Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de marzo de 2023 Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Justicia y de Derecho - Dirección Nacional de Estupefacientes Liquidada Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa –– caducidad Síntesis del caso: Se demanda la reparación de dos años: indebida retención e incautación de un vehículo y la falta de entrega del mismo.
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la Dirección Nacional de Estupefacientes (Sociedad de Activos Especiales S.A.S) contra la Sentencia de 27 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones respecto de la falta de entrega de un vehículo y condenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de diciembre de 20002, Ricardo Mario Ruiz Rodríguez, en ejercicio 1 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 2 Folio 32 cuaderno 1.
Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - Ministerio de Justicia y Derecho – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Dirección Nacional de Estupefacientes, en la que solicitaron (se trascribe): “PRIMERA: Declarar que la Nación (…) son solidarias y mancomunadamente responsables por los perjuicios materiales, el daño emergente y lucro cesante, los daños morales, sufridos por el señor Ricardo Mario Ruiz Rodríguez, con ocasión de la indebida retención, decomiso, inmovilización y falta de entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Clase: campero, marca: Nissan Patrol, modelo: 1980, color: azul, claro y marfil, motor: # P-503680, Chasis: G61-01645, Placas: NC-8812. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicio Valor Morales de la víctima 1000 gramos de oro Daño emergente $ 50.000.000 Lucro cesante $ 100.000.000 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujeron: 4. 1) La Policía Nacional acusó al señor Héctor Ruiz Arce (padre de Mario Ruiz Rodríguez) del delito de narcotráfico.
Con ocasión de ello, el 7 de julio de 1985, la Policía decomisó el Campero Marca Nissan Patrol de placas NC 8812, modelo 1980, color azul y blanco (en adelante el vehículo), de propiedad de Mario Ruiz Rodríguez. El vehículo fue dejado a disposición del Juez de Instrucción Penal Militar (reparto). 5. 2)El Juez de Instrucción Penal Militar “nunca” decidió lo referente a su devolución al dueño. Posteriormente, el vehículo pasó a órdenes de la Fiscalía General de la Nación que luego de 14 años decidió devolver el vehículo porque su vinculación fue equívoca.
Aseguró que el señor Ricardo Mario Ruiz Rodríguez nunca fue vinculado a investigación alguna por los hechos que acusaban a su padre. 6. 3) La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución CODACT240- 65/5.307 de 16 de julio de 1997, declaró la extinción penal por prescripción a favor, entre otros, de su padre, señor Héctor Ruiz Arce. 7. 4)Mediante esa misma resolución, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, la Fiscalía General de la Nación – Regional de Fiscalías de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo a la madre del señor Mario Ruiz Rodríguez, esto es, señora Adelaida Rodríguez de Ruiz.
Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 8. 5)Dado que la señora Rodríguez de Ruiz no se encontraba en el país, tanto ella, como Mario Ruiz Rodríguez autorizaron al señor Héctor Ruiz Arce para que recibiera el vehículo.
El aludido señor viajó en tres oportunidades a la ciudad de Bogotá “sin que se lograra por parte de los funcionarios a quienes estaba a cargo del automotor su entrega: además de ser un vehículo que había sido utilizado abusivamente por el Ministerio de Justicia – División Administrativas, por más de catorce años, desconociendo su estado”.
Aseguró que, a la fecha de la interposición de la demanda, se desconoce el paradero del vehículo y su estado “que se puede deducir luego de 14 años de inservible” 9. Respecto del daño, aseguró que consistió en la retención ilegal de un vehículo y, posteriormente, la falta de devolución del mismo. Respecto de la falla señaló “consistió en retener o decomisar un vehículo que no tenía nada que ver en la investigación de un delito, como bien lo dijo la Fiscalía “equivocadamente”, además de ello mantenerlo retenido por más de 14 años”.
Agregó “Así mismo hubo omisión porque se tardaron más de 14 años en definir la entrega del rodante, pues el aparato judicial que se demanda persistió el error judicial de no ordenar la entrega del bien, que además indebidamente fue colocada al servicio de una entidad del Estado, Ministerio de Justicia y del Derecho División Administrativa, entidad que, aun existiendo la orden de entrega del vehículo, no lo entregó, a pesar de que mi poderdante así lo solicitó a través de su señor padre, quien viajó desde la ciudad de Cali a Bogotá en varias oportunidades.” 1.2.
Posición de la parte demandada 10. La Nación – Ministerio de Justicia3, al contestar la demanda, señaló que no se encontraba legitimado para atender esta controversia. Adujo que la Nación – Rama Judicial era una autoridad diferente que se encontraba dotada de personería jurídica y, por lo tanto, tenía capacidad para ejercer derecho y contraer obligaciones. 11.
La Dirección Nacional de Estupefacientes4, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones y explicó que, incluso, esa Dirección se creó en 1990. Propuso las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva de la víctima. Respecto de la caducidad indicó que debía contarse desde el día siguiente que la Dirección Nacional de Estupefacientes recibió el oficio de la Fiscalía, esto es, el 23 de junio de 1998.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2000, se encontraba caducada. 3 Folios 50 a 53 y 167 a 170 del Cuaderno principal 4 Folios 97 a 110 del Cuaderno principal Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 12.
Frente al fondo, explicó que la Policía dejó el vehículo a órdenes de un juzgado de instrucción criminal el 7 de julio de 1985, junto con otros bienes y algunas personas. Posteriormente, mediante Resolución No. 1961 de 2 de septiembre de 1985, el Ministerio de Justicia destinó el vehículo a la Oficina de Veeduría del Ministerio de Justicia. Anotó que, mediante Oficio No. 11998 de 8 de junio de 1998 recibido el 23 de junio de 1998, la Fiscalía le comunicó a esa Dirección que el 5 de mayo de 1998 se confirmó la entrega definitiva del vehículo de placas NC -8812 de propiedad del actor, debiéndose hacer a la señora Adelaida Rodríguez de Ruiz.
Precisó que esa Dirección, con oficio 300 de 26 de junio de 1998, le comunicó al Ministerio de Justicia y Derecho – División Administrativa que debía proceder a la entrega del vehículo. Mediante Oficio 301, le comunicó a la señora Rodríguez de Ruiz la decisión de devolver el vehículo y le pidió que se pusiera en contacto con el Ministerio de Justicia – División de Servicios Administrativos.
Señaló que el 25 de mayo de 2000, la Fiscalía requirió a la Dirección información sobre la entrega del vehículo. La Dirección respondió que, mediante Oficio 301, se le comunicó a la señora la decisión de devolverlo. Agregó que “hasta el momento no se ha presentado a reclamar dicho bien, el cual continúa en las instalaciones de la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá”.
Finalmente adujo que hizo lo que tenía a su alcance, comoquiera que esa entidad no tenía el vehículo. En consecuencia, su actuación se limitó a remitir los oficios correspondientes. 13. La Nación - Fiscalía General de la Nación5, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. En síntesis, señaló que no incurrió en ninguna falla.
Explicó que el decomiso e inmovilización se realizó con sujeción a lo previsto en el Decreto 1188 de 1974 y agregó que, en efecto, con las pruebas allegadas al inicio del proceso penal se configuraron indicios que justificaron la medida sobre el vehículo y que, en esa medida, la decisión fue legítima. Agregó que, si bien, las pruebas allegadas con posterioridad conllevaron a la preclusión y devolución del vehículo, ello, por sí solo, no configuraba una falla porque, insistió, la retención se hizo con sujeción a la normatividad vigente. 14.
La Nación Rama Judicial6, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones. Se destaca que propuso la excepción de caducidad porque, a su juicio, si la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la decisión de devolver el vehículo el 5 de mayo de 1998 y el actor presentó la demanda el 12 de diciembre de 2000, lo hizo por fuera del término. Respecto del fondo del asunto, en síntesis, señaló que no existió falla porque la decisión de retener el vehículo se adoptó con base en las pruebas 5 Folios 150 a 158 del Cuaderno principal. 6 Folios 196 a 205 del Cuaderno principal Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 allegadas que permitían estructurar el indicio de responsabilidad.
Alegó que el actor se encontraba en el deber jurídico de soportar la retención hasta tanto se lograra establecer la no participación del mismo en la actividad prevista en el Decreto 188 de 1974, es decir, se acreditara que no se violó el Estatuto de Estupefacientes. 15. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones.
En síntesis, señalaron que no hubo falla porque la Policía únicamente dejo a disposición de la autoridad competente a los implicados, 2 vehículos y 180 bolsas con una sustancia al parecer de clorhidrato de cocaína. Explicó que la retención se hizo, con base en sus facultades constitucionales y que, en todo caso, resaltó que no tuvo que ver con la devolución del vehículo. 1.3.
Sentencia de primera instancia 16. El 27 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y tuvo como sucesor de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE S.A.S. Declaró probada la caducidad respecto del daño consistente en la retención y decomiso injusto del vehículo8 y estudió de fondo el daño consistente en la no entrega del vehículo. 17.
Respecto del daño, señaló que estaba probado que la entrega del vehículo nunca se efectuó. Indicó que ese daño era atribuible a la Dirección Nacional de Estupefacientes porque, no obstante haber sido asignado el vehículo al servicio de la Oficina de Veeduría del Ministerio de Justicia, la administración del mismo estaba a cargo de esa Dirección. Indicó que ello quedaba probado con los oficios suscritos por la subdirectora de esa entidad, dirigidos a la Fiscalía y al Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar, en los que les solicitaba que le informaran si habían adoptado decisión respecto de la entrega del bien.
Finalmente, respecto de los perjuicios, concedió 5 SMMLV por perjuicios morales, $ 5.800.000 por daño emergente consistente en el valor a fecha de la sentencia de primera instancia de ese vehículo y negó el lucro cesante por falta de prueba9. 7 Folios 134 a 137 del Cuaderno principal 8 Al respecto indicó “La Sala declarará parcialmente probada la excepción de caducidad de la excepción, pues la demanda además de solicitar la reparación de perjuicios por la no entrega del vehículo de placas NCH812, pretende también la reparación de perjuicios por la “indebida retención, decomiso e inmovilización” del vehículo, decomiso que, de acuerdo a providencia del 16 de julio de 1997, se efectuó por error, razón por la cual se ordenó la entrega definitiva del automotor.
La anterior providencia fue comunicada a la parte demandada el 26 de junio de 1998 y la demanda se interpuso el 14 de diciembre de año 2000, por tanto se configuró parcialmente la caducidad de la acción, lo que hace imposible estudiar de fondo la pretensión derivada de la presunta responsabilidad de la demandada por el indebido decomiso alegado en la demanda.” 9 Al respecto señaló “La parte demandante solicita por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que representa para el demandante en su calidad de presunto ingeniero, Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 1.4.
Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 18. El demandante apeló la decisión10 por dos razones. Porque no se accedió a la reparación al daño consistente en la indebida retención e incautación y por la liquidación de los perjuicios materiales. 19. Frente al primero, señaló que era claro que existió una omisión en el hecho de haber retenido e incautado ese vehículo y que, en esa medida, no entendía las razones de orden legal por las cuales declaró la caducidad “en favor del Ministerio de Justicia”.
Frente al segundo, indicó que, en el daño emergente, no estaba de acuerdo con que no se hubiera actualizado el valor del vehículo. Señaló que se fijó una única suma y que “lo justo y equitativo sería haber determinado dicho valor actualizado, frente a su valor establecido en la sentencia”. Adicionalmente, respecto del lucro cesante, señaló que, en su oportunidad, pidió prueba pericial y que la misma fue negada.
Precisó entonces que no podía negarse este perjuicio por ausencia de prueba. 20. La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS apeló la decisión11 por dos razones. Porque debió condenarse al Ministerio de Justicia y porque los perjuicios morales se reconocieron por el “despojo injusto” del vehículo respecto de cual se declaró la caducidad y, en todo caso, no debieron reconocerse por falta de prueba. 21.
Frente al primero, destacó que, según el artículo 3 de Decreto 1461 de 2000, en concordancia con el artículo 14 ibidem, la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE- contaba con cuatro sistemas de administración para desarrollar su función. Un sistema de administración consistía en designar a una entidad oficial como destinataria provisional de determinado bien, con el objetivo de que fuera ésta quien, bajo su responsabilidad y dirección, ejerciera la función inicialmente asignada a la DNE.
Agregó que, cuando el vehículo se asignó al Ministerio de Justicia – Oficina de Veeduría, de acuerdo con el artículo 22 de ese Decreto, sobre esa autoridad recaía la función de administración y gestión del bien, incluyendo su entrega. 22. Frente al segundo, indicó que, si se declaró la caducidad por el daño consistente en la indebida retención, decomiso e inmovilización del vehículo, no entendía por qué se reconocieron perjuicios morales por ese daño. En todo caso alegó que ese perjuicio se reconoció sin sustento probatorio. el uso del campero como herramienta de trabajo, que lo estima en más de cien (100) millones de pesos, sin que se allegue ningún documento que así lo acredite, pues ni siquiera se probó la profesión de ingeniero del demandante, lo que amerita negar la indemnización por esta clase de perjuicios.” 10 Folio 467 a 472 del cuaderno del Consejo de Estado 11 Folios 474 a 477 del Cuaderno del Consejo de Estado Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 23.
El 27 de julio de 2016 se admitieron los recursos y el 1 de marzo de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 24. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional12 presentó alegatos en los que insistió en que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legar y que, en esa medida, no estaba llamada a responder en este caso.
La Sociedad de Activos Especiales SAE SAS presentó alegatos13 insistió en que el daño debía estar en cabeza del Ministerio de Justicia. De igual forma, insistió en que debió reconocerse el perjuicio moral. El demandante presentó alegatos la decisión14 e insistió en los aspectos de su apelación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Perjuicios; 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 25. La Sala confirmará la decisión de declarar la caducidad respecto del daño consistente en la indebida retención e incautación del vehículo. En efecto, la Dirección Regional de Fiscalía de Santiago de Cali, mediante Resolución CODACT240-65/5.307 de 16 de julio de 1997 confirmada en consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 5 de mayo de 1998, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y ordenó la devolución del vehículo a la señora Adelaida Rodríguez de Ruiz (madre del actor).
Esa decisión cobro ejecutoria ese mismo día15. A partir de ahí se conoció la presunta antijuridicidad de ese daño. No obstante, la demanda la instauró el 14 de diciembre de 2000. Esto es, por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. Incluso, si se contara no desde la ejecutoria, esto es, 16 de julio de 1997, sino desde el 26 de junio de 1998, como lo efectuó la primera instancia, también existiría caducidad. 26.
A diferencia del juez de primer grado, la Sala estima que el otro daño alegado, esto es, la no entrega del vehículo retenido también está caducada. En la demanda se alega que, pese a que, existía una orden de entregar el vehículo la misma se incumplió y el vehículo no fue devuelto. En consecuencia, el término de caducidad debe contarse desde la fecha en 12 Folios 591 a 592 del Cuaderno del Consejo de Estado 13 Folios 598 a 599 del Cuaderno del Consejo de Estado 14 Folio 600 a 605 del cuaderno del Consejo de Estado 15 Cuando se profirió la decisión que resolvió el grado de consulta que dispuso “cópiese, devuélvase y cúmplase” Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 que el actor conoció que las autoridades incumplieron la orden de entrega. 27.
En este punto se destaca que, si bien el señor Ricardo Ruiz Rodríguez no hizo parte del proceso penal por el delito de transporte de cocaína previsto en el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, lo cierto es que conoció que las autoridades incumplieron la orden de entrega, por lo menos, desde el 17 de noviembre de 1998. 28. Lo anterior, si se tiene en cuenta que: a) Mediante Oficio 301 sin fecha, dirigido a Adelaida Rodríguez de Ruiz, el Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la Subdirectora de Bienes, Martha Lucía Trujillo Calderón, le informó que se ordenó la entrega definitiva del vehículo de Ricardo Ruiz Rodríguez y le pidió “ponerse en contacto con el Ministerio de Justicia y del Derecho, para efectos de determinar la forma como dicha entrega se llevará a cabo16”. b) El Oficio tiene constancia de envío de 26 de junio de 199817. c) Con fecha de presentación personal de 17 de noviembre de 1998, el señor Ricardo Mario Ruiz Rodríguez autorizó al señor Héctor Ruiz Arce para que reclamara el vehículo18, mediante “la autorización para reclamación de vehículo”.
Esa autorización se dirigió al Ministerio de Justicia y del Derecho - la Dirección Nacional de Estupefacientes - Martha Lucía Trujillo Calderón (Subdirectora de bienes). En esa autorización se destaca “Para reclamación por pérdida total o parcial del vehículo el señor HECTOR RUIZ ARCE, obrará en mi nombre y representación sin restricción alguna de mi parte y de acuerdo con las formalidades legales”.
Con posterioridad a esta comunicación no reposa en el expediente otra comunicación entre el demandante y la demandada. 29. En consecuencia, el actor tenía conocimiento de que las autoridades incumplieron la orden de entrega e incluso perdieron su vehículo, mínimo desde el 17 de noviembre de 1998 cuando le dio poder a su padre para que reclamara ante la autoridad. 30.
En esas condiciones, cuando se presentó la demanda de reparación directa el 12 de diciembre de 2000, en la que se pretendió, entre otras, la indemnización de los perjuicios derivados de la falta de entrega del bien y de su supuesta pérdida, ya habían trascurrido los 2 años a los que la 16 Folio 17 del Cuaderno principal. 17 Ibídem. 18 Folio 141 del Cuaderno principal.
Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 legislación condiciona el ejercicio de la acción de reparación directa. 31.
Finalmente, debe indicarse que la no entrega del vehículo no constituye un daño continuado, sino por el contrario, un daño que se ejecuta cuando las autoridades incumplen la obligación de entregar el vehículo. En este caso, queda en evidencia que el señor Ricardo Ruiz Rodríguez conocía que las autoridades incumplieron con entregarle su vehículo y que incluso lo perdieron, por lo menos desde el momento en que le otorgó poder a su padre para que hiciera las reclamaciones pertinentes, lo cual ocurrió el 17 de noviembre de 1998. 32.
En consecuencia, al comprobarse la falta de uno de los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo19, la Sala declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción. 2.4 Sobre la condena en costas 33. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia de 27 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en los siguientes términos:
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción.
TERCERO: Sin CONDENA en costas. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2018, Exp. 08001-23-31-000-2009-00753-01. En esta decisión se sostuvo: “la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de orden público, no disponible por acuerdo entre las partes, e irrenunciable, de donde resulta imperativo declarar su ocurrencia, aun de manera oficiosa, precisamente en garantía de los principios de acceso a la administración de justicia y el debido proceso al que tienen derecho las dos partes en el litigio judicial”.
Radicación: 76001-2331-000-2000-03096-01 (55669) Actor: Ricardo Mario Ruiz Rodríguez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación otras Referencia: Acción de reparación directa Modifica y declara caducidad ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA