Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: LUISA FERNANDA QUINTERO PIMIENTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos Generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 18 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez, de conformidad con las razones ut supra.
(…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “(…) 1- La vulneración de nuestros derechos fundamentales al debido proceso (art 29 C.P), en razón a los yerros cometidos en la valoración y apreciación de las pruebas, y el no tener en cuenta la norma técnica que regula la ubicación y distancias mínimas de seguridad de las redes eléctricas respecto a las edificaciones, y el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva (229 C.P) vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ORAL DE SAN GIL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a través de las sentencias de primera y segunda instancia, identificadas y allegadas como prueba en esta acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2- De acuerdo a la anterior declaración, se ordene: dejar sin efectos las providencias demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene proferir un nuevo fallo, donde se valoren correctamente las pruebas y las norma técnica RETIE, que regula el presente asunto”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 29 de mayo de 2014 lo señores Diego Melgarejo y Juan Emilio Quintero Pimiento adelantaban una obra civil en una vivienda de propiedad de la señora Hercilia Miranda Rueda ubicada en el municipio de San Gil.
Durante la ejecución de la obra, Juan Emilio Quintero Pimiento manipuló un elemento de metal con el cual hizo contacto con unos cables eléctricos de alta tensión. El señor Juan Emilio Quintero Pimiento fue traslado a la Clínica Santa Cruz de la Loma en San Gil, luego al Hospital Universitario de Santander y finalmente al Hospital de San Gil, donde falleció el 16 de diciembre de 2014.
Sin embargo, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con posterioridad al accidente, modificó la ubicación de los cables eléctricos que ocasionaron el accidente. El 10 de mayo de 2016, los señores Luisa Fernanda Quintero Pimiento, Zoraida Quintero Gómez, María Luisa Gómez Fernández, Aura Elizabeth Quintero Pimiento en nombre propio y como representante del menor José Luis Uribe Quintero, Aliria Pimiento Campos, Luis Emilio Quintero Gómez y Eduardo Quintero Gómez formularon medio de control de reparación directa en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., del municipio de San Gil y de la señora Hercila Miranda Rueda1.
El Juzgado Primero Administrativo de San Gil, en sentencia del 2 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que, aunque se probó que las redes eléctricas estaban muy cerca de la vivienda donde se produjo el accidente e infringieron la distancia mínima que se establece en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas del Ministerio de Minas y Energía del país - RETIE, la electrificadora demostró que esas redes estaban instaladas allí desde hacía 15 años y que se encontraban en buen estado, adicionalmente, no se logró determinar si las redes que se observaron en las fotografías aportadas por los demandantes eran de fibra óptica o eléctricas, por lo que los medios visuales no tuvieron algún valor probatorio para efectos de acreditar la ubicación de redes de alta tensión. Además, porque los demás medios de convicción permitían corroborar que el daño se produjo cuando el señor Quintero Pimiento manipulaba el elemento con el cual hizo contacto con unos cables que se encontraban al frente y no arriba de la vivienda y porque la causa concreta del accidente no fue el hecho de haberse desconocido las normas del RETIE ni la ausencia de entrega de elementos de protección, sino que Quintero Pimiento, sin tener experiencia en construcción o en redes de electricidad, aceptara el trabajo y manipulara un tubo metálico de forma 1 Al que correspondió el radicado número: 68679333300120160010800.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador imprudente, por lo que quedó demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Los demandantes ejercieron recurso de apelación, con fundamento en que: (i) por haberse demostrado la violación de la distancia fijada en el RETIE, debió aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo; (ii) estaba probada la falla en el servicio en que incurrió la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., pues las redes eléctricas no respetaban la distancia mínima que exigía la norma técnica, lo que se corroboró con los testimonios de los señores Fabián Camargo, Henry Fernández y Diego Melgarejo; así como el municipio de San Gil, por la omisión en el deber de vigilancia y control de las normas urbanísticas;
(iii) la indebida valoración de las pruebas, en tanto, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. aceptó que movió los cables después del hecho dañoso, aceptó que estaba demostrado que el accidente se produjo con los cables instalados encima de la vivienda e insistió en que no se podía restar credibilidad a las fotografías allegadas y, (iv) lo que causó el deceso no fue imprudencia de la víctima sino el incumplimiento de las normas en cuanto a distancia y ubicación de las redes eléctricas.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 21 de julio de 2021, confirmó la decisión, para lo cual, señaló que, si bien resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y que le asistió la razón a los demandantes en cuanto a que los cables de alta tensión estaban encima y no al frente de la edificación, ello no tenía trascendencia, porque se demostró que la causa del accidente fue la manipulación imprudente de un tubo metálico de alrededor de 6.7 metros de largo, lo que implica que, aunque se hubiese cumplido con la distancia mínima reglamentaria, igual se hubiese producido el hecho dañoso. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico por las razones que se pasan a resumir. En cuanto al defecto sustantivo, indicó que interpretaron equivocadamente el numeral 1 del artículo 13 del RETIE2, que establece la distancia mínima a la que deben estar instaladas las redes que pasan por encima del techo de las viviendas, distancia que no se cumplió en el caso concreto.
Que la distancia mínima que la norma señala para las líneas que pasan por encima de techos, en los casos que es permitido, es de 3.8 metros de distancia y la distancia que tenían las líneas en el momento de la electrocución era de 2 metros, por lo que considera que se incumplieron las medidas reglamentarias y, con ello, se configuró la falla del servicio, pues, señala que era totalmente previsible tanto para la electrificadora, como para el municipio de San Gil y para la propietaria de la casa, el peligro inminente que implicaba la cercanía de las redes con la edificación. Igualmente, que dicha norma establecía que en ningún caso se permitirá el paso de conductores de redes o líneas del servicio público, por encima de edificaciones donde se tenga presencia de personas, norma técnica que fue desconocida. 2 “Distancia vertical “a” sobre techos y proyecciones, aplicables solamente a zonas de difícil acceso a personas y siempre que el propietario o tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control tanto de la instalación como de la edificación.” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Frente al defecto fáctico, sostuvo que no estaba probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que, por la ubicación de las redes, el daño era previsible y resistible y, porque, si bien es cierto que el cableado que generó el deceso pasaba por encima de la vivienda y no por su frente.
Igualmente, afirmó que el despacho erró al sostener que la causa real de la electrocución fue la manipulación imprudente de un tubo metálico, pues, estaba acreditado que el hecho dañoso fue ocasionado por la distancia a la que estaban ubicadas las redes eléctricas y que pudo evitarse al ser previsible y resistible. Considera que es errada la apreciación del Tribunal demandado, según la cual, como el tubo metálico media más de 6 metros, era suficiente para concluir una culpa exclusiva de la víctima.
Que tal conclusión no tuvo en cuenta que el tubo metálico se manipula de manera horizontal no vertical, que debido a la cercanía de las líneas al techo, un pequeño desbalanceo en la manipulación del tubo bastaba para hacer contacto, que no era necesario parar el tubo o entregarlo de manera vertical, sino horizontalmente, por tal razón, señala que si las líneas hubiesen estado ubicadas a los 3,8 metros que indicaba el reglamento, el accidente no habría ocurrido.
En general, cuestiona la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que se demostró que las líneas eléctricas no cumplieron con las distancias mínimas establecidas en el reglamento de seguridad. Finalmente, citó la sentencia del 6 de julio de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado número 250002326000199309281-01(13949), en la que sostuvo: “La Sala considera que, en el caso concreto, la actuación de la víctima no fue la causa eficiente del daño. En efecto, el hecho de manipular una varilla de hierro en una terraza no implica, de acuerdo a las reglas de la experiencia, que se esté exponiendo al riesgo de ser electrocutado.
El riesgo fue creado únicamente por la cercanía de las instalaciones eléctricas a la construcción; si estas hubieran guardado la distancia reglamentaria, el hecho de levantar la varilla de hierro no implicaría riesgo alguno. Lo contrario, equivaldría a aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada entre nosotros por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad Por ello, la Sala considera que no se presentó la culpa de la víctima como causal de exoneración y, que la misma, tampoco fue causa concurrente del daño”. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 10 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Primero Administrativo de San Gil y vincular a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al municipio de San Gil, a la señora Hercila Miranda Rueda y a José Luis Uribe Quintero como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Santander allegó informe en el que indicó que el actor no explica cuál es el supuesto que configura el defecto sustantivo que alega, pues se limitó a insistir en los argumentos expuestos en el recurso de apelación Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra la sentencia de primera instancia tendientes a demostrar que en el proceso ordinario sí ocurrió una falla en el servicio, sin tener en cuenta que la tutela por él promovida no puede instituirse como una tercera instancia a efectos de que el Consejo de Estado realice el juicio de responsabilidad que ya fue concluido.
No obstante, explicó que, en el fallo proferido por esa Corporación, se tuvo en cuenta que la red eléctrica estaba cerca de la vivienda en la cual la víctima se encontraba realizando labores de construcción, pero esa cercanía por sí misma, no generó su electrocución, pues, conforme con lo narrado por el testigo presencial del hecho, fue la conducta de la propia víctima consistente en manipular un elemento conductivo de electricidad cerca a la red, lo que generó su electrocución. Dijo que la Corporación no hizo una interpretación inadecuada de la norma RETIE sino que valoró, con apego a las reglas de la sana crítica, que el daño fue consecuencia del actuar propio de la víctima, esto es, un hecho ajeno que tuvo la virtualidad de romper el nexo de causalidad.
Frente al defecto fáctico, indicó que la Sala valoró las pruebas practicadas dentro del proceso, de las que se destacan: la historia clínica del señor Juan Emilio Quintero, el informe de accidente realizado por la ESSA, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIE-, vigente para la época - Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 y el testimonio de los señores Willington Rueda y Henry Fernández Espinosa para arribar a la conclusión que el hecho determinante del daño fue la manipulación de un elemento metálico de una longitud desbordada cerca a la red de energía eléctrica, porque el daño no pudo materializarse sin la intervención descuidada de la víctima, ajena al control de la ESSA S.A. ESP., del municipio de San Gil y de los señores Diego Melgarejo y Hercilia Miranda Rueda.
Manifestó que no puede aducirse que esa Corporación incurrió en defecto material o sustantivo ni en defecto fáctico porque en la sentencia de segunda instancia se tuvo en cuenta material probatorio allegado al proceso y se valoró conforme a las reglas de la sana crítica. 6. Intervención terceros con interés El municipio de San Gil adujo la falta de legitimación en la causa, en la medida en que los reproches elevados en el escrito de tutela no le son atribuibles, aunado a que la tutela no puede usarse para debatir decisiones de los jueces, pues no es una tercera instancia. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. manifestó que se opone a la prosperidad de la acción constitucional, porque en la actuación procesal no se vulneró derecho fundamental alguno a la señora Luisa Fernanda Quintero Pimiento, quien acude a la acción de tutela únicamente para ventilar su desacuerdo con los argumentos jurídicos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en las sentencias del 2 de octubre de 2020 y 21 de julio de 2021.
Señala que en el escrito de tutela no se señaló de qué manera la sentencia cuestionada incurrió en alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por el contrario, denota que la pretensión Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la accionante es modificar por esta vía la sentencia judicial únicamente porque la misma no favoreció sus intereses, aun cuando la misma cuenta con pleno asidero legal y jurisprudencial, ya que desde la exposición de hechos realizada en la demanda se advertía la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues fue el mismo señor Juan Emilio Quintero Pimiento quien manipuló un objeto de gran longitud que además era altamente conductor por ser metálico en inmediaciones a una visible y preexistente red de energía eléctrica. 7.
Intervención coadyuvante El señor José Luis Uribe Quintero coadyuvó los argumentos del escrito de tutela, para lo cual aportó los alegatos de conclusión presentados en el trámite del proceso ordinario en segunda instancia. 8. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 18 de febrero de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado porque para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior porque, en relación por el cargo por defecto sustantivo alegado concluyó que carece de una carga argumentativa suficiente, puesto que la autoridad accionada no negó la cercanía antirreglamentaria en que se encontraban los cables eléctricos respecto de la vivienda de Miranda Rueda, lo que coincide con la postura prohijada por los accionantes, es decir, que no hay discrepancia interpretativa sobre la norma técnica, no obstante, otra cosa es que el Tribunal hubiese concluido que por la longitud del elemento conductivo que estaba usando la víctima, el aspecto atinente a la ubicación de las redes se tornara irrelevante, pues incluso, de haberse respetado la distancia reglamentaria, el resultado hubiese sido similar.
En relación con el yerro por indebida valoración probatoria, determinó que los accionantes pretenden utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, el Tribunal Administrativo de Santander estudió los medios probatorios allegados al expediente, incluso aquellos atinentes a la distancia y ubicación de las redes de energía, no obstante, en su criterio, se demostró la ruptura del nexo causal, pues la causa del accidente fue la actuación imprudente de Quintero Pimiento, al margen del desconocimiento de lo establecido en el RETIE, según se explicó. En esa medida, para la Sala, las críticas contenidas en el escrito de tutela buscan reabrir un debate probatorio resuelto en el medio de control de reparación directa, con el fin de que se analicen nuevamente los medios de prueba y se imponga la interpretación favorable a los intereses de los accionantes en detrimento de aquella que fue prohijada por el Tribunal Administrativo de Santander. 9.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque se Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador argumenta la violación del debido proceso, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Santander determinó que las líneas eléctricas que ocasionaron el daño pasaban por la parte superior o por encima del techo de la vivienda y el RETIE, claramente prohíbe el paso de las cuerdas por encima de techo, que, por tal razón es evidente la grave e indebida valoración probatoria en que incurrió el Tribunal al no tener en cuenta, lo que la norma RETIE en el numeral 1 del artículo 13 de la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013.
Considera que el a quo se equivocó al no estudiar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, ya que, en los argumentos del juzgado conducían a reconocer, por lo menos, una concurrencia de culpas, además, porque, el juez argumentó que las líneas que ocasionaron la electrocución pasaban por el frente la vivienda, asunto que fue desvirtuado por el Tribunal, que en sus motivaciones expresó que las líneas pasaban por encima del techo de la vivienda.
Insistió en el argumento, según el cual, existe contradicción en el fallo de primera instancia, al declarar que la electrocución se debió a la culpa exclusiva de la víctima, sin embargo, reconoció que existen otros factores determinantes del daño, que son ajenos al actuar de la víctima, cuando concluyó que la distancia mínima de seguridad se encontraba siendo vulnerada, además que no se le entregaron elementos de protección por parte de la persona que lo contrató. En cuanto a la conclusión, según la cual, se empleó la tutela como una tercera instancia, afirmó que es un argumento que no corresponde para el presente caso, “teniendo en cuenta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha expresado que la tutela se convierte en una tercera instancia, cuando se argumentan o se ventilan asuntos nuevos que no se discutieron dentro del proceso ordinario.
En el presente caso, existe un inconformismo con los fallos de los jueces administrativos al incurrir en yerros de facto y de iure, que hacen evidentes la vulneración del debido proceso”. Dijo que no existe una culpa exclusiva de la víctima, ya que la culpa es total y definitiva de las entidades demandadas, que permitieron que la construcción de la vivienda se realizara por debajo de las líneas eléctricas que conducen 13.200 voltios.
Además, que las líneas eléctricas que ocasionaron los daños fueron reubicadas después de la electrocución de Juan Emilio Quintero Pimiento. Reiteró que, si existió el defecto material y el defecto factico, toda vez que ni el Juzgado Administrativo ni el Tribunal Administrativo advirtieron que las líneas que ocasionaron los daños, de acuerdo a la norma técnica RETIE, no podía estar ubicadas por encima de techo de la vivienda por el peligro que implicaba para las personas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la conclusión, según la cual, no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional e insistió en los argumentos del escrito inicial. En esa medida, corresponde a la Sala determinar si se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los siguientes términos. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto En el escrito de impugnación la parte actora cuestionó la conclusión, según la cual, no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional e insistió en los argumentos del escrito inicial, que, en términos generales se dirigen a señalar que en el proceso ordinario se logró determinar que las líneas eléctricas que ocasionaron el daño pasaban por la parte superior o por encima del techo de la vivienda, en desconocimiento del RETIE - numeral 1 del artículo 13 de la Resolución 90708 del 30 de agosto de 2013-, que prohíbe el paso de las cuerdas por encima de techo.
No obstante, se concluyó la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque la parte actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, como se pasa a exponer.
En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil, en sentencia del 2 de octubre de 2020, para negar las pretensiones de la demanda, determinó que, en efecto, se acreditó el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad de instalaciones eléctricas, al tiempo que se pronunció en punto a la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, así lo expuso: “(…) 2.2.
Las pruebas demuestran que para la fecha de ocurrencia de los hechos las redes eléctricas de encontraban muy cerca de la vivienda en donde se adelantaba la instalación del domo, y que para ese momento se vulneró la distancia mínima de seguridad, que de conformidad con el RETIE, artículo 13.1 debe ser de 2,3 metros, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la ESSA aportó el “informe de accidente urbanización Coovisangil”- que no fue techado de falso por las partes -, en el que se consignó que las redes eléctricas involucradas en el accidente se encontraba instaladas desde hacía 15 años y que las mismas se encontraban en buen estado.
(…) En todo caso, para el Despacho, las demás pruebas documentales y las pruebas testimoniales dan cuenta de la electrocución se presentó cuando el señor Quintero Pimiento hizo contacto a través de un elemento metálico de más de 2 metros de largo, con las redes de mediana tensión que se encontraban en frente de la vivienda en la que se desarrollaba la obra, y no con las redes que se encontraban sobre el techo de la misma. - (…) 2.4.
Si bien en la demanda de imputación se dirige frente a todos los demandados en los términos de administración y responsabilidad de redes eléctricas (ESSA y municipio de San Gil), ausencia de elementos de protección en virtud de la relación laboral existente (Hercilia Miranda y Diego Melgarejo), el despacho considera necesario precisar que no fueron estos eventos los que generaron el daño, como se pasa a explicar. - Si bien es claro que la distancia mínima de seguridad de conformidad con el RETIE se encontraba siendo vulnerada para el momento de los hechos y que no le fueron entregados elementos de protección por parte de la persona que lo contrató, lo cierto que esta situación por sí sola no generó el accidente, pues se requirió la intervención directa y determinante del señor Juan Emilio Quintero Pimiento para que se presentara electrocución. Es claro que i) sin contar con experiencia en temas de construcción o redes eléctricas en forma voluntaria y pese a no contar (sic) conocimientos y experiencia el señor Juan Emilio Quintero aceptó un trabajo para el cual se encontraba preparado; ii) pese a que conocía de la existencia de las redes eléctricas y su cercanía con la vivienda, así como del riesgo que estas generaban – pues había sido advertido por Henry Fernández y Diego Melgarejo-, decidió en forma voluntaria aceptar el trabajo y manipular un elemento metálico que fue el que finalmente generó la electrocución al hacer contacto con las redes eléctricas, ii) (sic) pese a que no le fueron brindados los elementos Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de protección necesarios para desarrollar la labor, el occiso optó por desconocer tal situación y proceder con la labor para la cual fue contratado-. (…) 2.6.
El despacho encuentra pertinente traer a colación como fundamento de esta decisión, la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2019 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo Oral de Santander en el proceso de reparación directa con radicado 686793331000-2008-00074-01, en el que se analizó un asunto con contornos fácticos muy similares, y en el que se encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, al determinarse en ese asunto que el occiso decisión en forma voluntaria acercarse y manipular las redes eléctricas existentes – y que no presentaban fallas.- (…)”.
(Se destaca) En el recurso de apelación la parte actora cuestionó precisamente, lo relacionado con la falla en el servicio acreditada y la culpa exclusiva de la víctima, entre otros, como se observa en la providencia objeto de censura, en la que relacionó como razones de inconformidad, específicamente los siguientes aspectos: “(i) La indebida apreciación de la contestación de la demanda y alegatos de conclusión El fallo analiza la contestación de la demanda, que fue presentada de manera extemporánea, conforme se advirtió en audiencia inicial celebrada el día 6 marzo 2019 y también pasó por alto la valoración probatoria expuesta en los alegatos de conclusión al simplemente establecer que se realizó un recuento de lo expuesto en la demanda.
(ii) El régimen de responsabilidad aplicable En el fallo se afirma que se vulneró la distancia mínima conforme a la RETIE, y no se tuvo en cuenta la jurisprudencia sobre la imputación por daños antijurídicos que se producen con ocasión de la prestación, conducción y distribución de energía eléctrica, la cual se encuentra bajo el nombre de responsabilidad objetiva.
(ii) La acreditación de la falla en el servicio por la ubicación de las redes eléctricas que vulneran la norma RETIE Aduce que en el presente caso es evidente que se configuró una falla en el servicio, en razón a que la electrificadora reconoció que las redes no cumplían con las distancias mínimas exigidas por la norma técnica que es 2.3 metros y porque para la fecha de los hechos, se encontraban a 2 metros de distancia, lo cual es ratificado por los testimonios del ingeniero Fabián Orlando Camargo Gutiérrez y de los señores Henry Fernández Espinoza y Diego Melgarejo.
(…) Frente a la ubicación de las redes, indica que en la demanda se relató y expuso en los hechos octavo y noveno que las líneas pasaban por el techo de la vivienda, pero en el falló se afirmó que las redes que produjeron la electrocución estaban ubicadas por el frente de la vivienda. Indica que las redes que se encontraban frente a la vivienda, no pudieron electrocutar a la víctima porque estaban ubicadas metros abajo del último piso donde se adelantaba la construcción, tal como se puede observar en las fotografías tomadas el 13 de junio de 2014, sino fueron las redes que pasan por la parte superior del techo de la edificación. (…) Por lo anterior, solicita se aprecie este hecho en debida forma porque las distancias mínimas de seguridad de las redes eléctricas varían de acuerdo a la ubicación de las mismas y, respecto de las redes que conducen 13.200Kv existe la prohibición de que se ubiquen por encima de los techos de las viviendas precisamente debido al peligro que originan para la vida de las personas.
(iv) Frente a la culpa exclusiva de la víctima Señala que no fue por imprudencia ni impericia de Juan Emilio Quintero que se ocasionó su muerte, sino por la falla en el servicio por parte de la ESSA S.A. ESP, al no cumplir con la distancia mínima de seguridad que ordena la norma técnica, circunstancia que lo expuso a un riesgo excepcional de mayor proporción, lo cual se encuentra reforzado con la omisión en que incurrieron sus empleadores quienes lo contrataron a pesar del peligro que corría por la red eléctrica en la edificación. Así mismo, por parte del municipio al omitir vigilar y controlar el desarrollo de esta construcción. Aduce que no es cierta la advertencia que se le efectuó al occiso respecto del peligro inminente respecto de las cuerdas de electricidad, ni en relación con que el más mínimo movimiento inadecuado con los materiales que él debía alcanzar podía resultar electrocutado debido al alto voltaje de las redes, toda vez que ni el mismo encargado de la construcción conocía de ese riesgo.
Por lo anterior, no se puede alegar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, porque “existen dos aspectos o causas imputables a las demandadas, y que convergen en la producción del daño antijurídico, es decir, que de acuerdo a lo afirmado por el A Quo, la conducta de la Víctima no es la causa única y exclusiva de la electrocución, sino que la falla en la prestación del servicio de la ESSA, la falla del municipio y del constructor, son la causa directa de la electrocución” y, en consecuencia, “no puede tener mayor relevancia y peso al momento de definir la responsabilidad sobre los hechos, el movimiento inesperado o la perdida de equilibrio que Juan Emilio pudo haber tenido, frente a la responsabilidad de las entidades demandadas, por la evidente falla del servicio”.
(v) Del precedente vertical Expone que el A quo se apartó de manera injustificada de la línea jurisprudencial decantada por el H. Consejo de Estado para aquellos casos en que las redes eléctricas no cumplen con las normas que ordenan las distancias mínimas de seguridad, en los que se ha establecido que se genera un riesgo mayor e inminente para las personas que puedan entrar en contacto directo con las redes y en consecuencia surge la responsabilidad del Estado, quedando totalmente desvirtuada como causales de exoneración de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas.
También indica que, el A quo se equivoca al tomar como referencia la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 junio de 2019 con radicado 6800133310002-2008-00074-01, porque en ese pronunciamiento se partió de la base que las redes eléctricas que ocasionaron la electrocución Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cumplían con las medidas de seguridad y que fue la víctima quien las manipuló de forma voluntaria para realizar una obra privada, lo cual no ocurrió en el caso concreto, debido a que las redes vulneraban la norma RETIE y Juan Emilio Quintero nunca intentó manipularlas” De ahí que, al resolver sobre el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander, se pronunciara sobre dichos aspectos de inconformidad, en los siguientes términos. “(…) En este contexto y en consideración a que la parte actora pretende se revoque la sentencia del A-quo, porque la concreción del daño se ocasionó por la descarga eléctrica que recibió el señor Juan Emilio Quintero, debido a la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas por no adoptar las medidas de seguridad y/o precaución necesarias para evitar dicho accidente fatal, al paso que se permitió que existiera un tendido eléctrico por debajo del metraje mínimo establecido para este tipo de infraestructura, la Sala procederá a estudiar el elemento de la imputación. En el caso concreto, la Sala procederá a establecer el nexo de causalidad entre el daño -que ya se encuentra acreditado- y la existencia, ubicación y cumplimiento de las normas técnicas reglamentarias de las redes de conducción eléctrica sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 # 28-14 del Municipio de San Gil, de propiedad de la señora HERCILIA MIRANDA RUEDA, para determinar si esta fue la causa de la electrocución que sufrió el señor Juan Emilio Quintero, o si, por el contrario, la causa fue única y exclusivamente el actuar imprudente del occiso.
En primer lugar, frente a la ubicación de las redes eléctricas que ocasionaron la muerte, considera la Sala que le asiste razón al recurrente en el sentido que las mismas se encontraban ubicadas encima de la vivienda, más no frente a esta. De igual manera que, conducían una carga eléctrica de 13.200 V. (…) En criterio de la Sala, la sola circunstancia de que las redes eléctricas estuvieran ubicadas sobre la vivienda en la que ocurrió el hecho dañino y no al frente de la misma, como lo concluyó por el A-quo, no tiene ninguna trascendencia en la decisión que ocupa a esta instancia, toda vez que la misma no variaría, porque es con base en los testimonios que se logra probar que lo que produjo el resultado dañino fue la manipulación de un tubo cuya distancia de aproximadamente 6.70 metros superaba la distancia contemplada en las normas técnicas que rigen la instalación de redes eléctricas, entre ellas, el reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIE-, vigente para la época - Resolución 180398 del 7 de abril de 2004-.
Ahora bien, en relación con el estudio de la primera esfera de la imputación, esto es, de la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, vale destacar que su aplicación permitirá que el juez tenga “la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre esta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta activa u omisiva del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar ”.
En el presente caso, la Sala observa que el testimonio del señor HENRY FERNÁNDEZ ESPINOSA soporta, explica y sustenta con total veracidad y suficiencia que hubo rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la conducción de las redes eléctricas que se aduce en la demanda, como pasa a explicarse. Es importante resaltar que no todas las circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta como causas físicas son trascendentes para el derecho, pues se deben seleccionar únicamente las condiciones relevantes para la causación del daño, conforme da cuenta la teoría de la causa adecuada.
En primer lugar, es claro que la causa del daño fue la manipulación de un elemento metálico de manera directa al cableado eléctrico que se encontraba cerca de la vivienda de la señora Hercilia, quien había contratado con el señor Diego Melgarejo, la construcción de un domo en el último piso. (…) De lo expuesto se infiere que la red eléctrica estaba cerca de la vivienda en la cual la víctima se encontraba realizando labores de construcción de un domo, pero esa cercanía por sí misma, no generó la electrocución de la víctima.
Conforme a lo narrado por el único testigo presencial del hecho, fue la conducta del señor Quintero, consistente en manipular un elemento conductivo cerca a la red lo que generó su electrocución. Nótese que la red eléctrica pasaba cerca de la vivienda, sin embargo, su sola presencia no generó el accidente, sino la intervención de la víctima, quien se acercó peligrosamente a la red con un elemento conductivo en sus manos, cuya longitud como lo advierte el testigo era de 6mts de largo.
Este hecho, da lugar a que la acción efectuada por la víctima sea calificada como imprudente en la medida que omitió el deber objetivo de cuidado en su intervención y, en consecuencia, aun cuando la inspección realizada por la ESSA S.A. ESP determinó que la distancia ente la fachada de la edificación y las cuerdas de conducción eléctrica era inferior a la reglamentaria, lo cierto es que la longitud del tubo manipulado por el señor Juan Emilio Quintero es a todas luces excesiva de cualquier distancia obligatoria y en ese orden de ideas, es determinante para que se produjera la descarga eléctrica.
Entonces, el hecho que causalmente determinó el daño fue la manipulación de un elemento metálico de una longitud desbordada cerca a la red de energía eléctrica, porque el daño no pudo materializarse sin la intervención descuidada de la víctima, ajena al control de la ESSA S.A. ESP., del MUNICIPIO DE SAN GIL y de los señores DIEGO MELGAREJO y HERCILIA MIRANDA RUEDA.
(…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso de reparación directa cuestionado, esto es, el análisis desplegado a fin de determinar si se acreditó o no la falla en el servicio alegada, pues, a juicio de los accionantes, con la prueba del incumplimiento del RETIR, se acreditó la falla en el servició alegado y no había lugar a declarar la eximente de responsabilidad.
En el presente caso, como quedó visto, las autoridades judiciales demandadas analizaron todas las pruebas que la parte actora relaciona como indebidamente valoradas, con fundamento en las cuales, concluyeron que, pese a la cercanía de las redes eléctricas con el inmueble, esa cercanía por sí misma, no generó la electrocución de la víctima, sino que, fue la conducta del señor Quintero, consistente en manipular un elemento conductivo cerca a la red, lo que generó su electrocución. La Sala advierte que la parte actora emplea el mecanismo constitucional de la referencia para debatir la valoración y análisis probatorio que desplegaron las autoridades judiciales demandadas, como si la acción de tutela contra providencias judiciales pudiera ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual, como se anticipó, no es posible y lo cual conlleva a la improcedencia de estudiar una vez más los mismos argumentos y, por ende, de la solicitud de amparo.
En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, confirmar la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 18 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 11001-03-15-000-2021-11262-01 Demandante: Luisa Fernanda Quintero Pimiento y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO