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11001031500020220017801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 2823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nancy Hernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00178-01 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la Sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral cuyo objeto era el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por la muerte presunta de un miembro de la Policía Nacional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 24 de febrero de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de inmediatez. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 2021, Nancy Hernández, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 16 de abril de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001- 33-33-017-2012-00027-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00178-01 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma - declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “PRIMERA. Con fundamento en los hechos anteriores solicito señores magistrados se sirvan tutelar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, que fueron objeto de vulneración por parte de la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI en cabeza del honorable magistrados ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT (M.P), y las honorables Magistradas LORENA MARTINEZ JARAMILLO y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA con la sentencia proferida por parte de éste despacho.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a los fundamentos facticos expresados, solicito señores Magistrados de tutela ordenar a la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI en cabeza del honorable magistrados ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT (M.P) magistrados ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT (M.P), y las honorables Magistradas LORENA MARTINEZ JARAMILLO y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, proceda a proferir una nueva sentencia con fundamento en la tesis que para la época de los hechos aplicaba el Consejo de Estado, en la que se confirme la sentencia de primer grado que concedió las pretensiones a mi representada; ello en aplicación del DERECHO A LA IGUALDAD, y al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y en aras de mantener la SEGURIDAD JURIDICA del Estado frente a los asociados”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Nancy Hernández contrajo matrimonio con Sigifredo Loayza Girón, quien laboró al servicio de la Policía Nacional, institución a la que ingresó en 1978. 5. 2) El 14 de marzo de 1989, el señor Loayza Girón (se trascribe) “fue víctima de desaparecimiento forzoso por parte de sujetos desconocidos que actuaban al margen de la Ley, prestado sus servicios como agente de la Policía por un término total de 12 años, 7 meses y 13 días”.

Aunado a ello, se indicó que (se trascribe) “La desaparición del señor LOAIZA GIRON ocurrió en momentos en que era miembro activo de la Institución y estando al servicio de la misma en el municipio de Yumbo (V), donde se desempeñaba como miembro de la inteligencia; municipio éste en donde para esa época tenían asentamiento los miembros del desmovilizado grupo subversivo M-19, a los cuales el agente desaparecido permanentemente y dentro de su deber legal combatió, siendo éste el motivo principal por la que se le atribuye su desaparición. (…)” 6. 3) Durante los 2 años posteriores al desaparecimiento de su esposo, la señora Hernández recibió de la Policía Nacional, como cónyuge supérstite, el salario que este percibía. Cumplido el mencionado periodo, la accionante recibió lo correspondiente a una indemnización por muerte y cesantías, así como el ahorro que tenía el señor Loayza Girón en la Caja de Vivienda Militar. 7. 4) La Policía Nacional calificó la muerte del señor Loayza Girón como en simple actividad, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00178-01 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma - declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) Nancy Hernández solicitó, de forma verbal y ante la Policía Nacional, el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, la cual fue despachada de forma desfavorable. 9. 6) Mediante Sentencia de 10 de agosto de 1998, el Juzgado 1 de Familia de Cali declaró la muerte presunta de Sigifredo Loayza Girón, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, el 28 de octubre del mismo año. En dicha providencia se dispuso que la fecha presuntiva de muerte fue el 14 de marzo de 1991. 10. 7) El 21 de diciembre de 2007, la señora Hernández solicitó, ante la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

Dicha petición fue negada bajo el argumento según el cual el señor Loayza Girón no cumplió con los 15 años de servicios erigidos por el Decreto 1213 de 1990 para el reconocimiento de la mencionada prestación (Oficio No. 1914 de 28 de enero de 2008). 11. 8) En el 2010, la señora Hernández presentó nueva solicitud para que, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, se le reconociera la ya mencionada prestación por tener similitud fáctica y jurídica con un caso resuelto por el Consejo de Estado a través de Sentencia de 8 de mayo de 2008, Exp. 1371-07.

En esa oportunidad, la Policía Nacional respondió que la solicitud de la hoy accionante ya había sido atendida desde el año 2008, cuando se le indicó que no cumplía con los requisitos para hacerse beneficiara de una pensión de sobreviviente en los términos del Decreto 1213 de 1990. 12. 9) El 29 de marzo de 2011, ante la “Procuraduría Judicial 166”, Nancy Hernández llegó a un acuerdo conciliatorio con la Policía Nacional sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la prescripción de mesadas y la renuncia a intereses e indexación. Dicho acuerdo resultó improbado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Auto de 5 de abril de 2011, por considerar que el mismo recayó sobre un derecho cierto e irrenunciable.

Decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Auto de 1 de marzo de 2012. 13. 10) Por lo anterior, la señora Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de la prestación presentida (pensión de sobrevivencia). 14. 11) Mediante Sentencia de 5 de septiembre de 2013, el Juzgado 17 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones y, en ese orden, reconoció una pensión de sobrevivencia a favor de la señora Hernández y Radicación: 11001-03-15-000-2022-00178-01 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma - declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a 21 de diciembre de 2004. 15. 12) Mediante Sentencia de 16 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la decisión de primer grado y negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, puso de presente que para la fecha en la que se causó el derecho, esto es, el 14 de marzo de 1991, no se encontraba vigente la ley cuya aplicación se pretendió en virtud del principio de favorabilidad. Contra esta decisión se presentó recurso extraordinario de unificación, el cual fue rechazado por improcedente. 16. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial accionada (1) tardó en resolver el caso y ello produjo el cambio de las reglas jurisprudenciales que debían observarse para resolver su caso, (2) en casos análogos se ha accedido a las súplicas de la demanda (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia [sin fecha] Rad. 2013- 0216-01 (618-15)), y (3) se vulneró la confianza legitima por el cambio de la jurisprudencia durante el trámite del proceso (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000- 2016-00038-01;

Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 1 de marzo de 2018, Rad. 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16); Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 30 de mayo de 2019, Rad. 25000- 23-42-000-2013-02235-01 (2602-16)). 17. Es preciso señalar que, en lo que respecta a la inmediatez, la parte actora expresamente señaló (se trascribe) “Solicito señores magistrados comedidamente que al evaluar el requisito de inmediatez se tenga en cuenta lo narrado en el hecho 17 del acápite ANTECEDENTES QUE DIERON ORIGEN A LA SENTENCIA OBJETO DE TUTELA del escrito de tutela, toda vez que él RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA que interpuse contra la sentencia objeto de tutela fue rechazado.

Estando igualmente dentro del término razonable, que el Auto de Obedézcase y Cúmplase me fue notificado el día 18 de noviembre de 2021 en cuéntalo que al respecto ha señalado la honorable Corte Constitucional el Consejo de Estado y lo preceptuado en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos” 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 18.

Mediante Sentencia de 24 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. Sobre el particular, indicó que, entre la notificación de la sentencia enjuiciada del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca (11/5/2018) y la presentación de la acción de tutela, trascurrieron más de 3 años y 6 meses.

Asimismo, dispuso que (1) si en gracia de discusión se hubiera contado desde la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00178-01 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma - declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 ejecutoria (21/4/2021) de la decisión de improcedencia del recurso extraordinario de unificación (8/4/2021), habían transcurrido más de 7 meses y (2) que no era de recibo el argumento de computar el aludido requisito desde el auto por el cual se obedece y se cumple la decisión del Consejo de Estado. 19.

Contra esta decisión, el apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó (se trascribe) “(…) actuando en nombre y representación, del señor NANCY HERNANDEZ y demás accionantes, por medio del presente escrito y dentro del término legal oportuno, manifestó al despacho mi decisión de IMPUGNAR la Sentencia de Tutela proferidas dentro del radicado la referencia, que me fuera notificada vía correo electrónico el día 28 de febrero hogaño; razón por la cual solicito se sirva remitir el expediente ante el superior jerárquico para lo de su competencia”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Ausencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Ausencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación 20. Frente a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección2, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia3, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer que defectos pudieron incurrir.

Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 21. En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 2 Entre otras, Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. 3 Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-03163-01. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00178-01 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma - declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 22.

La Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 23.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 24. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 25. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 26.

En el presente caso, la Sala deja claro que todos y cada uno de los argumentos de la tutela van dirigidos contra la providencia judicial que emitió la autoridad demandada hace más de 6 meses. 27. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha en que se notificó la providencia 5 Sentencia SU-018 de 2018. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00178-01 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma - declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 enjuiciada (11/5/2018)7 y la presentación de la tutela (16/12/2021), trascurrieron 3 años, 7 meses y 5 días. 28.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 25 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 29. Igualmente se comparte que (1) si el computo se hace desde la notificación del Auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación (16/4/2021)8 tampoco se hubiese cumplido el requisito en comento, pues trascurrieron 8 meses y (2) el Auto por medio del cual el juez de primer grado del ordinario obedece y cumple lo decidido por el de segunda instancia no es parámetro para computar el requisito de inmediatez. 2.3.

Conclusión 30. Como el requisito de inmediatez no se cumplió, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de febrero de 2022 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 De conformidad con los registros de la página consulta de procesos en línea. 8 De conformidad con los registros de la página consulta de procesos en línea. 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-00178-01 Demandante: Nancy Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Decisión: Confirma - declara improcedente _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA