Micelio
17001233300020230026501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-04

Radicación interna: 3125 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Personeria Municipal De Manizales·Demandado: Ministerio De Vivienda Ciudad Y Territorio Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Actor: Personería Municipal de Manizales Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible;

Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS; Municipio de Manizales y Aguas de Manizales E.S.P. S.A. Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Personería Municipal de Manizales1, la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales2 y la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales3 contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas4.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 En adelante la PERSONERÍA. 2 En adelante la PROCURADURÍA QUINTA. 3 En adelante la PROCURADURÍA 28. 4 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 1ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. En adelante EL TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La Personería Municipal de Manizales presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS5; el Municipio de Manizales6 y la Empresa Aguas de Manizales E.S.P. S.A.7 con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), g), j) y l) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19988, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas9.

Pretensiones 2. La actora formuló las siguientes pretensiones10: “[…] PRIMERA: Amparar la protección a los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que actualmente se vulneran.

Lo anterior a través de la adopción de medidas técnicas, administrativas y presupuestales que puedan dar solución efectiva a la problemática.

SEGUNDO: Ordenar a las entidades accionadas a realizar un diagnóstico completo de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales existentes en la zona rural del municipio de Manizales, el cual incluya su ubicación, el estado actual de las mismas (jurídica y técnicamente), la cantidad de usuarios que se sirven de ella y la individualización de los mismos, así como la demás información que permita evaluar el estado de cada una de ellas.

Así mismo, realizar un diagnóstico donde se evidencia la disposición de aguas residuales de todos los centros poblados y las viviendas dispersas de la zona rural del municipio de Manizales, con el fin de determinar la necesidad de construcción de nuevas PTAR, o cualquier otro sistema de conducción y tratamiento de aguas residuales que garantice el correcto saneamiento.

TERCERO: Ordenar se defina la entidad pública (Aguas de Manizales, Municipio de Manizales) que será encargado de la operación y mantenimiento de las PTAR, incluyendo con esto la inversión de recursos para la actualización de estas 5 En adelante CORPOCALDAS. 6 En adelante EL MUNICIPIO. 7 En adelante LA EMPRESA. 8 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 9 “[…] ARTICULO 4o.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 10 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado “[…] 3ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plantas en cuanto a su funcionamiento y estructura; así como las actualizaciones de los permisos ambientales que estas requieran.

CUARTO: Ordenar a las entidades a cargo realizar la legalización y formalización de las servidumbres, de paso de los sistemas que comprenden las diferentes PTAR que se encuentren en predios privados (o en predio no propiedad de la autoridad que quede a cargo de las Plantas de Tratamiento), lo anterior con el fin de formalizar la propiedad de las entidades públicas sobre estos sistemas en el marco de la responsabilidad sobre los mismos.

QUINTO: Ordenar sean emprendidas las actuaciones jurídicas, administrativas y presupuestales necesarias para que el municipio de Manizales pueda crear y/o destinar un área o unidad encargada de ejecutar los recursos de saneamiento básico y que los mismos sean destinados al mantenimiento de las PTAR de la zona rural, así como a todas las actuaciones de diagnóstico, técnicas y administrativas que garanticen el funcionamiento de las mismas de manera eficiente y continua […]”.

Presupuestos fácticos 3. Señaló que en el área rural del MUNICIPIO la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se realiza a través de acueductos veredales, pozos sépticos, vertimientos sin regulación alguna y Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR. 4. Indicó que para el año 2022 se tenían identificadas 13 PTAR en las veredas del MUNICIPIO y otras adscritas a Instituciones Educativas Rurales, de las cuales 8 son operadas por la EMPRESA. 5.

Adujo que CORPOCALDAS celebró el contrato número 033 de 2022 mediante el cual se realizó un diagnóstico de las PTAR en la zona rural, emitiendo 7 informes en los que se concluyó que carecen de tratamiento y actualización de los permisos y, en todo caso, no cumplen con el objeto de realizar el tratamiento de aguas residuales. 6. Sostuvo que no existe claridad sobre la entidad responsable del mantenimiento de las PTAR en el área rural del MUNICIPIO, así como tampoco se conoce quien construyó la infraestructura.

Igualmente, advirtió sobre la existencia de olores nauseabundos, contaminación de fuentes hídricas y erosión en terrenos por vertimiento de aguas residuales en las laderas. Actuaciones en primera instancia 7. El Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL profirió auto de 19 de diciembre de 2023, mediante el cual admitió la acción de la referencia11. 11 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 4ED_AutoAdmite(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 4 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Asimismo, mediante auto de 29 de abril de 202412, admitió como coadyuvante de la parte actora a la PROCURADURÍA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE MANIZALES.

Y, mediante auto de 24 de junio de 202413, resolvió vincular al DEPARTAMENTO DE CALDAS14 y al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. 9. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el día 25 de septiembre de 202415 y se declaró fallida al no llegar a una fórmula de arreglo entre las partes. 10. El Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL profirió auto de 20 de noviembre de 202416, mediante el cual, entre otras cosas, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

Contestaciones de la demanda

11. LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE17 presentó escrito en el que manifestó que no le constaban los hechos y que la competencia para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda recae en CORPOCALDAS y en las entidades territoriales. Formuló las excepciones de “[…] Ausencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular en relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, objetivos y funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”;

“[…] falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación a los derechos colectivos alegados en la relación con el medio ambiente que se predican en la acción popular […]”; e “[…] inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible […]”. 12 Cfr. índice 36 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 54AUTORESUELVEI_2023265PERMAVSMPIOMZ(.pdf) NroActua 36 […]”. 13 Cfr. índice 58 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 76Auto resuelve r_202300265PersoneriaM(.pdf) NroActua 58 […]”. 14 En adelante EL DEPARTAMENTO. 15 Cfr. índice 101 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 118Actaaudiencia_AUDIENCIA_202300265AudPacto25d(.pdf) NroActua 101 […]”. 16 Cfr. índice 118 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 137Actaaudiencia_202400265PersonMlesv(.pdf) NroActua 118 […]”. 17 Mediante apoderado judicial. Cfr. índice 16 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado “[…] 18_CONTESTACIONDEDEMANDA_CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 16 […]”. 5 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. LA EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que para el año 2023 la EMPRESA tiene cobertura en acueducto del 99.98% en el área urbana y 99.64% en el área rural. Respecto al servicio de alcantarillado, señaló que tiene cobertura del 99.15% en el área urbana y 30.20% en el área rural. 13.

Formuló las excepciones de “[…] Inexistencia de violación de los derechos colectivos, por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC- […]”; “[…] Falta de legitimación en la causa […]”; “[…] el municipio de Manizales es el primer ente llamado a garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado […]”; y “[…] la excepción genérica de declaratoria oficiosa […]”.

14. LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la competencia para garantizar la protección de los derechos colectivos correspondía al MUNICIPIO y a la EMPRESA. 15. Formuló las excepciones de “[…] prestación eficiente de los servicios públicos en el municipio de Manizales corresponde restrictivamente a la empresa aguas de Manizales S.A E.S.P., y/o al ente territorial mencionado […]”;

“[…] el cumplimiento de las normas ambientales sobre permiso de vertimientos corresponde al usuario […]”; “[…] inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia […]”; y, “[…] Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales […]”.

16. LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. 17. Formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio […]”; “[…] Autonomía administrativa territorial […]”; e “[…] Inexistencia de agotamiento de requisito de procedibilidad para la presentación de la acción popular contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio […]”.

18. EL DEPARTAMENTO DE CALDAS presentó escrito en el que sostuvo que carecía de competencia para cumplir las pretensiones de la demanda, toda vez que no ostenta la calidad de prestador o suscriptor, no es garante en la prestación de los servicios públicos y, tampoco, es gestor del riesgo. 6 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Formuló las excepciones de “[…] Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados […]”; “[…] Inexistencia del nexo causal […]”; e “[…] inexistencia de obligación por parte del departamento de Caldas respecto de las PTARS del área rural del municipio de Manizales […]”. 20. En la etapa de alegatos de conclusión, en primera instancia, intervinieron el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO18; el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE19; la EMPRESA20.;

CORPOCALDAS21; el DEPARTAMENTO22; el MUNICIPIO23; la PROCURADURÍA 524; y la PERSONERÍA25, en el sentido de reiterar lo expuesto en las contestaciones de la demanda, en el escrito de coadyuvancia y en la demanda, respectivamente. 21. El MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto en esta instancia26, en el que concluyó que existe vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, con ocasión del “[…] defectuoso funcionamiento de las plantas y sistemas de tratamiento de aguas residuales actualmente existentes en la zona rural del municipio de Manizales o la ausencia de esa infraestructura, circunstancias que generan contaminación del agua, el aire y el suelo, con el consecuente quebranto a los derechos colectivos, especialmente, el ambiente sano y el acceso a los servicios públicos […]”.

Sentencia de primera instancia 22. El TRIBUNAL profirió sentencia de 7 de marzo de 2025 en la que negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se encontró prueba en el proceso que demuestre que la población rural del MUNICIPIO tenga problemas 18 Cfr. Índice 121 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.

Archivo denominado: “[…] 138_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 121 […]”. 19 Cfr. índice 123 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado “[…] 143_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeConclusi(.pdf) NroActua 123 […]”. 20 Cfr. índice 124 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.

Archivo denominado: “[…] 143_MemorialWeb_Alegatos-AlegatosdeConclusi(.pdf) NroActua 123 […]”. 21 Cfr. índice 125 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 145_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONCLUSION(.pdf) NroActua 125 […]”. 22 Cfr. índice 127 del Sistema de Gestión Judicial. Sede del Tribunal.

Archivo denominado: “[…] 148_MemorialWeb_Alegatos-ESCRITOALEGATOSDE(.pdf) NroActua 127 […]”. 23 Cfr. índice 128 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 149_MemorialWeb_Alegatos-2022265ALEGATOSDE(.pdf) NroActua 128 […]”. 24 Cfr. índice 122 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.

Archivo denominado: “[…] 142_MemorialWeb_Alegatos-OficioPJAA52024(.pdf) NroActua 122 […]”. 25 Cfr. índice 126 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Memorial__148Alegatos(.pdf) NroActua 126 […]”. 26 Cfr. índice 129 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 149_MemorialWeb_Alegatos-2022265ALEGATOSDE(.pdf) NroActua 128 […]”. 7 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salubridad o de contaminación derivados del estado en que se encuentran las PTAR por la manera en que funcionan o por vertimientos indebidos. 23.

Señaló que lo pretendido con la acción popular lo viene realizando CORPOCALDAS, el MUNICIPIO y la EMPRESA, en lo que se refiere al diagnóstico del número de PTAR existentes en el área rural de Manizales para luego determinar las intervenciones correspondientes. Concretamente, concluyó que las pretensiones de la demanda podían verse satisfechas con la suscripción de los contratos números 033 de 2022, 240590708 y 2024 0088, con los que se da claridad sobre el diagnóstico del estado de las PTAR ubicadas en la zona rural y, posteriormente, se procederá a realizar las intervenciones necesarias para su actualización y adecuada puesta en marcha. 24.

Sostuvo que no era procedente la acción popular para solicitar valoraciones, informes o diagnósticos propios de actuaciones administrativas y que, en todo caso, la PERSONERÍA no probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 25. En virtud de lo anterior, el TRIBUNAL resolvió lo siguiente27: “[…] 1.

Primero: Declarar imprósperas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, Aguas de Manizales SA ESP, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Segundo: Se declara impróspera la excepción de “Inexistencia de agotamiento de requisito de procedibilidad para la presentación de la acción popular contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio” propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Tercero: Declarar próspera la excepción de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible., propuestas por el Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible. Cuarto: Declarar impróspera la excepción de “Ausencia de los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular en relación con el ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, objetivos y funciones del ministerio de ambiente y desarrollo sostenible”.

Quinto: Se declara próspera la excepción de “Inexistencia de violación de los derechos colectivos, por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC-“, propuesta por Aguas de Manizales SA ESP. Sexto: Se declaran prósperas las excepciones de “prestación eficiente de los servicios públicos en el municipio de Manizales corresponde restrictivamente a la empresa aguas de Manizales S.A E.S.P., y/o al ente territorial mencionado, el cumplimiento de las normas ambientales sobre permiso de vertimientos corresponde al usuario, inexistencia de una omisión o acción transgresora de los derechos colectivos deprecados por parte de Corpocaldas, en atención a su órbita 27 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 1ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 8 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de competencia; y, Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales” propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas -.

Séptimo: Se declaran probadas las excepciones de “ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, Inexistencia del nexo causal, e inexistencia de obligación por parte del departamento de Caldas respecto de las PTARS del área rural del municipio de Manizales”, propuestas por el departamento de Caldas.

Octavo: Negar las pretensiones de la demanda. Noveno: Sin condena en costas. Décimo: Ejecutoriada esta providencia Archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el aplicativa SAMAI […]”. Recursos de apelación Recurso de la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales 26. La PROCURADURÍA QUINTA28 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 26.1.

Manifestó que contrario a lo concluido por el TRIBUNAL, se demostró en el proceso que existen 39 Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales en la zona rural del MUNICIPIO que no cuentan con los permisos de vertimientos y tampoco con especificaciones técnicas requeridas para su adecuado funcionamiento y su legalización. Lo anterior, se evidencia en el diagnóstico que contrató con la EMPRESA y la intervención de únicamente 20 de las 39 PTAR, así como con lo afirmado por el testigo Luis Felipe Castaño Granada, en su condición de director de redes de la EMPRESA. 26.2.

Adujo que de acuerdo con lo señalado por el precitado testigo, la EMPRESA únicamente hace mantenimiento a 8 PTAR para que se permita el paso de agua, sin ningún tipo de tratamiento previo a la disposición de las aguas residuales a fuentes hídricas. 26.3. Aseguró que el MUNICIPIO únicamente refirió en su defensa la intervención del 33% de las PTAR existentes en el área rural, que corresponden a las que están a cargo de la EMPRESA, dejando por fuera las demás. 28 Cfr. índice 142 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 163_MemorialWeb_Recurso-OficioPJAA52025(.pdf) NroActua 142 […]”. 9 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.4. Aseguró que la autoridad ambiental dentro del Convenio 621 de 2019, en el que se ejecutó el Contrato 033 de 2022, advirtió sobre la disposición de aguas residuales en fuentes hídricas y en el suelo; sin embargo, CORPOCALDAS no demostró que haya iniciado procesos sancionatorios ambientales como consecuencia de tales hallazgos. 26.5.

Indicó que no se demostró que el DEPARTAMENTO haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.7.1.4.3. del Decreto 1077 de 2015, en lo relativo a prestar apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en las zonas rurales de Manizales. Tampoco demostró su intervención en la formulación de los Planes de Gestión para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en zonas rurales, de conformidad con el artículo 2.3.7.1.2.3, ni en los programas de fortalecimiento regulados en el artículo 2.3.7.1.4.2.

De igual manera, no acreditó el cumplimiento de la obligación de suministrar al MUNICIPIO los resultados del diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1. 26.6. Afirmó que el DEPARTAMENTO no demostró que haya solicitado asistencia técnica al MINISTERIO DE VIVIENDA para la formulación de los precitados planes, diagnóstico y programas con destino a los prestadores de los servicios públicos, en los términos previstos en el artículo 2.3.7.1.4.4 del Decreto 1077 de 2015. 26.7.

Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.7.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Para el caso de zonas rurales diferentes a los centros poblados, el artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto 1077 de 2015, señala que corresponde a los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en estas zonas y que para ello deberán adoptar soluciones alternativas. 26.8.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.7.1.4.1. del Decreto 1077 de 2015, los departamentos deben compilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007, información que deben mantener actualizada, según los reportes, periodicidad y mecanismos definidos por el MINISTERIO DE VIVIENDA. 10 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.9.

Afirmó que de conformidad con el artículo 2.3.7.1.4.5. del Decreto 1077 de 2015 los administradores de soluciones alternativas recibirán asistencia técnica y acompañamiento integral en el marco de las competencias de la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia para la Renovación del Territorio, según los lineamientos que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el MINISTERIO DE VIVIENDA. 26.10.

Sostuvo que CORPOCALDAS no demostró que haya dado cumplimiento a sus funciones relacionadas con la protección ambiental, toda vez que se acreditó en el proceso que desde el año 2022 tenía conocimiento de la disposición de aguas residuales que no cumplen con la normativa técnica y ambiental, no tienen permisos de vertimientos. 26.11.

Manifestó que CORPOCALDAS y el MUNICIPIO no demostraron que hayan realizado control ambiental y urbanístico en el suelo rural de Manizales con el fin de evitar la proliferación de construcciones y vertimientos no autorizados, sin demostrar que hayan iniciado acciones en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 y en las leyes 1333 de 2009 y 2387 de 2024. 26.12.

Advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.2.20.5 del Decreto 1076 de 2015, está prohibido verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutrofizar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. 26.13.

Expuso que en todo sistema de alcantarillado se deben someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora (artículo 2.2.3.2.21.4 del Decreto 1076 de 2015). Sin embargo, cuando las aguas residuales no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público, debe aplicarse lo previsto en el artículo 145 del Decreto Ley 2811 de 1974 y su tratamiento debe hacerse de modo que no produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna.

Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.20.5 al 2.2.3.2.20.7 del Decreto 1076 de 2015. 26.14. Aseguró que en caso de advertir que se estaban realizando vertimientos en fuentes hídricas sin el cumplimiento de la normativa ambiental, ello se constituía en infracción ambiental que debía ser investigada por la autoridad ambiental de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, 11 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificada por la Ley 2387 de 2024 y, atendiendo las funciones de la autoridad ambiental previstas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. 26.15.

Aseguró que CORPOCALDAS debe exigir los permisos de vertimiento, investigar y sancionar a quienes no cuenten con los mismos. Afirmó que en el caso concreto, no solamente se debe investigar al MUNICIPIO sino también los propietarios, poseedores y tenedores de predios en donde se realicen actividades industriales, agrícolas, pecuarias, comerciales y de servicios, entre otros, que estén realizando vertimientos de aguas residuales en suelo o fuentes hídricas sin el correspondiente permiso y tratamiento, en caso de que no se encuentren conectados al alcantarillado público. 26.16.

Afirmó que al contrario de lo concluido por el TRIBUNAL, en referencia a las gestiones administrativas que adelanta la EMPRESA y el MUNICIPIO, no son un argumento suficiente para desconocer las funciones de la autoridad ambiental frente a la problemática ambiental que ocasionaron los vertimientos de aguas residuales a fuentes hídricas y a los suelos sin tratamiento y sin autorización, entre otras razones, porque esas gestiones no se extienden ni a la totalidad de las plantas de tratamiento existentes, ni a la construcción de nuevas plantas para la totalidad del suelo rural de Manizales, persistiendo la amenaza y/o vulneración al derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. 26.17.

Señaló que en consonancia con el salvamento de voto que realizó una de las magistradas del TRIBUNAL respecto a la sentencia proferida, en primera instancia, era evidente la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo que en aplicación del principio de precaución debían ampararse los derechos colectivos invocados.

Recurso de la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales

27. LA PROCURADURÍA 2829, en calidad de agente del Ministerio Público designado para actuar ante el TRIBUNAL, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 27.1. Justificó el interés del Ministerio Público en apelar la sentencia, bajo el supuesto de que, a su juicio, debió declararse la responsabilidad del MUNICIPIO, 29 Cfr. índice 143 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] Memorial_ARC_165Recurso_RecursoapelacionAP2023265pdf(.pdf) NroActua 143 […]”. 12 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de CORPOCALDAS y del DEPARTAMENTO por la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al no realizar las gestiones y actuaciones dirigidas a la consecución de recursos requeridos y la realización de los estudios técnicos y diagnósticos para asegurar el adecuado tratamiento y disposición de las aguas residuales en el área rural de Manizales, a través de sistemas de tratamiento que cumplan con las especificaciones técnicas y la normativa ambiental vigente. 27.2.

Señaló que de acuerdo con los medios probatorios que se allegaron al proceso debe concluirse que existe vulneración a los derechos colectivos, debido al defectuoso funcionamiento de las plantas y sistemas de tratamiento de aguas residuales existentes en la zona rural del MUNICIPIO o a la ausencia de esa infraestructura, circunstancias que generan contaminación del agua, el aire y el suelo, con el consecuente quebranto de los derechos colectivos, especialmente, el ambiente sano y el acceso a los servicios públicos. 27.3.

Adujo que está demostrado en el expediente que existen 39 plantas de tratamiento de aguas residuales en la zona rural del MUNICIPIO que no cuentan con permiso de vertimientos y tampoco cumplen con las especificaciones técnicas requeridas para su adecuado funcionamiento, situación que se corrobora con el diagnóstico técnico que el MUNICIPIO contrató con la EMPRESA. 27.4.

Aseguró que de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que se decretaron y practicaron en el proceso, de las 39 PTAR existentes, únicamente 8 son objeto de mantenimiento, sin ningún tipo de tratamiento previo a la disposición de las aguas residuales en las fuentes hídricas. 27.5. Las deficiencias en el tratamiento de las aguas residuales en el área rural, también fue advertida por CORPOCALDAS, entidad que en el marco del Convenio 621 de 2019, en el que se ejecutó el Contrato 033 de 2022, dio cuenta sobre la disposición de aguas residuales en fuentes hídricas y el suelo por ausencia de PTAR en la zona rural de Manizales.

Así como la existencia de estructuras identificadas como plantas de tratamiento de aguas residuales que no cumplen con la normativa técnica ni ambiental y que tampoco cuentan con permiso de vertimientos, lo que constituye infracción ambiental. 27.6. Señaló que la falta de saneamiento básico, en el componente de aguas residuales en el área rural de Manizales, constituye la causa generadora de la afectación ambiental de las fuentes hídricas.

Lo anterior, muestra la necesidad de evaluar el estado de funcionamiento de las plantas y sistemas de tratamiento, 13 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de proporcionar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico que cumpla las normas técnicas y ambientales o de las soluciones alternativas en zonas rurales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007. 27.7.

Adujo que los elementos de prueba recaudados no evidencian planes de acción, ni plazos concretos en los que el MUNICIPIO tiene previsto garantizar que esa infraestructura sea funcional y cumpla las normas técnicas y ambientales vigentes. 27.8. Manifestó que no se demostró en el proceso que el DEPARTAMENTO hubiera dado cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 2.3.7.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015, en el sentido de recopilar la información para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales, así como mantener esa información actualizada y disponible para las entidades públicas que la requieran. 27.9.

Afirmó que en el proceso se acreditó la falta de saneamiento en el área rural del Municipio, con la consecuente vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano. 27.10. Precisó que existen pruebas allegadas al proceso que permiten concluir que existen falencias de la infraestructura básica de agua y saneamiento básico en el sector rural del MUNICIPIO, la falta de permisos de vertimientos y la falta de control de la infraestructura que no es operada por la EMPRESA, quedando evidenciadas las deficiencias de las plantas en cuanto a su mantenimiento y adecuación técnica. 27.11.

Señaló que las gestiones realizadas a través del convenio interadministrativo celebrado con la EMPRESA, resultan insuficientes para solucionar las necesidades básicas de saneamiento ambiental en la zona rural del MUNICIPIO. 27.12. Adujo que corresponde a CORPOCALDAS ejercer sus competencias como autoridad ambiental y administradora de los recursos naturales, exigiendo los permisos de vertimientos e investigando y sancionando a quienes no dispongan de los permisos, lo que no se predica únicamente del MUNICIPIO sino de los propietarios, poseedores y tenedores de predios en donde se realicen actividades industriales, agrícolas, pecuarias, comerciales y de servicios, entre otros, que estén realizando vertimientos de aguas residuales en suelo o fuentes 14 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hídricas sin el correspondiente tratamiento y permiso, en caso de que no se encuentren conectados al alcantarillado público.

Así como a los prestadores del servicio de alcantarillado en zona rural que no cumplan con el reporte de información y a aquellos usuarios que no estén cumpliendo con los parámetros legales para el vertimiento aún en el alcantarillado. 27.13. Manifestó que el MUNICIPIO, CORPOCALDAS y el DEPARTAMENTO son responsables por no atender sus competencias en materia de protección de fuentes hídricas.

En el mismo sentido, les corresponde adelantar las acciones de control ambiental y urbanístico en el suelo rural para evitar que proliferen construcciones y actividades que realizan vertimientos no autorizados, aplicando las medidas policivas y sancionatorias ambientales previstas en las leyes 1801 de 2016 y 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024.

Recurso de la Personería Municipal de Manizales 28. La PERSONERÍA30 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 28.1. Señaló que hubo error de hecho en la valoración probatoria y falta de aplicación de facultades ultra y extra petita. Adujo que la problemática de saneamiento básico en la zona rural de Manizales es un hecho notorio, por lo que, a juicio de la entidad, no requiere prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP. 28.2.

Afirmó que el estado deficiente del saneamiento básico en la zona rural de Manizales ha sido advertido y documentado por diferentes entidades, como la propia PERSONERÍA, CORPOCALDAS y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Manifestó que las referidas entidades han evidenciado la existencia de múltiples PTAR en mal estado, la falta de permisos de vertimientos y la ausencia de soluciones efectivas por parte de las autoridades responsables. 28.3.

Adujo que el informe de evaluación de vertimientos elaborado por CORPOCALDAS el 2 de marzo de 2022, pone en evidencia las condiciones del predio en que se ubica las Institución Educativa José Antonio Galán, que comprende la escuela y el centro de salud de Alto Bonito. 30 Cfr. índice 144 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.

Archivo denominado: “[…] 174_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACIONPT(.pdf) NroActua 144 […]”. 15 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.4. Aseguró que la población afectada por el problema deficiente prestación del saneamiento básico son sujetos de especial protección constitucional. 28.5.

Destacó el acta de verificación de compromiso de la Vereda Buenavista, elaborada por la PERSONERÍA el 28 de marzo de 2023 y el oficio remitido por el Consorcio San Miguel a la EMPRESA, en el que se presenta el informe de mantenimiento de la PTAR Buenavista. 28.6. Asimismo, mencionó los informes de ejecución del contrato de prestación de servicios núm. 033 de 2022, cuyo objeto es la “[…] prestación de servicios profesionales como ingeniero civil para apoyar el seguimiento a actividades de saneamiento básico en el municipio de Manizales como estrategia para la descontaminación hídrica […]”. 28.7.

Sostuvo que si bien, corresponde a la parte actora probar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, en este tipo de acciones corresponde al juez constitucional de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472, impartir órdenes y solicitar las pruebas adicionales que considere necesarias para despejar cualquier duda. 28.8.

Indicó que si el TRIBUNAL hubiera ejercido un rol dinámico, debió decretar la práctica de pruebas de oficio para esclarecer el fondo de la problemática, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472. 28.9. Afirmó que el juez es el principal director del proceso y tiene facultades ultra y extra petita, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-443 de 2013. 28.10.

Aseguro que no se aplicó el principio de precaución en materia ambiental. Sostuvo que se evidencia una grave deficiencia en el saneamiento básico en la zona rural del MUNICIPIO, lo que representa un riesgo latente y significativo para la salud pública y la calidad del recurso hídrico. Reiteró que la decisión del TRIBUNAL desconoció el principio de precaución en materia ambiental, previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993. 28.11.

Indicó que el hecho de que los procedimientos sancionatorios no hayan terminado con una decisión definitiva no puede concluirse que no exista amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos. Por el contrario, advirtió que el inicio de los procesos sancionatorios da cuenta de la existencia de indicios suficientes para considerar que el saneamiento básico en el área rural de Manizales requiere la intervención del juez constitucional. 16 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.12.

Señaló que era necesario aplicar el principio de precaución, toda vez que aunque no existan pruebas técnicas concluyentes sobre el nivel exacto de afectación ambiental, la existencia de informes de entidades competentes que advierten sobre el riesgo de inminente y ausencia de medidas correctivas justifica la adopción de acciones urgentes y preventivas para la protección de los intereses colectivos. 28.13.

Afirmó que si bien el MUNICIPIO y la EMPRESA celebraron un contrato interadministrativo para abordar la problemática, esto no exonera a las entidades accionadas de su responsabilidad en la garantía del saneamiento básico en la zona rural. 28.14. Destacó que en el salvamento de voto a la sentencia apelada, la Magistrada que se apartó de la decisión mayoritaria, precisó que la falta de diagnóstico y documentación de la situación de saneamiento básico en la zona rural es per se una infracción a los derechos e intereses colectivos, por lo que, en aplicación del principio de precaución en materia ambiental, debió declararse responsables a las entidades accionadas. 28.15.

Aseguró que la intervención de la PROCURADURÍA QUINTA, en calidad de coadyuvante de la demanda dentro de la acción de la referencia, debe observarse con especial atención por el juez constitucional al momento de dictar la sentencia, toda vez que lo hace en procura de proteger el interés general y la garantía de derechos constitucionales.

Concesión de los recursos de apelación 29. El Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL profirió auto de 28 de marzo de 2025, mediante el cual concedió los recursos de apelación interpuestos por la PERSONERÍA, la PROCURADURÍA QUINTA y por la PROCURADURÍA 2831. Actuaciones en segunda instancia 30. El Despacho Sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 11 de abril de 202532, mediante el cual admitió los recursos de apelación. 31 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 6ED_AutoConcedeAp_006I20(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 […]”. 32 Cfr. índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 9Autoqueadmite_APa202344001NorisDon(.pdf) NroActua 4 […]”. 17 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Las partes procesales no intervinieron durante el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos y, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, tampoco presentó concepto en esta etapa procesal. 32. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes33 manifestó impedimento en los términos del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201134.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; viii) el marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 34. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201935, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el 15036 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en 33 Cfr. índice 16 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado “[…] 14Manifestaciond_Manifestaciondeimped(.pdf) NroActua 16 […]”. 34 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 35 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 36 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 18 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 35.

Asimismo, de conformidad con los artículos 32037 y 32838 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201239, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por la PERSONERÍA, la PROCURADURÍA QUINTA y por la PROCURADURÍA 28. 36.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 37. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 27 de agosto de 2025, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 38.

El Consejero de Estado indicó que, en su criterio, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3 por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador 37 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 38 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 39 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 19 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado en el proceso de la referencia […]”. 39.

La Sala destaca las siguientes disposiciones normativas con el objeto de resolver el impedimento: el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 131 del mismo estatuto, y los artículos 35 y 37 del Código Civil40. 40. Asimismo, se precisa que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 41.

La Corte Constitucional41 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 42.

De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437, la Sala considera que se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 43.

Con ese fin, es pertinente precisar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0042, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, 40 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 8 de agosto de 2023, CP.

Martha Nubia Velásquez Rico, número único de radicación: 110010315000202300871-00. 20 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 44.

En el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra nombrado en una de las entidades que funge como tercera con interés en este asunto, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada. 45.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437, el Consejero de Estado impedido se separará del conocimiento de este proceso, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Problemas jurídicos 46. La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación: 46.1.

Si existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda con ocasión de la deficiente prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado y el vertimiento de residuos a fuentes hídricas en el área rural del MUNICIPIO. 46.2. Es procedente aplicar el principio de precaución en materia ambiental para amparar los derechos colectivos cuya protección se solicita. 21 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.3.

En caso de que se demuestre la existencia de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, corresponde la Sala determinar si las entidades accionadas son competentes para protegerlos, así como las órdenes que deben impartirse. 46.4. Y, en ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL el 7 de marzo de 2025.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 47. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 48.

El artículo 2.° de la Ley 472 define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 49.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 50. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte accionada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 51.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero 22 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”43. 52.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias 53. El artículo 79 de la Constitución Política dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 54. La Corte Constitucional44 ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP). 44 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 23 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 55.

Ahora bien, la Sala resalta que en la sentencia de 18 de julio de 202445, esta Sección amparó, entre otros, el derecho colectivo al goce de un ambiente sano en relación con el deficiente funcionamiento de una PTAR, por lo que resulta pertinente destacar las consideraciones realizadas en ese momento: “[…] Así las cosas, atendiendo a las distintas dimensiones del derecho al goce al ambiente sano, en especial, aquella referida a su objetivo social, el cual supone la conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras, y al deber del Estado de conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos y fomento del desarrollo sostenible, la Sala considera que el mencionado derecho colectivo se encuentra amenazado por la indebida operación de la PTAR objeto de la presente acción, la cual ha ocasionado derrames, rebosamiento de aguas residuales, malos olores, así como fuga de gases directamente a la atmosfera.

Asimismo, a juicio de la Sala, lo anterior también amenaza el derecho a la seguridad y salubridad pública, pues dicho derecho propende, entre otras, por la salvaguarda de la salud de la población por medio de acciones de salubridad, tanto individuales como colectivas, así como por la garantía del bienestar de la comunidad […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas 56.

La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del Estado la solución de las necesidades en materia de seguridad y salud. 57. La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 201446, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 2024, CP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 05001-23-33-000-2021-01888-01. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, NUR 25000-23-24-000-2010-0060901(AP), criterio reiterado por esta Sala de Decisión radicación nro: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.

Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”59 Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”60.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”47 (Destacado fuera de texto). 58. Sobre el mencionado derecho colectivo la misma Sección construyó un concepto mediante sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente con número de radicación 250002325000200202788-01, así: “[…] “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones 47 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) NUR. 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) 25 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley”.

“La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos” […]” (Destacado fuera de texto). 59.

En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública”; de hecho, se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad, mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración; y iii) el contenido general de este derecho implica, por un lado, en el caso de la seguridad: la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas, la garantía de tranquilidad, la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; y, por el otro, en el caso de la salubridad, implica la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 60. De conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política sobre el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 61.

Asimismo, con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Y le corresponde proporcionarlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado es quien regula, el control y la vigilancia de dichos servicios. 62.

Adicionalmente, el artículo 366 ibidem señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del 26 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 63. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.

Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).

Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”48 (Destacado fuera de texto). 64.

La Sección Primera49 consideró que la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica acciones u omisiones concretas de la demandada que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de los recursos destinados a garantizar el servicio público. 65.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 142 de 11 de julio de 199450, son competencias de los municipios, entre otras, “[…] [A]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”.

(Destacado fuera de texto). 66. La Sala precisa que es competencia de los municipios la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, el servicio público de alcantarillado. 48 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 49 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 170012333000201800493-01. 50 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 27 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 67.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 356 de la Constitución Política, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 68.

El artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155151, la norma señala lo siguiente: “[…] Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. 51 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 28 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 69. Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “[…] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa […]”52;

“[…] [v]elar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios […]”53; y “[…] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley […]”54. 70.

Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es la entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 71.

A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 72.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos 52 Artículo 8.4. 53 Artículo 8.5. 54 Artículo 8.6. 29 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 73.

La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 74.

A su vez, la Ley 142, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 75.

Igualmente, de conformidad con los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199755, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 55 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 30 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.

Además, el artículo 76 de la Ley 715, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 77.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 78.

En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 79.

Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 80. En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10.°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades 31 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 81.

En relación con la competencia de los departamentos, el artículo 298 de la Constitución Política también dispuso que: “[…] [l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio […]”. Además, “[…] ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes […]”.

Adicionalmente, les asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos, en los términos del artículo 367 de la Constitución. 82. Con base en tales atribuciones, los artículos 7.° de la Ley 142 y 7456 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200157, establecen, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 83.

De conformidad con los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 12, 13, 14 y 18 de la Ley 1523 de 24 de abril de 201263, sobre la definición de gestión del riesgo de desastres, la responsabilidad, el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, integrantes del Sistema Nacional, instancias de dirección, 56 “[ ] Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores.

Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: […] 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. […] 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental […] 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan […] 74.4.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación […] 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar […] 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad [ ]”. 57 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 32 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobernadores y alcaldes, gobernadores en el Sistema Nacional, alcaldes en el Sistema Nacional, y las funciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 84.

La Gestión del Riesgo de Desastres está definida en el artículo 1.º de la Ley 1523 en los siguientes términos: “[…] Artículo 1.º De la Gestión del Riesgo de Desastres. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

Parágrafo 1.º La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos […]”. 85. De la norma transcrita se destaca que la gestión del riesgo es un proceso social ejercido a través de instrumentos de política pública que busca el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y el desarrollo sostenible.

Adicionalmente, se resalta que la gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar, entre otros, los derechos e intereses colectivos. 86. La Ley 1523 definió en el artículo 5 el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como el “[…] conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país […]”. 87.

Asimismo, la precitada ley dispuso que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras, las entidades públicas que tengan dentro de su misión y responsabilidad, la gestión del desarrollo social, económico y ambiental sostenible, en los ámbitos sectoriales, territoriales, institucionales y proyectos de inversión y en el marco de los principios desarrollados en el artículo 3 de la precitada ley, en especial, los de igualdad, protección, solidaridad social, autoconservación, participación, diversidad cultural, interés público o social, 33 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precaución, sostenibilidad ambiental, gradualidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, entre otros.

Competencia de los municipios y departamentos en materia de gestión de riesgo 88. Ley 1523 de 24 de abril de 201258, en especial, los artículos 2, 9 y 12, sobre responsabilidad, instancias de dirección del sistema nacional de gestión del riesgo y los gobernadores y alcaldes, son instancias de dirección del sistema nacional, entre otros, el gobernador y el alcalde distrital o municipal, en su respectiva jurisdicción. Asimismo, los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. 89.

Los artículos 13 y 14 de la Ley 1523, sobre gobernadores y alcaldes en el sistema nacional, que establecen: 90. Por un lado, que los gobernadores: i) “[…] son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial […]”; ii) como jefes de la administración seccional respectiva, tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad; y iii) están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios que integran su departamento. 91.

Y, por el otro, que los alcaldes: i) como jefes de la administración local, representan al Sistema Nacional en el respectivo distrito y el municipio; y ii) como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. Los alcaldes y, en general, la administración municipal, deben 58 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 34 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública. 92.

En relación con lo anterior, se debe recordar que, de conformidad con los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388, sobre acción urbanística, planes de ordenamiento territorial, contenido del componente general de los planes de ordenamiento, componentes urbano y rural del plan de ordenamiento, normas urbanísticas y planes básicos de ordenamiento, estos planes deben contener, en materia de gestión del riesgo: i) la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana y dentro de ellas los suelos de protección, en especial, por riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; ii) el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales o por condiciones de insalubridad; iii) la localización de “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística […]”. 93.

Ahora bien, en relación con los entes territoriales y en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 1523 y del numeral 1.° del artículo 10 de la Ley 388 de 18 de julio de 199759, por un lado, en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta los determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia, entre ellos, las relacionadas con la prevención de amenazas y riesgos naturales y, en especial, “[…] [l]as políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales […]”. 94.

Por el otro, los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de planificación del desarrollo deben “[…] integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo […]”.

Asimismo, deberán: i) incorporar “[…] en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, […]” así como los 59 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 35 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la Ley 1523; y ii) “[…] el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”.

Se trata de medidas que deben orientarse no solo a mitigar y controlar los riesgos existentes, sino también prevenir nuevos riesgos relevantes, en el marco de la gestión del riesgo de desastres. 95. Ahora bien, en los términos del artículo 37 de la Ley 1523, sobre planes departamentales, distritales y municipales de gestión del riesgo y estrategias de respuesta, estas autoridades formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias en su respectiva jurisdicción, el cual deberá estar armonizado con el plan y estrategia nacional y deberán incorporar la gestión del riesgo tanto en la inversión pública, en la planificación del desarrollo y en el ordenamiento territorial, en los términos de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 1523. 96.

Adicional a lo anterior, los alcaldes tienen, en los términos de los artículos 121 de la Ley 388, 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200160 y de la Resolución 448 de 17 de julio de 201461, la obligación de: i) “[…] [p]romover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”; ii) realizar y reportar ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el inventario de asentamientos localizados en zona de alto riesgo por inundaciones y deslizamientos que se hallen en suelo urbano, suelo rural y suelo de expansión urbana; y iii) evitar que las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de 60 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 61 Expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “Por la cual se establecen los lineamientos para que los municipios y distritos recojan y suministren la información para conformar el inventario nacional de asentamientos en alto riesgo de desastres”. 36 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reubicación de asentamientos urbanos no se vuelvan a ocupar con viviendas, entre otras. 97.

Ahora bien, en materia de financiación de la gestión del riesgo, los artículos 47 y 54 de la Ley 1523 establecen, por un lado, la creación del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres “[…] como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística […]”, cuyos objetivos generales, de interés público, son “[…] la negociación, obtención, recaudo, administración, inversión, gestión de instrumentos de protección financiera y distribución de los recursos financieros necesarios para la implementación y continuidad de la política de gestión del riesgo de desastres que incluya los procesos de conocimiento y reducción del riesgo de desastres y de manejo de desastre […]”.

Asimismo, en los términos del parágrafo 2 del artículo 47, el precitado Fondo Nacional “[…] desarrollará sus funciones y operaciones de manera directa subsidiaria o complementaria, bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación, concurrencia y subsidiariedad […]”. 98. Por el otro, “[…] [l]as administraciones departamentales, distritales y municipales […] constituirán sus propios fondos de gestión del riesgo bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales con autonomía técnica y financiera, con el propósito de invertir, destinar y ejecutar sus recursos en la adopción de medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastre, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción […]”. 99.

En relación con las apropiaciones presupuestales, el artículo 53 de la Ley 1523 establece que “[…] [l]as entidades del orden nacional, regional, departamental, distrital y municipal que hacen parte del sistema nacional, incluirán […] las partidas presupuestales que sean necesarias para la realización de las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y de manejo de desastres […]”. 100.

De esta manera, se resalta que, si bien, el principal responsable de la gestión del riesgo de desastres en el respectivo territorio es el ente municipal, en cabeza del alcalde y en el marco de sus funciones policivas, en los términos de la normativa anteriormente indicada y adicionalmente de las leyes 388, 810 y 1801 de 29 de julio de 201662, en los eventos en que el municipio no esté en capacidad de asumir la respectiva competencia, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, podrá solicitar la concurrencia del 62 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 37 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento y de la Nación, con el objeto de garantizar una adecuada gestión del riesgo de desastres; lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades atribuibles a las personas privadas, en los términos de la ley. 101.

Se debe resaltar que la normativa, en especial, los artículos 73, 7463 y 76 de la Ley 715, en los que se desarrolla la “Participación de Propósito General” y, en especial, las competencias de la Nación, departamentos y municipios en otros sectores, se establece, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. Análisis del caso concreto 102.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 103. El TRIBUNAL profirió sentencia de 7 de marzo de 2025 en la que negó las pretensiones de la demanda. 104.

La PERSONERÍA, la PROCURADURÍA QUINTA y la PROCURADURÍA 28 presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que fundamentaron en los siguientes argumentos: 105. Señalaron que la sentencia apelada incurre en error de hecho en la valoración probatoria y que la deficiente prestación del servicio de alcantarillado 63 “Artículo 74.

Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. […]. 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10.

Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. […]”. 38 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la afectación a fuentes hídricas en el área rural del MUNICIPIO es un hecho notorio. 106.

Señalaron que por el hecho de que los procesos sancionatorios ambientales no hayan terminado, no podía concluirse la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos y, por el contrario, el inicio de los procesos genera un indicio suficiente para el amparo constitucional. 107. Indicaron que el TRIBUNAL debió ejercer facultades ultra y extra petita, haber decretado pruebas de oficio y asumir un rol dinámico, con el fin de amparar los derechos e intereses colectivos invocados. 108.

Manifestaron que el TRIBUNAL debió amparar los derechos colectivos deprecados aplicando el principio de precaución en materia ambiental. 109. Sostuvieron que el TRIBUNAL debió amparar los derechos colectivos señalados, toda vez que con ocasión de la situación deficiente del alcantarillado en la zona rural, están en riesgo los derechos de personas de especial protección constitucional. 110.

Afirmaron que el MUNICIPIO, el DEPARTAMENTO y CORPOCALDAS no demostraron en el proceso el cumplimiento de sus obligaciones respecto del mal estado de las PTAR en la zona rural de Manizales, la contaminación por vertimientos de aguas residuales a fuentes hídricas y el control urbanístico. 111. Expusieron que era necesario para decidir en el sentido de amparar los derechos colectivos invocados tener en cuenta la coadyuvancia de la PROCURADURÍA QUINTA, entidad que interviene en defensa del interés general, y el salvamento de voto emitido por una de las magistradas del TRIBUNAL, que permite concluir que debieron ampararse los derechos e intereses colectivos. 112.

Finalmente, señalaron que era necesario impartir la orden de evaluar el estado de funcionamiento de las PTAR y el cumplimiento de las normas técnicas y ambientales o de soluciones alternativas. 113. La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 39 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 114.

La Sala procederá a resolver los problemas jurídicos formulados supra, teniendo en cuenta los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 anteriormente indicados y los límites de los recursos de apelación. Solución a los problemas jurídicos Sobre los argumentos relacionados con la prueba de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos 115.

La Sala considera necesario determinar si les asiste razón a las entidades apelantes respecto de la existencia de pruebas allegadas al proceso que dan cuenta de la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. Para este efecto, la Sala destaca las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine: 116. Copia del informe de 2 de marzo de 2022 elaborado por CORPOCALDAS sobre evaluación de vertimientos en el predio ubicado en la Institución Educativa José Antonio Galán y puesto de salud Alto Bonito64: “(…) 15.

Conclusiones. De acuerdo con lo evidenciado en la visita técnica del 21 de febrero de 2022 realizada sobre la Institución Educativa José Antonio Galán perteneciente al Municipio de Manizales, se puede concluir lo siguiente: Es urgente requerir al usuario Municipio de Manizales la instalación de un sistema de tratamiento completo y adecuado para el manejo de las aguas residuales domésticas de la institución educativa y el predio de servidumbre del señor Orlando de Jesús Loaiza.

Por tal razón el primer requerimiento deberá ser la información técnica que especifique el sistema a instalar de acuerdo a la capacidad actual. Para la instalación del sistema de tratamiento se deben incluir trampas de grasas por las actividades de preparación de alimentos tanto en el colegio como en el predio El Carmelo. Además, se debe revisar la capacidad del sistema de tratamiento a instalar para que cumpla con la dotación necesaria.

Es posible que si la alcaldía incluye los predios vecinos en el sistema de tratamiento que se ubicará, la capacidad deberá modificarse, por tal razón sería necesario solicitar una modificación a la actual Resolución de otorgamiento No. 2017-1363 del 12 de abril de 2017 instrumento donde además no se contemplaron las trampas de grasas.

Teniendo en cuenta las afectaciones que está ocasionando el vertimiento al no tener tratamiento, se realizará seguimiento al requerimiento con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el otorgamiento No. 2017-1363 del 12 de abril de 2017 y que a la fecha no se han cumplido. 16 RECOMENDACIONES 64 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 2_ED_002DEMANDAYANEXOSPD(.pdf) NroActua 10 […]”. 40 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo evidenciado en la vivita técnica del 21 de febrero de 2022 realizada sobre la Institución Educativa José Antonio Galán perteneciente al Municipio de Manizales, se puede recomendar lo siguiente: Revisar la situación actual de las viviendas vecinas de la I.E. que se encuentran conectadas a la tubería que vierte en el predio vecino del señor Orlando de Jesús Loaiza, se estima que son 15 predios quienes han manejado una descarga colectiva.

Requerir la legalización de los usuarios que puedan ubicarse como vecinos conectados al sistema de conducción actual, teniendo en cuenta que según datos del aplicativo Geoambiental no existe ningún permiso de vertimientos diferente de la Institución educativa. La Alcaldía de Manizales deberá revisar la capacidad del sistema de tratamiento a implementar teniendo en cuenta el incremento de la población estudiantil, aumento de población flotante por ubicación de glamping en el predio del señor Orlando Loaiza y la unión de viviendas vecinas […]”.

(Destacado fuera de texto). 117. Copia del formato de acta de reunión o visita en sitio de 18 de abril de 2023 en la vereda Alto Bonito, predio Chamí por parte de la Personería de Manizales, cuyo tema es la planta de tratamiento de Aguas Residuales Alto Bonito, predio Chamí, en el que se concluyó lo siguiente: “[…] Conclusiones: 1.

La corporación autónoma regional de Caldas requerirá al municipio de Manizales información con respecto al trámite del permiso de vertimientos para la PTAR objeto de la problemática, y allegará copia del mismo a la personería. 2. La Corporación Autónoma Regional de Caldas remitirá a la personería el diagnóstico de las PTAR rurales con el fin de convocar a todos los actores necesarios para resolver la problemática de saneamiento básico en la zona rural de Manizales. 3.

Las entidades municipales y de servicios públicos encargadas del tema, deberán reunirse para en el plazo de un mes determine si hay posibilidad o no de intervención en la Planta de tratamiento y, en caso afirmativo, que se tenga una posible solución a la problemática […]”. 118. Copia del documento de 16 de marzo de 2023 suscrito por el representante legal del Consorcio San Miguel dirigido a la EMPRESA, referido al “[…] Contrato de obra No. 9677-PPAL001-292-202 -Realizar las obras de intervención correctiva, requeridas para mitigar el riesgo de deslizamiento y avenidas torrenciales mediante la construcción de obras de estabilización de taludes y manejo de aguas en la comuna ecoturística cerro de oro, veredas Buena Vista, Pueblo Hondo, Tarroliso, y sectores los cerezos, curva del kumis y autolegal en el municipio de Manizales, en el marco del decreto de calamidad pública no. 0291 de 2017, prorrogado mediante decreto no. 0724 de 2017 y en 41 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo del plan de acción específico establecido en el decreto de retorno a la normalidad no. 0246 de 2018 […]”, en el que se indicó lo siguiente65: “[…] La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres UNGRD y el Consorcio San Miguel como contratista realizan obras de intervención correctivas, requeridas para mitigar el riesgo de deslizamiento y avenidas torrenciales mediante la construcción de obras de estabilización en la vereda Buenavista, en el mes de agosto al iniciar obras se pudo identificar el desbordamiento y mal manejo de las aguas residuales de la PTAR poniendo en conocimiento a la comunidad de la vereda de dicha problemática.

En el mes de diciembre de 2022 y marzo de 2023 una cuadrilla de trabajadores de Aguas de Manizales realizó visita e intervención a la PTAR, por lo que solicitamos a ustedes o en su defecto a quien corresponda valoración técnica, reparación estabilización, así como la conducción y entrega final adecuada de las aguas residuales de las mismas al cauce natural de la cuenca 2 ubicada en la finca Los Alpes.

El mal manejo de estas aguas está ocasionando erosión e inestabilidad en las obras que se están ejecutando, además de la contaminación ambiental […]”. (Destacado fuera de texto). 119. Copia del del contrato de prestación de servicios profesionales número 033 de 2022, mediante el cual CORPOCALDAS contrató un ingeniero civil con el objeto de “[…] apoyar el seguimiento a actividades de saneamiento básico en el municipio de Manizales como estrategia a la descontaminación hídrica”; cuyo plazo de ejecución fue entre el 3 de febrero de 2022 y el 24 de agosto de 2022 y prorrogado por 2 meses y 7 días, en el que se pactaron, entre otras, las siguientes obligaciones específicas del contratista66: “[…] 1.

Apoyar las actividades de seguimiento técnico, financiero y constructivo de la PTAR de Manizales, en el marco del convenio 621 de 2019 suscrito entre el Minvivienda, Aguas de Manizales, Municipio de Manizales y Corpocaldas. Acompañar al supervisor de CORPOCALDAS en las reuniones requeridas, asociadas con el proyecto, en coordinación con el ejecutor del proyecto y la interventoría de la obra. 2.

Apoyar las actividades de seguimiento a la Acción Popular, con radicado 2006- 0071, que actualmente existe en contra de CORPOCALDAS, acompañar las audiencias de seguimiento al pacto y presentar los informes requeridos 3. Apoyar la elaboración de un diagnóstico sobre el estado actual, las condiciones y el esquema de operación de las PTAR rurales del municipio de Manizales; verificar el cumplimiento de las normas ambientales y la existencia de los permisos correspondientes que permitan una sostenibilidad en el tiempo, de las PTAR existentes.

Revisar las condiciones institucionales de las entidades o comunidades organizadas encargadas de la operación. 4. Apoyar actividades de diagnóstico y aplicar un instrumento de captura de información que permita establecer el estado de operación, grado de satisfacción y necesidades de mantenimiento de los sistemas sépticos 65 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 2_ED_002DEMANDAYANEXOSPD(.pdf) NroActua 10 […]”. 66 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 26_ED_026CONTESTACIONCORPO(.pdf) NroActua 10 […]”. 42 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuales instalados en el marco de los convenios realizados por Corpocaldas en los últimos 5 años, en zona rural del municipio de Manizales. 5.

Presentar los informes señalados en los estudios previos del presente contrato […]”. (Destacado fuera de texto). 120. En el informe número 1 de prestación de servicios profesionales se indicó lo siguiente67: “[…] solo hasta el pasado 1 de marzo se tuvo información suministrada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en relación con 8 PTARS, administradas por ellos, en la zona rural de Manizales.

Información verbal al respecto nos indica, que de estas hay algunas que están operando normalmente y algunas de ellas no están funcionando. Para ello se solicitó la información pertinente, y se programó visita conjunta a cada una de ellas para los días 10 y 11 de marzo, que nos permita evidenciar el estado de estas y la información respectiva.

La empresa Aguas de Manizales opera 8 plantas de tratamiento de aguas residuales en la zona ubicadas así: Ptar el Ocaso, ubicada en la vereda Bajo Tablazo. Coord. X:1171185,57 Y:1048665,76 Ptar Cuchilla de los Santa, ubicada en dicha vereda. Coord. X:1170989,92 Y: 1054609,04 Ptar El Arenillo, ubicada en la vereda El Arenillo. Coordenadas X:1170867,78 Y:1051084,28 Ptar La Cabaña, ubicada en la vereda La Cabaña. Coordenadas X:1164102,78 Y:1054751,66 Ptar La Palma 2, ubicada en la vereda La Palma.

Coordenadas X:1171095,92 Y:1055680,05 Ptar La Pava, ubicada en la vereda La Cabaña. Coordenadas X:1163974,27 Y:1054056,19 Ptar Bajo Tablazo, ubicada en la vereda Bajo Tablazo. Coordenadas X:1170628,26 y:1048208,69 Ptar San Peregrino, ubicada en la vda. San Peregrino. Coordenadas X:1166736,35 Y:1050790,96 Como información adicional, por corroborar y definir, para Aguas de Manizales S.A.ESP no es claro quien construyó o es el propietario de estas, lo que a su vez trae dificultades para que dicha empresa haga las inversiones necesarias y las pueda incluir o no en sus activos y/o en los planes de inversión. Este tema esperamos se aclare en la medida de las visitas a terreno y el suministro de información. En relación con este tema, la Alcaldía de Manizales, manifestó no tener conocimiento claro de otras Ptars, en el área rural del municipio, diferentes a las que opera Aguas de Manizales S.A. ESP. 67 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 26_ED_026CONTESTACIONCORPO(.pdf) NroActua 10 […]”. 43 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Comité de Cafeteros de Caldas, manifestó tener conocimiento de algunos sistemas sépticos, que podrían clasificarse como Ptars, por su tamaño, los cuales están instalados en las escuelas de las veredas Las Pavas, Alto del Naranjo y San Peregrino. Se está a la espera del suministro de información más detallada al respecto y la respectiva validación vs. las instalaciones realizadas en escuelas de la zona rural, ya entregada por Corpocaldas.

Es parte de la validación y cruce de información ya mencionada anteriormente, que nos permita conocer los sistemas realmente instalados […]”. (Destacado fuera de texto). 121. Asimismo, del informe número 1 del contrato de prestación de servicios profesionales se destaca lo siguiente68: “[…] Como primera medida, para desarrollar este tema, es de vital importancia, conocer cuáles son los sistemas sépticos instalados en la zona rural de Manizales, por parte de las diferentes entidades, en los últimos 5 años, o sea desde el año 2017 inclusive, hasta la fecha.

Debe anotarse que en principio estos se han instalado al amparo de Convenios realizados entre Corpocaldas, Comité de Cafeteros de Caldas y el Municipio de Manizales, ya que ninguna de estas entidades ha realizado instalaciones en forma independiente o con sus propios recursos. Una parte de los sistemas sépticos los ha ejecutado el Comité de Cafeteros y esta a su vez ha contratado su ejecución con la Fundación Ecológica Cafetera.

Dado que la información de la Alcaldía de Manizales al respecto solo se recibió a finales del mes de febrero y no es claro cómo fue su ejecución, no tenemos todavía claridad sobre ejecución por parte de la administración municipal o si la por ellos reportada corresponde a ejecuciones de Comité o Corpocaldas. La información que posee la alcaldía, relacionada con este tema es precaria y se encuentra dispersa las diferentes dependencias municipales, lo que hace que no sea fácil acceder a ella.

Esta validación se debe realizar, antes de programar el diagnóstico y captura de información que nos permita conocer la información que se busca, según lo estipulado en el contrato. Podríamos decir, en forma preliminar, que se han instalado aproximadamente 256 pozos sépticos en el periodo 2017 – 2022, (cifra a validar) motivo por el cual, como se ha convenido, se escogerá del universo de sistemas instalados, una muestra al azar, a los cuales se aplicará una ficha de captura de información que nos permita “establecer el estado de operación, grado de satisfacción y necesidades de mantenimiento de los sistemas sépticos individuales instalados”.

Para ello se hará un número de visitas de campo representativas, en función de la información depurada, suministrada por las 3 entidades, y las cuales se complementarán con encuestas telefónicas, en el caso de que sea posible y confiable. Teniendo claras estas cifras y las instalaciones a verificar, aplicará la ficha la cual permitirá conocer la información objeto de este diagnóstico […]”.

(Destacado fuera de texto). 68 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 26_ED_026CONTESTACIONCORPO(.pdf) NroActua 10 […]”. 44 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122.

Copia del informe número 3 del contrato de prestación de servicios del cual se destaca lo siguiente69: “[…] Como se indicó, en el informe #2, las PTAR rurales del municipio de Manizales, que están identificadas y están siendo operadas por una entidad responsable de las mismas, son las que están a cargo de Aguas de Manizales SA ESP.

Se evidenció que el municipio de Manizales no tiene un inventario de dichas plantas, en el área rural, lo que conlleva a la necesidad de realizar dicha actividad a la mayor brevedad, para así poder hacerles seguimiento y control por parte de la autoridad ambiental. En dicho informe se presentó un estado de las estructuras existentes, funcionamiento de estas, de la operación que se lleva a cabo por parte de la entidad responsable y se dio claridad sobre su situación legal en cuanto a permisos ambientales.

Se evidenció que ninguna de las PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, operadas por Aguas de Manizales SA ESP, cuenta con permiso de vertimiento, situación que se hace prioritaria en términos ambientales y en procura de mantener un funcionamiento adecuado de las mismas. Se hizo ver a Aguas de Manizales SA ESP, sobre la necesidad de obtener los permisos de vertimiento, de llevar control de calidad de afluentes y efluentes de estas, de tener un mayor control en el mantenimiento, así como de su operación, de forma que se garantice un mejor ambiente y calidad de las fuentes de agua receptoras y un adecuado control por parte de la autoridad ambiental.

Igualmente es necesario tener claridad sobre los diseños y permisos de acceso a los sitios de ubicación. Teniendo en cuenta lo anterior AGUAS DE MANIZALES SA ESP, solicitó ante este contratista, coordinar una reunión con la participación de Aguas, Corpocaldas y Municipio, con el fin de definir el alcance que se les va a dar a estas plantas de tratamiento hacía el futuro, donde Aguas estima que debe manejarse a nivel de pretratamiento, que facilite la operación de ellas y su inclusión en el PSMV del municipio y el POIR de Aguas de Manizales SA ESP. […] Adicionalmente, se encontró que [de los sistemas sépticos] en términos generales se puede decir que: - A los sistemas sépticos no se les ha realizado mantenimiento. - La mayoría de ellos están cubiertos con rastrojo. - En muchos casos hay presencia de malos olores. - Los usuarios NO se sienten responsables de ellos. […] COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES De acuerdo con la información obtenida, debe colocarse especial atención a los siguientes puntos, por parte de Corpocaldas: […] 69 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 26_ED_026CONTESTACIONCORPO(.pdf) NroActua 10 […]”. 45 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Realizar un análisis e inventario de todas las PTARs construidas en la zona rural de Manizales y las cuales son operadas por particulares, a fin de definir su estatus en lo que corresponde a permisos ambientales. 5.

Realizar una campaña de manejo y mantenimiento de pozos sépticos dentro de los usuarios reales, concientizándolos de la necesidad y beneficio de realizarlo, dejando claro que es una obligación de cada usuario. […] 7. Realizar la reunión propuesta por AGUAS DE MANIZALES SA ESP, para definir el manejo de las PTARs operadas por esa entidad, que permita un manejo adecuado y un seguimiento por parte de la Corporación. 8.

Coordinar con el Municipio, Aguas de Manizales SA ESP, Curadurías urbanas, Comité de Cafeteros, Secretaría de Educación (responsables de las escuelas) y otros pertinentes, para actualizar la información de PTAR o sistemas sépticos rurales operados por particulares y crear, hacía el futuro, un mecanismo que garantice el flujo de información hacía Corpocaldas, relacionado con instalaciones nuevas de sistemas de tratamiento de aguas residuales en el área rural del municipio, que permita un manejo adecuado y un seguimiento por parte de la Corporación […]”.

(Destacado fuera de texto). 123. Copia del informe número 4 de ejecución del contrato de prestación de servicios, del cuál se resalta lo siguiente70: “[…] Debemos tener en cuenta que un sistema como los instalados, si se encuentra debidamente operado, no genera malos olores. Es muy diciente entonces, que se haya detectado presencia de malos olores en un 27% de los predios, lo que lleva a pensar que estos seguramente se deben a la mala o nula operación y mantenimiento, lo que lleva a pensar que un porcentaje importante de ellos se pueden encontrar colmatados. […] 5.

COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES De acuerdo con la información obtenida, debe colocarse especial atención a los siguientes puntos, por parte de Corpocaldas: […] 3- Crear los mecanismos necesarios para que junto con la Administración Municipal y Aguas de Manizales SA ESP, se obtenga a la mayor brevedad la información de las otras PTARs del área rural, diferentes a las que actualmente opera esta última entidad. 4- Definir la información básica que se requiera, sobre las Ptar existentes en el área rural. 5- Planear en el futuro inmediato un mecanismo para obtener la información detallada de las Ptar, de forma tal que se puedan tomar determinaciones de inversión y se definan las normas de vertimientos de ellas.

Esta labor necesariamente debe hacerse en coordinación con el Municipio, como responsable del saneamiento, y de Aguas de Manizales SA ESP como prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado en la mayoría de estas zonas […]”. (Destacado fuera de texto). 70 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal.

Archivo denominado: “[…] 26_ED_026CONTESTACIONCORPO(.pdf) NroActua 10 […]”. 46 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124. En el informe número 6 del contrato de prestación de servicios profesionales se lee lo siguiente71: “[…] En cuanto a las operadas por Aguas Manizales SA ESP, dicha entidad quedo en verificar el estado legal de las mismas, bajo qué condiciones fueron entregadas para su operación, quien es su real propietario y cuales acciones se pueden tomar para regularizar las mismas y ponerlas en funcionamiento adecuado.

Al momento de corte de este informe esta información no ha sido recibida. Igual compromiso hizo el municipio de Manizales. En cuanto otras Ptar, a la fecha se tienen identificadas 13, y Aguas de Manizales SA ESP, se comprometió a buscar más información al respecto. Con la información entregada por Aguas se programaron visitas de campo, en compañía de Ing.

Alexander López, de Aguas, y durante el mes de julio se alcanzaron a recorrer algunas de ellas y se identificaron otras así: - Otras Ptars rurales en Municipio de Manizales: Santa Clara, Buenavista, Cueva Santa, Mateguadua, El Aventino, Bajo Corinto, Lisboa: Policía Lisboa y carnicería Lisboa, Veracruz, La Argelia Baja, Morrogordo, La Garrucha, Fonditos.

Como se desprende del listado anterior, una vez realizada esta labor de averiguación, especialmente con funcionarios de Aguas de Manizales SA ESP, se tienen identificadas 13 Ptars rurales (diferentes a las operadas por Aguas de Manizales SA ESP), las cuales deberán ser verificadas, evaluadas mediante la ficha preparada, y que fue enviada a Alcaldía de Manizales, con el fin de obtener la información básica de las mismas. 1- PTAR CUEVA SANTA - Ubicada aproximadamente 100 mts. adelante de la Vereda Cueva Santa, a media ladera. - El Sr John Jairo Montes, quien nos suministró información de esta, es uno de los propietarios de la finca La Tosca, donde se encuentra ubicada la planta […]. - Informa el Sr. Montes, que la planta se construyó aproximadamente en el año 2008, con permiso otorgado por los propietarios del terreno, y fue reparada hace unos 3 o 4 años, por Aguas de Manizales SA ESP. 71 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 26_ED_026CONTESTACIONCORPO(.pdf) NroActua 10 […]”. 47 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La planta se encuentra construida en una ladera de fuerte pendiente, la cual se encuentra en rastrojo. - Hay aproximadamente 40 casas conectadas a la Ptar, pero a la misma no se le hace mantenimiento, pues no se conoce responsable de ella.

Se desconoce su estado. - En la zona se han construido nuevas viviendas que no están conectadas a la Ptar, y disponen en forma individual, sus aguas residuales. 2- PTAR MORROGORDO Tomando la vía Manizales -La Cabaña, se llega al sitio conocido como Quiebra de Vélez, allí a mano izquierda se toma la vía a la vereda Morrogordo y aproximadamente a 870 mts se llega a la Finca […] Desde este sitio, se toma carreteable interno, de fuerte pendiente, en aprox. 150 mts, y se llega al sitio de emplazamiento, que es de propiedad del Sr. Luván (no se obtuvo el apellido).

La construcción de la planta, de acuerdo con el Sr Gutiérrez, se hizo en el año 2010, aproximadamente. Como se observa en la foto, la ptar esta invadida por vegetación hasta el punto de que una mata de guadua crece dentro del tanque. Pese a lo anterior el vecino indica que a la planta le llegan aguas residuales de los vecinos, pero que no se le hace mantenimiento alguno, y que la misma se encuentra operando.

No se conoce responsable de esta. Informa que Aguas de Manizales SA ESP, le hizo un mantenimiento hace unos 3 o 4 años. […] 3- PTAR SANTA CLARA 48 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tomando la vía Manizales -La Cabaña, se llega al sitio conocido como Quiebra de Vélez, allí a mano izquierda se toma la vía a la vereda Santa Clara y aproximadamente a 1,9 kms se llega a la finca del Sr Julio Cesar Muñoz Perdomo […], predio en el cual se encuentra la planta en mención. En este sitio, ubicado al borde de la carretera, hay una vivienda donde habita el encargado de la planta.

Para llegar a la planta, desde esta vivienda, se toma camino interno, descendiendo por pendiente moderada, en aprox. 120 mts, y se llega al sitio de emplazamiento, cuyas coordenada aproximadas son: 5° 5´ 5.9” N; - 75° 33´ 51” O Se debe resaltar, que de todas las Ptar investigadas, esta es la única que se encuentra en buen estado de conservación, se le hace mantenimiento periódico, aproximadamente cada 4 meses, hay un responsable de ella y, además, como hecho importante la junta de acción comunal se ha responsabilizado y cobra a sus usuarios para su mantenimiento.

El Sr José Romeo Arévalo Osorio […] como presidente de la Junta de Acción comunal de la vereda Santa Clara, tiene presente su responsabilidad en el manejo de la planta, está debidamente enterado de los pormenores de esta y la importancia ambiental de ella. La planta, según información del Sr Romeo, fue construida por Aguas de Manizales SA ESP en el año 2008, al parecer mediante convenio con el Municipio de Manizales.

Aguas de Manizales SA ESP hizo entrega a la comunidad de la planta en mención y el terreno fue donado a la comunidad, por el Sr Romeo, quien era el propietario en ese entonces, pero se desconoce si hay documentos de la transacción. A la Ptar llegan las aguas residuales de aproximadamente 40 viviendas, y las demás de la vereda poseen pozo séptico, según información de la Junta de Accion Comunal. 49 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4- PTAR VERACRUZ Foto # 1 Foto #2 Tomando la via Manizales -La Cabaña, y tomando como punto de referencia la terminal de busetas de la empresa Socobuses, se avanza aproximadamente 2,7 KMS para llegar al sitio donde se encuentra la estación de servicio TEXACO, frente a la entrada de los patios de tránsito de Manizales.

Allí a mano izquierda se toma camino veredal pavimentado, ascendiendo en dirección a La Palma, y aproximadamente a 80 mts se llega a sitio de acceso a la ptar (ver foto # 1) a través del acceso de una vivienda. En el momento de la visita, no fue posible entrar al sitio, pues al parecer no había ningún habitante del predio. Observando con detalle la foto # 1 se observa un piso rojo, el cual a su vez es la tapa superior de la Ptar, y encima de la misma se construyó una vivienda.

Mirando la foto # 2, tomada desde la estación de servicio, se observa claramente la vivienda por la parte posterior, construida en ladrillo a la vista con puertas y ventanas en color verde claro, y debajo de ella el tanque de la Ptar. Según información de los vecinos la planta está en funcionamiento, pero no se conoce responsable de esta y si se hace mantenimiento o no. 5- PTAR ARGELIA BAJA 50 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tomando la vía que desde el Barrio la Francia lleva a la Quiebra del Billar, sobre la vía la Panamericana.

Autopistas del Café, y avanzando por esta durante aproximadamente 4,6 KMS, y a unos 950 mts antes de llegar a la Quiebra del Billar, se toma a mano derecha por vía con huellas en concreto y a unos 250 mts, se encuentra la Ptar, según se muestra en la fotografía anterior. La estructura se encuentra con cerramiento en malla, y al interior se aprecia gran cantidad de rastrojo que no permite ver el estado de la planta.

Ninguno de los vecinos contactados, dijo conocer quien la opera o dar razón de su funcionamiento. Según información suministrada por Aguas de Manizales SA ESP, esta planta se construyó hace unos 3 años y atiende a unos 30 usuarios. Las coordenadas aproximadas de su ubicación son: 5° 5’ 53” N; 75° 33´29” O 6- PTAR MATEGUADUA 51 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tomando la vía a Neira, se avanzan aproximadamente 2,2 kms. y antes de llegar al puente Olivares, a mano derecha se encuentra la entrada para ascender al Barrio Mateguadua.

Desde este punto y aproximadamente a 850 mts, en el punto mas alto de la vía, se encuentra a mano izquierda el acceso a la Ptar. Este acceso se hace descendiendo por camino en tierra, hasta llegar a la Planta. En la foto anterior, la Ptar esta ubicada enseguida de la casa con techo verde según se indica con la flecha. Aguas de Manizales informa, que la misma fue construida en el año 2019.

La fotografía corresponde a una fecha anterior. 52 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se obtuvo más información sobre el estado de esta y su operación. 7- PTAR BUENAVISTA Según información de Aguas de Manizales esta planta se construyó en el año 2008.

En conversación con una vecina del sitio, nos informa que esta Ptar atiende al caserío del Zancudo y las viviendas aledañas, en una cantidad aproximada de 50 unidades, e informa que se han presentado algunos problemas con el Alcantarillado por saturación del mismo. Igualmente nos informa que los vecinos o la junta de acción comunal no se ocupa de ella y que hasta donde conoce 53 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le hizo mantenimiento por parte de Aguas de Manizales SA ESP, hace aproximadamente 3 años. 8- PTARS FONDITOS, LA GARRUCHA, POLICIA LISBOA, CARNICERIA LISBOA En relación con las PTARS mencionadas, se debe decir, que esta información fue entregada por Aguas de Manizales SA ESP, como se indica en las imágenes de la aplicación de dicha empresa, donde esta es la única información que reposa en ella.

Aguas de Manizales SA ESP, en relación con la Ptar de Fonditos, informa que se le hizo un mantenimiento en el año 2018, por parte de esa entidad. […] 5 COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES […] 3. Crear los mecanismos necesarios, para que junto con la Administración Municipal y Aguas de Manizales SA ESP, se obtenga a la mayor brevedad la información de las otras plantas del área rural diferentes a las que actualmente opera esta última entidad. 54 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Corpocaldas debe solicitar al Municipio de Manizales, como responsable del saneamiento básico en el territorio, la adecuada operación y mantenimiento de las Ptars, y su inscripción y legalización ante Corpocaldas, como autoridad ambiental, que permita su seguimiento. 5. En este informe se ha presentado una evaluación rápida, de las mas conocidas, y como se desprende de las visitas, solamente una Ptar, la de la Vereda Santa Clara, esta adecuadamente manejada, pero, aun así, hacen falta complementos técnicos, tales como muestreos de calidad de agua, y el registro de dichas plantas ante Corpocaldas. 6.

En la Planta Veracruz se presenta una situación anormal, la cual debe ser atendida a la mayor brevedad, pues se construyó una vivienda, encima de la planta, con los consiguientes riesgos ambientales y de salubridad para los vecinos. 7. La situación jurídica y de tenencia de todas las plantas es muy precaria y amerita una acción al respecto. 8.

La operación de las plantas es muy deficiente y en general, con la excepción indicada, no hay un claro responsable de la operación. Esto conlleva riesgos ambientales, de salubridad y posibles problemas a futuro en caso de presentarse alguna contingencia, lo cual podría llegar a repercutir en Corpocaldas, como autoridad ambiental, en el Municipio de Manizales, como responsable ambiental y propietario y/o constructor de las plantas, y de Aguas de Manizales como ente responsable de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad.

Esta última entidad, además, ha realizado algunas intervenciones y/o mantenimientos, con lo cual ha asumido responsabilidades ante la comunidad […]”. (Destacado fuera de texto). 125. En el informe número 7 del contrato de prestación de servicios profesionales se lee lo siguiente72: “[…] Con la información entregada por Aguas se programaron visitas de campo, en compañía de Ing.

Alexander López, de Aguas, y durante el mes de julio se alcanzaron a recorrer algunas de ellas - Otras Ptars rurales en Municipio de Manizales: Santa Clara, Cueva Santa, Mateguadua, Veracruz, La Argelia Baja, Morro gordo., Buenavista, Durante el mes de agosto, se visitaron otras Plantas rurales, según se indica a continuación 1- PLANTA ALTO DE LISBOA – CARNICERIA 72 Cfr. índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 26_ED_026CONTESTACIONCORPO(.pdf) NroActua 10 […]”. 55 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TOMANDO LA VIA MANIZALES - LA CABAÑA – TRES PUERTAS, se llega hasta el sitio conocido como QUIEBRA DE VELEZ, (antiguo peaje), y allí se toma vía a mano izquierda, en dirección al ALTO DE LISBOA.

Se llega hasta el sitio de ingreso 56 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la FINCA LA ARABIA, donde al frente de esta y en inmediaciones de un guadual, se encuentra la Planta mencionada. El predio donde se encuentra la planta se llama LA HOLANDA, y pertenece al Sr Ricaurte Valencia. Las coordenadas aproximadas de su ubicación son: 5.116085 y -75.591734, como se indica en la imagen de gps anexa.

(no es un gps de alta precisión). En el momento de la visita, AGUAS DE MANIZALES SA ESP, en colaboración con la comunidad, se encontraba haciendo un mantenimiento y limpieza de esta, ya que se tiene mucha vegetación alrededor de la misma (guaduas) y las tuberías que llevan el agua negra a la Planta, así como las rejillas y demás elementos estaban totalmente colmatados.

Esta ptar recibe en forma parcial las aguas generadas en el ALTO DE LISBOA, y se estima que le llegan las aguas residuales de una máximo de 15 viviendas. La planta fue construida en el año 2007, según información de los vecinos y de acuerdo con los planos de estas (ver fotos anexas). La planta fue entregada a la Junta de Acción comunal desde su construcción, pero la misma no ha sido operada adecuadamente, según informan los mismos vecinos, ya que el ultimo mantenimiento se hizo hace aproximadamente 5 años.

La Sra. Luz Helena Diaz […] es la actual Edil Comunera y presidente de la Junta de acción Comunal del ALTO DE LISBOA, y es la persona que tiene mejor conocimiento de los detalles de la planta y su operación. La Sra. Díaz tiene copia de los planos de esta Planta, así como los de la Planta Alto Lisboa, como se indica más adelante. 2- PLANTA ALTO LISBOA 57 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TOMANDO LA VIA MANIZALES - LA CABAÑA – TRES PUERTAS, se llega hasta el sitio conocido como QUIEBRA DE VELEZ, (antiguo peaje), y allí tomando vía a mano izquierda, se llega al ALTO DE LISBOA. 58 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Unos 250 mts adelante del puesto de Policía, a mano izquierda, se llega al acceso a la finca La Mica, de propiedad del Sr Eduardo García, donde enseguida de la casa del predio en mención, se encuentra construida la Planta Lisboa.

El predio donde se encuentra la planta se llama LA MICA, y pertenece al Sr. Eduardo García, quien es el encargado del mantenimiento de la Planta. La Planta Lisboa, recibe parte de las aguas del caserío, que drena hacia este costado, aproximadamente 15 viviendas, según información de los vecinos. La planta fue entregada a la Junta de Acción comunal desde su construcción y a diferencia de la Planta Lisboa Carnicería, esta recibe una limpieza básico- periódica por parte del Sr.García, quien a su vez mantiene los alrededores de esta, adecuadamente mantenida como se observa en las fotos anexas.

Si bien la planta está operando, no se le hace control físico químico de sus efluentes, que permita conocer su real estado de funcionamiento. Se reporta que a esta Planta está llegando mucha basura, la cual colapsa las rejillas y hace que se rebose hacia el predio. La Sra. Luz Helena Díaz […] es la actual edil Comunera y presidente de la Junta de Acción Comunal del ALTO DE LISBOA, y es la persona que maneja más detalle de la planta, toda vez que vive enseguida la finca La Mica, y ella tiene guardados copia de los planos de construcción de las dos ptar de Alto de Lisboa.

Las coordenadas aproximadas de su ubicación son: 5.119695 y -75.594006, como se indica en la imagen de gps anexa. (no es un gps de alta precisión). 3- PLANTA LA GARRUCHA Esta Planta queda en inmediaciones del caserío de La Garrucha, el cual queda adelante del Alto de Lisboa, en vía que lleva a Fonditos y luego llega al municipio de Neira.

La Planta queda en predio de la Sra. Magdalena García Urrea, la cual vive en el mismo caserío, casi al frente de la iglesia allí existente. La Sra. Rubialva Muñoz, es la presidente del la Junta de acción comunal y edil de La Garrucha y es la persona que se encarga de la coordinación del mantenimiento de esta. Según información suministrada por ella, periódicamente recogen dineros entre los vecinos y se le hace un mantenimiento a dicha planta.

Sin embargo, la Sra. Muñoz informa que el ultimo mantenimiento se hizo hace unos tres años. No se le hace control físico químico de sus efluentes. La planta fue construida en el año 2007, entregada a la Junta de Acción Comunal, y a la misma le llegan las aguas negras de aproximadamente 24 viviendas. 4- PLANTA FONDITOS 59 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UBICACIÓN APROXIMADA PLANTA FONDITOS Esta Planta queda en inmediaciones del caserío de FONDITOS, el cual queda adelante de LA GARRUCHA en la vía que lleva del Alto de Lisboa al municipio de Neira.

La Planta queda en la Finca El Vergel, de propiedad del Sr. Gustavo Pérez Ortiz, quien cedió el terreno para su construcción. Se estima que fue construida en al año 2007, y fue entregada a la Junta de Acción Comunal para su operación y mantenimiento. La Sra. María Cenelia Tobón Ocampo, quien reside en Fonditos, es la presidente de la Junta de Acción Comunal desde hace unos 14 años y expresa en nombre de ella y de su comunidad el gran beneficio que les ha significado la existencia de la Ptar, debido a la disminución de los malos olores, presencia de mosquitos y zancudos y contaminación que existía anteriormente y que era generada por pozos sépticos, letrinas, o vertimientos a cielo abierto La junta se encarga del mantenimiento con aportes de los usuarios, de $10. 000.oo al año. El ultimo mantenimiento general se hizo hace aproximadamente un año, por parte de la secretaria de Educación de Manizales y la limpieza de rejillas y alrededores se hace con una frecuencia mayor.

Les preocupa que a la misma le está llegando demasiadas basuras y envases plásticos, lo cual puede significar problemas en el manejo del alcantarillado que recolecta las aguas negras. No se le hace control físico químico de sus efluentes. A la fecha se estima que se atienden las aguas negras de 16 viviendas, además de la escuela y la caseta comunal.

Comentarios: Identificadas las PLANTAS RURALES, según se indica, es probable que existan otras, en la medida que se indague aún más en los archivos del municipio, y/o con las juntas de acción comunal. Según se acordó con el municipio, este asignó a la Ing. Andrea Valencia, de la Secretaría de Agricultura, para llevar a cabo el inventario de Plantas en el área rural, y para levantar la información, según ficha elaborada y enviada el pasado mes a la secretaria del Medio Ambiente del municipio.

Por solicitud de la Ingeniera en mención, se le hizo entrega de la ficha en la cual se indica la información mínima a obtener para cada una de las Plantas y además se le entregó la información obtenida para las Plantas que opera Aguas de 60 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manizales y las que se han identificado en el área rural, según los informes # 6 y # 7 de este contrato.

Se espera entonces que el municipio adelante la investigación respectiva y haga entrega a la corporación, de la información obtenida en campo, para una vez analizada, se tomen las medidas pertinentes por parte del municipio, para la adecuada operación de las Plantas. […] 5 COMENTARIOS Y RECOMENDACIONES FINALES […] 4. Crear los mecanismos necesarios, para que junto con la Administración Municipal y Aguas de Manizales SA ESP, se obtenga a la mayor brevedad la información de las otras plantas del área rural incluyendo las que actualmente opera esta última entidad.

Al respecto se debe realizar un seguimiento, con reuniones mensuales, a las labores que ha iniciado el municipio, y que han quedado bajo la responsabilidad de la Ing Andrea Valencia […]. 5. Corpocaldas debe solicitar al Municipio de Manizales, como responsable del saneamiento básico en el territorio, la adecuada operación y mantenimiento de las Plantas, y su inscripción y legalización ante Corpocaldas, como autoridad ambiental, que permita su seguimiento. 6.

Como se ha demostrado, en las operaciones de las Plantas Santa Clara, Alto Lisboa, Fonditos y la Garrucha, las juntas de acción comunal pueden ser actores importantes en la operación de las Plantas, pero para ello hace falta oficializar el tema ante esos entes y darles el apoyo técnico necesario para su adecuada operación un mantenimiento. 7.

La actualización de las Plantas, (la mayoría de ellas construidas en 2007- 2008) para cumplir con la normatividad actual, requiere de estudios técnicos especializados y recursos importantes para realizar las modificaciones del caso. Corpocaldas debe estudiar este tema a la luz de la legislación vigente, ya que, en principio, no será posible ponerlas a punto, para que cumplan la norma de vertimientos, sin una inversión importante en las mismas. 8.

Solicitar a Aguas de Manizales SA ESP, la evaluación jurídica de las Plantas por ellos operadas, y las recomendaciones a seguir, bien sea por parte de Aguas o del Municipio, para la adecuada operación. Debe quedar claro quien es el responsable de su operación y mantenimiento. 9. En la Planta Veracruz se presenta una situación anormal, la cual debe ser atendida a la mayor brevedad, pues se construyó una vivienda, encima de la planta, con los consiguientes riesgos ambientales y de salubridad para los vecinos. 10.

La situación jurídica y de tenencia de todas las plantas es muy precaria y amerita una acción al respecto. 11. La operación de las plantas es muy deficiente y en general, con la excepción indicada, no hay un claro responsable de la operación. Esto conlleva riesgos ambientales, de salubridad y posibles problemas a futuro en caso de presentarse alguna contingencia, lo cual podría llegar a repercutir en Corpocaldas, como autoridad ambiental, en el Municipio de Manizales, como responsable ambiental y propietario y/o constructor de las plantas, y de Aguas de Manizales como ente responsable de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado de la ciudad.

Esta última entidad, además, ha realizado algunas intervenciones y/o mantenimientos, con lo cual ha asumido responsabilidades ante la comunidad. 61 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. En cuanto a las soluciones individuales, como lo son los pozos sépticos, debe definirse para los proyectos futuros de este tipo, un mecanismo que permita y comprometa a los usuarios finales del sistema, con su adecuado manejo y mantenimiento.

Este comentario es válido no solo para los que se ejecuten con recursos de Corpocaldas y/o del municipio u otras entidades. 13. Planear en el corto plazo, unas reuniones de capacitación, en forma comunitaria, o presencial en cada predio, para lograr que en el corto plazo se les realice un mantenimiento a todos los sistemas sépticos instalados, que permita recuperarlos rápidamente, de forma que el esfuerzo e inversiones realizadas en años anteriores, no se pierda. 14.

Estudiar la posibilidad de realizar en forma paralela a las capacitaciones indicadas, unas campañas de limpieza y mantenimiento de estos sistemas, mediante una unión de esfuerzos no solo Institucional, sino también de corresponsabilidad de las comunidades. Este sería un buen mecanismo para atraer a la comunidad que hizo parte del programa, y que en algún momento sienten que no reciben apoyo de las entidades que los instalaron, y se logra con una inversión muy baja dar continuidad al programa y recuperar los sistemas instalados de forma tal que se concientice a usuario de seguirlo realizando hacia el futuro […]”.

(Destacado fuera de texto). 126. Copia del oficio SMA D 257 de 5 de noviembre de 2024 con información de permisos de vertimientos elevados por el MUNICIPIO ante CORPOCALDAS en relación con las PTAR de la zona rural73: “[…] Nos permitimos informar que el Municipio de Manizales ha realizado gestiones acordes a lo estipulado en la norma, donde se hace necesario cumplir con una serie de requisitos indispensables que garantizan la viabilidad de dichas actividades finalizando en el trámite del permiso de vertimientos.

Los detalles de estos requisitos se encuentran en el artículo 2.2.3.3.5.2 del mencionado decreto, el cual proporciona las directrices necesarias primarias para la presentación de la solicitud de permiso. […] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto es importante mencionar que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC y el municipio de Manizales suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 2405290708 el cual tiene por objeto gestionar el mejoramiento de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y Saneamiento Básico en la zona rural del Municipio de Manizales. […] Dicho contrato se encuentra en ejecución y se llevará a cabo en toda la zona rural del municipio de Manizales para lo cual se realizó un inventario de las PTAPs y PTAR´S conocidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC usando la información disponible en el SIG y datos tomados de las ejecuciones realizadas en el marco del proyecto “Rural 100% llevado a cabo entre los años 2007 y 2009.

Donde se pudo evidenciar la existencia de un total de 39 Plantas de tratamiento de Aguas residuales PTAR´S. […] Mediante la contratación del DIAGNÓSTICO TÉCNICO, FÍSICO Y DE FUNCIONAMIENTO DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE Y 73 Cfr. índice 112 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 125_MemorialWeb_Otro-Ap2023265Constanc(.pdf) NroActua 112 […]”. 62 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EXISTENTES, LOCALIZADAS EN LA ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, DEPARTAMENTO DE CALDAS EN EL MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 2405290708 DE 2024 SUSCRITO ENTRE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. – BIC Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES […]”. 127.

Copia del informe de CORPOCALDAS de fecha 6 de noviembre de 2024 en el cual relaciona los procesos sancionatorios ambientales contra el MUNICIPIO en el cual se relacionan dos procesos a saber74: “[…] 20-2022-061 el cual se encuentra en etapa de verificación de los hechos, y que tiene como causa el “Inadecuado manejo y operación de las unidades de PTAR ubicadas en la vereda Lisboa el municipio de Manizales, y la falta de mantenimiento en cabeza del encargado de dichas unidades” 20-203-040 que se encuentra en etapa de decreto de pruebas, donde se investiga “El inadecuado manejo y disposición de aguas residuales domésticas procedentes de las viviendas del área de influencia del predio La Florida, en el sector Morrogacho, y, no contar con permiso de vertimientos, ni sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas debidamente aprobados por la autoridad ambiental competente […]”.

(Destacado fuera de texto). 128. Copia del informe de interventoría realizado por el Consorcio San Jerónimo, como interventor del contrato de obra 100-2021:“[…] Interventoría técnica, administrativa y financiera de la construcción de obras de estabilidad de taludes, manejo de aguas y de control torrencial en sitios críticos en las Comunas 1 (Atardeceres) a la 8 (Palogrande) – (Grupo No 1) y en las Comunas 9 (Universitaria) a la 11 (La Macarena) y Zona Rural del Municipio de Manizales – (Grupo No. 2), por el Sistema de Monto Agotable […]”. 129.

Copia del documento SMA D 257 de 5 de noviembre de 2024 suscrito por la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales, en el que indicó lo siguiente75: “[…] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto es importante mencionar que Aguas de Manizales S.A. E.S.P. – BIC y el municipio de Manizales suscribieron el Contrato Interadministrativo No. 2405290708 el cual tiene por objeto gestionar el mejoramiento de los Sistemas de Abastecimiento de Agua y Saneamiento Básico en la zona rural del Municipio de Manizales.

Dicho contrato tiene definido dentro de la Clausula Segunda – Alcance, las actividades que se relacionan con los numerales del artículo 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos, de la siguiente manera:  Prediagnóstico mediante visitas técnicas a los sistemas de abastecimiento de agua rural y plantas de tratamiento de agua potable y verificación de los componentes existentes, informe con identificación de necesidades y de ser el caso elaboración de presupuestos. 74 Cfr. índice 113 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 126_MemorialWeb_Respuesta-2024IE00038904del(.pdf) NroActua 113 […]”. 75 Cfr. índice 112 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 124_MemorialWeb_Otro-MedioAmbienterespo(.pdf) NroActua 112 […]”. 63 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Análisis de calidad de agua donde existan sistemas de tratamiento y se defina por parte del municipio la elaboración de los mismos a fin de determinar la calidad de agua suministrada a la comunidad.  Prediagnóstico mediante visitas técnicas a los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas rurales PTAR´s y verificación de los componentes existentes, informe con identificación de necesidades y de ser el caso elaboración de presupuestos.

(Numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 17).  Caracterizaciones fisicoquímicas a la entrada y salida de los sistemas de tratamiento de aguas residuales. (Numerales 16 y 19).  Diagnósticos mediante retro-cálculos para determinar capacidades de PTAR´s. (Numerales 12, 13, 14 y 15)  Apoyo a través de las actividades enmarcadas en el objeto del contrato interadministrativo, en la atención de fallos judiciales sobre sistemas de abastecimiento, plantas de tratamiento de agua potable y saneamiento básico en la zona rural ejecutando las actividades priorizadas por el municipio.

Dicho contrato se encuentra en ejecución y se llevará a cabo en toda la zona rural del municipio de Manizales para lo cual se realizó un inventario de las PTAPs y PTAR´S conocidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Aguas de Manizales S.A. E.S.P.-BIC usando la información disponible en el SIG y datos tomados de las ejecuciones realizadas en el marco del proyecto “Rural 100%” llevado a cabo entre los años 2007 y 2009.

Donde se pudo evidenciar la existencia de un total de 39 Plantas de tratamiento de Aguas residuales PTAR´S. Mediante la contratación del DIAGNÓSTICO TÉCNICO, FÍSICO Y DE FUNCIONAMIENTO DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE Y PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EXISTENTES, LOCALIZADAS EN LA ZONA RURAL DEL MUICIPIO DE MANIZALES, DEPARTAMENTO DE CALDAS EN EL MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO 2405290708 DE 2024 SUSCRITO ENTRE AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. – BIC Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES se pretende obtener:  Visitas de diagnóstico a cada una de las Plantas de Tratamiento de Agua Potable y Aguas Residuales de la zona rural del Municipio de Manizales, Registro Fotográfico, Validación de la Infraestructura existente, Validación del Funcionamiento, Inventario de dificultades y problemas.

(Numeral 9).  Informe de Diagnóstico. NOTA: Para las PTAPs y PTAR fuera de servicio el informe de diagnóstico debe concluir con recomendaciones que apunten a la rehabilitación, reúso o retiro/demolición de la infraestructura.  Levantamiento GPS. (Numerales 6, 10 y 17)  Construcción de Plano Record de la Infraestructura Existente (Numerales 10 y 17)  Aforos entrada y salida del sistema (se paga lo realmente ejecutado porque muchos sistemas están fuera de servicio).

El oferente deberá presentar cotización acorde al método de medición empleado teniendo en cuenta que para PTAPs se traten de tuberías presurizadas y para PTARS se traten de tuberías a flujo libre. (Numerales 9, 12, 13, 14, y 15).  Realizar la validación de las unidades de tratamiento de acuerdo a la normatividad actual (Resoluciones 330 de 2017 y 799 de 2021).  Caracterización del influyente y el afluente teniendo en cuenta los tiempos de retención de los sistemas para obtener parámetros de evaluación equiparables y evaluar la eficacia de las unidades de tratamiento.

(se paga lo realmente ejecutado porque muchos sistemas están fuera de servicio). (Numerales 8, 11, 16 y 19).  Informe final de diagnóstico que incluye el resultado de las evaluaciones, las recomendaciones de mantenimiento, optimización y renovación. También debe incluir una aproximación a los costos operativos anuales de cada uno de los sistemas contemplado equipos, energía, mano de obra e insumos ajustado a las características socio-económicas de las comunidades.

Numerales (1, 3 y 7). 64 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede observar, con la ejecución del convenio en mención se da cumplimiento a los incisos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 del Decreto 1076 de 2015 ARTÍCULO 2.2.3.3.5.2.

Requisitos del permiso de vertimientos. Por lo tanto, se informa que el Municipio de Manizales aún no ha presentado la solicitud de permisos de vertimientos ante la autoridad ambiental competente, toda vez que actualmente se está generando los insumos técnicos necesarios para cumplir con los requisitos mínimos exigidos para iniciar dicho trámite, sin embargo es importante aclarar que para dar cumplimiento 4 y 5 sobre la propiedad del inmueble, la infraestructura existente se encuentra construida sobre propiedad privada, lo cual hace necesario iniciar el trámite de saneamiento predial para poder ser el Municipio quién realice el trámite del permiso de vertimientos ante la autoridad ambiental y adicionalmente realizar inversiones para poder cumplir los parámetros exigidos en dicho trámite, teniendo en cuenta que estas construcciones se realizaron en el año 2007 en el marco del proyecto “Rural 100%” el cual se llevó a cabo bajo condiciones que a la fecha se pueden encontrar desactualizadas, por ello es muy importante el resultado que arroja el convenio que se está realizando con Aguas de Manizales S.A. E.S.P. BIC […]”. 130.

Copia del escrito de fecha 6 de noviembre de 2024 a través del cual CORPOCALDAS responde el requerimiento hecho por el TRIBUNAL, en el que se indicó76: “[…] En respuesta a lo requerido dentro de la prueba documental decretada, se presenta una relación de los procesos sancionatorios ambiental (sic) que esta Corporación ha venido adelantado en contra del Municipio de Manizales relacionados con saneamiento básico en la zona rural de esta municipalidad.

No. Expediente Fecha de apertura del proceso Investigado Causas o motivos del proceso sancionatorio Estado del proceso 20-2022- 061 07/06/2023 MUNICIPIO DE MANIZALES Inadecuado manejo y operación de las unidades de la planta de tratamiento de aguas residuales, ubicadas en la vereda Lisboa, del municipio de Manizales, y la falta de mantenimiento en cabeza del encargado de dichas unidades, que de acuerdo al último reporte entregado por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., la responsabilidad es de la Alcaldía de Manizales y la Junta Veredal.

Asimismo, se dio a conocer que producto del mal manejo de las aguas residuales domésticas procedentes de las unidades de tratamiento que actualmente presentan fallas en su operación, se ha venido presentando afectaciones sobre el recurso suelo (guadual) y sobre los predios donde están ubicados los sistemas. El proceso sancionatorio se encuentra en etapa de verificación de hechos según Auto No. 2023- 1379 del 18/08/2023. 20-2023- 040 14/04/2023 08/09/2023 MUNICIPIO DE MANIZALES El inadecuado manejo y disposición de las aguas residuales domésticas, procedentes de las viviendas del El proceso sancionatorio se encuentra en etapa de 76Cfr. índice 113 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 126_MemorialWeb_Respuesta-2024IE00038904del(.pdf) NroActua 113 […]” 65 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. área de influencia del predio La Florida (El Madrigal), en el sector de Morrogacho, municipio de Manizales – Caldas.

No contar con permiso de vertimientos, ni sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, debidamente aprobado por la Autoridad Ambiental competente decreto de pruebas según Auto No. 2024- 1839 del 13/09/2024. […]”. 131. Testimonio rendido por el Ingeniero Luis Felipe Castaño Granada en calidad de Director de Redes de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., del cual la Sala destaca lo siguiente77: “[…] De acuerdo con el informe técnico presentado por la empresa Aguas de Manizales, con respecto a la acción popular referente a las plantas de tratamiento de agua residual en la zona rural del Municipio de Manizales, la empresa Aguas de Manizales realiza mantenimientos básicos a 8 estructuras de estas plantas de tratamiento, que son sistemas de pretratamiento, a esos 8 sistemas nosotros les hacemos mantenimientos básicos con el fin de que la planta opere y funcione principalmente, a estas plantas se les hace mantenimiento, a razón de que están conectadas con los sistemas de alcantarillados que tenemos en esos sectores que se los voy a nombrar a continuación, son en el sector de San Peregrino, La Cabaña, el sector de La Palma, Bajo Tablazo, Arenilla y La Cuchilla de los Santa.

A esas plantas se les hacen los mantenimientos básicos una vez una vez al mes y la funcionalidad de estos mantenimientos es que el agua que le entra a la planta, pues salga de la planta. Con respecto al tema del alcantarillado, ya que están conectadas a nuestros sistemas en las zonas rurales. Eso es como en principio, las plantas que nosotros tenemos presentes.

Es importante también precisar que en conjunto con el Municipio se logró un contrato interadministrativo con el fin de atender los requerimientos de esas plantas […] el cual tiene por objeto es un es a través de la Secretaría de Infraestructura para gestionar el mejoramiento de los sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento básico en el sector rural del Municipio de Manizales, según priorización del municipio.

Bajo este contrato Interadministrativo, la empresa Aguas de Manizales suscribió dos contratos, el primer contrato es el 2024 0088, el cual tiene por objeto el siguiente: diagnóstico técnico, físico y de funcionamiento de las plantas de tratamiento de agua potable y plantas de tratamiento de aguas residuales existentes localizadas en la zona rural del municipio de Manizales, Departamento de Caldas, en el marco del contrato Interadministrativo, que ya les mencioné. Bajo este contrato que inició que inició en el mes de agosto o septiembre, se están haciendo el diagnóstico de las PTAR que tenemos en el sector rural.

Este diagnóstico, pues, permitirá evaluar el estado de las mismas, su funcionamiento, donde están ubicadas, los datos principales de esas PTAR que entiendo que son 39 plantas de tratamiento que se tienen en la zona rural del municipio de Manizales, y bajo el otro contrato que se suscribió, que es el contrato 2024 0105, Aguas de Manizales también entró en este contrato, el cual 77 Cfr. índice 118 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 137Actaaudiencia_202400265PersonMlesv(.pdf) NroActua 118 […]”. 66 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene por objeto las obras de mejoramiento, rehabilitación y/o reforzamiento de las plantas de tratamiento de agua potable, sistemas de abastecimiento y plantas de tratamiento de aguas residuales existentes localizadas en la zona rural del municipio de Manizales, Departamento de Caldas, en el marco también del contrato Interadministrativo.

El en este contrato ya sí se pretenden hacer funciones de mantenimientos en los cuales se van a poner en funcionamiento las plantas de tratamiento, el alcance del presupuesto que se dio para este contrato, de acuerdo con el presupuesto que tenemos de las 39 plantas que se tienen inventariadas, se van a empezar con 20 plantas, esto es como la generalidad, lo que conozco de este tema […].

El objeto que tenemos actualmente con el contrato interadministrativo suscrito con el municipio de Manizales es colocar a funcionar las plantas que existen actualmente. […] (Al ser cuestionado sobre el mantenimiento y operación, señaló lo siguiente:) Sí pues, la operación se basa en actividades continuas y diarias que se realizan para asegurar que una planta funcione correctamente […] ya el mantenimiento son labores programadas a las cuales, uno le hace a la infraestructura con el fin de que ella cumpla con un propósito, pero lo que les dije al principio de mi testimonio, pues nosotros no las operamos, hacemos unos mantenimientos básicos con el fin de que las que están conectadas al alcantarillado, pues el agua que nosotros transportamos en el alcantarillado entre la planta y salga, hay que precisar algo y es que nosotros en los sectores en que tenemos estas plantas de tratamiento no se cobra por saneamiento, solo se cobra por el alcantarillado como transporte, más no por un tema de saneamiento.

Si las plantas se encuentran en una buena estructura, no tienen problema, en operación también el agua que les está entrando les está saliendo y pues cumplen con el objetivo de transportar el agua. […] (Pregunta la apoderada de la Personería:) […] Ingeniero Luis Felipe, frente a un tema recurrente de estas plantas de tratamiento son, por ejemplo, los malos olores que se desprenden en ocasiones ese saneamiento básico del que usted habla también, se le hace tratamiento a este tema de malos olores en las plantas.

(Contesta el testigo:) […] lo que nosotros hacemos sobre las plantas es un mantenimiento básico en el cual permitimos que la planta funcione de una manera. Hay que recalcar que esas plantas fueron construidas ya hace mucho tiempo bajo unos diseños, los cuales han ido perdido vigencia (sic) de acuerdo a la nueva normatividad vigente.

Las plantas de tratamiento de agua residual deberían ser diseñadas para tratar esas aguas entregarlas en unas mejores condiciones y pues también tratar de evitar esos problemas de olores. Pero en el momento lo que tenemos son estructuras que ya están antiguas con una normatividad anterior a la que está en este momento, y lo que hacemos nosotros a las que estamos haciéndole sus mantenimientos, que dependen las de los alcantarillados, son mantenimientos supremamente básicos que el agua que les entra les salga. […] (Pregunta Coadyuvante) 67 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo que usted nos está explicando cuando hace referencia a estructuras de pretratamiento es que, y que el mantenimiento solamente es para que el agua que les entre salga es que, en efecto, no hay un tratamiento como tal de los vertimientos para el cumplimiento de la normatividad en términos de los parámetros permitidos para la disposición de estas aguas en las fuentes hídricas […] (Contesta el testigo:) “[…] Sí, en este momento, como te digo, son estructuras antiguas que se diseñaron bajo una normatividad, para la normatividad vigente en las plantas, aún no se les ha sacado permiso de vertimiento, entonces no sabemos si están cumpliendo o no […] lo que hacemos es un pretratamiento al agua, no sabemos qué caracterizaciones tiene y al no tener permiso de vertimientos, no se puede garantizar el vertimiento que se está dando.

(Pregunta Coadyuvante:) “[…] Con las intervenciones que se pretenden hacer en términos de mejoramiento y rehabilitación de las plantas de tratamiento de aguas residuales del área rural de Manizales, se cumpliría con los requisitos para poder obtener un permiso de vertimientos de la autoridad ambiental (Contesta el testigo:) No, por lo que estamos en el momento es, una etapa de diagnóstico con el fin de identificar y, el otro, en ponerlas a funcionar, pero no, no en búsqueda de eso, porque lo que nos va a dar el diagnóstico es tratar de mirar a ver qué hay que hacer para repotenciar una planta si un nuevo diseño, si una nueva planta o si la planta que tenemos se puede viabilizar para cumplir con la nueva normatividad, pero los contratos que tenemos actualmente, que es el de diagnóstico y de la operación de las plantas en cuanto a su funcionamiento, no van a dar el alcance para sacar un permiso de vertimientos. […] (Pregunta Coadyuvante) ¿Usted puede informar […] como director de redes de la empresa […] si toda la infraestructura de agua de Manizales que hace vertimientos a fuentes hídricas en el área rural tiene permiso de vertimientos? (Contesta el testigo) Que yo conozca, no. […] (Pregunta Coadyuvante) ¿Qué porcentaje de las redes que hay en la zona rural de aguas de Manizales cuenta con permiso de vertimientos? (Contesta el testigo) Que yo tenga conocimiento, ninguna.

(Pregunta coadyuvante) ¿Qué porcentaje de la zona rural en términos de saneamiento representa? ¿Es decir, sabemos que en la zona rural hay viviendas dispersas, hay centros poblados, entonces, qué porcentaje del saneamiento total del área rural de Manizales está representado en la infraestructura de aguas de Manizales? 68 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Contesta el testigo) Pues lo que nosotros tenemos, la empresa Aguas de Manizales, la cobertura de alcantarillado rural, tenemos un dato que yo lo tengo a principios de este año de acuerdo al informe técnico presentado es del 30.2%.

(Pregunta coadyuvante) El restante casi 70% de las aguas residuales del área rural de Manizales ¿Usted tiene algún conocimiento de cómo se tratan esas aguas? (Contesta el testigo) No Señora, no tengo conocimiento. (Pregunta el Ministerio Público) […] Cuál sería entonces el entregable o cuáles son los términos del contrato, los entregables de este Convenio Interadministrativo? (Contesta el testigo) Los entregables.

Es una etapa de diagnóstico de cada una de las plantas, que son 39 en total que existen en el área rural del municipio de Manizales, lo que nos van a entregar es el estado actual de la planta, es su componente físico estructural, su funcionamiento y con ese diagnóstico pues ya se entraría a revisar qué requiere cada una de las plantas para primero ponerlas en funcionamiento y segundo para alcanzar un estándar para cumplir con el permiso de vertimientos.

(Pregunta el Ministerio Público) ¿Cuál es el alcance de ese pretratamiento al que usted se ha referido? ¿Si se trata de aguas y respecto a las cuales no se cuenta con permisos de vertimiento que alcance tiene entonces ese pretratamiento? (Contesta el testigo) El pretratamiento lo que les digo es en las plantas que tenemos, a las que les hemos mantenimiento es porque están interconectadas con el sistema de alcantarillado, entonces como no hay un permiso de vertimientos, como no hay unas caracterizaciones, pues no se tiene un fin al producto y es entregar unas aguas saneadas […] lo que nosotros hacemos es garantizar que lo que transportemos lo dispongamos en los puntos de vertimiento que tengamos, las plantas no están cumpliendo con permiso de vertimientos porque fueron diseñadas en un tiempo anterior, no cumplen con la normatividad vigente y este diagnóstico, lo que nos permitirá es evaluar eso, cómo poner a funcionar las plantas y cómo se puede buscar la alternativa para el tratamiento.

Lo que le dije ahorita, es que por tal razón la empresa Aguas de Manizales solo cobra por un transporte de unas aguas servidas más no por un tratamiento de agua residual […]” (Pregunta Ministerio Público) Independientemente del efecto tarifario en cuanto a los componentes de la factura, la pregunta es, ¿cómo se explica técnicamente que se planee poner en funcionamiento unas plantas que también están siendo objeto de unos estudios y unos diagnósticos técnicos, cuando las aguas que se van a tratar no tienen permisos de vertimiento, es decir, no van a cumplir con la normatividad en materia de tratamiento? (Contesta el testigo) 69 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sí, ahí hay un vacío porque lo que estamos haciendo en este momento no es sanear las aguas y lo que busca es la etapa de diagnóstico y lo que estamos inmersos en esta acción popular es tratar de buscar cómo se van a poder sanear esas aguas con las plantas de tratamiento que existen actualmente.

Pero en este momento, no hay permiso de vertimientos y no tenemos cómo sanear esas aguas, porque las estructuras en este momento no están cumpliendo para tal fin y en principio, esas esas plantas de tratamiento fueron dadas a la comunidad para que les hiciera mantenimiento para que les hiciera todo el tema de repotenciación, pero pues hemos visto que el tema se ha colgado porque no ha funcionado en cabeza de las comunidades y si bien es garante el municipio de que esas de que esa infraestructura funcione, en principio, las comunidades fueron las que empezaron a darle el mantenimiento y la operación a estas plantas […]”.

(Pregunta Ministerio Público) Cuando usted se refiere a los resultados de ese diagnóstico y la posibilidad de que se realicen, se presupuesten y realicen inversiones, entendemos entonces que como resultado del diagnóstico pueden generarse necesidades en materia de nuevas plantas de tratamiento que sí cumplan con las normas técnicas.

(Contesta el testigo) Si señor, así es. […]”. 132. Testimonio rendido por la señora Isabel Cristina Isaza, Ingeniera Civil, especialista en Ingeniería Sanitaria y Ambiental, con Maestría en Desarrollo Regional y Planificación del Desarrollo, en calidad de Líder de Gestión Ambiental de Aguas de Manizales S.A. E.S.P78. “[…] el conocimiento que tengo yo sobre la zona rural en cuanto a prestaciones de alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, me estoy enterando últimamente por un convenio marco que se celebró con la alcaldía de Manizales.

En un primer contrato, derivado de eso, se le están haciendo diagnósticos a 39 plantas de tratamiento de agua residual y lo que se lleva como un segundo paso es hacerle un mantenimiento a esas plantas a fin de que funcionen hidráulicamente, pero también mirar cómo van a responder en la forma de disminución de carga contaminante […] Pregunta el Magistrado ¿Y conoce usted, digamos, de las 39 plantas que habla, las conoce, sabe su ubicación, sabe cuál es su estado actual de conservación y funcionamiento? Contesta Por eso es el diagnóstico que estamos adelantando.

Yo hace mucho tiempo visité algunas de ellas y es bueno decir que estas plantas fueron construidas o más bien diseñadas con una normatividad anterior en el tema de vertimientos. O sea, que las plantas, fácilmente, hoy no nos cumplirían la nueva norma de vertimientos. Entonces sé que son unas plantas que su diseño puede estar obsoleto porque obedecía a otra ley de vertimientos.

Pero las que yo logré visitar pueden tener su infraestructura en un estado bueno. Conocí la de la Arenilla, la Cabaña, que recuerde en este momento, no recuerdo otras, pero un diagnóstico es el que nos 78 Cfr. índice 118 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 137Actaaudiencia_202400265PersonMlesv(.pdf) NroActua 118 […]”. 70 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viene a decir cómo está técnicamente la planta como para tener una realidad y ahora. […] Nosotros garantizamos es el transporte, pero si hay algunas de las plantas que se les hace un mantenimiento, pero que es muy incipiente, que es la limpieza de una rejilla, limpieza de material de hojas y de palos que están ahí. […] Agua de Manizales está muy enfocado es en el saneamiento urbano, entiendo que hace muchos años se hizo un convenio con la Alcaldía donde se construyeron unas plantas de tratamiento de agua rural, pero siempre pues se pensó entregárselas a la comunidad para que las administrarán y las mantuvieran.

Y a lo largo del tiempo lo que hemos visto es que la comunidad abandona esa infraestructura y por eso es que Agua de Manizales hace ese mantenimiento incipiente que les decía ahora, porque si bien nos toca desplazarnos a la zona rural para mirar el tema de redes de acueducto, redes de alcantarillado, se hace ese mantenimiento. […] […] entonces hay unas redes que se extienden a la zona rural, pero como son de servicio de la cabecera urbana, el mismo plan de saneamiento da el permiso.

En este momento estamos actualizando todo el tema de vertimientos, en el momento que verifiquemos eso, pues, se elevará la alta dirección de que requerimos adelantar un permiso de vertimiento en esos sitios. […] El objetivo de la disminución de carga contaminante inicia en las viviendas, cada usuario debe ser responsable del uso del agua y de esta forma no arrojar residuos en sanitarios y en el lavaplatos porque eso aumenta la carga contaminante.

Después de eso viene el tratamiento del agua, entonces en el diagnóstico que tenemos en el convenio es donde van a revisar qué tanto funciona la planta o no. Como les decía, cómo están diseñadas con normatividad anterior muy seguramente hay que hacerle optimizaciones, pero igualmente en la planta tratamiento, cuando se hace tratamiento preliminar se hace una disminución de carga contaminante y cuando se pasa ya el tratamiento secundario se hace otra disminución de carga contaminante. […] Hay que dar claridad que las plantas de tratamiento de agua residual no son nuestras, nosotros estamos dando cumplimiento a un convenio con la alcaldía de Manizales, donde ellos desean mejorar estas plantas.

¿Qué es menos riesgo? Limpiarlas y ponerlas a funcionar de la forma en que están a dejarlas abandonadas, a mi modo de ver el problema de salud pública sería mucho mayor si las dejamos así. Lo que entiendo yo, no lo tengo muy claro, es que la alcaldía quiere ir paso a paso de diagnosticarlas, empezarles a hacer mantenimiento e ir priorizando en algunas, porque las inversiones en saneamiento son altísimas, cualquier cosa que sea tratamiento de agua residual es muy costosa. 133.

La Sala considera que se encuentra probada la amenaza y vulneración de los derechos es intereses colectivos deprecados, específicamente, destaca lo siguiente: 71 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 134. Está probado con el Informe de 2 de marzo de 2022 elaborado por CORPOCALDAS que no se está haciendo tratamiento a las aguas residuales de la Institución Educativa José Antonio Galán. 135.

Está probada la existencia de riesgos de deslizamiento y la necesidad de ejecutar obras de estabilización en la Vereda Buenavista como consecuencia de la intervención de una PTAR en el área rural de Manizales, de conformidad con el oficio de 16 de marzo de 2023 suscrito por el representante legal del Consorcio San Miguel. 136. Está probado con los informes de ejecución del contrato 033 de 2022 que el MUNICIPIO carece de información completa sobre las PTAR ubicadas en el área rural de su jurisdicción. 137.

Asimismo, está probado que las PTAR ubicadas en el área rural de Manizales no están realizando un tratamiento al agua residual y, por el contrario, se está vertiendo el agua, sin los permisos correspondientes, generando contaminación en el suelo y en fuentes hídricas. 138. La Sala advierte que en los escritos de apelación se plantearon dos argumentos relacionados con aspectos probatorios que merecen ser precisados en este acápite: 139.

De una parte, se afirmó que no puede concluirse la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que los procesos sancionatorios ambientales no han terminado; y, de la otra, que el TRIBUNAL debió decretar pruebas de oficio. 140. Al respecto, la Sala considera que resulta inane analizar los precitados argumentos teniendo en consideración que, como se anticipó, con las pruebas allegadas al expediente es posible concluir la existencia de amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados. 141.

Asimismo, atendiendo a que en esta providencia se ampararán los derechos colectivos, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre los argumentos relacionados con que el TRIBUNAL debió emitir un fallo ultra y extra petita y sobre el deber de proteger los derechos de personas con especial protección constitucional, toda vez que los precitados argumentos fueron expuestos con el objeto de que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y se amparan los derechos colectivos invocados, lo cual se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. 72 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la procedencia de aplicar el principio de precaución en materia ambiental, en el caso concreto 142.

La parte actora señaló en el recurso de apelación que el TRIBUNAL debió amparar los derechos colectivos deprecados aplicando el principio de precaución en materia ambiental. 143. La Sala precisa que el marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197379 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197480, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la Administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 144.

Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución cuyo análisis se abordará a continuación. 79 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones”. 80 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. 73 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 145.

El Estado tiene la función constitucional y legal de prevenir y controlar aquellos factores que provoquen deterioro ambiental, para ello dispone de la facultad sancionatoria y la prerrogativa de exigir la reparación a los daños causados. 146. El principio de prevención en materia ambiental tiene sustento en el Principio 17 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo según el cual “[…] deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir impacto negativo considerable en el medio, y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente […]”. 147.

Es menester recordar que el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de prevenir los factores de deterioro ambiental; así las cosas, al igual que el principio de precaución, el principio de prevención está señalado en la Ley 99, principalmente por la remisión que efectúa el numeral 1 del artículo 1.º, norma según la cual “[…] el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo […]”, postulado que también se manifiesta en el numeral 7 ibidem cuando se refiere al principio de “quien contamina paga” al prever que “[…] el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables […]”. 148.

La Corte Constitucional en sentencia C-499 de 201581 se refirió al principio de prevención definiéndolo en los siguientes términos: “[…] aquel que busca ‘que las acciones de los Estados se encarrilen a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones.

Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave’. La doctrina ha expresado que ‘se ha producido, en nuestros días, una toma de consciencia de que no basta con reparar (modelo curativo) sino que se impone prevenir (modelo preventivo), y ello convierte al principio de prevención en uno de los grandes principios estructurales de este sector del derecho internacional público.

La finalidad o el objeto último del 81 Corte Constitucional. Sentencia C-449/15. Referencia: Expediente D-3748. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º y parágrafo 3 (parcial), de la Ley 99 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Ricardo Vanegas Sierra.

Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, 23 de abril de 2002. 74 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de prevención es, por tanto, evitar que el daño pueda llegar a producirse, para lo cual se deben adoptar medidas preventivas’.

Ello encuentra fundamento en la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Río de 1992]. La eficacia práctica de la acción preventiva requiere de una armonización con el principio de precaución, al flexibilizar este último el rigor científico que se exige para que el Estado adopte una determinación. El principio de prevención se aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el medio ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de certeza científica absoluta […]”.

(Destacado fuera de texto). 149. Así las cosas, el principio de prevención abarca los supuestos en los cuales el estado del conocimiento revela con algún grado de precisión los efectos que sobre el medio ambiente son provocados por determinada actividad, por lo que es necesario el despliegue de las facultades de la Administración para evitar que se concrete el riesgo o el daño previo a que ocurran.

Diferencia entre los principios de prevención y precaución 150. Una vez examinado el marco normativo y jurisprudencial de los principios de prevención y precaución y las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para proteger el medio ambiente, la Sala analizará las diferencias de ambos postulados superiores, aspectos que han sido abordados por la Corte Constitucional y esta Corporación previamente. 151.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-703 de 201082, haciendo alusión a la sentencia C-293 de 2002, expuso los elementos que deben concurrir para invocar el principio de precaución y las diferencias entre este y el principio de prevención, indicando inicialmente que “[…] Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se presenta opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño 82 Corte Constitucional, Sentencia C-703/10.

Referencia: Expediente D-8019. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 32 (parcial), 36 (parcial), 38, 39, 40 (parcial), 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Luís Eduardo Montealegre Lynett.

Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 6 de septiembre de 2010. 75 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente […]”. 152.

A continuación, la Corte Constitucional destaca que “[…] El previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente en el caso del principio de precaución o de cautela, pues tratándose de éste el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos […]”. 153.

Esta diferencia sustancial entre ambos principios ha sido reiterada por la Corte Constitucional en sentencia sentencias C-595 de 2010, T-080 de 2015, T- 1077 de 2012, y C-166 de 2015. 154. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado83, precisó: “[…] A diferencia del principio de prevención, llamado a operar en ámbitos en los cuales se tiene claridad y certeza respecto de los impactos o implicaciones ambientales de una determinada actividad, producto o proceso, de manera que resulta imperioso anticipar, evitar o mitigar sus efectos nocivos sobre los ecosistemas, el principio de precaución tiene como característica habilitar la toma de decisiones en escenario de incertidumbre ocasionada por la complejidad propia de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos.

Es, entonces, un mecanismo que busca impedir la parálisis de las autoridades frente a la ausencia de certezas respecto de las eventuales consecuencias negativas de una actividad, producto o proceso prima facie legítimo, así como la falta de resultados efectivos en la evitación de daños de la aplicación convencional de los instrumentos de policía administrativa contemplados para la generalidad de las situaciones reguladas por el Estado.

En últimas, como establece el numeral 6 del artículo 1 de la ley 99 de 1993, de conformidad con este principio, “cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”. En esta misma línea, el Preámbulo de la CDB hace referencia a este principio, señalando que “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.

También apuntan en esta dirección el principio 15 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo84, el artículo 3.3 de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático85 y el artículo 6 del Acuerdo sobre la 83 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación número 88001-23-31-000-2011-00011-01(AP). 84 Corresponde a la cita núm. 153 del texto original que señala: “[…] PRINCIPIO 15.

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente […]”. 85 Corresponde a la cita núm. 154 del texto original que señala: “[…] Artículo 3.

Principios: Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: 76 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces migratorios, adoptado el 14 de agosto de 1995. […]” (Destacado fuera de texto). 155.

De acuerdo a lo expuesto hasta el momento, se puede señalar que el principio de precaución se aplica en los casos en los que no existe certeza científica absoluta acerca de que una determinada actividad conlleve consecuencias negativas para el medio ambiente -incertidumbre científica-, habilitando a la autoridad correspondiente para adoptar medidas tendientes a evitar que se concrete un eventual daño y para verificar si estamos en presencia de la aplicación de este principio se deben reunir tres (3) requisitos, a saber: i) la existencia de peligro de daño que sea grave e irreversible; ii) la existencia de un principio de certeza científica así esta no sea absoluta y iii) las medidas que se adopten deben atender a los criterios de eficacia y proporcionalidad en función de impedir la degradación del medio ambiente. 156.

En ese orden de ideas, el principio de precaución no opera ante cualquier categoría de daño, sino de aquel detrimento de gran impacto y relevancia, cuyos efectos nocivos impidan que el bien jurídico protegido retorne a su condición anterior, es por ello que es calificado como grave e irreversible. 157. De igual manera, la aplicación de este principio implica que no exista el desarrollo suficiente de la ciencia para conocer sin asomo de duda la existencia o no de un daño potencial al medio ambiente; no obstante, la Sala aclara que la falta de certeza científica absoluta se torna relativa, en la medida que está sometida al desarrollo científico, es decir, pueden presentarse dos supuestos: por un lado, que el avance de la ciencia desvirtúe la existencia del riesgo o la ocurrencia del daño que en un estado previo del conocimiento se tenían como consecuencias ciertas de la ejecución de una actividad específica o, por otro, la evolución científica revele la amenaza o los perjuicios de una actividad o situación particular que antes se consideraba inofensiva, lo que implica que los límites entre los principios de precaución y prevención no siempre son precisos.

(…) 3. Las Partes deberán tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no deberá utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberán ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.

A tal fin, esas políticas y medidas deberán tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas […]. 77 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 158.

La gravedad del daño determinará las medidas que deben implementarse para mitigarlo las cuales están sujetas a los criterios de proporcionalidad y eficacia, esto es, deben tener la virtualidad de producir el efecto deseado y su implementación responder al impacto negativo sobre el medio ambiente. 159. A su turno, el principio de prevención se manifiesta en el supuesto según el cual sí es posible conocer con certeza científica el daño grave e irreversible que alguna actividad en particular provoque al medio ambiente de tal manera que la autoridad respectiva pueda adelantar las medidas necesarias antes de que el riesgo o el daño ciertos se materialicen, ello para evitar o mitigar esos efectos nocivos. 160.

Así las cosas, en el evento en que el desarrollo científico descubra los efectos nocivos de una actividad frente a la cual no existía certeza científica previa de ellos, se realiza una metamorfosis jurídica del principio de precaución al principio de prevención. 161. En ese sentido, el principio de precaución es un principio de acción en la medida que está orientado a obligar la actuación inmediata para limitar los riesgos hipotéticos o potenciales, a través de la adopción de medidas severas de protección al medio ambiente mientras que el principio de prevención se enfoca en controlar los riesgos probados. 162.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el principio ambiental que debe aplicarse en el caso bajo examen no es el de precaución, como lo solicita la parte actora, sino el principio de prevención, en razón a que es posible prever las consecuencias que se generan sobre el ecosistema rural de Manizales el hecho de que se viertan aguas residuales en el suelo o en fuentes hídricas, para lo cual existen herramientas técnicas que permiten realizar la evaluación ambiental. 163.

Así las cosas, la Sala aplicará el principio de prevención en materia ambiental para amparar el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el cual como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia, está siendo amenazado y vulnerado por las entidades accionadas. Sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del MUNICIPIO, el DEPARTAMENTO y CORPOCALDAS 164.

Afirmaron que el MUNICIPIO, el DEPARTAMENTO y CORPOCALDAS no demostraron en el proceso el cumplimiento de sus obligaciones respecto del 78 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mal estado de las PTAR en la zona rural de Manizales, la contaminación por vertimientos de aguas residuales a fuentes hídricas y el control urbanístico. 165.

La Sala considera que le asiste razón a las apelantes, toda vez que las acciones adelantadas por el MUNICIPIO, la EMPRESA y CORPOCALDAS no fueron suficientes para poner fin a la problemática ambiental, tal como se destacó al analizar los medios de convicción que fundamentan el amparo a los derechos e intereses colectivos deprecados. Sobre la necesidad de tener en cuenta para decidir la coadyuvancia de la PROCURADURÍA QUINTA y el salvamento de voto emitido por una de las Magistradas del TRIBUNAL 166.

Expusieron que era necesario para decidir en el sentido de amparar los derechos colectivos invocados tener en cuenta la coadyuvancia de la PROCURADURÍA QUINTA, entidad que interviene en defensa del interés general, y el salvamento de voto emitido por una de las magistradas del TRIBUNAL, que permite concluir que debieron ampararse los derechos e intereses colectivos. 167.

En referencia a la fuerza vinculante de los salvamentos de voto esta Sección ha considerado lo siguiente86: “[…] La Sala considera que tanto las aclaraciones como los salvamentos de voto carecen de fuerza vinculante. Al respecto, esta Sección consideró lo siguiente87: “[…] la Sala destaca que el salvamento de voto no constituye un precedente judicial con carácter vinculante, comoquiera que no se trata de una sentencia en la cual se unificó jurisprudencia alguna frente al tema objeto de controversia o providencia en la cual se haya fijado alguna regla jurisprudencial que deba ser aplicada en casos análogos […]”. 50.

En el mismo sentido, la Sección Tercera de esta Corporación consideró88: “[…] la Sala estima pertinente señalar que los planteamientos consignados en salvamentos y/o aclaraciones de voto no constituyen, por sí mismos, una decisión judicial vinculante, toda vez que, solo reflejan la disidencia de los funcionarios judiciales respecto de la postura asumida por las mayorías en la decisión adoptada por un órgano colegiado, sin que ello ate, necesariamente, a otros funcionarios judiciales y/o autoridades administrativas […]”. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de octubre de 2022, CP.

Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 050013331001201000407-01. 87 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02143-01. 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de noviembre de 2021, C.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 04969-01. 79 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

La Sala considera que no es procedente realizar un análisis de la presunta divergencia por cuanto las aclaraciones y salvamentos de voto carecen de fuerza vinculante y, solamente, representan la garantía del principio de autonomía judicial que permite a los jueces colegiados, por un lado, exponer los argumentos que tuvieron en cuenta para aprobar una providencia y, por el otro, explicar los fundamentos del disenso frente a la posición mayoritaria, por lo cual, no pueden ser objeto de análisis por el cargo de desconocimiento del precedente judicial […]”. 168.

La Sala considera que no es necesario exponer más argumentos, teniendo en cuenta que, en todo caso, la sentencia apelada será revocada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Respecto de las competencias de los municipios en materia de servicios públicos 169. La Sala destaca que, a la luz de la normativa constitucional, legal y reglamentaria, corresponde a los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en su territorio, ya sea directamente o a través de terceros.

Al respecto esta Sección ha precisado lo siguiente89: “[…] De las competencias del Municipio en materia de prestación de servicios públicos En cuanto a la competencia para la prestación de servicios públicos, específicamente el de alcantarillado, la Sala advierte que el artículo 365 de la Constitución Política prevé que: […] El artículo en mención dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y, según lo dispone el artículo 366 ibidem, deben estar encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. En desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 11 de julio de 1994, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros.

El artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos: “1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en 89 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 27 de mayo de 2021, expediente núm. 68001-23-33- 000-2019-00411-01. 80 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo”.

En un mismo sentido, el artículo 3° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.

Por otra parte, el artículo 8° de la Ley 388 de 18 de julio de 199 dispuso que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

La norma en mención prevé que son acciones urbanísticas, entre otras las de: […] 2) dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. En concordancia con lo anterior, el artículo 1° del Decreto 302 de 2000, fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo.

De manera concreta, el artículo 76 de la Ley 715 ordena a los Municipios, en materia de servicios públicos, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. (Destacado fuera del texto). 170. Asimismo, la Sala resalta que, aunque el servicio público sea prestado por un tercero, corresponde al MUNICIPIO asegurar que dicha actividad se ejecute 81 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera eficiente.

Al respecto, esta Sección en providencia de 18 de febrero de 2021 sostuvo lo siguiente90: “[…] La Ley 142 del 11 de julio de 1994, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. […] 2.5.

Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: […] d) En relación con la Administración Municipal: 1.

Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; (…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente […]”.

(Destacado fuera de texto). 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de febrero de 2021, CP. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 66001-23-33-000-2015-00292-01. 82 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 171.

De conformidad con la normativa y jurisprudencia transcrita, la Sala considera que el MUNICIPIO es el principal obligado a garantizar de manera eficiente y oportuna la prestación del servicio público de alcantarillado en el área rural de Manizales, obligación que debe cumplir en aras de proteger el medio ambiente, toda vez que como quedó demostrado con las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que ante el deficiente funcionamiento de las PTAR existentes en el área rural de Manizales se están generando vertimientos de aguas residuales sin los correspondientes permisos, afectando con ello los ecosistemas, la salubridad pública y poniendo en riesgo a la población. 172.

En este orden de ideas, la Sala considera que la EMPRESA debe prestar el servicio en el área en la que administra el sistema de alcantarillado rural de manera coordinada con el MUNICIPIO, por lo que no puede sustraerse de la obligación de colaboración técnica que le es exigible. Máxime cuando quedó demostrado, a través de los diferentes medios de prueba analizados en esta providencia, que la EMPRESA realiza labores de mantenimiento en 8 PTAR ubicadas en la zona rural, pero que esas plantas no cumplen ninguna función de tratamiento del agua y, por el contrario, vierten las aguas residuales a los canales administrados por la EMPRESA sin ningún tipo de tratamiento y sin contar con los respectivos permisos de vertimiento.

Respecto a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de servicios públicos 173. En referencia a las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de prestación de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, ha sostenido esta Sección lo siguiente91: “[…] El artículo 31 de la Ley 99, prevé las funciones de las CAR, de las cuales se destacan las siguientes: i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción (numeral 2); ii) promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables (numeral 3); y iii) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA), en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables (numeral 4).

La Sala hace especial énfasis en la función prevista en el numeral 20 ídem, que ordena a las CAR lo siguiente: 91 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de febrero de 2023, CP. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 760012333000201800656-01 83 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 20.

Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]” (Resaltado de la Sala).

Respecto de dicha función, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2018 efectuó un análisis de lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto de 22 de noviembre de 2001, a través del cual resolvió una consulta efectuada por el Ministro de Ambiente sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de las leyes 99 y 142 de 11 de julio de 1994.

En dicha oportunidad, la Sala de Consulta consideró que las Corporaciones Autónomas Regionales estaban sometidas al derecho público y, por tanto, a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia, lo que implica que solamente pueden ejercer las funciones previstas por la Constitución y la Ley; en consecuencia, la Ley 99 no les otorgó la competencia para desarrollar actividades de prestación directa de servicios públicos domiciliarios.

Asimismo, y en atención al referido concepto, la Sección resaltó que la aludida función (numeral 20, artículo 31) comprende la ejecución de obras de saneamiento básico dentro de su jurisdicción territorial, como lo son las de acueducto y alcantarillado, pero en concurrencia con la competencia atribuida a los Municipios relacionada con la construcción de obras que demanden el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos.

De igual forma, la Sala precisó que las obras de infraestructura en mención están limitadas en su alcance por la Ley 142, pues esta prevé los sujetos prestadores de los servicios, estableció un criterio de especialidad orgánica y excluyó la posibilidad de que sujetos distintos a los allí autorizados presten el servicio o desarrollen esta actividad económica; no obstante, en aras de solucionar las necesidades de saneamiento ambiental y de conformidad con las demás funciones previstas en la Ley, las Corporaciones Autónomas Regionales pueden intervenir en la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Lo anterior fue expuesto por la Sala en los siguientes términos: […] 76. La competencia señalada en el artículo 31, numeral 20, de la ley 99 a las corporaciones autónomas regionales, para la construcción, mantenimiento, administración, ejecución y operación de obras públicas de infraestructura, destinadas a “la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, comprende la ejecución de obras de saneamiento básico entre ellas las de acueducto y alcantarillado, dentro de su jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios para “[…] construir las obras que demande el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos […]” (Destaca la Sala). 77.

Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad 84 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”.

En igual sentido, se advierte que la Sala, en sentencia de 16 de mayo de 2019 sostuvo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1450 de 16 de julio de 2011, las Corporaciones Autónomas Regionales pese a que pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, ello no indica que están autorizadas para prestar dicho servicio público, por cuanto no fueron definidos como sujetos prestadores por la Ley 142.

Por lo anterior, en dicha oportunidad la Sala concluyó que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como es el caso de las PTAR, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Al respecto, la Sala en la providencia en comento adujo que: “[…] 160.

Los numerales 6.º y 20 del artículo 31 de la Ley 99, previeron como funciones de estas autoridades ambientales la celebración de contratos y convenios con las entidades territoriales cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente, para ejecutar, de mejor manera, alguna o algunas de sus funciones, así como ejecutar, administrar, operar y mantener con las entidades territoriales proyectos y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; lo cual comprende la ejecución de obras que permitan garantizar la prestación de los servicios domiciliarios y el saneamiento ambiental. 161.

En relación con las inversiones en obras de infraestructura de estas entidades en el sector de agua potable y saneamiento básico, la Ley 1450 de 16 de julio de 2011, en el artículo 22, prevé: “[…]

ARTÍCULO

22. INVERSIONES DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán ser entregadas como aportes a municipios o a las Empresas de Servicios Públicos que operen estos servicios en el municipio, de acuerdo con lo que este determine, bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen o sustituyan.

En ningún caso la entrega de aportes bajo condición por las Corporaciones Autónomas Regionales se constituye como detrimento patrimonial del Estado. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán exigir contraprestaciones por la entrega de las obras de las que trata este artículo. La ejecución de los recursos de destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico por las Corporaciones Autónomas Regionales, deberá efectuarse en el marco de los PDA, lo anterior sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar las mismas en los municipios de su jurisdicción no vinculados al PDA.

PARÁGRAFO. Las Corporaciones Autónomas Regionales no podrán participar en la composición accionaria, propiedad, administración y operación de un prestador de servicios públicos domiciliarios. El presente parágrafo no se aplicará a las Corporaciones Autónomas Regionales que 85 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sean accionistas o hayan efectuado sus inversiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 […]”. 162.

De acuerdo con esta norma, si bien las corporaciones autónomas regionales pueden realizar inversiones en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no tienen competencia para prestar los servicios públicos domiciliarios. […] 164. Ahora bien, el último inciso del artículo 1.º del Decreto 41 de 12 de enero de 2011 prevé que “[…] Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Resaltado fuera de texto original). 165.

En conclusión, a pesar de que las corporaciones autónomas regionales, por disposición legal, no tienen competencia para la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, gozan de amplias facultades para invertir en proyectos de infraestructura, como sucede con las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que permitan la descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. 166.

En efecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, concluyó que, en materia de protección y recuperación ambiental, las entidades territoriales y las corporaciones autónomas deben actuar de manera coordinada y brindando cooperación entre sí, de acuerdo con las competencias específicas a su cargo.

Además, en esta sentencia, se consideró lo siguiente: “[…] En ese orden, la Sala considera necesaria la adopción de medidas para proteger los derechos colectivos amenazados y vulnerados en este caso concreto por la falta de uso y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Barrio del Barrio Antonio Nariño. 151.

En ese orden y con el fin de mitigar la amenaza y vulneración advertida por la falta de funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, esta Sección ordenará al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander que de manera conjunta y coordinada, en el marco de las atribuciones y competencias de cada una, desarrollen las labores de ejecución, administración, operación y mantenimiento de las obras de infraestructura necesarias para la recuperación y puesta en funcionamiento de esa Planta de Tratamiento […]” (Resaltado fuera de texto original) […]”.

Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que si bien la competencia señalada en el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, incluye obras de saneamiento básico, entre ellas, las de acueducto y alcantarillado, en concurrencia con la competencia de los municipios de adelantar obras necesarias para el progreso municipal y la solución de saneamiento ambiental y garantía de prestación de servicios públicos, esta se encuentra limitada por la legislación especial de servicios públicos, lo que significa que la intervención de las Corporaciones Autónomas Regionales se justifica en tanto sea para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 86 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, se advierte que si bien la CVC no está en la obligación de prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado, sí debe ejecutar, administrar, operar y mantener, en coordinación con la entidad territorial, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Lo dicho implica que la CVC, como encargada de administrar y proteger en su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, está llamada a ejecutar todas las acciones que sean necesarias para la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales […]”. (Destacado fuera de texto). 174.

La Sala considera que, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y armonía regional, el MUNICIPIO y la EMPRESA, al ser prestadores de servicios públicos domiciliarios deben trabajar articuladamente con las entidades departamentales, en el ejercicio de sus competencias propias, y propender por la solución de la problemática planteada en el caso concreto relacionada con la deficiencia en el funcionamiento en las PTAR existentes en el área rural de Manizales. 175.

La Sala precisa que la obligación principal recae en el MUNICIPIO; no obstante, como quedó demostrado en el proceso, la EMPRESA también es responsable, toda vez que realiza el mantenimiento de ocho PTAR en el área rural y, adicionalmente, recoge las aguas residuales provenientes de esas plantas para transportarlas por el sistema de alcantarillado y, adicionalmente, realiza vertimientos de estas aguas, sin contar con los respectivos permisos, lo que acredita su responsabilidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos amparados en esta providencia. 176.

Por otro lado, es necesario que el DEPARTAMENTO, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y armonía regional, colabore en la garantía de los derechos colectivos vulnerados con ocasión del defectuoso funcionamiento de las PTAR instaladas en el área rural de Manizales. 177. La Sala considera que es deber de la EMPRESA solicitar el permiso de vertimientos de las aguas residuales que transporta a través del sistema de alcantarillado rural que se encuentra a su cargo, por lo que, en caso de que no lo haya hecho, deberá presentar la solicitud de permiso de vertimientos de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.3.5.192 del Decreto 1076 de 2015, una vez ello ocurra, CORPOCALDAS deberá expedir el correspondiente permiso 92 Decreto 1076 de 2015, “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.1.

Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos”. 87 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los términos previstos en el artículo 2.2.3.5.5.93 del Decreto 1076, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley. 178.

La Sala destaca que los resultados del Convenio suscrito entre la EMPRESA y el MUNICIPIO, para diagnosticar el estado de las PTAR existentes en el área rural de Manizales, puede servir de línea base para las órdenes impartidas en esta providencia. 179. Asimismo, la Sala considera necesario que CORPOCALDAS adelante los procesos sancionatorios ambientales como consecuencia de los vertimientos de aguas residuales al suelo o a fuentes hídricas, sin los permisos correspondientes. 180.

La Sala instará al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, preste la asistencia técnica y tramite los proyectos que le presente el MUNICIPIO con el objeto de garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en el área rural de su jurisdicción. 181.

La Sala ordenará conformar un Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL, quien lo presidirá, el MUNICIPIO, la EMPRESA, CORPOCALDAS, 93 “[…]

ARTÍCULO 2. 2.3.3.5.5. Procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos. El procedimiento es el siguiente: 1. Una vez radicada la solicitud de permiso de vertimiento, la autoridad ambiental competente contará con diez (10) días hábiles para verificar que la documentación esté completa, la cual incluye el pago por concepto del servicio de evaluación. En caso que la documentación esté incompleta, se requerirá al interesado para que la allegue en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación. 2.

Cuando la información esté completa, se expedirá el auto de iniciación de trámite. 3. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del auto de iniciación de trámite, realizará el estudio de la solicitud de vertimiento y practicará las visitas técnicas necesarias. 4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la realización de las visitas técnicas, se deberá emitir el correspondiente informe técnico. 5.

Una vez proferido dicho informe, se expedirá el auto de trámite que declare reunida toda la información para decidir. 6. La autoridad ambiental competente decidirá mediante resolución si otorga o niega el permiso de vertimiento, en un término no mayor a veinte (20) días hábiles, contados a partir de la expedición del auto de trámite. 7.

Contra la resolución mediante la cual se otorga o se niega el permiso de vertimientos, procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de la publicidad de las actuaciones que den inicio o pongan fin a la actuación, se observará lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 2. Al efectuar el cobro del servicio de evaluación, la autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 y su norma que la adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 3. Las audiencias públicas que se soliciten en el trámite de un permiso de vertimiento se realizaran conforme a lo previsto en el capítulo 4 del título 2, parte 2, libro 2 del presente Decreto o la norma que lo adicione, modifique o sustituya […]”. 88 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el DEPARTAMENTO, la PERSONERÍA, la PROCURADURÍA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE MANIZALES y por el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado ante el TRIBUNAL. 182.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, TRIBUNAL, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. 183.

Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Sobre las órdenes a impartir 184. La Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia e impartirá las siguientes órdenes: 185.

Se ordenará al MUNICIPIO DE MANIZALES, a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, con la colaboración del DEPARTAMENTO DE CALDAS, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en un plazo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, presentar un plan de acción en el que se incluya el diagnóstico de las PTAR ubicadas en el área rural del Municipio de Manizales, las obras requeridas para su funcionamiento y el cronograma de ejecución, con el objeto de que las PTAR funcionen de manera óptima, para lo cual se podrá utilizar el resultado del diagnóstico, según el convenio celebrado entre el Municipio y la Empresa de Servicios Públicos. 186.

Se ORDENARÁ al MUNICIPIO DE MANIZALES, a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, con la colaboración del DEPARTAMENTO DE CALDAS, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento el plazo anterior, que realicen todas las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y contractuales para iniciar las obras necesarias previstas en el plan de acción requeridas para el adecuado y optimo funcionamiento de las PTAR existentes en el área rural de Manizales. 89 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las obras requeridas deberán ejecutarse en el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de los seis meses previstos en este ordinal. 187.

Se ORDENARÁ a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en caso de que no lo haya hecho, solicitar los permisos de vertimiento de las aguas residuales provenientes de las PTAR a las que realiza mantenimiento cuyas aguas residuales transporta a través del sistema de alcantarillado rural que se encuentra a su cargo, una vez ello ocurra, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS deberá expedir el correspondiente permiso, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, para lo cual se establece un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrega del diagnóstico. 188.

Se ORDENARÁ a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en caso de que no lo haya hecho, iniciar, tramitar y decidir los procesos administrativos sancionatorios ambientales contra las personas y empresas que están realizando vertimientos de aguas residuales sin los permisos requeridos, orden que debe cumplirse dentro de los plazos legales previstos para el trámite de las respectivas actuaciones. 189.

Se impartirá la orden de CONFORMAR un Comité de Verificación de Cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL, quien lo presidirá, el MUNICIPIO, la EMPRESA, CORPOCALDAS, el DEPARTAMENTO, la PERSONERÍA, la PROCURADURÍA 5 JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE MANIZALES y por el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado ante el TRIBUNAL. 190.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, TRIBUNAL, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. 191.

Finalmente, se INSTARÁ al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, preste la asistencia técnica y tramite los proyectos que 90 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se le presenten con el objeto de garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en el área rural del Municipio de Manizales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazados y vulnerados por el MUNICIPIO DE MANIZALES, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, la EMPRESA DE AGUAS DE MANIZALES E.S.P. S.A. y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, con la colaboración del DEPARTAMENTO DE CALDAS, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en un plazo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, presentar un plan de acción en el que se incluya el diagnóstico de las PTAR ubicadas en el área rural del Municipio de Manizales, las obras requeridas para su funcionamiento y el cronograma de ejecución, con el objeto de que las PTAR funcionen de manera óptima, para lo cual se podrá utilizar el resultado del diagnóstico según el convenio celebrado entre el Municipio y la Empresa de Servicios Públicos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 91 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, con la colaboración del DEPARTAMENTO DE CALDAS, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento el plazo anterior, que realicen todas las gestiones administrativas, presupuestales, técnicas y contractuales para iniciar las obras necesarias previstas en el plan de acción requeridas para el adecuado y optimo funcionamiento de las PTAR existentes en el área rural de Manizales.

Las obras requeridas deberán ejecutarse en el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de los seis meses previstos en este ordinal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la EMPRESA AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en caso de que no lo haya hecho, solicitar los permisos de vertimiento de las aguas residuales provenientes de las PTAR a las que realiza mantenimiento cuyas aguas residuales transporta a través del sistema de alcantarillado rural que se encuentra a su cargo, una vez ello ocurra, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS deberá expedir el correspondiente permiso, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, para lo cual se establece un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrega del diagnóstico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en caso de que no lo haya hecho, iniciar, tramitar y decidir los procesos administrativos sancionatorios ambientales contra las personas y empresas que están realizando vertimientos de aguas residuales sin los permisos requeridos, orden que debe cumplirse dentro de los plazos legales previstos para el trámite de las respectivas actuaciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONFORMAR el Comité de Verificación de Cumplimiento de esta sentencia, el cual estará integrado por el Magistrado Sustanciador del TRIBUNAL, quien lo presidirá, el MUNICIPIO, la EMPRESA, CORPOCALDAS, el DEPARTAMENTO, la PERSONERÍA, la PROCURADURÍA 5 JUDICIAL II 92 Número único de radicación: 17001-23-33-000-2023-00265-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE MANIZALES y por el AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO delegado ante el TRIBUNAL.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, TRIBUNAL, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.

NOVENO: INSTAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, preste la asistencia técnica y tramite los proyectos que se le presenten con el objeto de garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en el área rural del Municipio de Manizales.

DÉCIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.