CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001 23 33 000 2016 00504 01 (0312-2021) Demandante: Ilba Esperanza Villareal Cortés Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Temas: Sanción disciplinaria, suspensión e inhabilidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la demandante, Ilba Esperanza Villareal Cortés, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.
Antecedentes Trámite procesal La señora Ilba Esperanza Villareal Cortés interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad los siguientes actos administrativos: i) decisión de primera instancia, del 25 de enero de 2016, dictada dentro de la investigación disciplinaria 266-2011, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le impuso una sanción disciplinaria y ii) decisión de segunda instancia, del 17 de marzo de 2016, emitida por la oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, que confirmó la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo de igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de la sanción; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando se termine la suspensión, así como los demás emolumentos, incluyendo los aumentos que se decretaron con posterioridad a la sanción; iii) declarar que no existió solución de continuidad; y iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena y el pago de los perjuicios morales.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió tener como pruebas en segunda instancia los siguientes documentos: i) Copia del escrito del recurso de reposición y apelación; ii) Copia de la sentencia ta-des-002 ord.013-2020 del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; iii) Copia del cuadro de disponibilidad correspondiente al mes de marzo de 2016; y iv) Copia de la evaluación del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, año 2013-2014; y iv) Copia de la evaluación del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, año 2015-2016.
Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2016. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretada en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).
En el presente caso la demandante pide que se tengan como pruebas en segunda instancia los siguientes documentos: i) Copia del escrito del recurso de reposición y apelación; ii) Copia de la sentencia ta-des-002 ord.013-2020 del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; iii) Copia del cuadro de disponibilidad correspondiente al mes de marzo de 2016; y iv) Copias de las evaluaciones del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de los años 2013-2014 y 2015-2016.
Al respecto, se advierte, en primer lugar, que las copias del escrito del recurso de reposición y apelación y la sentencia ta-des-002 ord.013-2020 del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, no son pruebas sino piezas procesales del sub lite, en efecto, la sentencia es la que dictó el Tribunal Administrativo del Causa para resolver la litis y que es objeto de apelación en esta instancia y el escrito de los recursos, es el que presentó la accionante para exponer los argumentos de oposición contra tal decisión, de modo que no son consideradas pruebas ni se tendrán como tales, sino que, se repite, son piezas procesales que conforman este proceso y que serán materia de análisis al momento de dictar sentencia para resolver la alzada.
En segundo lugar, la demandante peticiona que se tengan como prueba las copias del cuadro de disponibilidad correspondiente a marzo de 2016 y las evaluaciones del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de los años 2013-2014 y 2015-2016, sin embargo, se observa que estas no se aportaron en la oportunidad procesal pertinente, en primera instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A su vez, no cumplen con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse sin culpa atribuible a quien las pidió; iii) los documentos solicitados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud de la demandante, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero: No decretar las pruebas deprecadas en segunda instancia por la actora; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.
Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en la parte final del artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. amvm/ddg