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11001031500020220312700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yadith Carrillo Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03127-00 Accionante: Yadith Carrillo Sarmiento Se declara la improcedencia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03127-00 Accionante: Yadith Carrillo Sarmiento Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Carga mínima de argumentación / Se declara la improcedencia de la acción de tutela porque no se agotó la carga mínima de argumentación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el auto proferido el 23 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B. En esa providencia se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla en auto del 17 de agosto de 2021, que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP, tramitado con radicado No. 08001-33-33-010-2019-00104-00/01 y relacionado con una sustitución pensional.

El auto tutelado se fundó en que no se agotó la vía administrativa como requisito previo a la presentación de la demanda. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03127-00 Accionante: Yadith Carrillo Sarmiento Se declara la improcedencia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de junio de 2022 la señora Yadith Carrillo Sarmiento interpuso acción de tutela en nombre propio para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la autoridad judicial accionada. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1.Solicito Honorable Magistrado, que se tutela mi derecho de Acceso a la Administración de Justicia, derecho a la Seguridad Social y Mínimo Vital, decretando que se inaplique los artículos 74, 76 y 161-2 de la Ley 1437de 2011 por inconstitucionalidad y en consecuencia declarará no probada la excepción previa de inepta demanda por el no Agotamiento de la vía gubernativa al no interponerse un Recurso de Apelación contra la Resolución No. RDP 016321 del 8 de mayo de 2018 expedida por la U.G.P.P.>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante resolución No. 006257 del 18 de abril de 2017 la Caja Nacional de Prevención Social – CAJANAL (ahora UGPP) otorgó pensión de gracia al señor Jorge Eliécer Ávila Polo, quien falleció el 2 de septiembre de ese año. 3.2- La accionante solicitó la sustitución pensional, pues convivió con el difunto Ávila Polo durante los últimos 25 años de su vida.

Mediante resolución No. RDP 016321 del 8 de mayo de 2018 la UGPP negó la sustitución pensional. 3.3.- El 23 de abril de 2019 interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP. El 17 de agosto de 2021 el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla profirió auto en el que dio por terminado el proceso, ya que se acreditó la excepción previa de ineptitud de la demanda: no se ejerció el recurso de apelación en la actuación administrativa ante la UGPP, según lo previsto en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-03127-00 Accionante: Yadith Carrillo Sarmiento Se declara la improcedencia 3 parágrafo 2º del artículo 175, en concordancia con el numeral 2º del artículo 161, ambos del CPACA. 3.4.- La accionante interpuso recurso de apelación. Argumentó que la decisión del juzgado vulneró sus derechos al mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, pues le tocaría iniciar una nueva reclamación administrativa ante la UGPP, en la que la autoridad resolvería estarse a lo resuelto en la resolución que negó inicialmente el derecho pensional.

Por lo mismo, no podría interponer una nueva demanda, pues esta también sería declarada inepta. 3.5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B confirmó la decisión mediante auto del 23 de mayo de 2022. El tribunal consideró que, según lo previsto en el acto demandado, contra este sí procedía el recurso de apelación, el cual no fue agotado por la accionante.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales. Sostuvo que ya no podría acceder al derecho pensional, pues si presenta una nueva solicitud en sede administrativa, esta le sería negada por la autoridad aludiendo al acto administrativo que resolvió la primera reclamación. Además, si se interpone una nueva demanda, esta sería derrotada bajo la misma excepción previa.

Finalmente, citó una sentencia de esta Corporación en virtud de la cual el agotamiento de la actuación administrativa podía omitirse en casos relacionados a derechos pensionales. No obstante, no referenció la sentencia en cuestión ni aportó ningún dato para identificarla. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B (accionado) alega que la solicitud de amparo es improcedente, pues lo que se pretende es dar trámite a una tercera instancia por fuera del escenario natural del debate jurídico.

Agrega que la providencia objeto de reproche no incurrió en ningún defecto y no vulneró los derechos de la accionante, pues se fundó en el marco legal y jurisprudencial aplicable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03127-00 Accionante: Yadith Carrillo Sarmiento Se declara la improcedencia 4 6.- La UGPP (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Reiteró que no se interpuso recurso de apelación en la actuación administrativa y sostuvo que la acción de tutela (i) no cumple con ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedibilidad contra providencia judicial; (ii) desconoce la cosa juzgada; (iii) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; y (iv) sobrepasa la órbita de competencia del juez constitucional. 7.- El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo porque la accionante no agotó la carga mínima de argumentación requerida en los casos de acción de tutela contra providencia judicial. 8.1.- En efecto, se advierte que la accionante no alegó la configuración de un defecto en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C- 590 de 2005) y no es posible enmarcar sus reparos en ninguno de estos.

En cambio, la acción de tutela se limitó a señalar que no podría presentarse una nueva reclamación administrativa del derecho pensional, pues esta sería negada; lo mismo frente ante una eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que también sería infructuosa bajo la excepción previa de ineptitud de la demanda. 8.2.- Los anteriores reparos obedecen a una situación hipotética o eventual, según suposiciones frente a las decisiones que se adoptarían en sede administrativa y judicial.

La accionante pasa por alto, además, el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, que pueden solicitarse en cualquier momento si se cumplen los requisitos para su reconocimiento, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas a que haya lugar. También pasa por alto el deber de agotar la vía administrativa. A partir de esas suposiciones no se desprende la configuración de ningún defecto contra la providencia tutelada. 8.3.- Por otro lado, la Sala revisó el sistema de consulta de jurisprudencia de esta Corporación en atención a la cita de la sentencia invocada en el escrito de tutela.

No obstante, no encontró ningún resultado que contuviera los apartes transcritos en Radicado: 11001-03-15-000-2022-03127-00 Accionante: Yadith Carrillo Sarmiento Se declara la improcedencia 5 la solicitud de amparo y, a falta de cualquier otro dato que permitiera identificar la providencia invocada, no fue posible estudiar el cargo bajo el ámbito de un defecto por desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela, por cuanto no se agotó la carga mínima de argumentación exigida en las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado