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68001233300020190018701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-04-26

Radicación interna: 3259 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Edison Ludwing Avendaño Gomez·Demandado: Municipio De Floridablanca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 680012333000201900187-01 Demandante: Edison Ludwing Avendaño Gómez Demandados: Municipio de Floridablanca, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, Concejo Municipal de Floridablanca, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fiscalía General de la Nación y Mélida Herrera Ortiz1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 12 de julio de 2024.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. Edison Ludwing Avendaño Gómez presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de lograr la protección de los 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_CORREO_OUTLOOKPD(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Núm. único de radicación: 680012333000201900187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos e intereses colectivos previstos en los literales a), b), c), d), l) y m) de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982. 2.

La parte actora manifestó que en el predio “El Porvenir” en el Municipio de Floridablanca (Santander) se realizan actividades de loteo y urbanismo que están afectando fuentes hídricas, como la Quebrada Guayana. Actuaciones en primera instancia 3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto de 23 de octubre de 2019, proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal, resolvió, entre otras cosas, decretar la práctica de un dictamen pericial para lo cual requirió al actor popular con el objeto de que presentara el cuestionario. 4.

La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de 27 de noviembre de 2019 en el que resolvió negar la práctica del dictamen pericial con fundamento en que “[…] se había requerido al accionante para que en un término de dos (02) días, allegara a la secretaría de esta Corporación, cuestionario con los puntos que deberá absolver el perito designado.

Sin embargo, el accionante no acató el requerimiento […]”3. 5. Edison Ludwing Avendaño Gómez presentó recurso de reposición contra el auto indicado supra y la Magistrada Sustanciadora, mediante auto de 11 de marzo de 2021, resolvió no reponer la decisión. 6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 16 de marzo de 20234, resolvió negar el amparo de los derechos e intereses colectivos mencionados supra. 7.

Edison Ludwing Avendaño Gómez interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y presentó una solicitud probatoria. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] ED_CORREO_OUTLOOKPD(.pdf) NroActua 2 […]”. 4 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_3FALLOPRIMERAINS(.pdf) NroActua 2 […]”. 3 Núm. único de radicación: 680012333000201900187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander profirió auto de 14 de abril de 2023, mediante el cual concedió el recurso de apelación. Actuaciones en segunda instancia 9. Este Despacho, mediante el auto proferido el 18 de mayo de 2023, admitió el recurso de apelación interpuesto por Edison Ludwing Avendaño Gómez contra la sentencia proferida, en primera instancia. Auto objeto del recurso de reposición 10.

Este Despacho, mediante el auto proferido el 12 de julio de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por Edison Ludwing Avendaño Gómez contenidas en el acápite “[…] Petición […]” del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 11. Consideró que la solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] Petición […]” del recurso de apelación, no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20125.

Recurso de súplica 12. Edison Ludwing Avendaño Gómez, mediante escrito de 25 de julio de 20246, interpuso recurso de súplica contra el auto de 12 de julio de 2024. 13. Sostuvo que la solicitud probatoria cumplía con el requisito previsto en el numeral 2.º del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012. Concretamente, manifestó lo siguiente: “[…] el dictamen pericial decretado de oficio se dejó de practicar en primera instancia por disposición discrecional del Juez de Conocimiento sin que medie 5 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 6 Cfr. Índice 21 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 22_MemorialWeb_Recurso-RECURSODESUPLICA(.pdf) NroActua 21 […]”. 4 Núm. único de radicación: 680012333000201900187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culpa alguna de la parte accionante puesto que dicha prueba fue decretada de oficio en aras de conocer la totalidad de las licencias de construcción aprobadas en el sector de injerencia de la acción popular que la parte accionada pese a que adujo aportarlas no lo hizo, pese a que éstos documentos identificarían y determinarían la vinculación de los constructores obligados a ejecutar dichas obras, para que fueran conminados junto con el Municipio de Floridablanca a efectuar la construcción de los andenes y rehabilitación de las vías demandadas para garantizar el goce del espacio público, y así mismo, para determinar goereferenciadamente los tramos de andenes y vías que evitarían la movilización de peatones y vehículos por una única vía, y, para que precisara otros aspectos como el tiempo de los estudios y obra civil que se requería para su construcción conforme al POT del Municipio de Floridablanca […]”. 14.

Afirmó que de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1564, correspondía al Juez determinar el cuestionario que el perito debía absolver y no a la parte actora, por tratarse de un dictamen pericial decretado de oficio. 15. Adujo que la prueba pericial era necesaria para esclarecer la verdad de los hechos, la vulneración de los derechos colectivos demandados y la identidad de los responsables, lo que, a juicio del actor popular, requiere un conocimiento técnico especializado en materia de infraestructura vial y de urbanismo.

Traslado del recurso 16. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 26 de julio de 20247, surtió el traslado del recurso de súplica, término durante el cual el Concejo Municipal de Floridablanca8 intervino en el sentido de solicitar que se confirmara el auto recurrido. 17. Los demás sujetos procesales e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido. 7 Cfr. índice 22 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: “[…] 24FIJACION EN LIS_ModelotrasladoSUPLIC(.doc) NroActua 22 […]”. 8 Mediante apoderada judicial. Cfr. índice 25 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 27_MemorialWeb_Otro-EDISONAVENDANOfusi(.pdf) NroActua 25 […]”. 5 Núm. único de radicación: 680012333000201900187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto proferido el 1.º de agosto de 2024 18.

El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante el auto de 1.º de agosto de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: ADECUAR el recurso presentado por el demandante contra la decisión proferida el 12 de julio de 2024 al de reposición.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho del Consejero Ponente, para lo de su cargo […]”. 19. Consideró que de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 472, así como en la sentencia de unificación de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la decisión adoptada en el auto de 12 de julio de 2024, únicamente es susceptible del recurso de reposición. II.

CONSIDERACIONES 20. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 21. Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 125 de la Ley 14379, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 12 de julio de 2024. 9 Vigente antes de la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 6 Núm. único de radicación: 680012333000201900187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 22.

Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente acceder a la solicitud probatoria, en segunda instancia, presentada por el actor popular, de conformidad con el artículo 327 de la Ley 1564 y, en esa medida, si se debe confirmar o no el auto proferido el 12 de julio de 2024. Marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia 23.

Vistos: i) la Ley 472, en especial el inciso segundo del artículo 37, sobre la práctica de pruebas, en segunda instancia; y ii) los artículos 164, 165, 167, 168 y 327 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre necesidad de la prueba, medios de prueba, carga de la prueba, rechazo de plano y trámite de la apelación de sentencias. Análisis del caso concreto 24.

De conformidad con el marco normativo sobre las solicitudes probatorias, en segunda instancia, indicado supra y los argumentos presentados por el actor popular en su recurso, se considera que: 25. Mediante auto de 23 de octubre de 2019, proferido por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal se resolvió, entre otras cosas, decretar la práctica de un dictamen pericial, para lo cual se requirió al actor popular con el objeto de que presentara el cuestionario. 26.

La parte actora no cumplió con lo resuelto en el auto indicado supra, en consecuencia, mediante providencia de 27 de noviembre de 2019, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander, resolvió negar la práctica del dictamen pericial. 27. El actor popular presentó recurso de reposición contra el auto indicado supra y la Magistrada Sustanciadora, mediante providencia de 11 de marzo de 2021, resolvió no reponer la decisión. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Núm. único de radicación: 680012333000201900187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Atendiendo a que el dictamen pericial decretado, en primera instancia, no se pudo practicar, debido a que el actor popular no allegó el cuestionario que debía absolver el perito, tal como le fue ordenado por el Tribunal en el auto proferido el 23 de octubre de 2019: este Despacho considera que la solicitud de práctica de prueba, en segunda instancia, no se encuadra en el numeral 2.º del artículo 327 de la Ley 1564 de 2012. 29.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley 1564, cuando el juez decrete de oficio el dictamen, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, para lo cual, en el sub examine, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal requirió al actor popular para que allegara el cuestionario; sin embargo, se reitera, que la parte actora no cumplió con el requerimiento realizado por la Magistrada Sustanciadora del Tribunal, por lo que resolvió negar la práctica del dictamen pericial. 30.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]“, razón por la cual es deber de las partes aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, conducentes, útiles y necesarias para demostrar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, por lo que la carga de la prueba recae en las partes y no en el juez.

Conclusiones 31. Este Despacho confirmará el auto proferido el 12 de julio de 2024, toda vez que la solicitud probatoria contenida en el acápite “[…] Petición […]” del recurso de apelación, no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 327 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 8 Núm. único de radicación: 680012333000201900187-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a este Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado