CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 47001-23-33-000-2019-00120-01 Interno: 3978-2022 Actor: Arquímedes Rafael Hernández Ariza Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 TEMA: RECONOCIMIENTO CESANTÍAS ANUALIZADAS - PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pivijay contra la sentencia de 23 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Arquímedes Rafael Hernández Ariza mediante apoderada judicial acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: “1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de septiembre de 2018, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el (los) año (s) 1995, 1996 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo.
Así mismo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo. Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PIVIJAY NACIÓN-MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, causadas en el año 1995 y las siguientes que se causaron hasta el año 2001. 3.
Que se declare que mi mandante tiene derecho a que el MUNICIPIO DE PIVIJAY y la NACIÓN - MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la sanción moratoria, derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías, en el respectivo fondo”. (…) A título de restablecimiento del derecho se ordene: 1.
Se condene al MUNICIPIO DE PIVIJAY y la NACIÓN - MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague las cesantías anualizadas que le adeudan, en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y las que han ocasionado el incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías. 2. Se condene al MUNICIPIO (…) PIVIJAY y la NACIÓN - MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, que surge desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el (los) año (s) 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectué el pago correspondiente, sanción que debe correr en forma particular para cada una de las anualidades de cesantías que se adeudan y que se actualicen los valores debidos, con base en el índice de precios al consumidor y con los intereses respectivos. 3.
Se ordene al MUNICIPIO DE PIVIJAY y la NACIÓN - MEN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia. 4. Que ordene el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Condenar en costas a la entidad demandada”. Como hechos de la demanda relató que: (i) Arquímedes Rafael Hernández Ariza fue nombrado como docente en el municipio de Pivijay desde el “22 de marzo de 1995” y hasta la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena; (ii) que las entidades demandadas no consignaron las cesantías de los años 1995 a 2001; y (iii); que el 28 de junio de 2018 el actor reclamó al municipio de Pivijay y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el pago y reconocimiento de las cesantías anualizadas de los periodos 1995 a 2001 con la correspondiente indexación y la sanción moratoria, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
Contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que: La Ley 91 de 1989 en su artículo tercero creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual reza textualmente. “Artículo 3º Créase el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
Cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital”. Sumado a que, en el sub examine se evidencia que el demandante solicita se condene a su representada al pago de la sanción moratoria por la no consignación por parte del Municipio de Pivijay de las cesantías de los años 1995 a 2001.
No obstante, dentro de la demanda se atribuye la responsabilidad al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual no es cierto, en la medida que el responsable directo del pago de dichas prestaciones es el ente territorial, en la medida que el fondo solo procede al pago una vez este expedido el acto administrativo que ordena su reconocimiento.
Propuso los medios exceptivos que denominó “genérica, prescripción, y falta de legitimación en la causa por pasiva”. El Municipio de Pivijay, manifestó que la respuesta de 27 de julio de 2018 se ajusta a los parámetros constitucionales y legales. Aunado a que, no posee obligación alguna a favor de la parte actora, y como fundamento trajo a colación la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que establece en su artículo 15 la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fomag frente al pago de las cesantías.
Precisó que, el régimen que rige a los profesores es de naturaleza especial, el mismo es preferente al de carácter general, y debido a esto la parte accionada manifestó que la petición del docente respecto a la aplicación de una norma de carácter general, no guarda armonía con la naturaleza especial del cargo ocupado por el mismo. También que, en cuanto al caso de liquidación de cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990; y en adelante, contemplado en la Ley 91 de 1989, fue preservado por el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 con arreglo a lo cual el mismo se mantendría indemne y continuaría siendo el de la irretroactividad o anualizada como es el caso del docente el cual se vinculó en 1995.
Por lo que, a partir de 1 de enero de 1990 para los docentes nacionales y los demás vinculados desde esa fecha (como es el caso del accionante), la nación y las entidades territoriales como empleadores liquidan anualmente y sin retroactivo las cesantías, efectuando el correspondiente reporte al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Argumentó que, el pago de las cesantías y los intereses los hace el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a nombre del empleador, y con los recursos del mismo; especialmente, los provenientes del fondo nacional y de los entes territoriales.
Propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación por pasivo, prescripción y genérica e innominada”. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adujo que, Arquímedes Rafael Hernández Ariza tiene derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1995 a 2001; dado que, de las pruebas aportadas no se evidencia el pago en extracto o certificación donde conste los valores que han sido consignados a nombre del demandante por dichos periodos.
Por lo que, le es aplicable el régimen anualizado de cesantías; en razón a que, de conformidad con la Ley 91 de 1989 se encuentra vinculado con posterioridad al 10 de enero de 1990. Luego, le asiste el derecho a reclamar las cesantías anualizadas de 1995 a 2001. Señaló que, al no conocerse la fecha de la vinculación del actor al Fondo, es al municipio de Pivijay a quien le corresponde realizar la consignación en el referido Fondo respecto de la prestación causada por los años 1995 a 2001; dado que, no existe prueba que permita inferir que dicho ente territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, haya efectuado el traslado de dichas sumas que por concepto de auxilio de cesantías tiene derecho.
Máxime que, en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión adujo no haber cancelado la suma reclamada; pues, a su juicio dicha responsabilidad recae sobre la Nación-Ministerio de Educación-Fomag. Destacó que, frente a las cesantías anualizadas adeudadas al señor Hernández Ariza no operó el fenómeno de prescripción, pues se infiere que aún se encuentra laborando.
Advirtió que, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la sanción moratoria reclamada por el demandante, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de tal penalidad por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 16 años, 4 meses y 4 días desde la exigibilidad de la última anualidad reclamada; esto es 2001, superando el término de 3 años con que contaba el actor para reclamar la referida penalidad.
Aunado a que, para al momento de la interposición de la demanda Arquímedes Rafael Hernández Ariza contaba con el término de tres años contados a partir del día siguiente en que se hizo exigible la consignación del auxilio de cesantías. No obstante, lo solicitó extemporáneamente. Por lo anterior, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1995-2001, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago inoportuno de las cesantías anualizadas.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de Pivijay que traslade las sumas que por concepto de auxilio de cesantías le corresponden a Arquímedes Rafael Hernández Ariza de los años 1995-2001, así como los intereses de aquel auxilio para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduprevisora S.A. las reconozca y pague; en tanto que, sobre la sanción moratoria declaró la prescripción. No condenó en costas.
Recurso de apelación El municipio de Pivijay por intermedio de apoderado pidió que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que “si bien esta no es la etapa procesal pertinente para aportar pruebas y es cierto que estas no fueron (…) allegadas junto a la contestación de la demanda (…), no se le puede condenar (…) al municipio a efectuar unos pagos por concepto de cesantías de 1995 a 2001, toda vez que mi representada ya pago estos periodos a nombre del actor, a través de un convenio firmado entre el Municipio de Pivijay, el Ministerio de educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito público, donde se evidencia que Arquímedes Rafael Hernández Ariza hace parte de la planta de docentes que fueron incorporados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”, los cuales indicó se hicieron de la siguiente manera: “(un primer pago el 17 de enero de 2000 por valor de $61.159.632.19, un segundo pago el 21 de septiembre de 2001 por valor de $136.107.36, un tercer pago el 04 de diciembre de 2001 por valor de $98.200.000, un cuarto pago el 15 de febrero de 2002 por valor de $64.850.000 y un último pago el 09 de julio de 2002 por $78.494.460”.
Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Pivijay, le corresponde a la Sala establecer si revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto se analizará (i) Marco normativo y jurisprudencial de las cesantías anualizadas;
(ii) cuál es la entidad obligada al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas; (iii) Hechos probados y (iv) Caso concreto. Reconocimiento y pago de cesantías anualizadas El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en “(…) cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo”, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
Conforme con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: “3.
Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Puestas, así las cosas, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA. De manera que, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.
Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.
La sección segunda de esta Corporación, sobre la naturaleza de las cesantías precisó. (…) mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódica pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación (…) [por lo que] mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera anualizada como comporta el caso concreto objeto de análisis.
En efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Por esta razón concluyó que mientras esté vigente el vínculo no existe prescripción al derecho al auxilio de cesantías (…) (subraya la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial que antecede, se deduce que mientras subsista el vínculo laboral, las cesantías son una prestación social periódica, así se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo, lo que conlleva que la interesada pueda provocar pronunciamientos de la Administración tendientes a su reconocimiento o reliquidación en cualquier momento. 2.1.3.
Hechos probados En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: No se discute que Arquímedes Rafael Hernández Ariza fue nombrado como docente en el municipio de Pivijay desde el 11 de abril de 1995 y hasta la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena. Por Resolución 1646 de 19 de diciembre de 2016 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, indicó que el demandante laboró desde el 11 de abril de 1995; y, por tanto, liquidó las cesantías de los años 2002 a 2015 así: Que el 28 de junio de 2018 el actor reclamó al municipio de Pivijay y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el pago y reconocimiento de las cesantías anualizadas de los periodos 1995 a 2001 con la correspondiente indexación y la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta. 2.2.
Caso concreto El actor solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de septiembre de 2018 frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 1995 a 2001, y que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y adujo que el actor tiene derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondiente a los años 1995 a 2001; dado que, de las pruebas aportadas no se evidencia certificación donde conste que dichos valores fueron consignados. Aunado a que, al no conocerse la fecha de vinculación del demandante al Fondo, es al municipio de Pivijay a quien le corresponde realizar dicha consignación, pues en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión adujo no haber cancelado la suma reclamada.
Inconforme el apoderado del municipio de pivijay interpuso recurso vertical indicando que “si bien esta no es la etapa procesal pertinente para aportar pruebas y es cierto que estas no fueron (…) allegadas junto a la contestación de la demanda (…), no se le puede condenar (…) al municipio a efectuar unos pagos por concepto de cesantías de 1995 a 2001, toda vez que mi representada ya pago estos periodos a nombre del actor, a través de un convenio firmado entre el Municipio de Pivijay, el Ministerio de educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito público (…)”.
Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que (i) Arquímedes Rafael Hernández Ariza fue nombrado como docente en el municipio de Pivijay desde el 11 de abril de 1995 y hasta la fecha presta sus servicios en el Departamento del Magdalena; (ii) que las entidades demandadas no consignaron las cesantías de las anualidades 1995 a 2001; y (iii) que el 28 de junio de 2018 el actor reclamó al municipio de Pivijay, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el pago y reconocimiento de las cesantías anualizadas de los periodos 1995 a 2001 con la correspondiente indexación y la sanción moratoria, sin obtener respuesta alguna.
De ahí que, lo primero que ha de advertirse es que Arquímedes Rafael Hernández Ariza ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial a partir del 11 de abril de 1995 y laboró en el municipio de Pivijay sin solución de continuidad; y en tal sentido, goza del régimen de cesantías anualizadas. También, que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías del accionante de 1995 a 2001 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990; esto es, antes del 15 de febrero de cada anualidad; razón por la que, le asiste el derecho a que le sea reconocido y cancelado el valor de dicha prestación por los periodos reclamados.
Sumado a que, para este periodo, la entidad territorial no lo había afiliado al FOMAG y que las cesantías por los años reclamados corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del municipio de Pivijay (Magdalena), de manera que sí correspondía que esta realizara la consignación. Así mismo, se evidencia que por escrito de 28 de junio de 2018 el demandante solicitó a las accionadas el “(…) reconocimiento de las cesantías de los años 1995 a 2001, los intereses y la sanción moratoria “; y ante la falta de respuesta a tales pedimentos, impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación del acto ficto negativo configurado.
Delimitado lo anterior, y comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda el accionante se encontraba vinculado laboralmente como docente en el Departamento del Magdalena, es válido inferir que el derecho aquí reclamado tiene naturaleza de prestación social periódica; y en tal sentido, podía reclamar en cualquier momento de la administración el reconocimiento de sus cesantías anualizadas, tal y como así lo advirtió el Tribunal.
Ahora bien, y respecto al motivo de disenso del apelante la Sala precisa que; si bien, no es la etapa procesal pertinente para aportar pruebas en las que se indica que el municipio de Pivijay cumplió con el pago de las cesantías de los periodos 1995 a 2001; lo cierto es que, al revisar dichos documentos se pudo constatar que los pagos allí indicados no corresponden a las anualidades que ruega el actor le sean canceladas.
Aunado a que, de los antecedentes administrativos allegados al procesos a folio 180 se avizora que Arquímedes Rafael Hernández Ariza fue afiliado al FOMAG mediante Convenio Interadministrativo celebrado entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Pivijay del Departamento del Magdalena a partir del 2 de mayo de 2005, luego, es al ente territorial a quien le corresponde pagar las cesantías de los años 1995 a 2001, pues para ese momento el accionante se encontraba vinculado a ese municipio; y por tal motivo, la sentencia apelada se confirma.
Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente)