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11001031500020240181200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-15

Radicación interna: 2901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Luis Marino Sol Quiñones Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Demandantes: LUIS MARINO SOL QUIÑONES Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luis Mariano Sol Quiñones, Luz Dari Bolaños Zúñiga, Miler Estiben Sol Bolaños, Segundo Luis Sol Quiñones, José Washington Sol Quiñones, Fidela del Sol Quiñones, Olivia Ayala Quiñones, Dora Colombia Ayala de Becerra, Teodora Ayala Becerra y Daniel Sol Bolaños, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 27 de octubre de 2023, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-26-000-2022- 00075-00 (68.218), formulado contra la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 dictada en el proceso de reparación directa promovido por los actores y otros contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa con radicado No 19001-33-31-003-2016-00366-01.

Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Las pretensiones En el escrito petitorio, el accionante solicitó:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la Providencia del 27 de octubre de 2023, DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A y condenó en costas a la parte accionante.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se ordene al despacho antes enunciado CONCEDER y DAR TRÁMITE al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN impetrado en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones DEJAR SIN EFECTOS (REVOCAR) la sentencia No. 045 proferida el 22 de abril de 2021 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, la cual REVOCÓ la sentencia No. 026 proferida el día 28 de febrero de 2018 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

QUINTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se ordene DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia No. 026 proferida el día 28 de febrero de 2018, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, la cual concedió las pretensiones de la demanda inicial y declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a LUIS MARINO SOL QUIÑONES y a su núcleo familiar.1 1.3.

Hechos Los supuestos jurídicamente relevantes se sintetizan de la siguiente manera: Proceso penal con radicado No 19001-60007-03-2012-01128-00 El señor Luis Marino Sol Quiñones fue capturado el día 20 de junio de 2013, en el municipio de Tumaco - Nariño por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el juez de control de garantías le impuso detención preventiva en centro carcelario.

El 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán absolvió al señor Luis Marino Sol Quiñones, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, quien manifestó la necesidad de ratificar las diligencias de reconocimiento de personas durante la audiencia, quedando en libertad el día 23 de septiembre de 2015.

Medio de control de reparación directa con radicado No 19001-33-31-003- 2016-00366-01 El señor Luis Marino Sol Quiñones y sus familiares instauraron medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. 1 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.

Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 28 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán declaró patrimonial y administrativamente responsable tanto a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como a la Nación - Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico sufrido por los demandantes ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Marino Sol Quiñones, ordenada en el proceso con radicado No 19001-60007-03-2012-01128- 00, y las condenó al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente.

La sentencia fue apelada por la Fiscalía y correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo del Cauca. La corporación revocó la decisión del a quo, mediante fallo del 22 de abril de 2021, en el que consideró que: «la privación de la libertad a la que se vio sometido el acusado -aquí demandante- no se tornó en injusta ni contravino su presunción de inocencia, tampoco se vislumbra que hubiese sido arbitraria o caprichosa».

Recurso extraordinario de revisión radicado No 11001-03-26-000-2022-00075- 00 (68.218) El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal: «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

Argumentó que, en el proceso administrativo, se tuvo en cuenta como elemento decisivo para determinar la participación del actor en el delito imputado, la existencia de una relación entre él y Gilberto Quintero Rojas. No obstante, el señor Quintero Rojas manifestó que dicha relación de llamadas se debía exclusivamente al interés que él tenía en que Luis Marino Sol Quiñones pudiera ayudarlo a encontrar personas dedicadas a la venta de combustible en la zona, ya que hacía más de un año ellos habían sostenido negocios de este tipo, pero que a pesar de que el señor Sol Quiñones ya no se dedicaba a dicha actividad sí podría contactarlo con personas que lo hicieran.

Adujo que, para el Tribunal Administrativo del Cauca, no existió un elemento material probatorio que corroborara la veracidad de tal versión, no se probó en forma debida que dicha relación de negocios hubiera existido y que la motivación de las llamadas entre estas dos personas efectivamente estuviese relacionada con la venta de combustible.

Motivo por el cual encontró que la medida de privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada. Aseguró que el expediente judicial con radicado número 19318-3189000-2016- 00002-00 por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, en el que también se condenó al señor Luis Marino Sol Quiñones, da cuenta de las actividades de comercio de combustible que el señor sol quiñones, desarrolló en la zona de Timbiquí (Cauca), en el año 2011, es decir, un año antes de la relación de llamadas existente con Gilberto Quintero Rojas, y demuestra la veracidad de la versión que este dio en su testimonio durante la audiencia de juicio oral en la que el Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señor Sol Quiñones fue absuelto por los delitos de secuestro y tráfico o porte ilegal de armas; dentro de dicho expediente.

Explicó que, durante todo el tiempo que transcurrió entre el día 20 de junio de 2013 y el 23 de septiembre de 2015, Luis Marino Sol Quiñones desconocía la existencia de requerimiento alguno por parte de las autoridades judiciales por haberse dedicado a la venta de combustible. Además, que solo se dio cuenta de su existencia con ocasión del auto del 11 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, que ordenó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena que le había sido concedida sin su previa notificación y fue detenido el 30 de abril de 2019, en medio de la realización de un puesto de control ubicado en el barrio 11 de noviembre en el municipio de Tumaco - Nariño. Mediante providencia del 27 de octubre de 2023 se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-26-000-2022- 00075-00 (68.218), al considerar que, no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental a una providencia judicial, a fin de controvertir otra decisión judicial, como ha sostenido el Consejo de Estado y, que esa determinación la conoció el recurrente antes de que se profirieran los fallos en el proceso de reparación directa, pues la abogada defensora del señor Luis Marino Sol Quiñonez asistió a la audiencia de verificación de allanamiento de cargos que él hizo voluntariamente, cuando se le concedió el beneficio de sustitución condicional de la ejecución de la pena y cuando fue capturado nuevamente en el 2019, él ratificó que conocía la sentencia. 1.4.

Sustento de la petición El tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en defecto fáctico, por las siguientes razones: Adujo que la sentencia adolece del defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto en dicha providencia se omitió la valoración completa del expediente penal con radicado No. 19318-3189000-2016-00002-00, proceso dentro del cual se investigó y condenó al señor Luis Marino Sol Quiñones, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, pues a partir del estudio íntegro del referido documento podía establecerse que de haber podido ser aportado durante las etapas del proceso contencioso administrativo se habría acreditado que en efecto fue fruto de la actividad como comerciante de hidrocarburos que el señor Sol Quiñones tuvo contacto telefónico con Gilberto Quintero Rojas, responsable penalmente de las conductas punibles que intentaron atribuirse al accionante.

Afirmó que está acreditada la fuerza mayor como causa de la imposibilidad para recobrar los documentos en mención, por lo que se cumplía con las dos situaciones contenidas en el artículo 250 del CPACA, consistentes en que los documentos se hubieren producido con anterioridad a la fecha de la decisión, situación que se cumple por cuanto la investigación penal por el delito de hidrocarburos concluyó en el año 2016, y que no se hubiese podido acceder a ellos por cuanto se desconocía su existencia. Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.

Trámite de primera instancia Mediante auto del 15 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y al señor Linder Sol Bolaños, así como a la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Informes presentados Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Manifestó que el juez administrativo contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo hoy atacado en sede de tutela y que realizó una valoración adecuada del acervo probatorio.

Aseguró que se respetaron las garantías de los accionantes y no se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.6.2. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la providencia expuso que la parte tutelante, pretendía imprimirle un alcance diferente al recurso extraordinario de revisión, pues en su demanda de revisión toda la argumentación se dirigía a la sentencia condenatoria del 12 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, de ahí que se entendía que se refería específicamente a esa providencia lo que imposibilita reprochar una falta de valoración de las demás pruebas del expediente, cuando ni siquiera las describió, identificó o, en su defecto, detalló su contenido.

Señaló que no se cumplieron los requisitos de procedencia del recurso y que, además, los actores tenían conocimiento del documento y la incidencia de la decisión en el caso concreto antes de que se profirieran los fallos en el proceso de reparación directa. Las demás entidades accionadas, pese a ser notificadas no rindieron informe. Adicionalmente, mediante auto del 20 de junio de 2024, se dispuso la vinculación de todas las personas que actuaron como demandantes en el proceso ordinario2, por considerar que podrían tener interés en las resultas del proceso.

Sin embargo, 2 Breyner Fabian Sol Quiñones, Anyi Sol Quiñones, Alix Marien Sol Prado, Yeison David Sol Prado, Jhon Fredy Sol Prado, Gloria Nena Sol Prado, Jeison Jose Sol Castillo, Maria Belarmina Ortiz Sol, Leider Ortiz del Sol, Athala Lorena Ortiz del Sol, Ruby Amanda Ortiz Sol, Maria Argelia Reina Sol, Carmina Reina Sol, Yuleidy Sol Quiñones, Yoer Lever Sol Quiñones, Bolívar Benigno Sol Quiñonez, Santos Graciano Sol Quiñonez, Rosa América Sol Quiñonez, Leidy Katerine Sol Bolaños, Richard Sol Bolaños y Esteban Sol Olmedo.

Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los vinculados, pese a ser notificados al correo electrónico personal informado por el apoderado de la parte actora3, no realizaron pronunciamiento alguno durante el termino otorgado para el efecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir la presente acción de tutela se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se declararó infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, vulnera los derechos fundamentales de los demandantes, por incurrir en un defecto fáctico.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los 3 Mediante correo electrónico enviado el 26 de junio de 2024. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo 5 Ibídem.

Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso bajo examen, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta colegiatura, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda elevadas en el medio de control de reparación directa presentadas por los accionantes para solicitar la indemnización por el daño antijurídico presuntamente ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Marino Sol Quiñones.

El juez colegiado consideró que una providencia judicial no tenía la naturaleza de prueba documental para controvertir otra decisión judicial, y que, además, la prueba que se pretendía hacer valer en sede de revisión había sido conocida por el recurrente antes de que se profirieran los fallos en el proceso de reparación directa. 6 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para el demandante, estaba acreditado que, el señor Luis Marino Sol Quiñones desconocía su situación penal y, como consecuencia, el despacho manifestó intentar comunicarse con él y hasta llegó incluso a considerar que había muerto, situación que consta en el expediente penal aportado y que habría sido constatada si el expediente penal hubiere sido valorado en su totalidad.

Resaltó que la providencia cuestionada solo se refirió a los apartes consignados en el escrito y no a todo el expediente que tiene más de 100 folios, donde constan todas las actuaciones judiciales de investigación tendientes a probar la responsabilidad del señor Sol Quiñones en la comisión del mentado delito de «favorecimiento al contrabando de hidrocarburos», situación que corrobora la versión aportada por el señor Gilberto Quintero Rojas y por el propio Luis Marino Sol Quiñones, y que tenía un contenido decisivo para proferir una decisión distinta a la negación de las pretensiones, la cual, asegura, tuvo por fundamento que la parte actora no probó que la relación de llamadas entre Luis Marino Sol Quiñones y Gilberto Quintero Rojas se debía al comercio de combustible.

Revisada la decisión objeto de inconformidad, se advierte que, el juez colegiado determinó que, además del incumplimiento de los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, los argumentos de los actores sobre la finalidad de las llamadas telefónicas que pretenden desvirtuar la comisión del delito corresponden al juez de la responsabilidad penal, y no al juez de la reparación directa, pues la responsabilidad patrimonial del Estado se limita a verificar si la actuación que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó a la ley, es decir, si la información que, en su momento, tuvieron a su alcance el ente acusador y el juez de la causa cumplía los requisitos legales para imponer la medida.

En el escrito de contestación a esta tutela, la magistrada ponente indicó que la demanda de revisión se orientaba a que la prueba recobrada había sido la sentencia condenatoria del 12 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, por lo que no puede ahora reprochar una falta de valoración de las demás pruebas del expediente, cuando ni siquiera las describió o identificó. Dilucidados los argumentos expuestos por la parte actora, la sala considera que la petición de amparo no se relaciona con el alcance o interpretación de derechos fundamentales, sino que se limita a una exposición de las inconformidades frente al análisis que la autoridad judicial hizo de los elementos de prueba y la normativa aplicable al caso.

Como se puede observar, la discrepancia de los actores se origina en el análisis de las pruebas realizado por el juez de la causa, que lo condujo a considerar que la decisión aportada no podía tenerse como elemento de contradicción de una sentencia y que el actor conocía de su existencia con anterioridad, por lo que no se cumplían los presupuestos para que procediera el recurso extraordinario.

Además de ello, señaló que de tenerse en cuenta dicho elemento, no se modificaría la decisión emitida por el juez ordinario del proceso, porque su análisis se centraba en determinar si los elementos que tuvieron a su alcance las autoridades judicial y Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acusadora en el momento de proferir las decisiones de aseguramiento estaban debidamente sustentados en las pruebas obrantes en la investigación. Ahora, los accionantes pretenden que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional a las que ya se surtieron, en aras de decidir de manera favorable sus pretensiones, con fundamento en presuntos nuevos elementos de prueba, que ya fueron verificados en la forma por él propuesta, por el juez del recurso de revisión. En ese orden, lo que se pretende con la petición de amparo no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino la realización de un nuevo estudio de las pruebas allegadas al proceso, a partir del cual se determine que las pruebas que sustentaron la decisión dictada por la fiscalía y la Rama Judicial no constituían indicios en los términos de la norma aplicable, y que la medida no cumplía los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y necesidad.

Acceder al propósito de los actores llevaría al juez de tutela a inmiscuirse en el fondo del asunto y desplazar al juez natural de la causa, quien después de una valoración del caudal probatorio y dentro del escenario procesal pertinente dotado de todas las garantías y herramientas procesales, adoptó la decisión que definió el debate legal.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en un litigio de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y la instancia extraordinaria de revisión, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Luis Marino Sol Quiñones, Luz Dari Bolaños Zúñiga, Miler Estiben Sol Bolaños, Segundo Luis Sol Quiñones, José Washington Sol Quiñones, Fidela del Sol Quiñones, Olivia Ayala Quiñones, Dora Colombia Ayala de Becerra, Teodora Ayala Becerra y Daniel Sol Bolaños contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. Demandantes: Luis Marino Sol Quiñones y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»