Radicado: 11001-03-15-000-2024-00789-01 Accionante: C.I. Storm General Trading Petroleum S.A.S. Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00789-01 Accionante: C.I. Storm General Trading Petroleum S.A.S. Accionados: Consejo de Estado - Sección Cuarta y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Costas procesales / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero únicamente por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 19 de febrero de 2024 la sociedad accionante presentó, a través de su representante legal, una acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al no Radicado: 11001-03-15-000-2024-00789-01 Accionante: C.I. Storm General Trading Petroleum S.A.S. Se confirma la sentencia de primera instancia reconocer ni liquidar las costas procesales en su favor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2018-00299-00/01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben: <<PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental a la Igualdad consagrado en el artículo 13 en la C.P. ordenando liquidar las costas y agencias en derecho a favor de mi poderdante la Sociedad CI STROM GENERAL TRADING PETROLEUM S.A.S. dentro de la casusa radicado 2018-0299-01 conforme el precedente jurisprudencial de la Sala Cuarta del Conejo de Estado citado en este mecanismo, la Sentencia SU 335 de 2023 y la normatividad vigente en la ley 1437/11 artículo 188 modificado por la Ley 2080/21 articulo 47 y el Código General del Proceso 365 y 366.
SEGUNDO: ORDENE Al Tribunal del Atlántico Despacho 02 y/o quien corresponda en virtud al artículo 366 del CGP liquidar las costas y agencias en derecho en las dos instancias conforme lo establece el Consejo Superior de la judicatura en un 6% porcentaje que asciende a la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA PESOS ($74.371.140) con base en la cuantía del proceso radicado No 2018-0299-01 la cual fue estimada por la DIAN en ($1.239.519.000), conforme lineamientos que utilizó la Sala Cuarta del Consejo de Estado en favor de la sociedad PROMOTORA EL CARMELO SAS EN LIQUIDACIÓN dentro del radicado 17001- 23-33-000-2019-00427-01 (26230).
TERCERO; ORDENE a la DIAN que de manera perentoria realice el pago de las costas y agencias en derecho una vez le sea notificada el auto de liquidación de estos conceptos.
CUARTO: TENGASE como pruebas las aportadas a esta Acción y las que obran en el plenario del radicado 2018-299-01>>. B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En marzo de 2018 promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de la cuales se le impuso una liquidación oficial de corrección por valor de $1.239.519.000.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la firmeza de las declaraciones de importación que fueron objeto de liquidación en los actos administrativos demandados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00789-01 Accionante: C.I. Storm General Trading Petroleum S.A.S. Se confirma la sentencia de primera instancia 3.2.- Mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 3.3.- En sentencia del 8 de septiembre de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida con fundamento en que no se encontraban probadas dentro del expediente. 3.4.- El 28 de julio de 2023 presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en el que solicitó la liquidación de las costas.
Sin embargo, esa solicitud fue negada mediante auto del 13 de septiembre de 2023, con base en que las sentencias de primera y segunda instancia no habían reconocido las costas. 3.5.- La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión. Mediante auto del 15 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el recurso por extemporáneo.
C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el auto de unificación del 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en tanto desconocieron la obligación de reconocer, liquidar y ordenar el pago de las costas procesales a su favor por haber prosperado sus pretensiones. 4.1.- Indica que se incurrió en una violación directa de la Constitución porque se vulneró su garantía constitucional al debido proceso, bajo el entendido de que las autoridades judiciales accionadas inaplicaron las disposiciones contenidas en el artículo 188 del CPACA, así como el procedimiento establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del CGP y los numerales 1, 2 y 5 del artículo 366 de ese mismo estatuto procesal. 4.2.- También alega la configuración de un defecto fáctico porque asegura que en el proceso ordinario sí logró acreditar los gastos en los que incurrió por concepto de agencias en derecho, al contrario de lo manifestado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de septiembre de 2022 como fundamento para abstenerse de condenar en costas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00789-01 Accionante: C.I. Storm General Trading Petroleum S.A.S. Se confirma la sentencia de primera instancia D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en subsidio, que se negaran las pretensiones.
Señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que entre la notificación de la providencia acusada (23 de septiembre de 2022) y la presentación de la acción de tutela (19 de febrero de 2024) transcurrieron más de seis meses. 6.- El Tribunal Administrativo del Atlántico (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó que el asunto de las costas no entraña una vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues se trata de un asunto netamente económico. 7.- la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Sostuvo que la actora pretende utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales y económicos, lo cual genera que la acción se torne improcedente.
E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 18 de abril de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 8.1.- Frente al primero, señaló que la providencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se notificó el 27 de septiembre de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2024, es decir, por fuera del término de los 6 meses establecidos jurisprudencialmente en tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales. 8.2.- En relación con el segundo, indicó que el asunto objeto de reproche no implicaba una afectación a los derechos fundamentales de la sociedad actora, en tanto correspondía a un aspecto económico.
F. Impugnación 9.- La accionante impugna y reitera los argumentos formulados en su escrito de tutela. Insiste en que el tribunal accionado omitió su deber de liquidar las costas en su favor, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Sostiene que el hecho Radicado: 11001-03-15-000-2024-00789-01 Accionante: C.I. Storm General Trading Petroleum S.A.S. Se confirma la sentencia de primera instancia de declarar la improcedencia de la acción genera una <<impunidad procesal>>.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero únicamente por incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutela contra providencias judiciales1. 10.1.- En primera medida, cabe precisar que la sociedad accionante reprocha en sede de tutela que las autoridades judiciales accionadas no hayan condenado en costas a la entidad demandada ―quien fue la parte vencida en el proceso―, así como que el tribunal accionado se haya negado a liquidar las costas en su favor. 10.2.- Sobre el particular, vale decir que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de condenar en costas.
Particularmente, en la decisión de segundo grado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que no había lugar a condenar en costas a la parte vencida (entidad demandada) porque en el expediente no estaban acreditados los gastos generados por el proceso judicial. 10.3.- La decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ―que le puso fin a la controversia y definió el asunto de las costas― se profirió el 8 de septiembre de 2022 y se notificó a las partes el 27 de septiembre de 2022.
Así las cosas, como la acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2024, es claro que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia acusada y la presentación de la tutela, por lo que se concluye que esta no fue presentada en tiempo. 10.4.- De otra parte, si bien el 28 de julio de 2023 la sociedad accionante presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en el que solicitó la liquidación de las costas, esa solicitud fue negada mediante auto del 13 de septiembre de 2023 con fundamento en que en la sentencia de primera y segunda instancia no se reconocieron las costas a favor de la sociedad accionante.
La actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra esta decisión, y mediante auto del 15 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el recurso por extemporáneo. Así las cosas, cabe destacar que la accionante no presentó reparos 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00789-01 Accionante: C.I. Storm General Trading Petroleum S.A.S. Se confirma la sentencia de primera instancia contra esa última decisión y, en todo caso, es evidente que el tribunal accionado no se encontraba en la obligación de liquidar las costas en su favor, pues, se itera, estas no fueron reconocidas por las autoridades judiciales accionadas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 18 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción, pero solo por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado