Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: Disciplinario Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Quejoso: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA Tema: Impedimentos para conocer de la acción disciplinaria Auto que resuelve impedimentos La Sala Plena resuelve los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Ana María Charry Gaitán, Edgar González López y Óscar Darío Amaya Navas, para conocer de la acción disciplinaria de la referencia. I. Antecedentes 1.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada, entre otros magistrados, por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, profirió, el 26 de marzo de 2019, fallo disciplinario de primera instancia1 en la acción disciplinaria identificada con el número 25000 23 42 000 2016 05481 01. 2. En dicha decisión se declaró disciplinariamente responsable a la señora María Eugenia González Medina, en su condición de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda de la citada Corporación para la época de los hechos, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 3.
La disciplinada María Eugenia González Medina, una vez notificada del fallo disciplinario y a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación2 en contra de tal decisión, solicitando su revocatoria «(…) y en su lugar se exima de los cargos imputados (…)». 4. La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, integrada, entre otros, por los consejeros de Estado, doctores Ana María Charry Gaitán, Edgar González 1 Fol. 517-556, Cuaderno Principal. 2 Fol. 564-569 y Fol. 574-584, Cuaderno Principal. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA López y Óscar Darío Amaya Navas, dentro del radicado núm. 11001 03 06 2021 00172 00, emitió la decisión de 9 de febrero de 20223, en la cual desató el conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado, en relación con el conocimiento de este asunto, declarando competente a la Sala Plena del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada.
II. Manifestaciones de impedimento II.1. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra 5. El Consejero de Estado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito de 26 de septiembre de 20224, manifestó su impedimento para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, luego de considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 20025, norma que establece como causal de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, la consistente en: «[…] 2.
Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia […]». 6. Expresó que, como magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, participó en la decisión y suscribió el fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019, emitido por el pleno de aquella Sección dentro de la acción disciplinaria adelantada en contra la señora María Eugenia González Medina.
II.2. Manifestación de impedimento de los consejeros de Estado doctores Ana María Charry Gaitán, Edgar González López y Óscar Darío Amaya Navas 7. Los consejeros de Estado doctores Ana María Charry Gaitán6, Edgar González López7 y Oscar Darío Amaya Navas8, mediante escritos de 27, 28 y 299 de septiembre de 2022, manifestaron estar impedidos para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, al considerar que se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734, norma que establece como causal de impedimento y recusación para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, la consistente en: «[…] 4.
Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber 3 Fol. 28-38, Cuaderno Principal. Expediente 11001-03-06-000-2021-00172-00. 4 Índice 10, SAMAI. 5 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. 6 Índice 13, SAMAI 7 Índice 16, SAMAI 8 Índice 18, SAMAI 9 El consejero de Estado doctor Edgar González López, mediante este escrito, dio alcance a la manifestación de impedimento verbal expuesta en la Sala Plena de 27 de septiembre de 2022. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación […]». 8.
Adujeron que participaron en la decisión del conflicto negativo de competencias con radicado núm. 11001 03 06 000 2021 00172 00, a través del cual la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación –de la cual son integrantes–, mediante providencia del 9 de febrero de 2022, declaró competente a la Sala Plena del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de este proceso disciplinario, razón por la que estimaron que emitieron opinión previa sobre una de las materias de la actuación disciplinaria –la relativa a la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra del fallo disciplinario de 26 de marzo de 2019–.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Los impedimentos y las recusaciones, como instituciones de naturaleza procedimental concebidas para la efectividad de los principios y derechos constitucionales10, pretenden garantizar la imparcialidad y transparencia del servidor público que tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto11, marginándolo del conocimiento del proceso cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.
III.1. Manifestación de impedimento del Consejero de Estado doctor Luis Alberto Álvarez Parra 10. Expuesto lo anterior, la Sala Plena estima que la situación fáctica descrita por el consejero de Estado, doctor Luis Alberto Álvarez Parra, se encuadra en la causal de impedimento y recusación prevista en el artículo 84 numeral 2° de la Ley 734, puesto que del contenido del fallo disciplinario de 26 de marzo de 201912 se puede advertir que la decisión fue adoptada, entre otros, por el doctor Luis Alberto Álvarez Parra como miembro de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se declarará fundado su impedimento y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto13.
III.2. Manifestación de impedimento de los consejeros de Estado doctores Ana María Charry Gaitán, Edgar González López y Óscar Darío Amaya Navas 11. Frente a las manifestaciones de impedimento presentadas por los consejeros de Estado, doctores Ana María Charry Gaitán, Edgar González López y Óscar Darío 10 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-532 de 2015. 12 Fol. 517-556, Cuaderno Principal. 13 Ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA.
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DISCIPLINARIA. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04881-01. Informante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D – Secretaría. La Sala Plena, en dicho asunto, de presupuestos similares a los aquí son objeto de análisis, separó del conocimiento de la actuación disciplinaria al mismo consejero de Estado. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA Amaya Navas, esta Sala Plena pone de presente que en un asunto similar al que aquí se decide, consideró que la situación consistente en adoptar, como integrantes de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, la providencia que resolvió un conflicto de competencia en el trámite de una actuación disciplinaria, no se subsume en ninguno de los supuestos establecidos en la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 4° de la Ley 734 –misma causal invocada hoy por los consejeros de Estado–. 12.
En efecto, esta Sala Plena, en el auto de 30 de agosto de 202214, señaló lo siguiente: «[…] xix) En cuanto al segundo de los eventos impeditivos, esto es, haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, la Sala precisa que para su configuración es necesario que en el consejo u opinión concurran los siguientes elementos15: i) que tenga la suficiente relevancia jurídica, ii) que permita evidenciar que el funcionario se pronunció sobre los hechos materia de la decisión, que se somete a su conocimiento, y, iii) que haya sido expresada por fuera del proceso. xx) Lo anterior conlleva a que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso da lugar al impedimento, ya que la que adquiere relevancia jurídica es la emitida por fuera del proceso o actuación de la que se trate y debe ser de tal naturaleza o envergadura que vincule al funcionario sobre el fondo del asunto que debe decidirse16. 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA.
MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DISCIPLINARIA. Radicación: 25000- 23-42-000-2013-04881-01. Informante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D – Secretaría. 15 Se pone de presente que la jurisprudencia que se señala en esta cita no fue dictada en el ámbito de actuaciones administrativas disciplinarias, resulta ajustada para resolver el presente caso por las siguientes razones: i) El Consejo de Estado no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta causal en el ejercicio de su potestad disciplinaria ii) La Sección Segunda del Consejo de Estado ha tomado el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la interpretación y alcance de la causal de impedimento analizada, para resolver asuntos de nulidad y restablecimiento de actos administrativos sancionatorios disciplinarios iii) En sede de tutela, esta Corporación ha acogido ese mismo alcance e interpretación para resolver sobre los impedimentos que invocan esta causal en relación con las acciones de amparo constitucional, prevista de manera similar en el Código de Procedimiento Penal y iv) La Sala Plena no encuentra razón que justifique darle una interpretación distinta a la acogida en el marco del derecho penal y en sede de tutela, en tanto y en cuanto, esa causal de impedimento analizada es del mismo tenor tanto en la legislación procesal penal como en la disciplinaria.
Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27/11/2014. Expediente 11001032500020100019600. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 19/07/2018. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente 23001-23-33-000-2014-00081-01. En estas decisiones se acoge la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, respecto de esta misma causal también prevista en el régimen penal, citado Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de 18/10/2002.
Expediente 2346. Esta misma interpretación es la acogida por el Consejo de Estado en relación con esta misma causal y en el marco de la acción de tutela, entre otras providencias, ver: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 20/11/2014. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 11001-03-15-000-2014-02670-00. Auto de 17/03/2016.
MP. Rocío Araújo Oñate. Expediente 11001-03-15-000-2016-00063-00. Auto de 6/11/2017. MP. Rocío Araújo Oñate. Expediente 11001-03-15-000-2016-00063-00. Sección Segunda, Subsección A. Auto de 28/05/2020. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente 11001-03-15-000-2020-01376-00. Auto de 12/03/2020. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente 11001-03-15-000-2019-02380-01.
Sección Primera. Auto de 14/03/2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente 11001-03-15-000-2019- 00472-00. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de 18/10/2002. Expediente 2346, que sobre estos aspectos indicó: "( ) El numeral 4 del artículo 103 de la Ley 600 de 2000 erige en motivo de impedimento que el funcionario judicial "haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso".
La Sala de manera reiterada y pacífica es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, con excepción del evento en que sea él mismo quien "haya dictado la providencia cuya revisión se trata". De antaño se ha precisado también que no es cualquier opinión por ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a 5 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA xxi) En este caso concreto, se tiene que, el proveído del 6 de diciembre de 2021 se dictó por la Sala de Consulta y Servicio Civil y fue suscrita por los magistrados que la integran, en el ejercicio de la función asignada por el artículo 3917 de la Ley 1437 de 2011, referida a la solución del conflicto negativo de competencias suscitado en la actuación disciplinaria, para definir a cuál de las autoridades inmiscuidas le corresponde resolver el recurso de apelación. xxii) En consecuencia, como la decisión de la que se pretende derivar el impedimento se profirió dentro de la resolución de un conflicto negativo de competencias y no por fuera de éste, no constituye concepto u opinión de los magistrados, en tanto se circunscribe al ejercicio de las funciones legales y constitucionales, que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil. xxiii) De otra parte, teniendo en cuenta que dicho proveído tuvo como fin exclusivo determinar la autoridad competente para resolver el recurso de apelación, su contenido material no resulta sustancial, vinculante y de fondo en relación con la responsabilidad disciplinaria declarada en la actuación de primera instancia, cuya contradicción corresponde resolver a esta Sala Plena, en esencia, porque la decisión del conflicto de competencias no está ligada a los hechos enjuiciados, tampoco tiene relación directa con aspectos fundamentales del juicio de responsabilidad, ni con el cargo formulado en la apelación. xxiv) Sobre este último aspecto se relieva que, en todo caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil así lo aclaró de manera previa en su pronunciamiento del 6 de diciembre de 202118, al indicar que su función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, implica su comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.
En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento tampoco lo serán aquellas que guardan relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales.
La afinidad – se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso ( )." (Negrillas fuera texto). Ver también, en igual o similar sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de 09/12/2021.
MP. Gerson Chaverra Castro. Expediente 60475. Número de providencia AP5960-2021. Auto de 16/03/2022. MP. Fernando León Bolaños Palacios. Expediente 61149. Número de providencia AP1083-2022. Auto de 18/02/2022. MP. Diego Eugenio Corredor. Expediente 60291. Número de providencia AP486-2022. Estas decisiones señalan que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso, requiere que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y debe tener relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso. 17 Artículo 39 modificado por artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. 18 Samai. Índice 21, expediente digital, cuaderno conflicto de competencia, numeral 4.3, folio 13. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto o el derecho que se reclama inmersas en el conflicto de competencia. xxv) Finalmente, como los impedimentos son un instituto que excepcionalmente permite declinar la competencia para conocer los asuntos en garantía del principio de imparcialidad, las causales consagradas por el legislador son taxativas y no pueden aplicarse de manera extensiva ni analógica, y, por esta razón, los supuestos en que se fundan deben enmarcarse perfectamente, en las hipótesis previstas en la ley […]» –subrayado y resaltado fuera de texto– 13.
Los argumentos expuestos -los cuales resultan aplicables a esta controversia y por ello se prohíjan-, conducen a declarar infundados los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado, doctores Ana María Charry Gaitán, Edgar González López y Óscar Darío Amaya Navas, puesto que la decisión de 9 de febrero de 2022 –de la cual se pretende derivar el impedimento– se profirió dentro del conflicto de competencias promovido con ocasión del trámite de esta actuación de disciplinaria, que no por fuera de este y, además, es claro que lo decidido en tal providencia no guarda relación con los hechos investigados -asociados a la responsabilidad disciplinaria de la señora María Eugenia González Medina-, ni tampoco con los argumentos del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el Consejero de Estado doctor Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer en segunda instancia de la acción disciplinaria de la referencia. En consecuencia, queda separado de su conocimiento.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Ana María Charry Gaitán, Edgar González López y Óscar Darío Amaya Navas, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente Salva Voto Parcialmente 7 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA CARMELO PERDOMO CUÉTER Vicepresidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVEZ GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Salva Voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salva Voto Parcialmente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Ausente con Excusa CÉSAR PALOMINO CORTÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Ausente con Excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 8 Radicación: 25000 23 42 000 2016 05481 02 Disciplinada: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ MEDINA NICOLÁS YEPES CORRALES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. [P4]