Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Controversias contractuales – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. AUTO1 La Sala2 decide3 el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado por el despacho a cargo del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata el 19 de junio de 2025, por medio del cual i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, ii) declaró la nulidad de todo lo actuado en el litigio a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive y iii) ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá para reparto.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda y su subsanación 1. El 14 de octubre de 20164, la Nación – Ministerio de Educación Nacional (en adelante, “Ministerio de Educación”) formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (en adelante, “Fiducoldex”) para que se declarara el incumplimiento por parte de la demandada del contrato 672 de 2012, cuyo objeto era administrar los recursos de un proyecto de mejoramiento de calidad de la educación superior del Ministerio de Educación y, en consecuencia, se ordenara el 1 Se resuelve recurso de súplica contra auto que declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito.
Se confirma la decisión suplicada porque se cumplen los requisitos para la configuración de la exclusión del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. 2 Esta decisión es proferida por la subsección, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del CPACA. 3 El recurso de súplica es procedente contra los autos que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 246 del CPACA. 4 Cuaderno No. 1, folios 204 a 210.
Demanda. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional pago de los perjuicios causados. También se solicitó que se liquidara judicialmente el referido contrato. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones5: PRIMERA. Que se declare la declaratoria (sic) de un incumplimiento contractual por parte de la Demandada FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX – ya que la misma incumplió con los numerales 2, 6, 8, 9, 11, 14, 16 y 22 de la cláusula segunda del contrato, conllevando esto a un incorrecto control con el pago de los honorarios destinados a los pares académicos y de los tiquetes aéreos para estos.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al demandado FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR – FIDUCOLDEX – pagar al Ministerio de Educación el valor estimado que se dejó de pagar por carencia de recursos a los 457 pares y los gastos de tiquetes con SATENA, perjuicios que ascienden a $ 777.761.508. TERCERA.
Que se declare la Liquidación Judicial del Contrato N° 672 de 2012, toda vez que ya se encuentran vencidos los términos estipulados dentro del mismo para la liquidación. 2. El ejercicio del derecho de acción se fundamentó en las siguientes afirmaciones: 2. 1. El Ministerio de Educación y Fiducoldex suscribieron el contrato 672 del 13 de septiembre de 2012, con el objeto de que Fiducoldex administrara los recursos destinados al Proyecto de Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación, que consistía en la evaluación y verificación de los programas de educación a nivel nacional a través de visitas presenciales de pares académicos. 2.2.
Las obligaciones de Fiducoldex incluían, entre otras, las siguientes: 2. Administrar los recursos con criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Educación Nacional. (…) 6. Efectuar, dentro del plazo ofrecido en la propuesta, a partir del recibo de la orden de pago junto con la documentación soporte completa, que remita para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, los pagos ordenados por el Ministerio de Educación Nacional – MEN respecto de los bienes, servicios, consultorías o demás requeridos que sean recibidos a satisfacción. (…) 8.
Responder ante el Ministerio de Educación Nacional por la restitución de los recursos que sean pagados o girados indebidamente como consecuencia de errores o incumplimiento en las obligaciones derivados del encargo fiduciario. 9. Suministrar la información de la ejecución del presente contrato en cualquier momento que requiera el Ministerio de Educación Nacional, los Organismos de Control del Estado y la Interventoría. (sic) Presentar en forma impresa y en medio magnético al Ministerio de Educación Nacional, un informe mensual con corte al último día de cada mes y un informe final consolidado de acuerdo con las especificaciones definidas y las normas vigentes sobre la materia para las entidades públicas en los que se indique: Ingresos, pagos, estado contractual y estados financieros.
(…) 11. Disponer y mantener la infraestructura administrativa, financiera, jurídica, tecnológica y operativa necesaria que garantice la efectividad y continuidad en la 5 Texto correspondiente a las pretensiones consignadas en los folios 204 y 205 del cuaderno No. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional administración y coordinación del Encargo Fiduciario y las obligaciones derivadas del contrato.
(…) 16. Presentar a la supervisión los informes que le sean exigidos de acuerdo con sus actividades y prestar el apoyo para el cumplimiento de su función de evaluación y control fiduciario. (…) 22. Generar los reportes financieros, contables y técnicos requeridos. 2.3. En diciembre de 2013, el Ministerio de Educación recibió un informe de Fiducoldex donde la fiduciaria informó que existía un déficit para cubrir los pagos y provisiones de los pares académicos por un valor de ciento sesenta y nueve millones quinientos noventa y ocho mil un peso ($169.598.001). 2.4.
Lo anterior condujo a que el Ministerio de Educación tuviera que asumir una serie de gastos sin que existiera disponibilidad presupuestal para cubrir los honorarios y viáticos de 475 pares académicos autorizados previamente. 2.5. Como consecuencia de ello, el Ministerio de Educación adelantó conciliaciones individuales con los pares académicos para el pago de los dineros adeudados, monto que a la fecha de la demanda ascendía la suma de setecientos setenta y siete millones setecientos sesenta y un mil quinientos ocho pesos ($ 777.761.508).
B. Excepción previa de falta de jurisdicción 3. Mediante memorial del 17 de mayo de 20186, la parte demandada propuso, entre otras, la excepción previa de “falta de jurisdicción y de competencia”. Argumentó que la cláusula vigésima sexta del contrato 672 de 2012 y el pliego de condiciones definitivo de la Licitación Pública LP-MEN-15-12 obligaba a las partes a acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos previo a concurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.
Mediante auto dictado en la audiencia inicial el 7 de noviembre de 20187, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por considerar que existía una cláusula compromisoria en el contrato objeto del litigio y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a la Cámara de Comercio de Bogotá. Esta decisión fue recurrida por la parte actora. 5.
El 18 de julio de 20198, el despacho a cargo del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata revocó el auto que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Señaló que la redacción de toda cláusula compromisoria debe demostrar una intención clara e inequívoca de las partes de someter el asunto a tribunales arbitrales y, en este caso, dicha cláusula no permitía inferir tal voluntad. 6 Cuaderno No. 1, folios 250 a 260. 7 Cuaderno principal, folios 338 a 339. 8 Cuaderno principal, folios 323 a 330.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional C. La sentencia de primera instancia y el recurso de apelación 6. El 7 de febrero de 20229, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que liquidó judicialmente el contrato 672 suscrito entre el Ministerio de Educación y Fiducoldex, y negó las demás pretensiones de la demanda. 7.
El 20 de enero de 202310, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 8. El 27 de febrero de 202311, el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado. D. Trámite en segunda instancia 9. Mediante proveído del 16 de noviembre de 202312, el magistrado sustanciador del proceso admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia. E. La providencia objeto del recurso de súplica 10.
Por medio de auto del 19 de junio de 202513, notificado por estado electrónico el 25 de junio siguiente14, el despacho a cargo del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ii) declaró la nulidad de todo lo actuado en el litigio a partir de la sentencia de primera instancia, incluida dicha decisión, y iii) ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá para reparto, por las siguientes razones: 10.1 El artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”) establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los siguientes asuntos: 1.
Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 10.2.
Fiducoldex es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia15. Su accionista mayoritario es el Banco 9 Índice 57 de SAMAI primera instancia. 10 Índice 60 de SAMAI primera instancia. 11 Índice 63 de SAMAI primera instancia. 12 Índice 3 de SAMAI. 13 Índice 14 de SAMAI. 14 Índice 16 de SAMAI. 15 Estatutos sociales de Fiducoldex, disponibles en https://www.fiducoldex.com.co/sites/default/files/pdf/REFORMA-DE-ESTATUTOS- Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional de Comercio Exterior de Colombia S.A. y está controlada indirectamente por el Grupo Bicentenario S.A.S16. 10.3.
El objeto social de Fiducoldex incluye, entre otros, “la celebración de contratos de fiducia mercantil en todos sus aspectos y modalidades” y “la realización de todas las operaciones, negocios, actos, encargos y servicios propios de la actividad fiduciaria”17. 10.4. El contrato 672 de 2012 suscrito entre el Ministerio de Educación y Fiducoldex tenía como objeto administrar los recursos para un proyecto del referido ministerio.
En consecuencia, el contrato se enmarca en las actividades que configuran el giro ordinario de los negocios de Fiducoldex. 10.5. Así las cosas, de acuerdo con la providencia impugnada, se configuró una vulneración del “factor funcional” de competencia y, debido a que este no es prorrogable, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia, inclusive, y remitir el proceso a los juzgados civiles del circuito de Bogotá para lo de su cargo.
F. El recurso de súplica 11. Por escrito radicado el 1 de julio de 202518, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto de 19 de junio de 2025, con base en los siguientes argumentos: 11.1. El factor de competencia vulnerado es el objetivo y no el funcional, debido a que la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA hace referencia a la materia del litigio: las controversias contractuales relacionadas con el giro ordinario de las entidades públicas que tienen la calidad de instituciones financieras.
No se vulneró el factor funcional de competencia porque no se atribuyó erróneamente el conocimiento del asunto en razón de las instancias que rigen el proceso. Así entonces, como se trata del desconocimiento del factor objetivo de competencia, y este no fue reclamado en tiempo, la competencia se prorrogó y, por ende, se debe conservar todo lo actuado. 11.2.
En auto de 18 de julio de 201919, el despacho a cargo del Consejero de Estado Montaña Plata revocó el proveído mediante el cual el tribunal declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. En dicha oportunidad, el Consejo de Estado no advirtió la falta de jurisdicción por la materia del conflicto. Así las cosas, como tal proveído está ejecutoriado, el juzgador debe estarse a lo resuelto en dicha decisión. 2024.pdf.
Fiducoldex fue constituida mediante escritura pública número 1497 de 31 de octubre de 1992 otorgada en la Notaría Cuarta de Cartagena y autorizada para funcionar mediante Resolución 4545 de 3 de noviembre de 1992 de la Superintendencia Financiera de Colombia. 16 Resolución 1481 del 25 de julio de 2024 de la Superintendencia Financiera. 17 Artículo 6 de los estatutos sociales de Fiducoldex. 18 Índice 19 de SAMAI. 19 Ver numeral 8 de esta providencia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional 11.3.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los encargos fiduciarios que celebren las entidades públicas para la administración y manejo de los recursos vinculados a los contratos que las entidades celebren, están sujetos al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y al Código de Comercio en aquellas materias en que sea compatible.
El contrato 672 de 2012 se rige, en su mayoría, por el derecho administrativo, de forma que, en virtud del criterio de especialidad, el conflicto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 12. Por auto del 30 de septiembre de 202520, el despacho del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata no repuso su decisión y ordenó la remisión del expediente para que se tramitara el recurso de súplica.
II. CONSIDERACIONES 13. La Sala confirmará el auto proferido el 19 de junio de 2025, de conformidad con el siguiente análisis: i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión; ii) la excepción consagrada en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA; iii) improrrogabilidad de la jurisdicción; y, iv) sobre la providencia de 18 de julio de 2019, que resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción. A. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 14.
El objeto de la controversia consiste en determinar si este proceso debe seguir siendo conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o si es pertinente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia y remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. 15. De acuerdo con el auto censurado, este litigio es competencia de la jurisdicción ordinaria porque se configura la causal de exclusión del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, establecida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. 16.
Por su parte, la recurrente alega que la jurisdicción contencioso administrativa sí es competente para conocer de la controversia porque (i) se vulneró el factor objetivo de competencia y este es prorrogable; (ii) un auto del Consejo de Estado en el proceso de la referencia resolvió que no existía una cláusula compromisoria en el contrato objeto de litigio y, en consecuencia, determinó que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer del asunto; y (iii) los conflictos derivados de negocios fiduciarios celebrados por entidades públicas corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que este tipo de contratos se rigen por disposiciones de derecho administrativo. 20 Índice 23 de SAMAI.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional 17. La Subsección estima que el presente proceso debe ser objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, como se explica a continuación. B. La excepción consagrada en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA 18. El CPACA modificó el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, originalmente establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)21.
En este último, la determinación de la competencia se basaba principalmente en un criterio orgánico, es decir, en la naturaleza de la entidad que formaba parte del proceso. Sin embargo, con la entrada en vigencia del artículo 10422 del CPACA el legislador redefinió el objeto de la jurisdicción, y adoptó un régimen mixto que combina un criterio material y orgánico.
En efecto, la norma ibidem prescribe que esta jurisdicción conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas en las que intervengan entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. 19. No obstante, el legislador, mediante el artículo 105 del CPACA, expresamente estableció ciertas excepciones a la competencia general y específica atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En específico, el numeral 1 del citado artículo dispuso lo siguiente: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 21 ”Objeto de la jurisdicción contencioso administrativo.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” 22 ”De la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
( )” Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional 20. Como se desprende de la norma, el legislador condicionó la configuración de esta excepción a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a (i) la comprobación del criterio orgánico, dirigido a que las instituciones públicas relacionadas en la norma tengan el carácter de financieras, aseguradoras, intermediarias de valores o seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera y (ii) que las controversias tengan origen en el giro ordinario de los negocios de dichas entidades. 21.
La finalidad del legislador al establecer esta excepción fue que, en relación con las controversias relativas a las actividades de las entidades públicas con carácter financiero, la jurisdicción ordinaria fuera quien conociera los litigios relacionados con las actividades propias de estas entidades. 22. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido que el concepto de “giro ordinario de los negocios” para efectos de la aplicación de la citada norma abarca dos categorías de asuntos: (i) las actividades realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales definidas expresamente en la ley para este tipo de entidades; y (ii) los actos y contratos requeridos para el desarrollo de las primeras, con base en una relación de conexidad23. 22.1.
En especial, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la siguiente regla: [l]a noción giro ordinario de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades o negocios relacionados a continuación: i) los que guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- y ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos.24 22.2.
A su vez, la Corte Constitucional, autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones25, ha establecido que la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, es la competente para conocer de las demandas en las que una de las partes sea una entidad pública que tenga el carácter de institución financiera, vigilada por la Superintendencia Financiera, y el conflicto surja de actividades del giro ordinario de los negocios de la entidad. 22.3.
Para fines de definir la noción de “giro ordinario de los negocios”, la Corte Constitucional ha acogido la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que dichas actividades son aquellas que se realicen en cumplimiento del objeto 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 29 de enero de 2019, expediente 57981, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A auto de 3 de marzo de 2021, expediente 51373, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 17 de junio de 2015, expediente 50526, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 25 Numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional social o de las funciones principales expresamente definidas en el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)26, así como todas las otras actividades conexas a la función principal. 22.4. En los Autos A-1072 de 202127;
A-1173 de 202128; A-1079 de 202329; A-2357 de 202330; A-948 de 202331; y A-204 de 202432, la Corte Constitucional resolvió conflictos de jurisdicción en los cuales ambos extremos del litigio eran entidades públicas, una de ellas era una institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, y se disputaban asuntos que surgieron de las actividades propias de las entidades financieras.
En todos los casos, dicha Corte declaró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer de dichos asuntos, en virtud de la mencionada exclusión legal, contenida en el artículo 105 del CPACA. 23. En el caso concreto, las dos entidades en litigio son públicas y una de ellas forma parte del sector financiero.
El conflicto surge en virtud de un contrato de encargo fiduciario, cuyo objeto era administrar los recursos de un proyecto del Ministerio de Educación. Es claro, entonces, que el contrato de encargo fiduciario celebrado entre las partes, en relación con el cual se origina la presente controversia, forma parte del giro ordinario de los negocios de Fiducoldex, sociedad de economía mixta del sector financiero, cuyo objeto social incluye la celebración de contratos de fiducia mercantil en todos sus aspectos y modalidades, así como la realización de todos los actos propios de la actividad fiduciaria. 24.
En todo caso, el hecho de que se trate de un contrato estatal no es causal para que se inaplique una excepción expresamente establecida por el legislador en relación con los asuntos que son objeto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 26 “Artículo 29. 1. Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria podrán, en desarrollo de su objeto social: a. Tener la calidad de fiduciarios, según lo dispuesto en el artículo 1226 del Código de Comercio; b. Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece;
(…)” 27 Corte Constitucional, auto del 1 de diciembre de 2021, expediente CJU-112, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Corte Constitucional, auto del 9 de diciembre de 2021, expediente CJU-525, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Corte Constitucional, auto del 8 de junio de 2023, expediente CJU-2307, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 30 Corte Constitucional, auto del 26 de septiembre de 2023, expediente CJU-4436, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 31 Corte Constitucional, auto del 25 de mayo de 2023, expediente CJU-2981, M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 Corte Constitucional, auto del 7 de febrero de 2024, expediente CJU-4598, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional 25. Así mismo, aunque en el conflicto bajo análisis están involucradas dos entidades públicas, ello no implica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba por ese solo hecho conocer del asunto, pues, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, “(…) en la revisión de los criterios orgánico y material que involucra la excepción del citado artículo [refiriéndose al 105 del CPACA], la calidad de la otra parte involucrada en el contrato celebrado por la financiera dentro del giro ordinario de sus negocios, no resultaría determinante”33. 26.
Es decir, en términos de la Corte Constitucional, el criterio determinante para exceptuar de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de tales pleitos radica en que estén relacionados con el giro ordinario de la entidad financiera de naturaleza estatal. 27. De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda entonces que el conflicto objeto de análisis en el caso concreto debe ser desatado por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, puesto que se configura una de las excepciones a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
C. Improrrogabilidad de la jurisdicción 28. La recurrente sostuvo en su recurso que, contrario a lo afirmado en la providencia del 19 de junio de 2025, no se vulneró el factor funcional de competencia, sino el factor objetivo, por lo cual el silencio del juzgador y de las partes produjo que se prorrogara la competencia de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante, “CGP”).
Según la censora, lo anterior se debe a que la competencia no fue asignada de manera equivocada al superior jerárquico. Al contrario, la vulneración fue referente al factor objetivo de competencia, pues la excepción del numeral 1 del artículo 105 del CPACA hace referencia a la materia del asunto. 29. Como bien lo explicó esta Corporación34, “[por virtud de la jurisdicción] se expresa la función pública de administrar justicia, bajo criterios de especialidad de los órganos jurisdiccionales a los que se le ha asignado tal cometido”, mientras que la competencia es la facultad que tiene un órgano de la jurisdicción para adoptar una decisión en un asunto específico. 29.1.
Para la determinación de la competencia se deben tener en cuenta los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. Los factores que nos ocupan en este caso, por cuenta del reparo específico del recurrente, son los factores objetivo y funcional. 33 Ibidem. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 65494, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional 29.2. El factor objetivo se determina por dos criterios: la naturaleza del asunto y la cuantía. A su vez, el factor funcional responde a un criterio de distribución vertical entre los distintos jueces en razón de su jerarquía y las instancias del proceso35. 30.
No obstante, como se afirma en el auto del 30 de septiembre de 2025, el artículo 105 del CPACA, que es la norma central del análisis que nos ocupa, no regula un asunto de factores de competencia, sino de jurisdicción. 30.1. En efecto, el artículo en cuestión establece una norma que excluye de manera clara e indiscutible a la jurisdicción contencioso administrativa de conocer los litigios allí indicados. 30.2.
Así, el asunto bajo estudio se trata, entonces, de una falta de jurisdicción que, por mandato expreso de la ley, es improrrogable, no de una falta de competencia. Al respecto, el artículo 16 del CGP prescribe: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. (Negrillas fuera del texto). 30.3. De acuerdo con lo expuesto, no hay duda de que en el caso concreto no se está ante una controversia relacionada con la prorrogabilidad de la competencia y de los factores que la componen, pues lo declarado por el auto censurado fue una falta de jurisdicción, la cual, se reitera, es improrrogable.
D. Sobre la providencia de 18 de julio de 2019 que resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción 31. En relación con este motivo de censura, la parte recurrente manifestó que el Consejo de Estado no podría declarar la falta de jurisdicción y, en consecuencia, anular lo actuado a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, toda vez que en una decisión interlocutoria anterior sostuvo que esta jurisdicción especializada era la competente para conocer del proceso y no la justicia arbitral. 32.
Al respecto, la Sala estima que en la providencia señalada por Fiducoldex esta Corporación no estudió el tópico que ahora es objeto de controversia. En efecto, en el auto del 18 de julio de 2019, el despacho a cargo del Consejero de Estado Alberto 35 Devis Echandía, Hernando, Compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso.
Editorial Temis S.A., Bogotá, 2015, p. 116. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Montaña Plata se limitó a analizar el único reparo de la apelante, que consistió en insistir que en el contrato objeto de litigio no existía una cláusula compromisoria y, por ende, contrario a lo estimado por el a quo, no era procedente declarar probada la excepción de falta de jurisdicción. Así las cosas, no hubo ningún pronunciamiento sobre una falta de jurisdicción en virtud del numeral 1 del artículo 105 del CPACA, sino respecto de un supuesto pacto arbitral. 33.
El referido auto únicamente determinó que no existía una cláusula compromisoria en el contrato objeto de la demanda y, como consecuencia, revocó el auto del tribunal que había declarado probada la falta de jurisdicción. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apelante, no existió ningún pronunciamiento respecto de la jurisdicción competente frente al cual haya operado la cosa juzgada para el estudio que ahora nos ocupa. 34.
En cualquier caso, la Subsección reitera que, tal como se señaló en precedencia, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, la falta de jurisdicción es improrrogable, motivo por el cual puede y debe ser declarada en cualquier tiempo en el evento que el juzgador evidencie su configuración. 35. En conclusión, la excepción consagrada en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA excluye, de manera clara e indiscutible, al juez contencioso administrativo del conocimiento de las controversias que correspondan a contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando estos hagan parte del giro ordinario de los negocios de dichas entidades. 36.
En el caso concreto, se configura la referida excepción porque se trata de una controversia contractual de una entidad pública con carácter de institución financiera, vigilada por la Superintendencia Financiera, y el contrato que se enmarca en el centro del litigio es de un encargo fiduciario, que corresponde al giro ordinario de los negocios de la respectiva entidad financiera, por lo cual, la Sala confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 19 de junio de 2025 proferido por el despacho a cargo del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto de la referencia y la nulidad de lo actuado a partir la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2022, incluida tal sentencia, y se remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria para lo de su competencia.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00601-02 (70065) Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho a cargo del Consejero de Estado Alberto Montaña Plata para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado