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08001233300020150053501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-21

Radicación interna: 1843-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alberto Mendoza Casseres·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00535-00 Nº interno: 1843-2022 (expediente digital) Demandante: Alberto Mendoza Cásseres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Escuela de Policía Antonio Nariño. Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Segunda instancia - Ley 2080 de 2021. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Alberto Mendoza Cásseres en contra de la Nación – Policía Nacional – Escuela de Policía Antonio Nariño. I.

ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones El señor Alberto Mendoza Cásseres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Escuela de Policía Antonio Nariño, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio S-2015-001199 del 24 de febrero de 2015, notificado el 27 de febrero siguiente, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $2.400.000., correspondientes a los servicios prestados entre el 16 de enero y el 16 de febrero de 2016. Así mismo, que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 2010 hasta el 27 de febrero de 2012, conforme el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estales y, a título de indemnización por el no pago de sus acreencias laborales, peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Adicionalmente pidió que se condene en costas del proceso a las demandadas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.2.

Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, son los siguientes: El señor Alberto Mendoza Cásseres, prestó sus servicios personales para la Escuela de Policía Antonio Nariño, como docente de hora cátedra en las asignaturas TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA e INGLÉS PRUEBAS SABER PRO, en el proceso de formación personal de estudiantes aspirantes a patrulleros y de auxiliares de Policía, durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2010 y el 16 de febrero de 2012.

Los servicios prestados por el demandante se ejecutaron en los siguientes periodos, en los que se dictaron las cátedras que se indican a continuación: Febrero – marzo de 2010, asignatura TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA en 4 secciones de la Compañía Carlos Holguín. Octubre – noviembre de 2010, asignatura INGLÉS PRUEBAS SABER PRO. Marzo – abril de 2011, asignatura TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA en 4 secciones de la Compañía Carlos Holguín. Agosto – septiembre de 2011, asignatura TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA en 4 secciones de la Compañía Marcelino Gilibert.

Octubre – noviembre de 2011, asignatura INGLÉS PRUEBAS SABER PRO. Enero – febrero de 2012, asignatura TÉCNICAS DE COMUNICACIÓN ORAL Y ESCRITA en 4 secciones de la Compañía Lleras Camargo, curso auxiliares de Policía. La prestación de los servicios referidos nunca se formalizó con la suscripción de contratos o actos administrativos de designación, ni se emitieron constancias de pago, salvo en el caso del contrato del periodo enero – febrero de 2012, en relación con el cual mediante Oficio S-2011-005868 de 19 de diciembre de 2011, se le notificó el horario, el periodo académico de clases y los cursos asignados para desarrollar la labor de docencia. Indica el actor que dictó “materialmente” las clases durante el periodo asignado, en jornada de la tarde, en las instalaciones de la Escuela del Barrio Simón Bolívar ubicada en la calle 17.

Así mismo que al culminarlas diligenció las planillas de calificaciones de cada una de las secciones de la compañía Lleras Camargo y recogió en ellas las firmas de cada uno de los estudiantes. El 12 de febrero de 2015, solicitó a la Escuela de Policía Antonio Nariño, el pago de los dineros por concepto de “salario” respecto del contrato ejecutado del 16 de enero al 16 de febrero de 2012, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho por los servicios prestados a dicha entidad educativa.

Mediante Oficio S-2015-001199 de 24 de febrero de 2015, notificado el 27 siguiente, se negaron las acreencias reclamadas, bajo el argumento de que el demandante “(…) no fue seleccionado como docente 041 de Auxiliares de Policía, correspondiente al periodo 16/01/12 al 16/02/12, y no se relaciona en la resolución para designación docente horas cátedras en dicho periodo.”, sin hacer mención a las peticiones en relación con los demás periodos reclamados. 1.3.

Normas violadas y Conceptos de violación Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Política: último inciso artículo 131, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política. Ley 30 de 1992: artículos 73, 77, parágrafo del artículo 88. Ley 50 de 1990: numeral 2 articulo 98 y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 99.

Decreto 1252 de 2000: artículo 1. Ley 789 de 2002: artículo 29 que modificó el artículo 65 del C. S. del T. Afirmó que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación en tanto que negó la relación laboral existente, la cual se encuentra probada con el oficio de asignación de horarios y curso, con la certificación del contrato y con las planillas de calificaciones, por lo que su desconocimiento constituye un acto de temeridad y mala fe.

Manifestó que el acto demandado no solo desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, así como la primacía de la realidad sobre las formas, sino que también viola el régimen especial de los docentes de educación superior de las universidades oficiales, en el que se reconocen derechos prestacionales para los docentes de horas cátedra, iguales a los que perciben los docentes nombrados mediante concurso, en proporción a la labor y tiempos laborados.

Señaló que las entidades demandadas desconocieron los artículos 32 al 50 y 57 del Decreto 1279 de 2002, los cuales contienen derechos prestacionales para los docentes tales como vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y de navidad, así como cesantías e intereses en aplicación del régimen no retroactivo de las cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, en virtud de los cuales las Entidades de Educación Superior Oficiales deben afiliar a sus docentes al régimen de las cesantías de anualidad, no obstante lo cual al finalizar el vínculo laboral, la Entidad debe entregar los saldos adeudados, así como las sumas laborales y prestacionales pendientes de manera directa al trabajador, so pena de la aplicación de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T, modificado por la Ley 789 de 2002. 2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el acto acusado se le informó al demandante la improcedencia de su solicitud, por cuanto el término durante el cual laboró fue el comprendido entre el 17 de febrero de 2010 al 15 de septiembre de 2011, periodo respecto del cual se pagó la remuneración y las prestaciones sociales causadas.

Señaló que la certificación con la que se pretende demostrar la relación laboral del periodo respecto del cual reclama el pago de la remuneración no goza de legalidad, comoquiera que fue expedida por el Jefe de la Oficina de Registro y Control Académico, siendo el Director de la Escuela Antonio Nariño el único competente para emitirla y para comprometer y ordenar el gasto.

En relación con el oficio a través del cual se informaron los horarios para la vigencia enero - febrero de 2012, manifestó que no es prueba de que el demandante haya ejecutado dicha programación académica y que por la fecha del mismo (vigencia presupuestal de diciembre de 2011) no era posible contratar, debido a que para ese momento las Entidades deben tener ya ejecutado todo el presupuesto.

Indicó que la vinculación como docente está soportada, para la vigencia 2010, en las Resoluciones 009 de 29 de enero y 104 de 19 de octubre de 2010 y para la vigencia 2011, en las Resoluciones 0028 de marzo, 0114 de 5 de agosto y 183 de 29 de septiembre de 2011, de lo que infiere que el último vínculo fue en septiembre de 2011, pues no existe prueba de la designación de enero a febrero de 2012.

Afirmó que el acto demandado se presume legal, comoquiera que no existe plena prueba de que el actor hubiese sido vinculado para los periodos 12 de enero al 11 de febrero y 17 de enero al 12 de febrero de 2012, previa convocatoria en los términos de la Resolución 1454 de 2004 y notificación de su designación como docente hora cátedra, tal como ocurrió en las vinculaciones correspondientes a las vigencias 2010 y 2011.

Concluyó que no procede el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes a los periodos de las vigencias 2010 y 2011, por cuanto tal como se indicó en el acto demandado ya se pagaron y están soportadas en las planillas de liquidación relacionadas en el oficio que las negó y en los comprobantes de orden de pago. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante sentencia de 3 de abril de 2020, declaró la nulidad parcial del oficio S-2015-001199 de 24 de febrero de “2007” (sic), a través del cual el rector de la Escuela de Policía Antonio Nariño negó el reconocimiento y pago de los derechos salariales derivados de la prestación personal de los servicios del actor, en condición de docente, durante el periodo comprendido entre el 16 de enero al 16 de febrero de 2012.

Ordenó a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los salarios y prestaciones sociales correspondiente al periodo del 16 de enero al 16 de febrero de 2012, equivalente al valor de 55 horas cátedra estipulado por la Dirección de la Escuela de Policía. Así mismo, condenó al pago de la suma faltante por concepto de aportes al fondo de pensiones del trabajador, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante todos los periodos que prestó sus servicios a la demandada, desde el año 2010 hasta 16 de febrero de 2012.

Adujo que la labor del docente por horas cátedra en nada difiere del que ingresa mediante carrera, porque cumplen la misma función de ejecutar un programa educativo universitario, que exige una subordinación para cumplir horarios, reuniones, evaluaciones e informes. Etc. En el caso del demandante, se evidenció la prestación de servicios de docencia en la Escuela Antonio Nariño por horas, para impartir la asignatura de Técnicas de Comunicación Oral y Escrita, lo que demuestra subordinación o dependencia con la parte demandada que hace que la relación se torne laboral pues los otros elementos se entienden presentes.

Afirmó que el demandante se encontraba en la misma situación de hecho de los docentes de la Escuela, pues el servicio no se regulaba por órdenes de servicio ni por contrato, sino que conforme al principio de la primacía de la realidad existía una relación laboral de especial protección del Estado. Negó las demás pretensiones de la demanda tras encontrar demostrado que las prestaciones reclamadas ya se habían reconocido y pagado tal como se evidenció de la liquidación de docentes contratados por hora en las cuales consta el pago de sueldo, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones. 4.

Fundamento del recurso de apelación La parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, tras considerar que no existe certeza de que el demandante haya prestado de manera personal y efectiva el servicio durante el periodo respecto del cual el Tribunal le restableció el derecho, toda vez que no obra dentro del expediente prueba que dé cuenta de haber interactuado con alumnos, ni haber desarrollado alguna temática en el proceso de formación de los futuros Policías.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, especialmente aquél que pretende atacar las pruebas allegadas por la parte demandante, por haberse expedido por funcionario incompetente, en tratándose de la certificación emitida por el Jefe de Registro y Control Académico, así como del oficio a través del cual se indicó el horario de clases, documentos que a juicio de la demandada, no demuestran la prestación personal y efectiva del servicio de docencia. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que no se configuró ninguna causal de nulidad que invalide el acto administrativo demandado. 5.

Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 23 de junio de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala decidir, si se configuró la existencia de una relación laboral entre el demandante Alberto Mendoza Cásseres y la Escuela de Policía Antonio Nariño y en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento y pago de la remuneración y prestaciones sociales o si por el contrario debe revocarse la sentencia. 2.3.

Marco legal y jurisprudencial. Autonomía universitaria - Naturaleza de la Escuela de Policía Antonio Nariño - Docentes por hora cátedra. El artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria como la posibilidad que otorga la Constitución a las universidades de elegir sus directivos y regirse por sus propios estatutos.

En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992 “por medio de la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en cuyo artículo 28 se desarrolló el citado mandato constitucional en los siguientes términos: «[l]a autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional».

Por su parte, esta Corporación, en lo que refiere a la autonomía universitaria, discurrió: “El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual defiere la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado "ente universitario autónomo", con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales.

En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo.

De conformidad con el artículo 28 de esta ley, la autonomía universitaria se concreta en aspectos académicos, administrativos y financieros de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ella las universidades tienen derecho a darse y modificar estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores; admitir alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” En relación con la naturaleza jurídica de las escuelas de formación del Ejército y la Policía, el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, dispone:

ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas.

Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley. <Inciso adicionado por el artículo 82 de la Ley 181 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Escuela Nacional del Deporte continuará formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley.

PARÁGRAFO. El Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), reglamentará el régimen de equivalencias correspondientes a los títulos otorgados por las instituciones señaladas en el presente artículo. (Negrillas fuera del texto). Como se observa, la ley reconoció la naturaleza de institución de educación superior a dichas Escuelas, a las que respetándoles el principio de autonomía universitaria les garantiza la posibilidad de gestionarse mediante la creación de sus estatutos, elección de sus instancias de autoridad y representación, entre otras facultades.

Dado que la ley ha determinado que la actividad policial es una profesión, para cuyo ejercicio se exigen títulos profesionales que acrediten la idoneidad del personal, los cuales deben ser otorgados por centros de educación policial, el Decreto 1791 de 2000, previó la estructura el sistema educativo policial y facultó al Consejo Superior de Educación Policial para la estructuración de los programas académicos exigidos para el ingreso o ascenso en el escalafón de la profesión. Lo anterior, visto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 citado en precedencia permite concluir que las Escuelas de Formación de la Policía fungen como instituciones de educación superior y en esa calidad, gozan del principio de autonomía universitaria, en virtud del cual pueden, entre otros, darse sus propios estatutos, seleccionar y vincular a sus docentes, elegir sus autoridades académicas.

Ahora bien, dado que fue la misma ley la que reconoció la calidad de institución de educación superior de las escuelas de formación de la policía y además dispuso el ajuste de sus regímenes académicos a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, resulta conveniente revisar verificar, las normas relacionadas con la clasificación de los docentes y sus formas de vinculación. Al respecto el artículo 70 establece, que la incorporación de docentes universitarios se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al consejo superior universitario.

Sobre la clasificación de los docentes, en atención a su dedicación, el artículo 71 preceptúa que estos podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra, siendo los tres primeros empleados públicos, amparados por el régimen especial de la Ley 30 de 1992. No ocurre lo mismo con los docentes de cátedra, en relación con los cuales el artículo 73 advierte que no son ni empleados públicos, ni trabajadores oficiales.

Sobre los docentes cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 1996, advirtió que éstos tienen una relación subordinada comoquiera que prestan personalmente el servicio, de la misma manera que los profesores de tiempo completo, medio tiempo u ocasionales, devengan remuneración y están sometidos a la subordinación de horarios y reuniones, lo que les da el derecho a tener igual tratamiento en relación con las prestaciones sociales.

En efecto, la Corte manifestó: “Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado.

En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992.

Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.

En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.

Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Por tanto se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice (…)”. Negrillas fuera del texto original. En síntesis, la normatividad vista hasta aquí permite concluir, que las Escuelas de Formación de la Policía, son Instituciones de Educación Superior con autonomía, en el marco de la cual pueden definir sus reglamentos, en temas relacionados entre otros, con la vinculación de docentes, sin que dicha autonomía se traduzca en una competencia absoluta que desconozca los principios y derechos constitucionales y legales, pues la misma Ley 30 de 1992 les ordena ajustar su régimen académico a las disposiciones en ella contenidas. 2.3.1 Marco legal contrato realidad 2.3.1.1 En cuanto al principio de Primacía de la Realidad sobre las formas “ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Negrilla fuera del texto original).

El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” Por su parte, el artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.

La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.

Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.

En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso. Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.

(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.

(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…)  7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así:   ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.

De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia. 2.4 Hechos relevantes y probados: 2.4.1 Resolución No. 009 del 29 de enero de 2010, expedida por el Director de la Escuela Antonio Nariño “Por medio de la cual se designan unos docentes por hora cátedra para la formación del curso 034 y 035 de Patrullero y Curso 038 de Auxiliares de Policía”.

En dicho acto se designó como docente de hora cátedra para el curso 035 de patrulleros y curso 38 de Auxiliares de Policía, por el periodo comprendido desde el 17 de febrero hasta el 27 de marzo de 2010, al señor Alberto Mendoza Cásseres, para dictar 64 horas de la asignatura técnicas de comunicación, en 4 grupos, cuya remuneración incluidas prestaciones se fijó en $2.476.626,13. 2.4.2 Cuadro de contratación de docentes de 2010, curso 035, Primer Periodo Académico, en el que se relacionó al señor Alberto Mendoza Cásseres, como contratista de la Escuela con un contrato por valor de $1.856.000,oo, cuyo objeto era dictar 64 horas cátedra entre el 17 de febrero y el 27 de marzo de 2010, a 4 grupos de la Compañía Carlos Holguín. 2.4.3 Cuadro liquidación de docentes hora cátedra, vinculados desde 17 de febrero hasta 27 de marzo de 2010, en el que se relacionan los valores a pagar por concepto de: sueldo, cesantía, intereses a las cesantías, prima y vacaciones 2.4.4 Certificación de 26 de abril de 2010, por medio de la cual el Jefe del Área Académica de la Escuela de Policía Antonio Nariño, recibió a satisfacción la prestación de servicios profesionales por pate del señor Alberto Mendoza Cásseres 2.4.5 Registro presupuestal del compromiso No. 25 de 29 de enero de 2010, para el pago de honorarios profesionales del señor Alberto Mendoza Cásseres, así como obligación y orden de pago No. 163 de 20 de mayo de 2010, expedida para adquirir los servicios por hora cátedra para estudiantes que realizan curso en la ESANA, en las que se identificó como beneficiario la razón social Alberto Mendoza Cásseres. 2.4.6 Resolución No. 104 del 19 de octubre de 2010, expedida por el Director de la Escuela Antonio Nariño mediante Resolución “Por la cual se designan docentes por hora cátedra para la formación del curso 035 de Patrullero”.

En dicho acto se designó como docente de hora cátedra para el curso 035 de patrulleros al señor Alberto Mendoza Cásseres por el periodo comprendido entre el 19 de octubre y el 10 de noviembre de 2010, para dictar 32 horas de inglés, en 4 grupos de la compañía Bolívar, cuya remuneración incluidas prestaciones se fijó en $1.124.736,oo. 2.4.7 Certificación de 29 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Jefe del Área Académica de la Escuela de Policía Antonio Nariño, recibió a satisfacción la prestación de servicios profesionales por pate del señor Alberto Mendoza Cásseres 2.4.8 Registro presupuestal del compromiso 494 de 20 de mayo y 496 de 19 de octubre de 2010, para el pago de honorarios profesionales del señor Alberto Mendoza Cásseres, así como obligación y orden de pago No. 570 y 572 de 17 de diciembre de 2010, expedidas para adquirir los servicios por hora cátedra para estudiantes que realizan curso en la ESANA, en las que se identificó como beneficiario la razón social Alberto Mendoza Cásseres. 2.4.9 Resolución No. 028 del 9 de marzo de 2011, expedida por el Director de la Escuela Antonio Nariño “Por la cual se designan docentes por hora cátedra para la formación del curso 036 de Patrulleros”.

En dicho acto se designó como docente de hora cátedra para el curso 036 de patrulleros al señor Alberto Mendoza Cásseres por el periodo comprendido entre el 9 de marzo y el 14 de mayo de 2011, para dictar 64 horas de técnicas de comunicación, en 4 grupos de la compañía Bolívar, cuya remuneración incluidas prestaciones se fijó en $2.419.520,oo. 2.4.10 Certificación de 23 de mayo de 2011, por medio de la cual el Jefe del Área Académica de la Escuela de Policía Antonio Nariño, recibió a satisfacción la prestación de servicios profesionales por pate del señor Alberto Mendoza Cásseres. 2.4.11 Cuadro liquidación de docentes hora cátedra, vinculados desde 9 de marzo a 14 de mayo de 2011, en el que se relacionan los valores a pagar por concepto de: sueldo, cesantía, intereses a las cesantías, prima y vacaciones 2.4.12 Registro presupuestal del compromiso 3911 de 21 de marzo y 16011 de 28 de junio de 2011, para el pago de honorarios profesionales del señor Alberto Mendoza Cásseres, así como cuenta por pagar No. 15611 de 18 de junio de 2011, expedidas para cancelar horas cátedra Escuela de Policía Antonio Nariño, en las que se identificó como beneficiario la razón social Alberto Mendoza Cásseres. 2.4.13 Resolución No. 114 del 5 de agosto de 2011, proferida por el Director de la Escuela Antonio Nariño, “Por la cual se designan docentes por hora cátedra para la formación del curso 037 de Patrulleros”.

En dicho acto se designó como docente de hora cátedra para el curso 037 de patrulleros al señor Alberto Mendoza Cásseres por el periodo comprendido entre el 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2011, para dictar 64 horas de técnicas de comunicación oral y escrita, en 4 grupos de la compañía Glibert, cuya remuneración incluidas prestaciones se fijó en $2.310.720,oo. 2.4.14 Cuadro de contratación de docentes de 2011, curso 037, Primer Periodo Académico, en el que se relacionó al señor Alberto Mendoza Cásseres, como contratista de la Escuela con un contrato por valor de $1.920.000,oo, cuyo objeto era dictar 64 horas cátedra entre el 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2011, a 4 grupos de la Compañía Giliberth. 2.4.15 Certificación de 13 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Jefe del Área Académica de la Escuela de Policía Antonio Nariño, recibió a satisfacción la prestación de servicios profesionales por pate del señor Alberto Mendoza Cásseres. 2.4.16 Cuadro liquidación de docentes hora cátedra, vinculados desde 8 de agosto a 3 de septiembre de 2011, en el que se relacionan los valores a pagar por concepto de: sueldo, cesantía, intereses a las cesantías, prima y vacaciones. 2.4.17 Registro presupuestal del compromiso 30511 de 22 de septiembre de 2011, para el pago de horas cátedra docentes Escuela de Policía Antonio Nariño, así como cuenta por pagar No. 30911 de 16 de septiembre de 2011, expedidas para adquirir pagar hora cátedra Escuela de Policía Antonio Nariño, en las que se identificó como beneficiario la razón social Alberto Mendoza Cásseres. 2.4.18 Resolución No. 183 del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Director de la Escuela Antonio Nariño “Por la cual se designan docentes por hora cátedra para la formación del curso 036 y 037 de Patrulleros” designó como docente de hora cátedra para el curso 037 de patrulleros al señor Alberto Mendoza Cásseres por el periodo comprendido entre el 14 de octubre y el 26 de noviembre de 2011, para dictar 61 horas de inglés, en 16 grupos de las compañías Bolívar, Nariño, Gillibet y Reyes, cuya remuneración incluidas prestaciones se fijó en $2.220.552,50. 2.4.19 Certificación de 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Jefe del Área Académica de la Escuela de Policía Antonio Nariño, recibió a satisfacción la prestación de servicios profesionales por parte del señor Alberto Mendoza Cásseres. 2.4.20 Cuadro liquidación de docentes hora cátedra, vinculados desde 17 de octubre a 26 de noviembre de 2011, en el que se relacionan los valores a pagar por concepto de: sueldo, cesantía, intereses a las cesantías, prima y vacaciones 2.4.21 Registro presupuestal del compromiso 32811 de 29 de septiembre de 2011, para el pago de horas cátedra docentes Escuela de Policía Antonio Nariño, así como cuenta por pagar No. 30911 de 16 de septiembre de 2011, expedidas para adquirir pagar hora cátedra Escuela de Policía Antonio Nariño, en las que se identificó como beneficiario la razón social Alberto Mendoza Cásseres. 2.4.22 Oficio S-2015-005134/ ASJUR-DIREC 29.25, por medio del cual el Director de la Escuela de Policía, en respuesta a requerimiento hace una relación de las designaciones que tuvo el demandante durante las vigencias 2010 y 2011, así como de los pagos efectuados y los certificados de disponibilidad presupuestal que soportaron dichas vinculaciones.

De la misma manera advirtió que verificado el documento a través del cual se notificó el horario al señor Mendoza Cásseres, se evidenció del original que el mismo tiene recibido por parte de éste, pero no cuenta con radicado y que el radicado que refirió el actor, corresponde a la solicitud de una capilla y no a la notificación de unos horarios.

Sin embargo los demás documentos: la certificación y Kardex docente de 2 de agosto de 2012y las planillas originales de calificación, reposan en el archivo de la secretaría académica. Sobre el valor de las horas cátedra que reclamó el demandante en sede administrativa, realizó un recuento de los emolumentos e indicó como valor total: $2.006.676,53. 2.4.23 Oficio de 2 de agosto de 2012, por medio de la cual el Jefe de Oficina de Registro y Control Académico certificó que el señor Alberto Mendoza Cásseres se desempeñó como docente por hora cátedra desde 17 de febrero de 2010 a 16 de febrero de 2012, con un total de doscientas ochenta y un horas (281). 2.4.24 Oficio No S-2011-005861 de 19 de diciembre de 2011, por medio del cual el Jefe del área académica de la Escuela de Policía Antonio Nariño, notificó al demandante el horario de clases que debía cumplir con el personal de auxiliares en el segundo periodo académico programado del 12 de enero al 11 de febrero (sin que especificara el año), comprometiéndose a desarrollar 55 horas académicas. 2.4.25 Planillas de calificaciones diligenciadas y suscritas correspondientes al periodo comprendido entre 12 de enero y 11 de febrero de 2012.

Dichas panillas cuentan con las notas de la materia y la firma de cada uno de los estudiantes. 2.4.26 Petición de pago de remuneración y prestaciones sociales presentada por el actor, mediante escrito de 12 de febrero de 2015, radicado el mismo día bajo No. E-2015-000031. 2.4.27 Oficio S-2015-001199/ DIREC-ASJUD1.5 de 24 de febrero de 2015, notificado el 27 de febrero siguiente, por medio del cual se negó le reconocimiento y pago de la remuneración y prestaciones sociales por los servicios prestados entre el 16 de enero y el 16 de febrero de 2012 2.5 Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco teórico expuesto en precedencia, es determinante establecer si en el presente asunto la prestación del servicio por parte del actor constituye una verdadera relación laboral, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Para efectos de lo anterior, deberán hallarse probados la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral. De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene acreditado que el señor Alberto Mendoza Cásseres fue designado en varios periodos como docente hora cátedra de la Escuela de Policía Antonio Nariño, mediante resoluciones expedidas durante las vigencias 2010 y 2011, siendo el último de dicha vigencia, aquél en el que se le designó mediante Resolución 028 para el periodo comprendido entre el 14 de octubre y el 26 de noviembre de 2011, con la finalidad de dictar 61 horas de inglés, en 16 grupos de las compañías Bolívar, Nariño, Gillibet y Reyes, cuya remuneración incluidas prestaciones se fijó en $2.220.552,50 También se encuentra demostrado que para la vigencia 2012, el señor Alberto Mendoza Cásseres fue notificado mediante oficio de Oficio No S-2011-005861 de 19 de diciembre de 2011, expedido por el Jefe del área académica de la Escuela de Policía Antonio Nariño, del horario de clases que debía cumplir con el personal de auxiliares en el segundo periodo académico programado del 12 de enero al 11 de febrero, para lo cual se comprometía a desarrollar 55 horas académicas, las cuales prestó de manera personal manera personal a 195 estudiantes de la Compañía Carlos Alberto Lleras Camargo entre enero y febrero de 2012, de lo cual dan cuenta las planillas de calificaciones diligenciadas y allegadas por el demandante a la demandada, en las que se relacionaron las notas de los parciales y la definitiva de cada uno de los alumnos, que cuentan con las firmas de estos y que indican como fechas del 12 de enero al 11 de febrero de 2012.

Así mismo se acreditó a través de la certificación del 2 de agosto de 2012, emitida por el Jefe de Oficina de Registro y Control Académico de la Escuela de Policía Antonio Nariño que el señor Alberto Mendoza Cásseres se desempeñó como docente por hora cátedra desde 17 de febrero de 2010 a 16 de febrero de 2012, orientando las siguientes asignaturas relacionadas en el Kardex anexo al persona de estudiantes aspirantes a patrulleros y personal de auxiliares de policía, con un total de doscientas ochenta y un horas (281) cátedra. Así las cosas, con el material probatorio que obra dentro del expediente resulta forzoso concluir la prestación del servicio hora cátedra por parte del actor durante los periodos comprendidos entre: el 17 de febrero hasta el 27 de marzo de 2010, 19 de octubre y el 10 de noviembre de 2010, el 9 de marzo y el 14 de mayo de 2011, 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2011, 14 de octubre y el 26 de noviembre de 2011, en virtud de las designaciones realizadas mediante las Resoluciones 009 de 29 de enero y 104 de 19 de octubre de 2010, 028 del 9 de marzo, 114 del 5 de agosto de 2011 y 183 del 29 de septiembre de 2011.

Respecto del periodo comprendido entre el 16 de enero al 16 de febrero de 2012, este despacho encuentra acreditada la prestación del servicio en los documentos emitidos por la demandada, en virtud de los cuales se le notificó al demandante el horario, los cursos, las horas cátedras y demás particularidades del servicio, el oficio emitido por el Jefe de Oficina de Registro y Control Académico a través del cual certificó que el accionante estuvo vinculado hasta el mes de febrero de 2012 y las planillas de notas debidamente diligenciadas y suscritas por los estudiantes que recibieron las clases que de manera personal dictó el señor Alberto Mendoza entre los meses de enero y febrero del año 2012, configurándose así uno de los requisitos para la estructuración de la relación laboral como lo es el de la prestación del servicio, no obstante dicho reconocimiento le fuera negado por la parte demandada mediante el acto administrativo contenido en el Oficio S-2015-001199/ DIREC-ASJUD1.5 de 24 de febrero de 2015, notificado el 27 de febrero siguiente.

Y es que no puede ignorar la Sala, como lo pretende la Escuela de Policía Antonio Nariño, que aún cuando supuestamente la prestación del servicio de docencia cátedra está precedida por una convocatoria y consecuente designación mediante acto administrativo, las cuales se echan de menos en relación con la prestación del servicio por parte del actor durante la vigencia 2012, sí existen dentro del proceso pruebas que dan cuenta de actuaciones desplegadas por la demandada que constituyen una clara manifestación de su voluntad e intención, no solo de contratar al actor, sino de permitir la prestación del servicio por parte suya, en las condiciones que le fueron anunciadas; prestación que además fue certificada y que ahora pretende desconocer su dicho alegando una falta de competencia de quien la emitió. Para resolver este argumento resulta necesario revisar la Resolución 01205 de 11 de abril de 2012, mediante la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Escuela de Policía Antonio Nariño para identificar las facultades de las dependencias involucradas en la emisión de los actos administrativos que prueban la relación laboral, no sin antes advertir que los mismos se presumen válidos pues no ha sido demandada su legalidad.

Así las cosas de los artículos 16 y 18 de la mencionada Resolución se advierte, que dichas dependencias son las encargadas de articular la operacionalización de los programas académicos emanados por la Dirección Nacional y de registrar las actividades académicas administrativas de los estudiantes, facultades que les imponen conocer todo el manejo de la operación, funcionamiento, acceso a los servicios académicos, entre otras, que reafirman que la información en los oficios corresponden a la realidad.

En relación con la remuneración por el servicio prestado se observa, que en las diferentes vinculaciones que tuvo se estableció el valor de la remuneración junto con el valor de las prestaciones sociales acorde con la calidad que ostenta y el reconocimiento que hizo la ley y la jurisprudencia respecto del derecho prestacional que les asiste a los docentes cátedra; así las cosas, dicha remuneración se encuentra probada en las Resoluciones de designación Nos. 009 de 29 de enero y 104 de 19 de octubre de 2010, 028 del 9 de marzo, 114 del 5 de agosto de 2011 y 183 del 29 de septiembre de 2011, así como de los registros de disponibilidad presupuestal y órdenes de pago a favor del demandante, visibles a folios 4 a 53 del Archivo denominado pruebas EXPEDIENTEDIGI20220421110049.

En relación con el periodo comprendido entre el 16 de enero al 16 de febrero de 2012, la remuneración y liquidación de prestaciones es justamente lo que se reclama mediante la presente acción y debe hacerse teniendo en cuenta el monto fijado por la Escuela de Policía Antonio Nariño, la cual para un docente con la categoría del demandante asciende a $30.000 hora, de conformidad con lo expuesto en el oficio Oficio S-2015-005134/ ASJUR-DIREC 29.25.

Con lo anterior es claro, que el señor Alberto Mendoza Cásseres percibió una remuneración y el pago proporcional de las prestaciones como contraprestación los servicios prestados durante las vigencias 2010 a 2011, de las cuales se puede deducir que se tiene establecido un monto para el pago de las horas cátedra atendiendo la categoría del docente y a la liquidación y pago se realiza con base en las mismas, lo cual permite evidenciar la configuración del segundo elemento de la relación laboral respecto del periodo comprendido entre el 16 de enero al 16 de febrero de 2012.

Frente al elemento de la subordinación, debe mencionarse que dentro del proceso obra copia del Oficio No S-2011-005861 de 19 de diciembre de 2011, por medio del cual el Jefe del área académica de la Escuela de Policía Antonio Nariño, notificó al demandante el horario de clases que debía cumplir con el personal de auxiliares en el segundo periodo académico programado del 12 de enero al 11 de febrero, comprometiéndose a desarrollar 55 horas académicas, las cuales debían dictarse a los grupos de las compañías que asignara la Escuela, agotando un método de evaluación definido previamente por la escuela y dictando la asignatura en los tiempos que la escuela definiera, aspectos que confirman la prestación personal del servicio, al tiempo que dan fe de los horarios y concurrencia diaria por parte del actor a las instalaciones de la Escuela en el periodo contratado, para cumplir el objeto misional propio de la demandada cual es la formación profesional de sus estudiantes con miras al ingreso o ascenso según la planeación interna.

Lo anterior permite concluir, que carecen de veracidad los argumentos expuestos por la demandada según los cuales no se probó dentro de la actuación la prestación del servicio de docencia hora cátedra alegado por el actor, pues aún cuando no obran dentro del expediente actos administrativos de designación u otra prueba de las que echa de menos, sí existe la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Registro y Control Académico que da cuenta de la prestación hasta el 16 de febrero de 2012, así como las planillas de notas firmadas por los 195 alumnos que recibieron las 55 horas cátedra para que fue contratado el actor, en virtud de la notificación recibida mediante oficio de 19 de diciembre de 2011, a través del cual el Jefe del Área Académica de la Escuela notificó la asignación de cátedras y cursos para el periodo comprendido entre el 12 de enero y el 11 de febrero de 2012; certificaciones y documentos de los que se evidenció la prestación del servicio de docencia, actividad propia del objeto misional de la Entidad, elementos probatorios suficientes para dar por acreditado el elemento de subordinación. Con lo visto hasta aquí puede concluirse que en el caso sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que la Escuela de Policía Antonio Nariño evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, pero ejerció las funciones propias de un empleador, aún cuando en el marco de las mismas haya desconocido su propia reglamentación para la vinculación del personal docente.

En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en el desarrollo de las actividades, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada negó injustificadamente el reconocimiento y pago de la remuneración y de las prestaciones sociales, por cuanto en el presente asunto se configuró el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante prestó sus servicios para atender las funciones inherentes al servicio público a cargo de la Escuela de Policía Antonio Nariño. Y es que tal como lo reconoció la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, los docentes cátedra tienen una relación laboral de subordinación al igual que los docentes de tiempo completo por lo que en virtud del principio de igualdad y de justicia, tienen derecho al reconocimiento de prestaciones sociales de forma proporcional.

Ello es así en el marco de la relación laboral que con base en el principio de autonomía regulan las universidades; sin embargo, en el presente asunto, como lo que se evidencia es una verdadera relación laboral desprovista de las formalidades que para el efecto estableció la Escuela de Policía, no obstante lo cual, están configurados los elementos de la relación de trabajo, corresponde a la Sala reconocerla y confirmar el fallo impugnado en cuanto accedió a las súplicas de la demanda respecto del periodo que fue objeto del contrato realidad.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral.

Así las cosas, dado que en el presente asunto el reconocimiento solo se realizará respecto del último periodo en relación con el cual el acto demandado negó el pago, no existieron interrupciones en la prestación del servicio, por lo que no hubo solución de continuidad y tampoco transcurrieron más de 3 años entre la culminación de esa relación contractual, esto es, el 16 de febrero de 2012 y la fecha de la reclamación en sede administrativa (12 de febrero de 2015), es claro que sí le asistía el derecho al demandante a que le reconocieran los emolumentos prestacionales derivados del contrato.

(el tribunal condenó al pago de «la suma faltante por concepto de aportes al fondo de pensiones del trabajador, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador durante todos los periodos que prestó sus servicios a la demandada», es decir desde 2010 hasta el 16 de febrero de 2012, a pesar de que solo reconoció la relación laboral por el periodo comprendido entre el 16 de enero y el 16 de febrero de 2012.

Entiendo que en las pruebas se relaciona un pago de salarios y prestaciones, pero entonces ¿se acreditó que la demandada no efectuó pagos de aportes a seguridad social de 2010 a 2011, es decir, en los periodos en los que sí reconoció salarios y prestaciones?) Sí está probado que no efectuó los pagos de los aportes. Dentro del expediente obran liquidaciones respecto del pago a los docentes, que incluyen los conceptos de salario, prima, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones; nada se dice de los aportes.

No obran planillas de aportes. Además obra el oficio identificado S-2015-005134/ASJUR-DIREC29.25 de 29 de julio de 2015, por medio del cual el Director de la Escuela de Policía, en respuesta a solicitud del Jede de Defensa Judicial sobre antecedentes del docente Alberto Mendoza Cásseres, manifiesta expresamente: “ Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.

En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. Por las razones expuestas la Sala confirmará la sentencia que accedió a las súplicas de la demanda, por las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B dentro del proceso promovido por el señor Alberto Mendoza Cásseres en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía – Escuela de Policía Antonio Nariño. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)