F05001233300020170051700%2001%2D08%2D 2019%20GJZV%2Empg&parent=%2Fpersonal%2Fsectribant%5Fcendoj%5Framajudici al%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F2019%2FGJZV&ct=1600709483957&or=OW A - NT&cid=e6ccae3d-92ec-1fbb-bb5b- ebf0c654502b&originalPath=aHR0cHM6Ly9ldGJjc2otbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20vOn Y6L2cvcGVyc29uYW wvc2VjdHJpYmFudF9jZW 5kb2pfcmFtYW p1ZGljaW FsX2dvdl9jby9 FW ndLVGxzeFJ3UkRyay1teU1mcXVzb0JwanE5NGpSYmpiaGd1Umc4RHJOTVBBP3J0 aW 1lPUlSVW hLMVJlMkVn Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de primero de agosto del 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora Luz Patricia Agudelo Patiño. Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad Es el fenómeno jurídico de orden procesal que se configura con la expiración de los términos perentorios fijados por la ley para intentar ciertas acciones y funge como instrumento de garantía para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, ha precisado este colegiado que para acudir a la administración de justicia en el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, se debe hacer de forma oportuna por el interesado, a fin de que se racionalice el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier momento; pues al fenecer el plazo fijado por la ley para presentar la demanda correspondiente, opera la Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 caducidad y su consecuencia es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo.

Al respecto la Corte Constitucional 8 se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputab les al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a 8 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21 9 de la Ley 640 de 2001 y 3 10 del Decreto 1716 de 2009. Pese a lo precedente, la institución procesal de la caducidad resulta inaplicable para aquellos asuntos que versen sobre los aportes pensionales al sistema de seguridad social en pensión, dado su carácter imprescriptible y periódico, interpretación que la Sala de la Sección Segunda de esta corporación ha sostenido 11 con base en los siguientes mandatos superiores, que prevén que: i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación 9 Ley 640 de 2001.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10 Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 11 Sentencia de unificación de l Consejo de Estado, magistrado ponente, Perdomo Cuéter, Carmelo, proceso con radicado: 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088 - 2015), demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), sentencia de 25 de agosto de 2016.

Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política 12, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad 13.

Con fundamento en los anteriores preceptos, se manifestó que los aportes a pensión que deriven de una relación laboral encubierta pueden ser pedidos en cualquier tiempo como lo consagra el literal c) numeral 1 del artículo 164 del CPACA, en vista de que la administración no puede sustraerse de esos pagos al sistema de seguridad social en pensiones, porque ello podría repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y justas del interesado, conforme a la verdadera realidad laboral, por tanto, quedó sentado, que: 12 Ha dicho la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas.

Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia mate rialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.

Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las p ersonas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley " (sentencia C-836 de 2001). 13 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte d el bloque de constitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC);

(ii) los criterios dados por los Principios de Limburgo de 1987 y algunas Directrices de Maastricht de 1997, que son recomendaciones de implementación y comprensión de los derechos consagrados en el PIDESC; (iii) observaciones generales del Comité Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas que ha establecido criterios de interpr etación del principio de progresividad;

(iv) el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; y (v) artículo 4º del Protocolo de San Salvador, entre otros, qu e fueron señalados en la sentencia C -228 de 2011 de la Corte Constitucional. Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «[…] i)Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

(vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respec to de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. […]».

En esa medida, el juez contencioso administrativo en aquellos asuntos en los que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta, deberá estudiar así no se haya pedido expresamente, lo pertinente a las cotizaciones «debidas por la administración al sistema de seguridad social en pensiones» sin que ello implique Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 una decisión extra petita sino una garantía para lograr la efectividad de los derechos constitucionales del trabajador.

Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Los contratos de prestación de servicios 227 de 2010 14, 034 de 201115, 055 de 201116, 0046 de 201217, 000170 de 2012 18, 654 de 201319 suscritos entre la señora Luz Patricia Agudelo Patiño y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – para llevar a cabo los servicios profesionales de bibliotecóloga. ➢ La petición de 4 de abril de 2016 20, formulada por la accionante ante el SENA, en los siguientes términos: «[…] LUZ PATRICIA AGUDELO PATIÑO, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bello, […], respetuosamente me permito solicitar a usted se sirva disponer el reconocimiento y pago de la nivelación salarial o salarios a que tengo derecho, teniendo en consideración para ello el salario recibido por los Bibliotecólogos del SENA vinculados mediante contratos de trabajo, y quienes desempeñaban cargos iguales o similares al de la suscrita en condiciones de eficiencia parecidas o iguales, así como también que se disponga el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en dicho tiempo a saber: cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías y las indemnizaciones correspondientes a la no consignación de las cesantías en un fondo de pensiones, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones debidas, la indemnización por la ruptura unilateral del contrato de trabajo, como también el pago de los aportes correspondientes para salud y pensiones durante el mismo lapso laborado, la indexación o actualización de los conceptos adeudados y las costas y gastos del proceso si hubiere lugar al mismo. […]» 14 Folios 11-14. 15 Folios 15-18. 16 Folios 19-22. 17 Folios 23-26. 18 Folios 27-30. 19 Folios 31-34. 20 Folio 55.

Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 ➢ El oficio 2-2016-004316 de 15 de abril de 2016 21, proferido por el SENA, dando respuesta negativa al anterior pedimento.

Notificado el 18 de abril de 2016 22 ➢ Constancia de 7 de octubre de 2016 23, expedida por la Procuraduría 222 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que da cuenta que la conciliación extrajudicial solicitada po r la señora Luz Patricia Agudelo Patiño el 12 de agosto de 2016 quedó agotada porque no existió ánimo conciliatorio. Conforme con lo anterior, se observa que el punto de inconformidad de la recurrente atañe al hecho de que, en su criterio, el a quo no tuvo en cuenta al declarar probada la excepción de caducidad, que los aportes al sistema pensional se encuentran exentos de tal fenómeno procesal, porque son de carácter periódico e imprescriptibles, en consecuencia pueden deprecarse en cualquier tiempo de acuerdo a lo previsto en el literal c), numeral 1.º del artículo 164 del CPACA.

Al respecto, la Sala considera, de acuerdo con la postura sostenida por esta corporación, señalada líneas atrás, que encuentra acertado el análisis efectuado por la agente ministerial que recurrió la decisión del tribunal, dado que en este asunto se encuentran involucrados los aportes al sistema de seguridad social que inciden en el derecho pensional de la interesada, teniendo en cuenta que la controversia planteada convoca la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Luz Patricia Agudelo Patiño y el SENA por el periodo comprendido del 29 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, como el pago de todas las diferencias salariales y prestacionales que derivan de ese tipo de vínculo.

Por lo tanto, si bien operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control ejercido conforme la regla dispuesta en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, como lo analizó el tribunal, también lo es que en estos asuntos en que se controvierte el reconocimiento de una relación laboral encubierta, aquella institución no surte efecto alguno, en la medida en que se encuentran involucrados los aportes al sistema de seguridad social en pensión que son derechos fundamentales irrenunciables, 21 Folio 63 22 Folio 130. 23 Folio 57.

Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que deben ser objeto de estudio en el fondo del asunto, así no hayan sido deprecados en el libelo, que no es el caso en esta litis.

Bajo ese entendido, se accederá las súplicas formuladas por la agente del Ministerio Público en el recurso de apelación, comoquiera que los aportes al sistema pensional no se afectan por el fenómeno de la caducidad porque inciden en el derecho pensional, cuya naturaleza es periódica. Así las cosas, tampoco se declarará la caducidad parcial del medio de control ejercido en este asunto, sino que se diferirá esa decisión hasta el momento de la emisión de la sentencia 24, dados los lineamientos de que la declaración de la existencia de la relación laboral encubierta es transversal al derecho de seguridad social en pensiones, a la seguridad jurídica, los principios de celeridad, economía procesal, pro actione y pro damato, oportunidad en la que el a quo, además, estudiará la naturaleza de cada una de las prestaciones solicitadas a efectos de determinar si se encuentran afectas por tal figura procesal.

Conclusión: la institución de la caducidad no surte efectos en las demandas cuya controversia se depreca el reconocimiento de una relación laboral encubierta debido a que involucra los aportes al sistema de seguridad social en pensión, que es un derecho periódico e irrenunciable que puede ser pedido en cualquier tiempo, como lo dispone el literal c), numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

Conforme lo expuesto, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad del 1° de agosto de 2019, de declarar probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Luz Patricia Agudelo Patiño, en razón a que podrían verse afectado el futuro derecho pensional de la accionante.

Por lo tanto, esta Sala 24 Consejo de Estado, magistrado pon ente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso: 25000 23 42 000 2013 00035 01 (5155 -2016), demandante: Carolina Prieto Molano, demandado: Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – Colciencias, auto de 14 de noviembre de 2019. Radicación: 05001 23 33 000 2017 00517 01 (4702-2019) Demandante: Luz Patricia Agudelo Patiño w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1.º de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad que resolvió declarar probada la excepción de caducidad y terminar el proceso, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Luz Patricia Agudelo Patiño, para que, en su lugar, se dé continuidad al mismo conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sal a en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado