Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se accedió a la pretensión de reintegro sin aplicar topes indemnizatorios. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Policía Nacional, por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia de 6 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad accionante afirmó que el señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 08062 de 15 de diciembre de 2016, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad laboral.
Sostuvo que argumentó que los retiros por disminución de la capacidad psicofísica de sus miembros obedecen a cánones legales contenidos en los Decretos 094 de 1989 y 1791 del 2000, por lo que afirmó que el director general de la Policía Nacional simplemente “es el ejecutor de una decisión científica que merece toda credibilidad puesto que quienes conforman dichas Juntas médicas y Tribunales son profesionales idóneos para la toma de esa clase de decisiones”.
Indicó que el trámite de ese proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que por sentencia de 8 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado por infracción a las normas en que debió fundarse, pues encontró probado que la condición de salud del demandante le permitía continuar ejerciendo el cargo que ocupaba.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Policía Nacional a: i) reintegrar al señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá al cargo de patrullero que venía desempeñando al momento de su retiro, ii) reconocer y pagar todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que se concretara el reintegro al cargo, iii) declarar que el periodo transcurrido desde que se hizo efectivo el retiro del servicio hasta que se realizara el reintegro, es computable para efectos pensionales, y (iv) por último, la condenó en costas.
Para terminar, indicó que, inconforme con esa decisión, formuló recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023 confirmó el fallo de primera instancia, sin embargo, modificó el numeral 2.2. del restablecimiento del derecho, el cual quedó así: “RECONCOCER Y PAGAR al señor (…), todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha que se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta cuando se concrete el reintegro al cargo, suma de la cual se descontará todo lo percibido en ese lapso por el demandante, como remuneración por concepto del desempeño de cargos públicos.
En el evento que el demandante pretenda ejecutar esta sentencia, junto con la solicitud de ejecución deberá adosar los certificados salariales y prestacionales que acrediten lo devengado por un patrullero a partir del año 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro, so pena de falta de claridad del título”. 2. Fundamentos de la acción La Policía Nacional interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de 8 de marzo de 2021, emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda y modificó el numeral que ordenó reconocer y pagar al señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha que se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta el reintegro al cargo, en el sentido de indicar: “suma de la cual se descontará todo lo percibido en ese lapso por el demandante, como remuneración por concepto del desempeño de cargos públicos”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauró en su contra (radicado No. 66-001-33-33-001-2017-00178-01).
En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual sostuvo que: i) la acción goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-053 de 2015, ii) agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, iii) cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre del 2023 y ejecutoriada el 11 de octubre del mismo año, iv) no se evidencian irregularidades procesales, v) identificó y explicó razonablemente los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales y vi) no se trata de sentencias de la misma naturaleza.
Luego afirmó que la decisión objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente judicial vertical, específicamente de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, por medio de la cual se hizo extensivo, a los miembros de la fuerza pública, los límites indemnizatorios previstos en la sentencia SU-556 de 2016, esto es: “a título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización SEA INFERIOR A (6) MESES NI PUEDA EXCEDER DE VEINTICUATRO (24) MESES DE SALARIO”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseveró que la línea de reparación debe ser proporcional al perjuicio ocasionado, porque conforme con la Ley 909 de 2004 la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que es el término máximo de duración de la provisionalidad, ni superar los veinticuatro (24) meses, toda vez que en ese caso “aplica la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de estos y la desvinculación del servicio”.
Adujo que la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, indicó que cuando se declara la nulidad de un acto administrativo de retiro de un servidor público y se ordena el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, este no puede considerarse por todo el tiempo de desvinculación, porque resultaría ser una “indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y de la Ley, que podría dar con un enriquecimiento sin causa”.
Transcribió apartes de la precitada decisión para concluir que el Tribunal Administrativo de Risaralda no aplicó la regla indemnizatoria de la Corte Constitucional, consistente en que “ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, DESCONTANDO DE ESE MONTO LAS SUMAS QUE POR CUALQUIER CONCEPTO LABORAL, PÚBLICO O PRIVADO, DEPENDIENTE O INDEPENDIENTE, HAYA RECIBIDO LA PERSONA, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.
De otra parte, se refirió a la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Cuarta, proferida el 14 de mayo de 2015 1 (actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda), donde se indicó que “si bien la motivación que en su momento tuvo el tribunal se encaminó a declarar la no solución de continuidad para efectos del reintegro, dejó de lado que el señor (…) tenía reconocida asignación de retiro como se dijo y, debió entonces limitar los montos indemnizatorios, posición que actualmente ha asumido la Corte Constitucional al sostener que el juez debe tener en cuenta los montos indemnizatorios a reconocer cuando se profiere una orden de reintegro y, de la posibilidad de descontar las sumas a que haya lugar, dando de esta forma una aplicación extensiva a la sentencia SU-556 de 2014 (…)”, para insistir que la autoridad judicial demandada no aplicó los topes indemnizatorios estipulados por la Corte Constitucional, sin que expusiera las razones por las cuales se apartó del precedente judicial.
Así mismo, trajo a colación la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 29 de abril de 2015 -radicado No. 2014-01725 2-, de 12 de mayo 2016 - radicado No. 11001-03-15-000-2016-00791-00 3-, de 20 de abril de 2016 -radicado 2016-00661-00 4-, para poner de presente la modulación de los topes indemnizatorios conforme a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.
Por último, alegó que en caso de que se deba cumplir con la sentencia judicial objeto de tutela, se estaría causando un perjuicio irremediable, en tanto se generaría un impacto grave sobre el tesoro público al tener que cancelar todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías retroactivas, subsidio de transporte, partida de alimentación, prima de actividad, prima de orden público, subsidio familiar, bonificación de buena conducta y prima de antigüedad, entre otras sumas. 1 Radicado No. 11001031500020140206801, M.P. Jorge Octavio Ramírez 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas. 3Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia la cual accede a las pretensiones de la demanda, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 29 de septiembre de 2023, ejecutoriada el 11 de octubre de 2023, Magistrado Ponente Dr. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, la cual confirmó y modificó la sentencia de primera instancia emanada por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Pereira en la cual se habían denegado las pretensiones de la demanda (sic), vulneró el derecho a la Igualdad y al Debido Proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia citada, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, esto frente a los límites indemnizatorios mencionados dentro del presente escrito”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 66001- 33-33-001-2017-00178-00, actor: Wilmar Libardo Castellanos Buriticá. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de abril de 2024, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, al señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional por la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que la parte accionante pretende que se vuelva a realizar un análisis de un asunto ya resuelto por el juez natural, convirtiendo el amparo constitucional en una tercera instancia lo que, a su juicio, comporta un abuso de este mecanismo excepcional. Explicó que las pretensiones de la solicitud de amparo están encaminadas a que se profiera un nuevo pronunciamiento respecto de periodo por el que se dispuso el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por el demandante, esto es, desde la fecha que se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta que se concrete el reintegro al cargo, cuando dicho aspecto fue definido en primera instancia por el juez de primera instancia, sin que fuera objeto de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Afirmó que en la decisión cuestionada no se configuró el desconocimiento del precedente judicial de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU- 556 de 2014 y SU-053 de 2015, toda vez que no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio y, por ende, no resultan aplicable la ratio decidendi de dicha providencia. Destacó que en el presente asunto el señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá pertenece a la carrera de origen constitucional de las Fuerzas Militares, y su desvinculación se dio con fundamento en la causal de retiro de disminución de la capacidad psicofísica, por lo que reiteró que no existe analogía fáctica entre los casos.
Se refirió a las sentencias del Consejo de Estado de 12 de diciembre de 2019 5, en la que se consideró que las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, para efectos indemnizatorios, no resultaban aplicables a un patrullero de la Policía Nacional que había sido desvinculado de la institución. Así mismo, hizo referencia a la sentencia de 16 de enero de 2019 6, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta corporación, en la que se concluyó que no era posible la aplicación de las referidas sentencias de unificación de la Corte Constitucional, bajo el argumento de que “los topes de indemnización se previeron para los miembros de la Fuerza Pública retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos retirados por disminución de su capacidad psicofísica”, para insistir en que la parte demandante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento de aspectos sustanciales que ya fueron resueltos por el juez natural.
Por último, adujo que efectuó la valoración probatoria conforme con las disposiciones normativas y pautas jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, porque si bien la Policía Nacional interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no planteó como motivo de inconformidad el periodo de indemnización. Luego de hacer mención a las actuaciones relevantes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentó que desde la decisión de primera instancia se dispuso el pago de los salarios dejados de percibir por el actor, y la Policía Nacional en el recurso de apelación se limitó a indicar las razones por las cuales el acto administrativo de retiro estaba ajustado a derecho, sin que presentara argumento alguno relacionado con el límite temporal que reclama a través del mecanismo de amparo, motivo por el cual consideró que la parte accionante no agotó los recursos que tenía a su alcance para poner de presente las inconformidades que presenta por medio del amparo constitucional.
Por último, insistió que la parte demandante acude a la acción de tutela como una instancia adicionar con el fin de abordar puntos no debatidos en las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicado No. 11001-03-15-000-2019- 04646-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 6 Radicado No.11001-03-15-000-2018-04124-00, M.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.3.
Respuesta del señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá El tercero con interés rindió informe, mediante apoderado judicial, en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que el 9 de febrero de 2016, fue valorado por la Junta Médico Laboral de Santa Marta y se determinó que por una enfermedad profesional presentaba una disminución de la capacidad laboral del 12%, por lo que se recomendó su reubicación. Agregó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación con el fin de que se volviera a evaluar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Relató que la reubicación se realizó en Pereira en la oficina del área administrativa de Gestión Documental de la División de Antinarcóticos Regional No. 3, donde pudo desarrollar sus actividades, sin que su disminución psicofísica fuera un obstáculo. Mencionó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió que la pérdida de su capacidad laboral ascendía al 28% y lo declaró como no apto para la reubicación y la actividad policial, motivo por el cual mediante Resolución No. 08062 de 15 de diciembre de 2016, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.
Sostuvo que conforme con la sentencia de 26 de septiembre de 2019 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado 7, la Policía Nacional tenía del deber de analizar y revisar si el servidor público estaba en la capacidad de desarrollar actividades administrativas, docentes o de instrucción en la entidad previo a su retiro.
Por otra parte, en relación con los argumentos expuestos en la solicitud de amparo aclaró que las sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016 y SU-053 de 2015 hacen referencia, principalmente, a empleados públicos en provisionalidad donde el acto de desvinculación no fue motivado, por lo que consideró que son casos que no guardan relación con la acción de tutela interpuesta por el demandante.
Citó las sentencias del Consejo de Estado de 8 de mayo de 2023 (radicado No. 11001-03-15-000-2023-00768-00 8), de 14 de julio de 2022 (radicado No. 11001- 03-15-000-2022-01495-01 9), para indicar que no existe un criterio unificado relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, por lo que afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda falló en derecho conforme a los principios de independencia y autonomía judicial.
Por último, señaló que la Corte Constitucional en la sentencia T-328 de 2022, abordó un caso con contornos fácticos similares, donde se discutió la desvinculación de los miembros de la fuerza pública que gozaban de estabilidad laboral reforzada por disminución laboral menor al 50%, y concluyó que la entidad demandada debía cancelar todas las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante el tiempo que se mantuvo fuera de la institución, sin que realizara pronunciamiento alguno respecto de los topes indemnizatorios. 7 Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03784-00. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, M.P. Fredy Hernando Ibarra Martínez. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Segunda Instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por sentencia de 6 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de relevancia constitucional porque la Policía Nacional no discutió la aplicabilidad de las sentencias SU-053 de 2015 y SU-556 de 2014, durante los momentos procesales pertinentes para la adecuada defensa de sus intereses.
Lo anterior, por cuanto encontró probado que la Policía Nacional en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se refirió a la ausencia de los requisitos del señor Wilmar Libardo Castellanos para ser beneficiario de la pensión de invalidez al tiempo que efectuó un estudio de las normas que regulan la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, sin que presentara algún reparo frente al restablecimiento del derecho ordenado por el juez de primer grado.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, en tanto no era el escenario idóneo para entrar a estudiar cuestiones que son del resorte de los jueces naturales. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, porque a su juicio, el argumento expuesto por el juzgador de primera instancia no es de recibo cuando se solicita la aplicación de un precedente judicial, “puesto que este debe ser de conocimiento y aplicación de todos los jueces de la república sin que exista la obligación o la carga de ser requeridos o expuestos durante el trámite del proceso prejudicial o judiar (sic)”.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial, en el sentido de indicar que “es de suma importancia que el Consejo de Estado se pronuncie sobre la aplicación y pertinencia de la sentencia SU-556 de 2014 frente al caso en que se ordene el reintegro de un miembro de la fuerza pública por la causal de retiro de disminución de la capacidad psicofísica, para lo cual se debe estudiar si era obligatorio la aplicación del precedente jurisprudencial en el presente asunto, tornándose en este caso, restablecer los derechos fundamentales de la entidad accionante”.
Por último, expresó que “no es entendible que se declare improcedente la presente acción, priorizando la forma sobre la sustancia”, teniendo en cuenta que se están vulnerando derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 6 de mayo de 2024, mediante la cual el Consejo Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora no discutió la aplicabilidad de las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053-2015, durante los momentos procesales pertinentes, y de cumplirse los restantes requisitos generales de procedencia, si la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda de 29 de septiembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, respecto de los topes indemnizatorios establecidos en las precitadas sentencias unificación de la Corte Constitucional. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos10 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos11, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201212, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 10 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 11 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 12 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 13 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico15;
(ii) Defecto procedimental absoluto16; (iii) Defecto fáctico17; (iv) Defecto material o sustantivo18; (v) Error inducido19; (vi) Decisión sin motivación20; (vii) Desconocimiento del precedente21 y (viii) Violación directa de la Constitución 22. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo23 y de la Corte Constitucional24. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen sí cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 6 de mayo de 2024, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional, por cuanto, señaló, los argumentos que presenta la parte accionante no fueron planteados en el momento procesal adecuado, específicamente, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. 15 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 17 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 18 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 19 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 20 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 21 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 22 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 23 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 24 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Contrario a lo considerado por el a quo, para la Sala la acción de tutela cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y modificó el numeral que reconocía y pagaba al señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha que se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta el reintegro al cargo, en el sentido de indicar: “suma de la cual se descontará todo lo percibido en ese lapso por el demandante, como remuneración por concepto del desempeño de cargos públicos”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promovió en su contra (radicado No. 66-001-33-33-001-2017-00178-01).
Al respecto, la Sala observa que el alegato de la parte demandante gravita en el supuesto desconocimiento del precedente judicial, particularmente, el contenido en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015 que, de encontrarse configurado, podría llevar a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, a lo que se agrega que el propósito de la parte actora no es reabrir el debate jurídico y la solicitud de amparo constitucional cuenta con suficiente carga argumentativa.
(ii) La entidad accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de marzo de 2021, proferida por el el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 4 de octubre de 2023, por lo que se entiende notificada el 6 de octubre de 202225 y la acción de tutela se presentó el 5 de abril de 2024, esto es, cinco (5) meses y veintinueve (29) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación 26 y la Corte Constitucional 27;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 4.2. La providencia objetada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial 4.2.1.
La Policía Nacional, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido 25 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 26 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 27 Sentencias T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 29 de septiembre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de 8 de marzo de 2021, emanado del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada en su contra, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá, con el fin de que se le declarara la nulidad de la Resolución No. 08062 de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dispuso su retiro.
La parte accionante considera que la providencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, porque en el restablecimiento del derecho ordenó el pago de los sueldos, prestaciones compatibles con la actividad y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá, desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro sin aplicar los topes indemnizatorios señalados en las referidas decisiones, esto es, que la suma no puede ser inferior a seis (6) meses ni puede exceder los veinticuatro (24) meses.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 6 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, al evidenciar que la parte actora no discutió la aplicabilidad de las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053-2015, durante los momentos procesales pertinentes para la adecuada defensa de sus intereses, toda vez que en el escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no presentó ningún reparo frente al restablecimiento del derecho.
En el escrito de impugnación, la accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, porque, su juicio, los argumentos presentados por el juez constitucional no son de recibo cuando se trata de la aplicación de un precedente judicial, toda vez que los precedentes deben ser de conocimiento y aplicación por parte de todos los jueces de la República. 4.2.2.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que28: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el 28 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas29: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció30. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto31. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.2.3.
La Sala anticipa que revocará la decisión que declaró la improcedencia de la acción y negará las pretensiones de la solicitud constitucional, en tanto la providencia objetada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones que a continuación se indican: Verificado el expediente que contiene las actuaciones del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que el señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá presentó demanda contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 08062 de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual el director general de la institución lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia de 8 de marzo de 2021, encontró probado que pese a que el señor Castellanos Buriticá presentaba disminución de la capacidad laboral, su condición no impedía el correcto desarrollo de las funciones en el área de Archivo de la Policía Nacional, pues evidenció que conforme a las pruebas allegadas el desempeño del demandante era óptimo, redundando sus servicios en la buena marcha de la institución policial, motivo por el cual concluyó que el acto administrativo 29 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 31 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demandado estaba afectado de nulidad por infracción de la normas en las que debía fundarse. En ese sentido, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 080062 del 15 de diciembre de 2016, proferida por el director general de la Policía Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE CONDENA a la Policía Nacional a: 2.1. REINTEGRAR al señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.103.630, al cargo de patrullero que venía desempeñando al momento de su retiro, o a uno de igual o superior jerarquía, considerando en todo caso sus competencias, habilidades y destrezas, en el marco de su condición de salud, sin solución de continuidad. 2.2.
RECONOCER Y PAGAR al señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.103.630, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha que se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta que se concrete el reintegro al cargo. En el evento que el demandante pretenda ejecutar esta sentencia, junto con la solicitud de ejecución deberá adosar los certificados salariales y prestacionales que acrediten lo devengado por un patrullero a partir del año 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro, so pena de falta de claridad del título. 2.3.
DECLARAR que el periodo transcurrido desde que se hizo efectivo el retiro del servicio hasta que se realice el reintegro, es computable para efectos pensionales. Con esa finalidad las partes deberán realizar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social, que de acuerdo con el marco normativo vigente correspondan”. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 29 de septiembre de 2023, en la que confirmó, como el a quo, que era procedente el reintegro del demandante, toda vez que no se realizó un estudio posterior “a fin de establecer que, dada la condición de salud del demandante, se veía afectada la prestación de los servicios y, por el contrario, podía desarrollar funciones en otras áreas como la administrativa, mantenimiento o de instrucción, entre otras; por lo tanto, los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad”.
La decisión tuvo por sustento las siguientes consideraciones: “La Policía Nacional, aun con el concepto del Tribunal Médico Laboral y antes de adoptar la decisión de retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral, debe estudiar si el uniformado puede, o no, ser reubicado, para garantizar plenamente sus derechos. En este sentido, la Corte Constitucional, en reciente sentencia T-328 del 19 de septiembre de 2022, al pronunciarse sobre la permanencia de una oficial de la Fuerza Aérea Colombiana que sufrió una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y con concepto de reubicación desfavorable, sostuvo (…) Bajo la misma interpretación, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo sobre esta materia, en un caso similar al aquí analizado, señaló que «si bien el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, no impone la obligación a la Junta Médica de recomendar la reubicación laboral, sino que es una facultad potestativa, esta función debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo (…)» 32.
De conformidad con dicho pronunciamiento jurisprudencial, es claro que existe una estabilidad reforzada para las personas en situación de discapacidad o que hayan cambiado sus destrezas o condiciones labores con una disminución de la misma, como es el caso del señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá, toda vez 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, dentro del proceso con radicación interna número 2122-13.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que la entidad demandada estaba en la obligación de procurar y promover su rehabilitación, y de reubicarlo conforme a sus nuevas condiciones o garantizarle su permanencia en el cargo que venía desempeñando satisfactoriamente al momento de ordenarse su retiro; que no retirarlo del cargo como así lo hizo, ya que con tal decisión vulneró los derechos del demandante y se apartó de las decisiones pacíficas decantadas por el Consejo de Estado y, principalmente, por la Corte Constitucional sobre la materia en cuestión (…).
La Sala no desconoce que la patología del demandante le impide realizar actividades propias para las cuales fue incorporado inicialmente a la Institución, pero tal situación no es suficiente para no mantenerlo al servicio de la Policía Nacional en el desempeño de funciones en el área administrativa o de cualquier otra que se requiera en la entidad y que pueda cumplir el demandante dadas sus condiciones médicas.
En efecto, a la entidad le corresponde garantizar el bienestar del demandante, que se ve afectado por su disminución de la capacidad laboral con ocasión a la prestación del servicio en la misma entidad y, por ello, lo debe mantener en observación, tratamiento y sujeto a revisión periódica para determinar la evolución. Para esta Colegiatura no es aceptable que por el solo hecho de disminuir el porcentaje de incapacidad laboral del demandante, en un 28%, la conclusión sea no dar concepto favorable para su reubicación, máxime cuando del formato perfil médico ocupacional para reubicación laboral se conceptuó que no presenta inconvenientes de tipo físico, mental o de comunicación. Al respecto, es oportuno citar sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, en la que sostuvo que, si bien la Junta Médico Laboral determina la no reubicación, la entidad nominadora debe revisar si el servidor está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución (…).
Bajo esa misma interpretación la Corte Constitucional, en otra decisión precisó lo siguiente: «aunque es necesario que la Policía cuente con personal idóneo, los miembros con disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales (…) existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada.
(…) De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas (…). En ese contexto, se concluyó que, frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, luego de la respectiva valoración hecha por la Junta Médico Laboral»” (negrillas y resaltado por fuera del texto original).
Respecto del restablecimiento del derecho, el tribunal indicó que el mismo comprende el reintegro y el pago de los emolumentos laborales causados hasta la fecha del reintegro por lo que consideró disponer que “se efectúen los descuentos por concepto de lo percibido por el demandante en el desempeño de cargos públicos, en el interregno comprendido entre la desvinculación materia de proceso y la efectividad del reintegro que se ordena en este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política”.
(negrillas por fuera del texto original). En consecuencia, resolvió: “1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, conforme a lo expuesto en este proveído, salvo el numeral siguiente, que SE MODIFICA y quedará así: «2.2. RECONOCER Y PAGAR al señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.103.630, todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha que se hizo efectivo el retiro del servicio y hasta cuando se concrete el reintegro al cargo, suma de la cual se descontará todo lo percibido en ese lapso Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 por el demandante, como remuneración por concepto del desempeño de cargos públicos.
En el evento que el demandante pretenda ejecutar esta sentencia, junto con la solicitud de ejecución deberá adosar los certificados salariales y prestacionales que acrediten lo devengado por un patrullero a partir del año 2016 y hasta que se haga efectivo el reintegro, so pena de falta de claridad del título»”. (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que el tribunal demandado confirmó la decisión de nulidad de primera instancia con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, específicamente, las sentencias T-499 de 2020 y T-328 de 2022, al considerar que conforme con lo establecido en dichos pronunciamientos que el señor Wilmar Libardo Castellanos Buriticá gozaba de estabilidad reforzada por su condición de discapacidad, por lo que la Policía Nacional, sin importar el concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estaba en el deber de procurar y promover su rehabilitación y de reubicarlo de acuerdo a sus nuevas condiciones, por lo que, en ese sentido, procedía su reintegro. 4.2.4.
Descendiendo al asunto bajo examen, se debe indicar que en relación con el monto indemnizatorio derivado del reintegro y la devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio, la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017, analizó si el precedente constitucional era aplicable únicamente a las personas vinculadas en provisionalidad, o si se puede equiparar a aquellos casos en los que la persona beneficiaria del restablecimiento del derecho ostentaba un cargo de carrera administrativa, luego de haber aprobado un concurso de méritos.
Al respecto, concluyó que “Ahora bien, en este caso no es procedente acoger la subregla según la cual la indemnización a ser reconocida no puede ser inferior a los seis meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
Lo anterior, por cuanto el cargo que desempeñaba ( ), según lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia que se ataca, era un verdadero cargo de carrera lo que hacía que su nombramiento en provisionalidad fuera contrario a la Constitución, lo que impide aplicar una regla como la señalada, establecida por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad.” (negrillas por fuera del texto original).
Por lo que se entiende que la Corte Constitucional hizo una distinción entre la aplicabilidad de los topes indemnizatorios en los casos en que se trata de una persona vinculada en provisionalidad, a quien le resultan procedentes y frente a aquellos que fueron retirados del servicio y que ostentaban un empleo de carrera. Frente a estos últimos, precisó que no le resultaba aplicable la regla jurisprudencial por la naturaleza del cargo. 4.2.5.
En relación con la aplicación del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053-2015, esta Sala al analizar un caso similar 33 consideró: “La Sala advierte que la sentencia SU-354 de 2017 fijó la siguiente regla jurisprudencial: el límite indemnizatorio de seis a veinticuatro meses no resulta aplicable cuando la persona retirada del servicio ocupaba en propiedad un cargo 33 Sentencia del 18 de mayo de 2023, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01614-00.
M.P Wilson Ramos Girón. Reiterado en sentencia del 29 de febrero de 2024, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-05030-01, M.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de carrera.
Ese límite solo opera para los casos de retiro del servicio de empleados con nombramiento en provisionalidad. (…) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el tribunal demandado desconoció la regla fijada en la sentencia de unificación SU-354 de 2017, pues, a pesar de que el demandante tiene un cargo de carrera especial, aplicó los límites de indemnización previstos para los empleados que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.
En efecto, según las pruebas del proceso ordinario, el señor ( ) fue vinculado a la Policía Nacional mediante Resolución No. 03252 del 25 de agosto de 2005 e incorporado como patrullero el 1° de septiembre de 2005. Por lo tanto, la vinculación del demandante se regula por el régimen especial de carrera previsto en el Decreto 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
Justamente por lo anterior, no había lugar a aplicar los topes indemnizatorios fijados en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional, que versan sobre el tope a aplicar en los eventos de reintegro de personas que ocupaban cargos en carrera administrativa en provisionalidad, modalidad de vinculación que no existe en los regímenes especiales de la Fuerza Pública.
La Sala no desconoce que, en principio, la sentencia SU-053 de 2015 extendió los parámetros de indemnización que se habían fijado para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada —ausencia de motivación— el ejercicio de la facultad discrecional en la Policía Nacional.
En atención a esas sentencias, la Sala34 había avalado la aplicación de los topes indemnizatorios previstos en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y 053 de 2015 de la Corte Constitucional en los casos de retiro ilegal de los miembros de la fuerza pública. Sin embargo, la Sala no puede desconocer, primero, que la sentencia SU-354 de 2017 precisó que el límite de indemnización de seis a veinticuatro meses de salario no puede aplicarse en casos de retiro ilegal de cargos de carrera, pues ese límite se había establecido “por la naturaleza propia de los cargos de provisionalidad”, naturaleza que difiere de los cargos de carrera.
Y, segundo, que en los anteriores casos analizados por la Sala no se había invocado la sentencia SU-354 de 2017 y, por lo tanto, no se había tenido la oportunidad de analizar la incidencia de esa sentencia en los casos de retiro ilegal de los miembros de la fuerza pública”. Al respecto, en reciente pronunciamiento la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado señaló que no es posible comparar el retiro de los miembros de la Policía Nacional con los empleados vinculados en provisionalidad, como se expone a continuación: “( ) sin carga argumentativa alguna y sin fijar las reglas pertinentes, extendió los denominados «topes indemnizatorios» para los servidores públicos provisionales a los miembros de la fuerza pública, que fueran retirados del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional, y de esta forma limitó su restablecimiento del derecho.
Se insiste, no es dable equiparar el retiro discrecional de los miembros de la Policía Nacional con la declaratoria de insubsistencia de los empleados vinculados en provisionalidad, dadas las particularidades del primero, tales como: (i) el ingreso al servicio de los policiales se produce después de superar un curso de formación para tal 34 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias (i) del 22 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15- 000-2017-01344- 01, (ii) del 27 de junio de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2017-02094-01 y (iii) del 19 de mayo de 2022, expediente 11001- 03-15-000-2022-01495-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 fin, que incluye variadas pruebas para acreditar su idoneidad, lo cual se relaciona más con un procedimiento meritocrático propio de los empleados de carrera que, con una vinculación provisional; y (ii) los policiales se encuentran sujetos a un régimen especial de carrera, ascenso y retiro del servicio.
En ese orden de ideas, acreditada la inexistencia de identidad entre el ingreso a la carrera policial y la vinculación provisional de los empleados públicos, la falta de justificación de la aplicación de la extensión de la limitación de la indemnización mencionada en precedencia a los miembros de la institución policial; y lo inicuo del argumento de pretender que el ciudadano le sea impuesta una carga consistente en responder patrimonialmente a través de la disminución de las sumas derivadas de una condena económica por cualquier dilación procesal en el trámite de su contención que supere los 24 meses autorizados como «indemnización», por la Corte Constitucional (tal como acertadamente lo plantea el salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de la sentencia de unificación pluricitada), conduce inexorablemente a que la sentencia SU-053 de 2015 en este caso sea inaplicable”35.
En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que la autoridad judicial accionada no desconoció los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, pues como se explicó, los mismos solo son aplicables en los eventos de reintegro de personas que ocupaban cargos de carrera administrativa en provisionalidad, modalidad de vinculación que no existe en la Policía Nacional.
En esas condiciones, la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, lo que permite concluir que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo de 6 de mayo de 2024, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la Policía Nacional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 6 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Policía Nacional, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 19001-23-33-000-2015-00437-01 (1098-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01658-01 Demandante: Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN