Micelio
66001233300020180011901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 2895-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fabiola Amparo Guapacha Reyes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Clara Luz Chavez Milan

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Vinculada: Clara Luz Chávez Millán Tema: Sustitución pensional Sentencia segunda instancia Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Fabiola Amparo Guapacha Reyes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 027656 del 10 de julio de 2017, a través del cual la Ugpp le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes»; y RDP 036874 del 25 de septiembre de 2017, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» por la muerte de su compañero permanente Antonio José Restrepo; ii) el pago del retroactivo que se genere, a partir del 5 de agosto de 2015; y iii) la condena en costas. 1 En lo que sigue Ugpp. 2 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes: 3.1. Mediante la escritura pública 3257 del 30 de julio de 2015, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, Antonio José Restrepo González y Fabiola Amparo Guapacha Reyes declararon la existencia de una unión marital de hecho y la conformación de una sociedad patrimonial. 3.2.

Convivieron durante 7 años, esto es, desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 4 de agosto de 2015, día en el que aquel falleció. Durante este tiempo compartieron techo, lecho y mesa en su lugar de residencia ubicado en el municipio de La Virginia (Risaralda). 3.3. Desde el año 2012 ella se vinculó al régimen especial de la Asociación Indígena del Cauca (AIC), el cual le ofrecía mayores prerrogativas dentro del sistema de salud, razón por la cual no se encontraba afiliada como beneficiaria de aquel a la Cooperativa Coomeva como entidad prestadora de servicios de salud. 3.4.

La Funeraria los Olivos de Pereira le entregó a la actora una letra de cambio, certificación y carta de instrucciones, documentos que la reconocían como única esposa del difunto. 3.5. Clara Luz Chávez Millán se presentó ante la Ugpp para reclamar el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» como compañera permanente del causante sin ostentar tal condición. Si bien ella estuvo afiliada a la Cooperativa Coomeva como beneficiaria de Antonio José Restrepo, lo cierto fue producto de un favor para que no le faltara la atención en salud. 3.6.

A través de la Resolución RDP 027656 del 10 de julio de 2017, la Ugpp le negó a la demandante el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. En la resolución también se dispuso «(s)upender el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de RESTREPO GONZALEZ ANTONIO JOSE reconocida a la señora CHAVEZ MILAN CLARA LUZ, ya identificada, mediante la Resolución No. 048656 del 23 de noviembre de 2015 (…)» (sic). 3.7.

Por medio de la Resolución RDP 036874 del 25 de septiembre de 2017, la entidad de previsión social confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 47, 48 y 279 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003; y 2,3 y 5 del CPACA. 5.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente3: 3 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 49 y 50. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes 5.1.

El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes i) «(l)os miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca»; y ii) «(l)os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca». 5.2. Según la sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, «la familia constitucionalmente protegida es aquella que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, al igual que por la simple voluntad de conformarla».

En este sentido, la característica de esta institución ha sido la concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua, en la que aspectos como el parentesco o la conformación de parejas son rasgos que podrían concurrir o no. 1.2. Contestaciones de la demanda 6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4: 6.1.

La entidad de previsión social obró en todo momento de conformidad con la ley para negar el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» a la demandante, con ocasión del fallecimiento del causante de la prestación. 6.2. La prestación no constituía un derecho derivado de la voluntad del causante ni podía considerarse un beneficio heredable.

Se trataba de un derecho autónomo, de carácter fundamental, irrenunciable e intransferible, que solo se causaba cuando la persona que lo reclamaba acreditaba el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 6.3. En el caso concreto, se evidenció la buena fe con la que actuó la entidad al expedir las resoluciones que negaron la solicitud de la actora, ya que no lo hizo de forma arbitraria, caprichosa ni con vulneración de norma alguna que permitiera siquiera inferir mala fe en su actuación. Por el contrario, los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en disposiciones legales aplicables. 6.4.

En actuación administrativa, una vez revisados los documentos aportados, en concordancia con las declaraciones juramentadas presentadas, y toda vez que no se presentó persona diferente de Clara Luz Chávez Millán, se logró establecer la convivencia de ella con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. 6.5.

Por tanto, la Ugpp mediante la Resolución 048656 del 23 de noviembre de 2015, en su calidad de compañera permanente, le reconoció el pago de una «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento del causante, a partir del 5 de agosto de 2015. 6.6. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) proceder legal de la entidad; ii) buena fe; iii) prescripción; y iv) genérica. 4 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 83 y 91. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes 7.

Clara Luz Chávez Millán, a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5: 7.1. Era la única beneficiaria del reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» causada por Antonio José Restrepo González, pues convivió con él por espacio de 10 años anteriores a la fecha de su fallecimiento. 7.2.

No resultaba cierto que la demandante y el causante de la prestación fueran compañeros permanentes entre el 5 de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2015, pues ella era una sobrina de él en segundo grado que lo ayudaba y cuidaba por su delicado estado de salud. 7.3. Si bien existía la escritura en la que se declaró una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre la actora y el causante, lo cierto es que las circunstancias que la rodeaban eran confusas, puesto que para la fecha en que ello ocurrió aquel contaba con 86 años de edad, se encontraba en el estado terminal de su enfermedad, con pérdida de conciencia, desorientado, agresivo e inmovilizado de sus miembros superiores. 7.4.

Aunado a lo anterior, la actora no acreditaba una dependencia económica respecto del causante de la pensión, pues ella laboraba en la empresa de transporte Cootravir y vendía revistas de catálogo. 7.5. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) prescripción; ii) inexistencia de la obligación; y iii) nominada o genérica. 1.3.

La sentencia apelada6 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 16 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 8.1.

La controversia que se planteó en este caso se configuró en torno al derecho a la sustitución pensional, toda vez que el causante al momento de su fallecimiento ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación, la cual había sido reconocida por la entidad demandada mediante la Resolución 2931 del 22 de marzo de 1988. 8.2. Del análisis de los elementos probatorios y de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional, no se logró acreditar el tiempo de vida en común de la actora con el causante, ni su calidad de compañera permanente.

En efecto, no se probó la existencia de una convivencia efectiva bajo igual techo y lecho durante los últimos 5 años de vida de aquel. 5 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 128 a 133. 6 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «26_026SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.PDF) NroActua 27». 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes 8.3.

No correspondía en este proceso determinar si Clara Luz Chávez cumplía con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la sustitución pensional, toda vez que ella intervino como tercera interesada y ya se le había reconocido dicho derecho mediante la Resolución 048656 del 23 de noviembre de 2015, acto que gozaba de presunción de legalidad. 8.4.

Si bien dicha prestación fue suspendida por la actuación administrativa enjuiciada, el litigio se circunscribía a la negativa de la entidad frente a la solicitud presentada por la demandante, sin que se cuestionara la validez de la resolución que otorgó el derecho a Clara Luz Chávez. 8.5. La condena en costas era improcedente, toda vez que no se acreditó su causación, de conformidad con el análisis de lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso7. 1.4.

El recurso de apelación 9. La demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos8: 9.1. El Tribunal pasó por alto que, conforme con los elementos probatorios allegados y debidamente decretados en el proceso, estaba demostrado que entre ella y Antonio José Restrepo González existió una relación de convivencia superior a 5 años previos al fallecimiento de él, lo que le permitía en su calidad de compañera permanente ser la acreedora de la «pensión de sobrevivientes» reclamada. 9.2.

Se encontraba acreditado que Clara Luz Chávez Millán no dependió económicamente de Antonio José Restrepo González ni existió entre ellos una relación de convivencia. Aunque él permitió que figurara como su beneficiaria en el sistema de salud, dicho acto obedeció a un gesto de solidaridad y buena fe, con el fin de garantizarle acceso a la atención médica durante su enfermedad (cáncer), sin que ello haya desvirtuado la inexistencia de los requisitos legales para ser considerada su compañera permanente. 1.5.

Trámite en segunda instancia 10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. Concepto del Ministerio Público 11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos 7 En lo que sigue CGP. 8 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «28_028RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.PDF) NroActua 27», folios 2 a 4. 9 Así se dispuso en el auto proferido el 4 de agosto de 2022.

Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 6». 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes exigidos para el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes», pues no demostró una convivencia con el causante bajo igual techo y lecho durante los 5 años anteriores a su fallecimiento10. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa 12. Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos11. 13.

En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación12. 14.

En el presente caso, al causante ya se le había concedido y disfrutaba de una pensión de jubilación, por lo que resulta pertinente aclarar que lo solicitado en esta demanda corresponde a la sustitución de la prestación y no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.2. Competencia 15. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.3.

Problema jurídico 16. Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de apelación13, el problema jurídico consiste en determinar ¿si Fabiola Amparo Guapacha Reyes acreditó los requisitos previstos en la norma para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía Antonio José Restrepo? 10 Samai, índice 12, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «MemorialWebFLF_10CONCEPTO_202232828952022FABIOLAAMPAROVSUGPPPENSIONSOB REVIVIENTES(.pdf) NroActua 12». 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia T-564 de 2015. 13 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la sustitución pensional 17. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca de la siguiente manera: «Artículo 46.

Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». 18. Del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente14, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho. 19.

Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos15: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a la prestación sustituida. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. 14 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 15 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42- 000-2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta.

Cónyuge y Compañero permanente16 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 20.

Así entonces, la persona interesada en la sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso. 21. Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 200317 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes 16 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 17 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social […]». 22. Ahora, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida. 23.

En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.

Al respecto precisó lo siguiente18: «4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.

No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible» (sic). 24. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían 18 sentencia C-336 de 2014 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.

Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: «En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.

En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.

En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.

La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).

Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.

Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente». 25. Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional.

Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo con el causante. En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 2.5.

Caso concreto 26. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. Mediante la Resolución 02931 del 22 de marzo de 1988, la extinta Caja Nacional de Previsión Social19 reconoció a Antonio José Restrepo González la pensión de jubilación, en cuantía de $73.535.39, efectiva a partir del 1 de agosto de 198620. 26.2. A través de la Resolución 025700 del 23 de diciembre de 1997, Cajanal reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio.

La cuantía de la prestación resultó en $743.531.15, desde el 1 de junio de 199621. 26.3. Por medio de la declaración extra-juicio 2110 del 29 de julio de 201522, rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, Blanca Elvia Reyes Restrepo y María Lucelly Gómez de Garzón indicaron lo siguiente: «Que conocen de trato y vista de comunicación de manera personal y directa desde toda la vida y 12 años, a los señores ANTONIO JOSE RESTREPO GONZALEZ Y CLARA LUZ CHAVEZ, identificados con No. 4.360.408 y 42.063.007, de tal conocimiento saben y les conta que desde hace 5 años, NO convive ni permanentemente, Ni sostienen ningún vínculo o relación conyugal, por lo tanto no comparten el mismo techo, no forman el mismo núcleo familiar» (sic). 26.4.

Con la escritura pública 3275 del 30 de julio de 201523, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, Fabiola Amparo Guapacha y Antonio José Restrepo González declararon su unión marital de hecho y una sociedad patrimonial. En este 19 En adelante Cajanal. 20 Según los actos administrativos demandados. Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 29 a 33 y 42 a 45. 21 Ibidem. 22 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folio 12. 23 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 18 a 21. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes acto se indicó lo siguiente: «a) VIGENCIA: La unión marital de hecho entre ellos ha existido desde el 15 de mayo de 2008, siete (07) años, sin interrupción alguna en la convivencia y su trato tanto público como privado ha sido de pareja como compañeros permanentes, conformando una familia estable. b) SINGULAR: No ha existido por parte de los compañeros ningún otro tipo de relación marital ni patrimonial, con otra persona, durante la vigencia de la unión marital entre ellas existente. c) COMUNIDAD DE VIDA PERMANENTE En la relación mantienen una comunidad de vida, están cohabitando, compartiendo el mismo fecho y se han brindado auxilio mutuo» (sic). 26.5.

Antonio José Retrepo González falleció el 4 de agosto de 201524. 26.6. A través de declaración extra-juicio 2209 del 5 de agosto de 201525, rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, Blanca Elvia Reyes Restrepo y María Lucelly Gómez de Garzón manifestaron lo siguiente: «3. Que conocieron de trato vista comunicación de manera personal y directa desde hace 15 años ya que eran vecina y toda la vida ya que es su sobrina, respectivamente, al señor, ANTONIO JOSE RESTREPO GONZALEZ, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 4.360.408 fallecido el 04 de agosto, del 2015, de tal conocimiento saben y les consta que su estado civil era en unión libre, desde el 15 de mayo de 2008, hace 7 años, y posteriormente bajo escritura pública No. 3275 de fecha 30 de julio de 2015, legalizaron la unión marital de hecho, con la señora FABIOLA AMPARO GUAPACHA REYES, identificada con cedula No.42.086.253, compartiendo techo, lecho, y mesa, de manera ininterrumpida, cuidándolo en su enfermedad, brindándole cuidado y protección, y acompañándolo siempre en la clínica, hasta el 04 de agosto de 2.015, fecha de fallecimiento del citado señor, de tal unión No procrearon hijos en común. 4.

Así mismo Manifiestan que la señora FABIOLA AMPARO GUAPACHA REYES, es la única con derecho a reclamar, ya que el fallecido no dejo esposa, ni otra compañera permanente, ni hijos, ni adoptados o por adoptar, ni reconocidos o por reconocer, como tampoco dejo albacea ni administrador de sus bienes, ni se ha iniciado proceso de sucesión, por tal conocimiento a la fecha desconocen de la existencia de más beneficiarios o herederos con igual o mayor derecho que la citada señora para reclamar» (sic). 26.7.

Mediante declaración extra-juicio 2111 del 5 de agosto de 201526, rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, Javier Cabrera Guevara informó lo siguiente: «3. Que conoció de trato vista comunicación de manera personal y directa desde hace 10 años ya que era su vecino, al señor, ANTONIO JOSE RESTREPO GONZALEZ, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 4.360.4 08, fallecido el 04 de agosto, del 2015, de tal conocimiento sabe y le consta que su estado civil era en unión libre, desde el 15 de mayo de 2008, hace 7 años, y 24 De conformidad con el registro con indicativo serial 08801556 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folio 10. 25 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folio 13. 26 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folio 14. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes posteriormente bajo escritura pública No. 3275 de fecha 30 de julio de 2015, legalizaron la unión marital de hecho, con la señora, FABIOLA AMPARO GUAPACHA REYES, identificada con cédula No. 42.086.253,compartiendo techo, lecho, y mesa, de manera ininterrumpida, cuidándolo en su enfermedad, brindándole cuidado y protección, y acompañándolo siempre en la clínica, hasta el 04 de agosto de 2.015, fecha de fallecimiento del citado señor, de tal unión No procrearon hijos en común. 4.

Así mismo Manifiesta que la señora FABIOLA AMPARO GUAPACHA REYES, es la única con derecho a reclamar, ya que el fallecido no dejo esposa, ni otra compañera permanente, ni hijos, ni adoptados o por adoptar, ni reconocidos o por reconocer, como tampoco dejo albacea ni administrador de sus bienes, ni se ha iniciado proceso de sucesión, por tal conocimiento a la fecha desconocen de la existencia de más beneficiarios o herederos con igual o mayor derecho que la citada señora para reclamar» (sic). 26.8.

Con la declaración extra-juicio 2210 del 5 de agosto de 201527, rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, Fabiola Amparo Guapacha Reyes señaló lo siguiente: «Que convivía en unión libre, desde el 15 de mayo de 2008, hace 7 años, y posteriormente bajo escritura pública No. 3275 de fecha 30 de julio de 2015, legalizaron la unión marital de hecho, con el señor, ANTONIO JOSE RESTREPO GONZALEZ, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 4.360.408, fallecido el 04 de agosto, del 2015, compartiendo techo, lecho, y mesa, de manera ininterrumpida, cuidándolo en su enfermedad, brindándole cuidado y protección, y acompañándolo siempre en la clínica, hasta el 04 de agosto de 2.015, fecha de fallecimiento del citado señor, de tal unión No procrearon hijos en común. Así mismo Manifiesta FABIOLA AMPARO GUAPACHA REYES, que ella es la única con derecho a reclamar, ya que el fallecido no dejo esposa, ni otra compañera permanente, ni hijos, ni adoptados o por adoptar, ni reconocidos o por reconocer, como tampoco dejo albacea ni administrador de sus bienes, ni se ha iniciado proceso de sucesión, por tal conocimiento a la fecha desconocen de la existencia de más beneficiarios o herederos con igual o mayor derecho que la citada señora para reclamar» (sic). 26.9.

Por medio de certificación de semanas cotizadas expedido por Coomeva EPS el 24 de septiembre de 201528, se reportó como beneficiaria de Antonio José Restrepo González en el sistema de salud a Clara Luz Chávez Millán. 26.10. La Resolución RDP 048656 del 23 de noviembre de 201529 le reconoció a Clara Luz Chávez Milán, en calidad de compañera, la «pensión de sobrevivientes», con ocasión del fallecimiento de Antonio José Restrepo González, a partir de 5 de agosto de 2015.

Este acto administrativo consideró que «revisados los documentos aportados, en concordancia con las declaraciones juramentadas presentadas, y toda vez que no se presentó persona diferente a la señora CLARA LUZ CHÁVEZ MILLÁN, ya identificada se logra establecer la convivencia de esta con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento» (sic). 26.11.

Mediante la Resolución RDP 30043 del 17 de agosto de 2016, la Ugpp negó a 27 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folio 15. 28 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folio 149. 29 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 143 a 148. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes Fabiola Amparo Guapacha el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de Antonio José Restrepo González30. 26.12.

Con la Resolución RDP 027656 del 10 de julio de 201731, la entidad de previsión social nuevamente negó a Fabiola Amparo Guachapa el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» y ordenó la suspensión del pago de la pensión reconocida a Clara Luz Chávez Milán, aduciéndose lo siguiente, con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que de acuerdo a lo anterior se establece que existe una simultaneidad en la convivencia que existió entre el señor Antonio José Restrepo González y las señoras Chávez Milán Clara Luz y Guapacha Reyes Fabiola Amparo, generándose así un conflicto en dichas convivencias como quiera que esta administración no tiene certeza si se trata de una simultaneidad de convivencia, el cual debería ser resuelto por la Jurisdicción ordinaria, por conflicto en tiempos de convivencia; o si se trata de una convivencia proporcional con el causante (…).

En consecuencia, se procederá a negar el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes solicitada, por la señora GUAPACHA REYES FABIOLA AMPARO, ya identificada y a ordenar la suspensión de la nómina de pensionados de la señora CHAVEZ MILAN CLARA LUZ, ya identificada, quien es beneficiaría de una pensión de sobrevivientes, mediante Resolución No. 048656 del 23 de noviembre de 2015, hasta que se aporte la sentencia judicial ejecutoriada que dirima en conflicto de convivencia, y determine a quien corresponde el derecho» (sic). 26.13.

El 1 de agosto de 2017, Fabiola Amparo Guapacha Reyes interpuso el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo32, el cual fue resuelto por la Ugpp con la Resolución RDP 036874 del 25 de septiembre de 201733, en la que se resolvió confirmarlo bajo las siguientes consideraciones: «Que obra declaración juramentada de convivencia donde la señora GUAPACHA REYES FABIOLA AMPARO, ya identificada, manifiesta bajo la gravedad de juramento que convivio en unión libre con el señor ANTONIO JOSE RESTREPO GONZALEZ, ya identificado, desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 04 de agosto de 2015, fecha de fallecimiento del causante.

Que obra declaración juramentada de convivencia No. 3029, presentada el día 15 de octubre de 2015, rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, en la cual la señora CLARA LUZ CHAVEZ MILAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.063.007, manifestó: "3. En calidad de compañera permanente desde el 5 de j lio del año 2005, por un espacio de 10 años, con el señor, Antonio José Restrepo González, quien en vida se identificaba con la C.C. No. 4.360.408, fallecido el 04 de agosto del 2015, com partiendo techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida, brindándole protección y apoyo Hasta el día 04 de agosto del 2015, fecha de fallecimiento del citado señor, manifiesta la señora que los dos residían en la calle 26 No. 6-17 apto 201 Pereira, y posteriormente en la Virginia Risaralda en el barrio Pedro Pablo Bello carera 20 1-300, de cuya unión No 30 Según los actos administrativos demandados.

Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 29 a 33 y 42 a 45. 31 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 29 a 33. 32 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 36, 38 y 40. 33 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 42 a 25. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes procrearon hijos en común, así mismo manifiesta la señora CLARA LUZ CHAVEZ MILAN, que el señor ANTONIO JOSE RESTREPO GONZALEZ, la tenía afiliada como beneficiada a la seguridad social COOMEVA, desde el 5 de marzo de 2010." Que el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP mediante acta 1448 del 05 de abril de 2017 indica: ( ) En casos donde con ocasión del fallecimiento del causante la entidad emita acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de quien acredite los requisitos para el efecto y con posterioridad sin importar en que momento (meses o años) después se presenta otro presunto beneficiario con mejor igual o menor derecho que implique controversia, debe la Unidad proceder a suspender los pagos hasta que la autoridad judicial defina quien tiene derecho y en qué porcentaje, esto con el propósito de evitar un detrimento patrimonial por dobles pagos de esta decisión que ser mediante acto administrativo se informara a nómina para que proceda con la suspensión y a los beneficiarios a fin de que acudan a las instancias judiciales pertinentes ( ).

Que por lo tanto la Resolución recurrida está ajustada a derecho y es necesario que la justicia ordinaria dirima el conflicto procediendo esta instancia a confirmar» (sic). 26.14. A través de la declaración extra-juicio del 17 de septiembre de 201934, rendida ante la Notaría Única del Círculo de la Virginia, Jairo Antonio Aricapa Restrepo y Omar de Jesús Aricapa Restrepo manifestaron lo siguiente: «A) Que en nuestra condición de sobrinos del fallecido señor ANTONIO JOSE RESTREPO GONZALEZ, quien en vida se identifico con cédula de ciudadanía Nro.4.360.408 expedida en Armenia Quindío, manifestamos: B) Que debido a la cercanía que tuvimos con nuestro tío nos consta que el mencionado conformo unión marital de hecho con la señora CLARA LUZ CHAVEZ MILAN, portadora de la cédula de ciudadanía Nro. 42.063.007 expedida en Pereira Rda.

C) Que nos consta que esta relación inicio en el mes de julio de 2005 y termino día 04 de agosto de 2.015, fecha en la cual se produjo su fallecimiento. Que esta unión no hube descendencia. D) Que nos consta que esta unión fue de forma ininterrumpida, compartiendo fecho lecho y mesa, y habitaron durante el tiempo de la convivencia inicialmente en la calle 26 Nro.6-17 Apart.201 Pereira Rda y en la carrera 21 Nro. 1-300 piso 2°.

B/Pedro Pablo Bello La Virginia Rda – E) Que no le conocimos al fallecido otras obligaciones conyugales diferentes a las que sostenía con la señora CLARA LUZ CHAVEZ MILAN, como tampoco hemos tenido conocimiento que el fallecido hubiese dejado hijos en otras mujeres, hijos minusválidos o reconocidos.- F) Que nos consta que la señora CLARA LUZ CHAVEZ MILAN, fue la única persona que lo acompaño hasta el último momento de su existencia atendiéndolo como su mujer que era.

G) Que todos nuestros círculos sociales, vecinos y familiares los reconocimos como marido y mujer que eran.-» (sic). 26.15. Historia y exámenes clínicos de Antonio José Restrepo González que 34 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 138 a 140. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes demostraban su grave estado de salud el año 201535. 26.16.

En la audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 202536 se recibieron los testimonios de Blanca Lilia Villa y Martha Eugenia Mesa Montoya, solicitados por la parte demandante, Omar de Jesús Aricapa Restrepo y Jhon Alejandro Patiño Muñoz, pedidos por la vinculada, quienes en lo particular señalaron lo siguiente: 26.16.1. Blanca Lilia Villa de Restrepo de 82 años de edad y era cuñada del difunto Antonio José Restrepo, pues fue hermano de su esposo.

Entre los años 2010 a 2015 ella vivió en el municipio de Riosucio. 26.16.2. Antonio José era soltero, pensionado, trabajó en la Rama Judicial, su domicilio para los años 2008 a 2015 fue en el municipio de Pereira y vivía con su pareja Fabiola Reyes en un apartamento; no obstante, no recordaba la dirección. La testigo y su esposo lo visitaban cada 1 o 2 meses, por año eran 4 o 5 veces. 26.16.3.

Conocía a Fabiola de muchos años atrás, pues fue familiar de su esposo y de Antonio José, era ama de casa y no se encontraba afiliada al Sistema de Salud como beneficiaria de este último, toda vez que pertenecía a la «parcialidad indígena» y era a través de esta que recibía los servicios de salud al resultarle más beneficioso. 26.16.4.

Antonio José era quien cubría los gastos de vivienda, comida y vestido de Fabiola. En sus últimos momentos de vida, en los que estuvo hospitalizado y enfermo (diabetes e hipertensión, entre otras), Fabiola y Elvia eran quienes lo cuidaban, esta última fue la mamá de Fabiola y sobrina de aquel. 26.16.5. No conoció personalmente a Clara Luz Chávez Millán, únicamente sabía, ya que su esposo le comentó, que era la señora de Jairo Aricapa Restrepo, quien era sobrino de este y Antonio y vivía en La Virginia. 26.16.6.

Fabiola y Antonio tuvieron una relación de más de 8 años, la cual fue formalizada en una notaría. Ellos se conocieron en Dos Quebradas, no contaban con propiedades y no le constaba si ellos tenían hijos. 26.16.7. Conoció que Antonio sufrió tuvo un accidente por una caída de unas escaleras, en esa oportunidad se fracturó la mano; sin embargo, no tenía conocimiento si para ese momento vivía con Fabiola o solo. 26.16.8.

Al haber vivido la testigo en el municipio de La Virginia no tuvo conocimiento de la vida íntima de Antonio, por tanto, no le constaba si él haya tenido otras 35 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 27, actuación «Expediente digital», documento «1__001EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua 27», folios 150 a 233. En estos se consignó: «PACIENTE CON VIH Y ENFERMEDAD RENAL EN ESTADO TERMINAL», DESORIENTADO» y «(…)

2. ENFERMEDAD RENAL CRONICA REAGUDIZADA AKIN III

3. POP CISTOSTOMIAX OBSTRUCCION URINARIA

4. PANSINUSITIS AGUDA (…)

5. INFECCION POR VIH 6. HEPATITIS C CRONICA

7. FIBRILACION AURICULAR PAROXISTICA

8. HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA

9. DIABETES MELLITUS DE TIPO 2

10. SINDROME CONVULSIVO DE NOVO 11. SX ANEMICO» (sic) 36 Samai Tribunal Administrativo de Risaralda, índice 63, actuación «Recibe memoriales», documento «55_055LinkAudienciSistemAudienRamJudi(.pdf) NroActua 63», link «https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/ae9b3221-f337- 432f-b687- 93e657c0ddb8». 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes relaciones aparte de la que sostuvo con Fabiola; posiblemente tuvo otras novias. 26.16.9.

Martha Eugenia Meza Montoya de 60 años de edad, residía en Pereira y fue vecina de Antonio José Restrepo en la calle 26 # 6-17 de este municipio. Ella habitó el apartamento 401 desde 1996, mientras que él vivió en el apartamento 201, al cual se mudó solo aproximadamente 2 o 3 años después. Antonio José Restrepo permaneció allí hasta su fallecimiento, ocurrido el 4 de agosto de 2015. 26.16.10.

Para al año 2007 u/o 2008, Antonio tuvo un accidente por una caída que sufrió borracho por las escaleras que le produjo una lesión en la mano, por lo que ella y su hermana lo llevaron a la Clínica los Rosales del municipio de Pereira, fue allí en donde conoció a Fabiola Guapacha como lo novia de él. 26.16.11. Con posterioridad al accidente, Fabiola empezó a convivir con Antonio hasta la fecha en que él murió. Luego de ello, aquella desocupó el inmueble y se fue a vivir a Riosucio. 26.16.12.

Un mes antes de su fallecimiento, Antonio estuvo hospitalizado, y durante ese tiempo Fabiola y su madre estuvieron pendientes de él. Tras recibir el alta médica, los 3 se trasladaron a una residencia ubicada cerca del apartamento, ya que, debido a su delicado estado de salud, no podía subir las escaleras para acceder al 2 piso donde se encontraba su vivienda. 26.16.13.

No conoció a Clara Luz Chávez y ni que Antonio hubiera tenido otra relación distinta de la que sostuvo con Fabiola. Recordaba que, a la misa, al funeral y a las exequias de Antonio asistieron, además de ella, 5 personas más, entre las cuales se encontraban una señora de Armenia, Fabiola y su mamá; sin embargo, no recordaba quiénes eran las demás que acudieron. 26.16.14.

Antonio era pensionado y fue quien sufragaba los gastos del hogar. No le constaba que él y Fabiola contaran con propiedades en común, así como tampoco que hayan tenido hijos. 26.16.15. Fabiola tenía un hijo de alrededor de 7 u 8 años que no vivía con ella y Antonio. Para esa época, el menor residía en el municipio de Riosucio; sin embargo, solía visitarlos ocasionalmente.

Desconocía la razón por la cual el niño no convivía con ellos. 26.16.16. Nunca escuchó de Jhon Alejandro Muñoz, Jairo Antonio Aricapa u Omar de Jesús Aricapa. 26.16.17. Omar de Jesús Aricapa Restrepo de 80 años de edad y entre el 2009 y el 2016 estuvo privado de la libertad. Era sobrino de Antonio José Restrepo, quien vivía en Pereira, pero solía viajar con frecuencia a La Virginia.

Antes de ser detenido, visitaba con regularidad a su tío en un apartamento ubicado en un 2 piso en ese municipio en la calle 26 entre carreras 7 y 8. 26.16.18. Era hermano de la madre de Fabiola Amparo Guachapa, por lo tanto, la conocía. Ella vivió en Riosucio y Dosquebradas, pero nunca en Pereira. No le constaba que aquella haya tenido una relación sentimental con Antonio José, ya 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes que su tío nunca tendría una relación con una «sobrina». 26.16.19.

Conoció a Clara Luz Chávez Millán, quien residía en el barrio Alvarado del municipio de La Virginia, junto con su madre y su hijo. Sabía esto porque Clara era vecina de su hermano Jairo Antonio Aricapa, a quien solía visitar con frecuencia. 26.16.20. Clara era la pareja sentimental de Antonio José Restrepo, ellos se conocieron durante la celebración del cumpleaños 40 de ella y, desde entonces, iniciaron una relación estable sin haberse separado, permaneciendo juntos.

Aunque no convivían en la misma vivienda, lo cierto es que ambos solían desplazarse constantemente para poder verse. 26.16.21. Clara Luz fue reconocida por la familia como la pareja de su tío Antonio, vínculo que ambos demostraban abiertamente con su comportamiento. 26.16.22. Durante el tiempo que estuvo preso mantenía contacto telefónico frecuente con su tío, quien le prestaba ayuda económica y le contaba su vida.

En esas conversaciones, Antonio le manifestó que se encontraba muy enfermo, que Clara Luz era su compañera y que era una persona muy atenta y buena con él. 26.16.23. Fabiola tenía familia y hogar en Riosucio y que, según lo que conocía, ella había tenido varios novios. Ella nunca convivió con su tío, no contaban con bienes en común y no tuvieron hijos. 26.16.24.

Jairo Aricapa Restrepo era su hermano y, en consecuencia, también sobrino de Antonio José. Jairo nunca mantuvo una relación sentimental con Clara Luz; simplemente eran vecinos. Ella vivía con su familia en el 3 piso, mientras que él residía en el 2. 26.16.25. John Alejandro Patiño Muñoz de 41 años y su domicilio era en el municipio de Pereira.

Conoció a Antonio José Restrepo ya que entre los años 2005 a 2014 fue compañero de trabajo en el área metropolitana del hijo (Mauricio Chávez) de Clara Luz Chávez, la que era la compañera de Toño. 26.16.26. Clara Luz Chávez, su madre y su hijo vivían en la Virginia, mientras Antonio José en Pereira. Entre esos años compartió con doña Clara y Antonio varios almuerzos en el apartamento en el que este último se domiciliaba, el cual quedaba en la calle 26 con carrera 5ª o 6ª.

En alguna oportunidad también lo hicieron en su hogar y en el lugar en el que ella residía en La Virginia. 26.16.27. Fue compañero y amigo de Mauricio Chávez, razón por la cual conoció a su familia, así como a Antonio, a quien identificaba como la pareja de Clara Luz, vínculo que ambos hacían evidente mediante su comportamiento en público.

Nunca tuvo conocimiento de que Toño hubiera tenido otra pareja distinta de doña Clara. 26.16.28. Además de compartir con ellos durante los almuerzos, tuvo la oportunidad de acompañarlos en otras ocasiones, como en algunas citas médicas de control. En esos momentos siempre percibió un trato propio de una relación de pareja entre Clara Luz y Antonio.

Nunca observó que Antonio tuviera una relación sentimental con otra persona. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes 26.16.29. Don Antonio falleció en el año 2015, hecho del cual se enteró porque doña Clara se lo informó telefónicamente.

No pudo asistir a las exequias de Toño, ya que se enteró de su fallecimiento 2 días después. 26.16.30. No tenía conocimiento sobre la frecuencia con la que Antonio visitaba a Clara, ni si entre ellos existía algún bien adquirido en común o si tenían hijos. Tampoco sabía de la existencia de Fabiola Guapacha. 26.17. En la audiencia de pruebas celebrada el 16 de mayo de 202537, se realizó el interrogatorio a la demandante, del cual se extrae lo siguiente: 26.17.1.

Nació en Dosquebradas (Caldas) en 1967, tenía 57 años y 1 hijo nacido en el año 2001. Desde septiembre de 2015 residía en Riosucio, municipio en el que no había vivido anteriormente. Fue pareja de Antonio José Restrepo, su tío materno, a quien conocía desde siempre. 26.17.2. Desde el año 2003 sostuvo una relación de noviazgo con Antonio, quien residía en el municipio de Pereira, mientras que ella vivía en Dosquebradas.

No obstante, él solía visitarla con frecuencia y viceversa. A partir del año 2008, como consecuencia de un accidente en el que Toñito sufrió un golpe en la cabeza y una fractura en la mano, comenzaron a convivir en Pereira, en la calle 26 # 6-17, apartamento 201. 26.17.3. Antonio José fue muy bueno con su hijo y le ayudaba económicamente con los gastos de su manutención, especialmente en sus primeros años, cubriendo necesidades como leche y pañales.

El comportamiento afectuoso y solidario de Toñito hacia el niño la motivó a irse a vivir con él. 26.17.4. Durante un tiempo vivió en Dosquebradas con sus tíos Jairo Antonio Aricapa y Omar de Jesús Aricapa. Desde el año 1999 Clara Luz Chávez sostuvo una relación sentimental con Jairo, quienes en el año 2001 o 2002 se fueron a vivir juntos a La Virginia.

Entre esos años él la iba a visitar y viceversa. 26.17.5. Desde el momento en que comenzó a vivir con Antonio José, su hijo se trasladó a Riosucio para residir con una cuñada de él, ya que consideraron que ese municipio ofrecía un mejor entorno para su desarrollo. 26.17.6. Antonio era pensionado y asumía por completo los gastos del hogar, ya que para ella resultaba difícil trabajar debido a sus condiciones de salud: asma, obesidad, prediabetes e hipertensión. Cuando comenzaron a vivir juntos, Antonio tenía 79 años y ella 41. 26.17.7.

Fue la encargada de realizar los trámites de las exequias de Antonio, a las cuales asistieron ella y su mamá, el hermano de Toñito junto con su esposa y Martha Eugenia Meza Montoya. 26.17.8. Un mes antes del fallecimiento de Antonio su estado de salud era delicado, 37 Ibidem. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes pues sufría de insuficiencia renal, diabetes e hipertensión; no obstante, para esa época se encontraba muy lucido y consciente. 26.17.9.

El 30 de julio de 2015, esto es, 4 días antes de la muerte de Antonio José, ellos fueron a una notaría para declarar la existencia de una unión marital de hecho y la conformación de una sociedad patrimonial. En esta diligencia Antonio se encontraba lucido y coherente, es decir, en pleno uso de sus facultades mentales. 26.17.10. Ella era beneficiaria del régimen especial indígena de Riosucio, el cual le ofrecía mayores beneficios dentro del sistema de salud, razón por la cual no se encontraba afiliada como beneficiaria de Antonio de este sistema. 26.17.11.

Si bien Clara Luz estuvo afiliada al sistema de salud como beneficiaria de Antonio José Restrepo, dicha afiliación se dio únicamente como un favor, con el propósito de que no le faltara atención médica ante el supuesto diagnóstico de cáncer que ella decía padecer. En su momento, Toñito le pidió que se desafiliara, pero ella nunca lo hizo. 26.17.12.

Nunca tuvo algún bien en común con Antonio José, así como tampoco hijos. 26.17.13. Tuvo conocimiento de que Clara Luz presentó varias declaraciones extra- juicio y la historia clínica de Antonio José con la intención de reclamar la pensión que él recibía. 2.6. Análisis sustancial del caso concreto 27. En el presente asunto el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró acreditar el tiempo de vida en común de la actora con el causante, ni su condición de compañera permanente.

En efecto, no se demostró la existencia de una convivencia en común bajo igual techo y lecho durante los últimos 5 años de vida de aquel. 28. Inconforme con lo anterior la actora apeló la decisión de primera instancia, pues se pasó por alto que, conforme con los elementos probatorios allegados y debidamente decretados en el proceso, estaba demostrado que entre ella y Antonio José Restrepo González existió una relación de convivencia superior a 5 años previos al fallecimiento de él, lo que le permitía en su calidad de compañera permanente ser la acreedora de la «pensión de sobrevivientes» reclamada. 29.

Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, la controversia en este proceso gira en torno establecer si Fabiola Amparo Guapacha Reyes, en la calidad que alega de compañera permanente de Antonio José Restrepo González, quien al momento de fallecer percibía una pensión de jubilación, tiene derecho a la sustitución pensional que reclama.

Para ello, ha de acudirse a las disposiciones vigentes para el momento del fallecimiento del causante, tal y como esta Corporación lo ha considerado en diferentes oportunidades. 30. En ese sentido, se tiene que el deceso del causante se produjo el 4 de agosto de 2015, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que preceptuó que serían beneficiarios «el cónyuge o la compañera 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes o compañero permanente o supérstite», que como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, prevé diferentes eventos.

Sobre el particular, para hacerse acreedora de la prestación de forma vitalicia la compañera permanente mayor de 30 años de edad debe demostrar vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante. 31. En consecuencia, de lo planteado en el recurso de apelación, se procederá a verificar si la demandante acreditó los requisitos para acceder a la sustitución pensional. 32.

Conforme con el material probatorio, al momento del fallecimiento de Antonio José Restrepo González, la demandante contaba con 47 años de edad, pues nació el 12 de diciembre de 1967, lo que le permite acreditar el requisito para efectos de la sustitución pensional en forma vitalicia, esto es, tener más de 30 años de edad. 33. Respecto de la prueba de que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», se advierte que: 34.

Fabiola Amparo Guapacha tuvo una relación cercana con Antonio José Restrepo González, quien era tío de su madre. Lo acompañó durante sus últimos años de vida y estuvo presente con su mamá en la clínica y en los actos fúnebres. Aunque esto muestra un vínculo afectuoso y de apoyo, no prueba de manera clara y suficiente que fuera su compañera permanente con las características de permanencia, exclusividad y estabilidad que exige la ley. 35.

Si bien aquella firmó una declaración extrajudicial en la que afirmó que era compañera permanente de Antonio José Restrepo González, esta se hizo el 30 de julio de 2015, apenas 5 días antes del fallecimiento de él. No obstante, este documento por sí solo no demuestra que convivieran pública y continuamente durante ese tiempo como lo exige la Ley 100 de 1993.

Además, esta manifestación fue realizada cuando el causante se encontraba en una situación de salud crítica como lo demuestra la historia clínica de aquel, circunstancia que limita su eficacia probatoria y plantea dudas sobre su espontaneidad y oportunidad. 36. Adicionalmente, se advierte que Fabiola Amparo Guapacha Reyes se identificaba como sobrina del causante, así se desprende del examen de la historia clínica de este último lo cual resulta contrario con su afirmación de ser su compañera permanente.

Por el contrario, en dichos registros figura Clara Luz Chávez Millán como «esposa», y en ella se evidencia que esta persona lo acompañó y asistió en varias de sus citas y controles médicos. Esta información permite advertir la existencia de otros vínculos personales relevantes en la vida del causante. 37. Los testimonios que respaldan la versión de la demandante, en particular los de Blanca Lilia Villa de Restrepo y Martha Eugenia Meza, dan cuenta de una relación cercana e incluso sugieren la existencia de una posible convivencia. No obstante, estos presentan limitaciones que afectan su fuerza probatoria.

En ese sentido, tales testimonios podrían evidenciar una cohabitación bajo igual techo, pero no permiten acreditar de manera suficiente la existencia de una verdadera comunidad de vida, es decir, de mesa y lecho. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes 38.

En efecto, Blanca Lilia residía en otro municipio y no tenía un conocimiento directo y continuo de la vida cotidiana del Antonio José Restrepo. Por su parte, aunque Martha Eugenia era vecina, su declaración no aporta elementos contundentes sobre una auténtica vida en pareja, ya que se limitó a afirmar la convivencia sin tener conocimiento de aspectos esenciales de la relación íntima entre la actora y el causante. 39.

Si bien las declarantes afirmaron que la demandante residía con aquel desde el año 2008, que lo acompañó durante su hospitalización en los días previos a su muerte junto con su madre, y que asumieron trámites relacionados con la prestación de servicios de salud y los gastos funerarios, dichas manifestaciones no permiten establecer, por sí solas, la existencia de una convivencia estable, pública y permanente que configure una unión marital de hecho conforme con los requisitos exigidos por la ley. 40.

El testimonio de Omar de Jesús Aricapa, sobrino del causante y hermano de la madre de la demandante, fue contundente al negar la existencia de una relación sentimental entre ella y Antonio José Restrepo. Aseveró que su tió «nunca habría tenido una relación con una sobrina» y señaló que ambos residían en municipios distintos, sin vínculo de convivencia. Asimismo, precisó que aquella tenía su propia familia y relaciones sentimentales, y que entre ella y el fallecido no existían hijos ni bienes en común, circunstancias que descartan que ellos fueran compañeros permanentes. 41.

En igual sentido, John Alejandro Patiño Muñoz, allegado a la familia, manifestó no conocer a la demandante como compañera sentimental de Antonio José Restrepo González. Por el contrario, indicó que este era pareja de Clara Luz Chávez Millán, con quien asistía de forma habitual a citas médicas, reuniones familiares y otros espacios de la vida cotidiana, sin que existiera evidencia de una relación con otra persona. 42.

A lo anterior, se suma que durante los últimos meses de vida Antonio José Restrepo se encontraba gravemente enfermo y en estado terminal, como consta en la historia clínica. Esta condición médica lo hacía altamente vulnerable, y limita aún más la posibilidad de que se hubieran construido en ese tiempo los elementos propios de una compañera permanente, como convivencia, comunidad patrimonial o decisión conjunta de vida. 43.

En conjunto, las pruebas no demuestran de forma clara la supuesta relación de pareja entre Fabiola Guapacha y Antonio José Restrepo González, ni acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para que ella sea reconocida como compañera permanente con efectos sobre la pensión. Aunque estuvo presente en los últimos momentos del causante, esto no prueba una convivencia estable, pública y continua por 5 años. 44.

También debe tenerse en cuenta que Clara Luz Chávez Millán fue reconocida como beneficiaria del sistema de salud y luego como titular de la pensión, sin que la demandante hubiera actuado oportunamente para cuestionar esta situación. Esa 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes pasividad no es coherente con la conducta esperada de quien afirma ser compañera permanente y sugiere que no existía tal vínculo. 45.

Si realmente hubiera existido una relación de compañera permanente con las condiciones que la actora afirma, no habría tantas contradicciones en las pruebas. La falta de claridad, la debilidad de los testimonios que la apoyan y la existencia de versiones contrarias impiden concluir que tenga derecho a la sustitución pensional reclamada. 46.

En resumen, el análisis de todas las pruebas permite concluir que la demandante no logró demostrar que fuera la compañera permanente de Antonio José Restrepo durante los 5 años anteriores a su fallecimiento. Por el contrario, los testimonios de los sobrinos, la historia clínica que da cuenta del estado terminal del causante, y otros elementos del expediente, permiten descartar la existencia de una unión marital de hecho entre ambos en los términos exigidos por la ley. 47.

En esas condiciones, no se aportaron pruebas que llevaran a determinar con certeza que Fabiola Amparo Guapacha Reyes fuera la compañera permanente del causante con efectos para acceder a la sustitución de la pensión. 48. Así las cosas, esta Sala concluye que Fabiola Amparo Guapacha no cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida. 49.

En relación con la situación jurídica de Clara Luz Chávez Millán, es preciso advertir que en el presente proceso no fue posible realizar un estudio de fondo sobre su eventual derecho a la sustitución pensional, toda vez que no se integró a la proposición jurídica el acto administrativo que le reconoció la prestación que habilite un pronunciamiento sobre la legalidad del reconocimiento efectuado en su favor. 50.

En efecto, del examen del expediente se establece que mediante la Resolución RDP 048656 del 23 de noviembre de 2015, expedida por la Ugpp, se le reconoció a la Clara Luz Chávez Millán el derecho a la «pensión de sobrevivientes» con ocasión del fallecimiento de Antonio José Restrepo González. No obstante, dicho acto administrativo no fue objeto de demanda en el presente proceso, ni se solicitó su anulación, revisión o modificación, lo que impide controvertir su validez o los efectos jurídicos que de este se derivan. 51.

Al no haberse demandado el acto administrativo que le reconoció dicha prestación, y no haberse planteado como pretensión su anulación o modificación, no se configura una controversia jurídica respecto de los derechos que le fueron reconocidos, razón por la cual no es viable realizar un pronunciamiento en relación con su situación pensional. 52.

En ese orden de ideas, la discusión procesal se limita exclusivamente a determinar si Fabiola Amparo Guapacha Reyes acreditó los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional y, por tanto, no es procedente emitir juicio alguno sobre la legalidad o procedencia del reconocimiento efectuado a favor de Clara Luz Chávez Millán, ni sobre la posible coexistencia o exclusión entre ambas 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes reclamantes, al no haber sido adecuadamente integrada dicha discusión en la causa. 53.

Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 56. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38. 57.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Fabiola Amparo Guapacha no cumple con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida. 60. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 38 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 66001-23-33-000-2018-00119-01 (2895-2022) Demandante: Fabiola Amparo Guapacha Reyes por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Fabiola Amparo Guapacha Reyes contra la Ugpp, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. AV Rad. 05001-23-33-000 2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM