Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2024-2027 Temas: Recurso de súplica – causales de procedencia AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandada, contra el auto del 11 de julio de 2024, mediante el cual, entre otros asuntos, denegó el decreto de una prueba solicitada por el partido Liberal Colombiano y, se instó a los terceros Dora Matilda Newball y Dagoberto Bowie para que presentaran sus intervenciones en idioma castellano. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Cesar Daniel Castro Muñoz, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por presuntamente incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.
Además, como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos del acto demandado, bajo el amparo del mismo argumento de nulidad. 1.2. Decisión recurrida 3. En auto del 11 de julio de 2024, el magistrado ponente1 del asunto adoptó varias decisiones, entre las cuales se destaca la incorporación al plenario de las pruebas que fueron allegadas por las partes, en especial los dictámenes periciales aportados por el demandado, al descorrer el traslado de la solicitud cautelar y la contestación de la demanda. 4.
Además, en la citada providencia se negó el decretó del peritaje aportado por el partido Liberal Colombiano, quien actúa en la causa como tercero impugnador. En 1 Doctor Omar Joaquín Barreto Suárez Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co este punto, se precisa que la decisión se sustentó en que el mencionado elemento de convicción resultaba ser innecesario, por cuanto «(…) la parte a la que coadyuva ya presentó unos sobre esa misma materia, y dado que el tercero está coadyuvando la posición del demandado, esta prueba es a todas luces innecesaria, por ya haberse incorporado un dictamen similar, con los cuales se puede hacer el estudio correspondiente». 5.
Adicionalmente, refirió que el dictamen no cumplía con los requisitos del artículo 226 del CGP, pues con este no se aportaron los documentos que acreditaban la idoneidad del perito, como reza en la referida disposición. 6. Otro de los aspectos que trató la providencia cuestionada, es el referido a la tacha de falsedad que propuso la parte demandada, con el propósito de controvertir los elementos de juicio aportados por el demandaste, en cuyo análisis arribó a la conclusión, que fuera negada, al estimar que si bien recayó sobre los registros fílmicos, donde el cuestionado presuntamente muestra el apoyo ofrecido al señor Luis Manuel Torres James, quien se postuló por la coalición de los partidos Nuevo Liberalismo, Conservador y Colombia Justas y libres, no cumplió con la carga procesal de especificar en qué consistía la falsedad, sino que los reproches se limitaron a precisar que en los videos contenían algunas alteraciones o modificaciones, pero en «ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las suyas». 7.
De otra parte, se fijó el litigió en el siguiente sentido: «31. En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, por infringir lo establecido en el artículo 107 de la Constitución y 29 de la Ley 1475 de 2011 por presuntamente haber incurrido en doble militancia por apoyo a los candidatos Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro, Delford Brackman Ortiz y Luis Torres James. 32.
De otra parte, se encuentra que el señor Marvin Alfredo Edén Henry y otras 171 personas actúan como impugnadores para apoyar al señor Iván Nicolás Gallardo Vásquez. Al respecto, se indica que la intervención será aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPACA, norma que prevé que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial». 8.
Así mismo, la providencia hizo a alusión a la intervención de terceros, en específico se refirió a la señora Dora Matilda Newball quien aportó un video «en donde aparece ella haciendo una serie de gestos y movimientos con las manos. Al respecto debe decirse que el video allegado es ininteligible y además no se advierte que el mismo se haya presentado en lenguaje de señas».
Sobre este se estimó que «la cédula presentada por ella está suscrita, se evidencia que está en capacidad de escribir, se instará para que, si así lo quiere, dentro de la ejecutoria de esta providencia allegue un memorial escrito con lo que corresponda». 9. Además, se hizo alusión a la participación del señor Dagoberto Bowie, quien allegó un escrito en raizal por lo que se advirtió que, si deseaban intervenir en el proceso, dentro del término de la ejecutoria de la providencia, podía presentarlo en Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co idioma castellano, que es la lengua oficial en la que se deben adelantar los procesos judiciales en Colombia según el artículo 104 del CGP. 10.
Finamente, se decidió adoptar el trámite de sentencia anticipada en el presente asunto. 1.3. Recursos de reposición y en subsidio de súplica 11. Inconforme con lo anterior, el 16 de julio de 2024, el demandado, a través de su apoderada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica. Fundamentó su impugnación en los siguientes términos: 12.
Respecto de la decisión de adoptar el trámite de sentencia anticipada, se refirió que no era procedente en el presente caso, toda vez que no se cumplían con los requisitos previstos en lo literales b y c del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por cuanto controvirtió uno de los videos en el plenario a través de un dictamen pericial aduciendo su falsedad. 13.
Sobre la fijación del litigio, estimó que dentro de ella se encontraron aspectos que no debieron ser parte del debate, por cuanto no fueron objeto de la demanda inicial, y por consiguiente el extremo pasivo, no fue puesto en conocimiento de dicho asunto, por lo que afirmó que el reproche alusivo al presunto apoyo al candidato Luis Torres por parte del cuestionado, debería ser excluido de la controversia. 14.
Señaló su inconformidad sobre la decisión adoptada en punto a la intervención de los terceros Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie. En lo que hace a la primera, afirmó que el análisis resultó ser equivocado, pues el despacho estimó que presentó un video ininteligible, cuando se trataba de lenguaje de señas, derivado de su condición de sordo-muda, y además, se asumió que ésta conocía el idioma castellano, por el simple hecho de que su cédula estaba firmada; y respecto al segundo, por cuanto allegó su escrito al parecer en idioma raizal, el cual debe ser presentado en español. 15.
Sobre el particular, señaló que si bien la decisión cuestionada no indicó textualmente que se negaba la intervención de los terceros, en estricto sentido ese sería el resultado, por cuanto, solamente, se le otorgó el término de ejecutoria de la providencia para aportar en lengua castellana los respectivos memoriales. 16. Explicó que si bien el ordenamiento jurídico colombiano en el artículo 104 del CGP, establece que los procesos judiciales deben adelantarse en el idioma castellano, también la señalada disposición ha permitido que las partes hagan uso de otras lenguas o dialectos que existen en el país, para dicho efecto, a su vez, también ha establecido la posibilidad de que los operadores judiciales puedan designar a un servidor, auxiliar de la justicia o particular para que interpreten esos documentos. 17.
Precisó que el legislador solamente estableció que los procesos deben adelantarse en castellano, pero no que los memoriales de las partes estén limitados Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co a dicho idioma, pues el artículo 10 Superior, si bien indica que esa es la lengua oficial, reconoce que existen dialectos diversos, como los de los grupos étnicos. 18.
Aclaró que en cuanto hace al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Ley 47 de 1993 indica que sus lenguas oficiales, son el castellano y «el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago», normativa que debe ser atendida y aplicada por el Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa a nivel nacional. 19.
Argumentó, que en Colombia la normatividad establece estándares de protección de la población sordomuda, los cuales obligan al estado colombiano para que se apoye al citado grupo, en especial para que puedan acudir a la administración de justicia, al respecto invocó las leyes 324 de 1996, 982 de 2005 y 1346 de 2009. 20. En ese sentido explicó que la decisión del despacho resultaba ser lesiva para los impugnadores, toda vez que solamente se le concedió como plazo para aportar las intervenciones en español el término de ejecutoria de la decisión, lo que «pues debe tenerse en cuenta que en un estado social de derecho está proscrita cualquier clase de discriminación, adicionalmente, ni siquiera se les señaló tal imposición judicial en el lenguaje de los memoriales por ellos expresados, por lo que, esta defensa, con todo respeto, considera que hay lugar a aceptar las intervenciones allegadas, por cuanto se hicieron en oportunidad y dada la naturaleza del medio de control son viables». 21.
Advirtió que el ordenamiento jurídico, permite la intervención en el proceso en diversos idiomas, lo que incluye por ejemplo la presentación de material probatorio, por lo que, en mayor medida, debe considerarse la procedencia de la presentación de escritos en lenguas raizales o nativas utilizadas en Colombia. 22. A su vez cuestionó la decisión de negar el decreto del dictamen pericial solicitado por el partido Liberal Colombiano, pues bajo su consideración esa experticia, contiene apreciaciones diferentes a los allegados por esa parte, situaciones que resultan ser relevantes y permiten corroborar la legalidad del acto cuestionado. 23.
Finalmente, solicitó que el asunto fuera conocido por la Sala Plena de la Corporación. 24. Por su parte el partido Liberal Colombiano, el 16 de julio del presente año, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que negó el decreto del dictamen pericial por este allegado. 25.
Al respecto indicó que, los terceros están facultados para presentar dictámenes periciales, y que además el Consejo de Estado, ha considerado que los impugnadores cumplen la finalidad de enriquecer el debate judicial a través de la presentación de pruebas y argumentos. 26. Expresó que no estaba de acuerdo con la decisión recurrida, por cuanto la experticia aportada no tiene similitud con la allegada por la parte demandada, sino que se complementaban, pues contenían conclusiones distintas.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 27. Afirmó que con el escrito correspondiente se aportaron los documentos para acreditar la idoneidad y experticia del perito, no obstante, si se tuviera como no presentado, adujo que ello era una situación meramente formal que no impedía la valoración de su contenido. 28.
A su vez cuestionó también la decisión de dictar sentencia anticipada, por cuanto en el presente asunto se alegó la falsedad del material probatorio aportado en el plenario. 29. Finalmente, 70 ciudadanos, mediante escritos independientes manifestaron su desacuerdo con la decisión del ponente, en relación con la participación de los terceros, aduciendo que debe prevalecer el interés que estos tienen en la causa sobre el idioma que manejan. 1.4.
Auto que resuelve recurso de reposición 30. Con proveído del 22 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador confirmó las decisiones relativas al trámite de sentencia anticipada y la fijación del litigio. 31. En cuanto a la participación de los terceros, declaró la falta de legitimación para proponer recurso de reposición, al estimar que la parte demandada y los ciudadanos que solicitaron se admitiera su intervención no son los llamados para controvertir la decisión, toda vez que no era su derecho a participar en el proceso el que estaba en controversia. 32.
Además, aclaró que «Con todo, es necesario aclarar que la intervención de los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball no ha sido negada, simplemente se les instó para que allegaran sus manifestaciones a través de medios escritos en castellano para que tanto el juez como los demás sujetos procesales entendieran el objeto de su vinculación al presente trámite judicial y sea claro si pretenden respaldar a alguna de las partes.
Además, se precisa que se les otorgó como plazo para pronunciarse la ejecutoria del auto del 11 de julio de 2024, ya que este es el término establecido para hacerse parte como tercero en el proceso electoral». 33. Así mismo se precisó que a través de la Secretaría de la Sala «solicitó apoyo para la traducción del video en lenguaje de señas y del escrito en lengua raizal, sin embargo, no fue posible lograr la traducción al castellano de los pronunciamientos». 34.
Aclaró que si bien la parte demandada cuestionó que el auto del 11 de julio del año en curso no fue dictado en el lenguaje en que se comunicaron los señores Bowie y Newball, aspecto sobre el cual se indicó, que el proceso se adelantaba en castellano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del CGP, en ese sentido se refirió que si los terceros «conocieron del proceso y quisieron intervenir, esto es indicativo de que conocen el idioma o tienen interacción con alguien que puede comunicarse con ellos y que habla el idioma oficial del proceso». 35.
Frente a la negativa del decreto del dictamen aportado por al partido Liberal Colombiano indicó que según el artículo 226 del CGP, dispone que sobre un mismo hecho o materia cada sujeto proceso podrá presentar un dictamen pericial. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 36.
En ese sentido, señaló que en esta oportunidad el partido Liberal no demostró que estuviera intentando probar un hecho o materia diferente a la que fueron objeto de los dictámenes presentado por la parte demandada. 37. Además, insistió en que no se aportaron los documentos que demostraban la idoneidad de quienes lo suscribieron. 38.
Finalmente, rechazó la remisión del asunto a la Sala Plena de la Corporación, se negó la terminación del proceso por abandono y aceptó el desistimiento del recurso de súplica por parte del partido liberal2. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. El despacho es competente para pronunciarse sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1253 y el literal d del artículo 2464 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Oportunidad del recurso 40. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, el cual puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c)5 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquella6. 41.
En el medio de control de la referencia, el auto del 11 de julio de 2024 se notificó por estado del 12 siguiente y el recurso de reposición y en subsidio de súplica se interpuso el 16 del mismo mes y año. 42. Así las cosas, se observa que se presentaron de manera oportuna, máxime cuando éste fue subsidiario del de reposición. 2.3.
Procedencia del recurso de súplica 43. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, regula la procedencia del recurso de súplica, así: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2 Escrito del 16 de julio del año en curso 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias.
La expedición de providencias. La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 4 «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) d) el recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel.» 5 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 6 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia.
Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.» 44.
De conformidad con el numeral 2 del anterior precepto, son pasibles de súplica las decisiones contenidas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código.» 45. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la procedencia del recurso de súplica se encuentra determinada por las causales que taxativamente estableció el legislador en la Ley 1437 de 2011. 2.4.
Caso concreto 46. Inicialmente el recurso de súplica fue interpuesto por el demandado y el Partido Liberal Colombiano; sin embargo, este último desistió del recurso el 16 de julio del año 2024 y, tal petición fue aceptada por el magistrado ponente el 22 de agosto siguiente. 47. En ese orden de ideas, sólo se efectuará pronunciamiento respecto del recurso propuesto por la parte demandada en el escrito del 16 de julio de 2024, en el que planteó lo siguiete: Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co «presento los siguientes recursos y solicitudes: i) de reposición contra todos los ordinales del auto del 11 de julio de 2024, en los que el despacho concretó la decisión de dictar sentencia anticipada, ii) de reposición contra el ordinal quinto del auto de 11 de julio de 2024, por medio del cual se fijó el litigio en el asunto de la referencia y iii) de reposición y en subsidio súplica, contra la decisión adoptada en el ordinal octavo del auto referido, por cuanto no admitió la intervención de algunos impugnadores, iv) reposición y en subsidio súplica contra el numeral segundo de auto que negó el decreto del dictamen pericial solicitado por el Partido Liberal y v) petición de que el asunto sea resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado». 48.
De los apartes antes destacados, resulta evidente que la parte demandada delimitó en su escrito los asuntos respecto de los cuales interpuso recurso de reposición, los cuales fueron abordados en el auto del 22 de agosto de 2024, por el ponente7. En consecuencia, a continuación únicamente se estudiarán los aspectos que fueron objeto del recurso de súplica. 2.4.1.
De la intervención de terceros 49. En el caso concreto, se recuerda que la providencia impugnada adoptó varias decisiones, de las cuales se destacan la relativa a la intervención de los terceros Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, en donde el auto del 11 de julio de 2024, dispuso lo siguiente: «Octavo: Indíquesele a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, que si así lo desean, pueden intervenir en el presente proceso, allegando por escrito un memorial dentro de la ejecutoria de la presente providencia, en idioma castellano». 50.
Dicha decisión no está enlistada en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o en los numerales 1 a 8 del artículo 243 íd., pues en el auto objeto de súplica, el magistrado conductor del proceso no negó la intervención de los terceros, sino que simplemente los conminó para que dentro del término de ejecutoria de la providencia aportaran sus memoriales en castellano o por escrito, si era su intención continuar participando del proceso; es decir, que la determinación sobre su participación no fue adoptada en dicha oportunidad. 51.
Por otra parte, el recurso de súplica contra la providencia controvertida fue interpuesto por la apoderada de la parte demandada, no por los señores Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, destinatarios de los efectos de la determinación antes mencionada, siendo éstos los legitimados para cuestionar la decisión. 52. En este aspecto vale la pena subrayar que, la Corte Constitucional define la legitimación en la causa como «una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso» y, por lo mismo, la reconoce como un presupuesto que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable8. 7 En el auto del 11 de julio de 2024 respecto al punto se señaló lo siguiente: «la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión de negar la incorporación del dictamen pericial allegado por el Partido Liberal Colombiano y la decisión relacionada con la intervención de los señores Doralba Newball y Dagoberto Bowie.
Es del caso advertir que tanto el análisis como cualquier determinación en relación con aquel, corresponde a los demás miembros de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en el literal c), del numeral 2 del artículo 125 del CPACA (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 246 del mismo estatuto (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021)». 8 Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997.
Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 53.
En ese orden de ideas, si el numeral octavo del auto del 11 de julio de 2024 sólo tiene efectos frente a Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, únicamente ellos estaban legitimados para controvertir la decisión, siempre que lo hicieran dentro del plazo legalmente establecido. 54. Por lo tanto, el demandado no se encontraba legitimado para controvertir una decisión que afectaba a los señores Bowie y Newball y, por ende, el recurso de súplica interpuesto es improcedente en este aspecto; es decir que se debe rechazar. 55.
Se destaca que, mediante escrito del 4 de septiembre de 2024, la apoderada del demandado aportó las traducciones al castellano de las intervenciones de los señores Bowie y Newball, memorial cuyo análisis corresponde al ponente del asunto, a quien le compete analizar su admisión o no, conforme a la orden impartida en el auto del 11 de julio de 2024, en el cual los instó para que allegaran su pronunciamiento en castellano. 2.4.2.
De las pruebas negadas 56. En el auto del 11 de julio de 2024, también se dispuso «segundo: No se decreta el dictamen pericial solicitado por el Partido Liberal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» decisión que en principio fue recurrida a través de reposición y súplica por la parte demandada y el afectado, esto es el partido Liberal Colombiano. 57.
No obstante, tal como se indicó anteriormente, el 16 de julio del corriente año, el partido Liberal Colombiano presentó escrito de desistimiento del recurso de súplica en los siguientes términos: «DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.991.466 de Bogotá D.C., portador de la T.P. No. 186.220 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de Director Jurídico del Partido Liberal Colombiano acudo a su Despacho con la finalidad de presentar desistimiento del recurso de súplica formulado en subsidio del recurso de reposición interpuesto por el suscrito frente al auto del 11 de julio de 2024».
De acuerdo con lo antes manifestado por la colectividad, el ponente del asunto, magistrado Omar Joaquín Barreto, mediante auto de 22 de agosto de 2024 decidió: «QUINTO: Aceptáse el desistimiento del recurso de súplica presentado por el Partido Liberal Colombiano». 58. Así las cosas, en el presente asunto el legitimado para atacar la decisión desfavorable a sus intereses, desistió del medio de impugnación propuesto, es decir que el recurso propuesto por parte del demandado, en aras de que se tenga en cuenta la prueba negada al partido Liberal Colombiano carece de objeto. 2.5.
Conclusión 59. El recurso de súplica que interpuso el demandado es improcedente, en primer lugar, porque la providencia que requirió a los terceros para que presentaran sus Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: Cesar Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, gobernador del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co memoriales en idioma castellano, no es una de las providencias relacionadas en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 o en los numerales 1 a 8 del artículo 243 íd, es decir que no es pasible de ser impugnada a través del mecanismo propuesto por el tercero. 60.
En segundo lugar, porque el demandado no está legitimado para interponer un recurso que afecta a terceros que no impugnaron la decisión (Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball) o que afecta a un tercero que desistió del recurso de súplica, como ocurrió con el partido Liberal Colombiano. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica que interpuso el demandado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».