CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 44001 23 40 000 2018 00042 02 (5710-2022) Demandante: Jaime Antonio Móvil Melo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Riohacha Decisión: Niega petición de declarar desierto de recurso de apelación interpuesto contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución AUTO INTERLOCUTORIO ________________________________________________________________ 1.
El actor, a través de su apoderado, el 17 de diciembre de 20241 y posteriormente el 28 de abril de 20252, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. CONSIDERACIONES 2.
El ejecutante soporta su solicitud en el hecho de que el recurso contra la sentencia se concedió en efecto devolutivo y, a través de auto del 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió y aprobó la liquidación del crédito del proceso; decisión contra la cual no se interpuso recurso, por lo que quedó ejecutoriada. 3.
En consecuencia, comoquiera que aún no se ha proferido la sentencia ejecutiva de segunda instancia, y en vista de que el Tribunal, a través de auto posterior ejecutoriado, liquidó el crédito, lo procedente era aplicar lo dispuesto en el artículo 323 inciso 12 del CGP —a su juicio, subsumible al caso en estudio—, y declarar desierto el recurso de apelación de la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia. 4.
Pues bien, el artículo 323 del CGP, en el apartado que citó el solicitante, dispone lo siguiente: «La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin 1 Índice 19 aplicativo SAMAI segunda instancia. 2 Índice 30 aplicativo SAMAI segunda instancia. Radicado: 44001 23 40 000 2018 00042 02 (5710-2022) 2 necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos» (Negrillas fuera del texto). 5.
Dicha norma no resulta aplicable al presente caso en los términos pretendidos por el peticionario, pues lo que se encuentra pendiente por resolver es precisamente la apelación concedida en el efecto devolutivo de la sentencia ejecutiva proferida en primera instancia. De tal manera que, el a quo puede seguir con el trámite del proceso ejecutivo en lo que no dependa de la decisión de segunda instancia, lo cual no impide a esta Corporación resolver lo que corresponda frente a la alzada. 6.
En ese orden, se tiene que el numeral primero del artículo 446 del CGP no condiciona la presentación de la liquidación del crédito a que se encuentre ejecutoriada la sentencia que resolvió las excepciones; pues lo único que se exige es que esta se hubiese notificado. 7. Ahora bien, el Despacho considera que el efecto devolutivo aplicado a estos recursos tiene como finalidad que el tiempo en que se tramita la sentencia de segunda instancia no sea un obstáculo para la concreción de los valores de la obligación hasta el momento en que se dictó la providencia de primer grado, que ordena seguir adelante con la ejecución; sin perjuicio de que en segunda instancia se tome una decisión diferente y se zanje definitivamente el litigio, la que, en todo caso, hace tránsito a cosa juzgada, como establece el numeral quinto del artículo 443 del CGP.
En este último evento, el artículo 329 inciso segundo ibidem indica que cuando se revoca una providencia que se concedió en efecto devolutivo, las actuaciones adelantadas por el inferior posterior a ella quedarán sin efecto, en lo que dependan de ella. 8. Así las cosas, se concluye que solo con la expedición de la sentencia de segunda instancia es que se determina realmente la procedencia total o parcial de las excepciones de mérito planteadas por el ejecutado; de suerte que, es en ese momento cuando se tiene plena certeza sobre el eventual estado insoluto de la obligación. 9.
Esto soporta que, aunque se realice una liquidación del crédito y ella no haya sido apelada, los valores o bienes liquidados en favor del ejecutante no podrán ser entregados hasta tanto se resuelva la apelación de la sentencia, según indica el artículo 323 del CGP, en el numeral 3 inciso segundo del CGP: «Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación». Negrillas de la Sala. 10. En consecuencia, de todo lo anterior, emerge con claridad que, el ordenamiento jurídico permite que se adelante el trámite de la liquidación del crédito posterior a la notificación de una sentencia ejecutiva que resuelve las excepciones de mérito, hasta el punto de que se pueda proferir el auto que lo concreta y este quede Radicado: 44001 23 40 000 2018 00042 02 (5710-2022) 3 ejecutoriado.
No obstante, si la sentencia fue apelada, no habrá lugar a la entrega de bienes o dineros a favor de quien ejecuta, hasta tanto sea resuelta la apelación. 11. Los anteriores argumentos son suficientes para negar la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de apelación presentada por la ejecutada contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al Despacho para proveer.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.