Micelio
11001031500020250102701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-05

Radicación interna: 4037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Tribunal Administrativo Del Magadalena

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Inmediatez Decisión: Confirma la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Kevin Enrique Cantillo Sarmiento, en contra de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Kevin Enrique Cantillo Sarmiento promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, defensa, contradicción, igualdad, trabajo y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-3333-007-2020-00127-00/01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le responsabilizó disciplinariamente por la apropiación de bienes de particulares con intención de obtener beneficio propio, imponiéndole como correctivo disciplinario la sanción de destitución e inhabilidad general. 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 26 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se observó la existencia de un procedimiento ilegal en la ampliación de la queja interpuesta por Leonardo Toussaint Orjuela, por el contrario, los actos fueron debidamente motivados, de acuerdo con la prueba documental y testimonial allegada.

Decisión contra la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 5 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo al considerar que no se acreditaron los elementos que configuraran una violación a sus derechos dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues, las decisiones demandadas se profirieron con sujeción al debido proceso de los disciplinados, en conjunto con la apreciación de las pruebas recopiladas, por lo que tampoco estaban viciadas de falsa motivación. 2.4.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico, por no realizar un análisis imparcial de las pruebas, pues se dieron por ciertas las declaraciones de Marvin Daniel Duarte sin tener en cuenta las contradicciones expuestas en la demanda administrativa ni los demás testimonios, omitiéndose las pruebas que obraban en su favor, máxime cuando el material probatorio no era suficiente para demostrar que los policías Barraza y Cantillo estuvieron en ALMACAFE.

Asimismo, se omitió decretar la práctica de pruebas, como la solicitud de los videos de las cámaras de seguridad de dicha empresa, los cuales eran necesarios para esclarecer la verdad de lo sucedido. 2.5. En defecto sustantivo al no aplicar lo establecido en la sentencia C-495 de 2019, referente a la presunción de inocencia y el deber de resolver las dudas razonables en favor del investigado, pues, para el fallador, el solo hecho de poder inferir su participación en un procedimiento de registro a extranjeros fue considerado prueba suficiente para declarar su responsabilidad en la conducta endilgada, lo cual contraviene los principios constitucionales señalados 2.6.

En decisión sin motivación comoquiera que, si bien se logró probar su participación en el procedimiento de registro a los extranjeros, lo cierto es que no se logró acreditar quién se apropió del dinero. 2.7. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en su sentencia C-495/19, mediante la cual se protegió el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues, se presumió su responsabilidad por haber participado en el procedimiento de registro a unos extranjeros, cuando los mismos acreditaron que se apropiaron de su dinero con testimonios incongruentes y falsos.

Asimismo, del Consejo de Estado2, donde en un caso similar se condenó a la Policía Nacional a pagar los daños ocasionados por vulneración al derecho fundamental de la presunción de inocencia. 2 Al respecto citó la sentencia proferida dentro del rad. 2016-03623, CP. William Hernández Gómez. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento 2.8.

En violación directa de la Constitución Política al afectarse sus derechos fundamentales, en especial el de presunción de inocencia, ya que fueron omitidos todos los medios probatorios que le favorecían, con el fin de evitar que existiera duda razonable al momento de fallar en su contra. Esta situación resulta aún más grave si se considera que, durante la investigación, ejerció su defensa de manera personal sin contar con conocimientos jurídicos, debido a la falta de recursos económicos para contratar un abogado. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado conceda la protección de los derechos fundamentales a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO-REO, IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL, PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del accionante y ordene a la accionada la protección inmediata de sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y la Policía Nacional incurrieron en sus decisiones en un Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Decisión sin Motivación, Desconocimiento del Precedente y Violación Directa de la Constitución. 2.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Radicado 47001333300720200012701 del 05/06/2024 notificada el 14/08/2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sentencia de Primera Instancia Radicado 47001333300720200012700 del 26/08/2022 notificada el 30/08/2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por violar los derechos fundamentales del accionante en especial el de la Presunción de Inocencia. 3.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta y aplicando los lineamientos establecidos en la Sentencia C-495/2019 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO del 22/10/2019, en cuanto a la Presunción de Inocencia y el Deber de Resolver las Dudas Razonables en Favor del Investigado y la Ratio Decidendi contenida en la Sentencia Segunda Instancia Rad. 2016-03623 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual se protege el Derecho Fundamental de la Presunción de Inocencia. 4.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, antes que profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, ingrese a la demanda la declaración Juramentada del Subcomandante del CAI San Jorge Intendente® GINSO RAFAEL CARRANZA MORALES, igualmente la declaración Juramentada del Supervisor de la empresa de vigilancia S.O.S. que prestaba servicio de vigilancia en la empresa ALMACAFE S.A. señor LEONARDO ELIECER MATTOS CAMPO, quienes son testigos claves para encontrar la verdad de la hechos ocurrido en el CAI San Jorge y ALMACAFE S.A., lo anterior con el fin de proteger la Presunción de Inocencia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento 5.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, antes que profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, llame a rendir Testimonio bajo juramento a los señores Patrullero DELUQUE PAEZ KILMAR y Patrullero RIVAS ZAMBRANO JHANSSON quienes se transportaban en la motocicleta de siglas 63-0665 y que supuestamente estaban presentes en ALMACAFE S.A. durante la reunión o negociación, igualmente al señor Patrullero CHICA GIRALDO LAREN quien para la fecha y hora de los hechos prestaba servicio dentro del CAI San Jorge como Jefe de Información y fue testigo de lo que se habló dentro del CAI con los quejosos, los policías son miembros activos de la Policía Nacional y pueden ser ubicado a través de la entidad estatal, lo anterior con el fin de proteger la Presunción de Inocencia. 6.

Solicito respetuosamente al honorable Magistrado estudie la posibilidad de conceder y ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 04555 del 11/10/2019 notificada el día 30/10/2019, Fallo Segunda Instancia Expediente SIJUR No. MESAN 2017-115 notificado el día 08/08/2019, Fallo Primera Instancia Expediente SIJUR No. MESAN 2017-115 notificado el día 28/09/2018 proferidos por la Policía Nacional de Colombia, mientras se resuelve el asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa, esto con el fin de proteger los derechos fundamentales violados y evitar que los daños causados sigan incrementándose, teniendo en cuenta que el accionante es totalmente INOCENTE de la conducta que le fue imputada. 7.

En consecuencia, a la suspensión provisional de la Resolución No. 04555 del 11/10/2019 notificada el día 30/10/2019, se estudie la posibilidad de ordenar a la Policía Nacional a que reintegre de manera provisional al señor Patrullero® KEVIN ENRIQUE CANTILLO SARMIENTO identificado con la cédula de ciudadanía No 72.099.727 expedida en Sabanagrande (Atlántico), al cargo y grado que ostentaba antes de ser retirado, mientras se resuelve de manera definitiva el proceso administrativo de nulidad y restablecimientos de derecho […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Policía Nacional3 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados 5. El Tribunal Administrativo del Magdalena4 luego de hacer un reencuentro de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negara el amparo pretendido, pues, se determinó que los derechos del demandante fueron respetados durante la actuación administrativa, por lo que no podía ser otra la decisión que confirmar la sentencia del a quo. 6.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 3 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_RV_contestaciontutel(.zip) NroActua 8». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «15RECIBEMEMORIAL_202501027KEVINCANTIL(.pdf) NroActua 10». 5 Ver índice 16 de Samai.

Archivo denominado «22RECIBEPRUEBAS_Memorial_47001333300720200012(.zip) NroActua 16». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento 7. Eduin Barraza Zambrano6 guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia7 8. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 27 de marzo de 2024 declaró improcedente la petición de amparo por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la inmediatez, por cuanto la providencia del 5 de julio de 2024 fue comunicada a las partes el 14 de agosto de 2024 y efectivamente notificada el 16 del mismo mes y año, por lo que tenía hasta el 17 de febrero de 2025 para interponer la tutela, sin embargo, solo fue presentada hasta el día 24 siguiente, es decir, luego de 6 meses y 6 días, lo cual superó el término razonable. 1.4.

Escrito de impugnación8 9. Kevin Enrique Cantillo Sarmiento presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no se ajustó a la totalidad de los hechos, pretensiones, derechos vulnerados y antecedentes que motivaron la tutela. 9.1. Respecto del requisito general de la inmediatez, consideró que se encuentra superado, si se tuviera en cuenta que no contaba con los recursos económicos para pagar un abogado y que solo hasta febrero de 2025 logró ubicar al subcomandante Ginso Rafael Carranza Morales, quien constituyó un testigo clave para desvirtuar lo afirmado por el fallador en relación con que se habría dirigido junto con Marvin por el mismo camino hacia ALMACAFE. 9.2.

Por una interpretación del tiempo razonable se le negó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la oportunidad de demostrar que su despido fue sustentado en hechos falsos, que las autoridades decidieron omitir al momento de analizar la legalidad de los actos administrativos acusado. 9.3. La vulneración de los derechos fundamentales permanece, pues se declaró improcedente la tutela porque se pasó 6 días del plazo razonable sin evidenciar su condición económica y las pruebas que solo hasta febrero del 2025 pudo tener acceso. 2.

Consideraciones 10. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración 6 En auto del 26 de febrero de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincularlo como tercero con interés. 7 Ver índice 18 de Samai. Archivo denominado «24Sentencia_420250102700KEVINCAN(.pdf) NroActua 18». 8 Ver índice 24 de Samai.

Archivo denominado «27RECIBEMEMORIAL_ImpugnacionFalloTute(.pdf) NroActua 24». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20009 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201910, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.12 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo13, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 10 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15.

Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 18. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Kevin Enrique Cantillo Sarmiento satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 19.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»17. 20.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»18 21.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 2.4.2. Sobre el caso concreto 22. Kevin Enrique Cantillo Sarmiento acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó la decisión de negar sus pretensiones al considerar que no se acreditaron las causales de nulidad invocadas contra los actos disciplinarios acusados. 23.

Una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la providencia acusada del 5 de julio de 2024, que puso fin al proceso, fue notificada mediante correo electrónico del 14 de agosto de 202419 y la solicitud de tutela fue radicada el 24 de febrero de 202520, lo cual permite concluir, que el demandante acudió ante el juez constitucional después de haber transcurrido más de 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 19 Visible en índice 15 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001333300720200012701. 20 Visible en índice 1 del expediente de tutela. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento seis (6) meses de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. 24.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 25. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»21. 26.

Ahora, en cuanto al argumento traído en el escrito de impugnación de que solo en febrero de 2025 logró ubicar al subcomandante Ginso Rafael Carranza Morales, quien constituyó un testigo clave para desvirtuar lo afirmado por el fallador demandado, se advierte que tal situación no tiene incidencia, en el entendido que la solicitud de tutela no es una instancia adicional al proceso contencioso-administrativo para traer elementos probatorios nuevos, o controvertir el debate probatorio adelantado por los jueces naturales del asunto. 3.

Conclusión 27. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente, por no superar el requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Kevin Enrique Cantillo Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Kevin Enrique Cantillo Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01027-01 Demandante: Kevin Enrique Cantillo Sarmiento Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador