Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-001-2018-00225-01 (3335-2025) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Demandado: José Roberto Ortega Sarria Tema: Requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Régimen contenido en la Ley 33 de 1985 CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda contra el señor José Roberto Ortega Sarria en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 94323 del 05 de abril del 2016, por la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandado, en cuantía de $1.461.612.00 con un ingreso base de liquidación de $1.948.816 al cual se aplicó Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 76001-23-33-001-2018-00225-01 (3335-2025) una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con lo expuesto en la ley 33 de 1985. 4.
Que, a título de restablecimiento, se declare que el demandado no tiene derecho a la prestación conforme a los requisitos de la Ley 33 de 1985, por no contar con los 20 años de servicio en el sector público; que no tiene derecho conforme a la Ley 71 de 1988, por no acreditar el cumplimiento de los 60 años antes de la finalización del régimen de transición, esto es, el 31 de diciembre de 2014 y, tampoco, en aplicación de la 797 de 2003, por no acreditar 62 años de edad, fijados como edad mínima para el reconocimiento de la prestación1. 5.
Que se ordene al demandado devolver, de forma indexada, las sumas recibidas debido al reconocimiento pensional, dado que no cumple con los requisitos para la prestación.
HECHOS 6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 7. Que el señor José Roberto Ortega Sarria nació el 05 de julio de 1956 y para el 1 de abril de 1994 acreditó un total de 787 semanas de cotización y 37 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Que, para el 31 de diciembre de 2014, tenía 58 años y 1624 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. 8.
Que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y le fue negada mediante Resolución GNR 29294 del 08 de abril de 2013, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo que dio lugar a las Resoluciones GNR 169622 del 03 de julio de 2013 y VPB 4931 del 09 de abril de 2014, por las que se confirmó. 9.
Que el 21 de diciembre de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional y le fue concedida la prestación mediante Resolución GNR 94323 del 05 de abril del 2016, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con base en 1431 semanas de cotización y un IBL de $1.948.816, en aplicación de una tasa del 75% con mesada de $1.461.612, efectiva a partir del 05 de julio de 2011. 10.
Que, contra el acto de reconocimiento pensional, se interpuso recurso de reposición y se confirmó la decisión en la Resolución GNR 150848 del 24 de mayo de 2016. El 7 de septiembre de 2016, mediante comunicación externa No. BZ2016_4325779_2-2291326, Colpensiones solicitó consentimiento para la 1 Así lo indicó en las pretensiones de la demanda.
Gestión documental del Samai del Tribunal. Cuaderno principal, archivo denominado: 004- Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 76001-23-33-001-2018-00225-01 (3335-2025) revocatoria directa del reconocimiento, al considerar que ese acto administrativo iba en contravía de la Ley 33 de 1985. 11.
Que el beneficiario no otorgó su consentimiento y, en cambio, pidió a Colpensiones realizar un nuevo estudio prestacional, lo cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante la Resolución DIR 2532 del 30 de marzo de 2017. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 12. Citó como vulneradas la Constitución Política de Colombia, las leyes 100 de 1993, 33 de 1985 y 797 de 2003. 13.
Sostuvo que el acto acusado vulnera las disposiciones en las que se funda puesto que se le otorgó el derecho sin que en realidad cumpliera con los requisitos para ello, pues dentro de la verificación del tiempo de servicio cotizado (20 años de servicio según la ley 33 de 1985), se determinó que fueron incluidos tiempos cotizados con la fundación hospital San José de Buga, por lo que resaltó que ese empleador es de naturaleza privada y, en consecuencia, dichas cotizaciones no debieron haber sido tenidas en cuenta para la verificación del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio bajo dicho régimen. 14.
Que el demandado no cuenta con 20 años de servicio cotizados al sector público, por lo cual no le es aplicable la ley 33 de 1985 y, al verificar el estudio con la Ley 797 de 2003, se determinó que tampoco cumplía con la edad mínima. Que, bajo esta normatividad, el afiliado cumpliría con los requisitos para recibir esa asignación, solo el 05 de julio de 2018.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 15. La demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2018, por auto del 11 de noviembre de 2020 se negó la medida cautelar. El demandado, en su contestación, afirmó que las pretensiones debían ser negadas porque era claro que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Que mientras estuvo vinculado al Hospital San José de Buga, ejerció en calidad de servidor público y prueba de ello es el hecho de que fue vinculado mediante acto administrativo contenido en la Resolución 144 del 10 de marzo de 1978, cuya posesión se dio por acta de la misma fecha2. 16.
Que, para la época de los años 80, el Hospital San José de Buga suscribía también contratos de trabajo, para lo cual relacionó el caso de un compañero de 2 Así lo indicó en las páginas 2 y 3 de la contestación de la demanda. Gestión documental del Samai del Tribunal. Cuaderno principal, archivo denominado: 24_TRASLADOCGP3DIAS_CONTESTACION.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 76001-23-33-001-2018-00225-01 (3335-2025) trabajo (Jesús Armando Daraviña Aguirre), razón por la que, insistió, en que su vinculación fue de naturaleza pública. Resaltó también que sus prestaciones sociales provenían de recursos del Estado y que el Hospital hacía parte del servicio nacional de salud y ejercía funciones de la Unidad Regional. 17.
Por auto del 20 de febrero de 2024 se dictó auto de sentencia anticipada y se corrió traslado para alegar3. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 18. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2.025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones al considerar que Colpensiones no acreditó la configuración de la causal de nulidad, pues, aunque se descontara el tiempo laborado en la Fundación Hospital San José de Buga, es decir, 2.275 días, de todos modos, también alcanzaría para acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985. 19.
Que, además, la aplicación del artículo 36 en cuanto al IBL contenido en la resolución demandada se ajustó a la Ley y que, según la sentencia T-219 de 2021, la acumulación de tiempos cotizados en distintos regímenes no está prohibida dentro del Sistema General de Pensiones, por lo que negar el reconocimiento de aportes efectuados en diferentes sectores vulneraría el principio de favorabilidad en materia laboral. 20.
Que la estabilidad del Sistema General de Pensiones no podía ser utilizada como argumento para desconocer derechos adquiridos o restringir el acceso a una prestación cuando se han cumplido los requisitos normativos y que negar la acumulación de los tiempos cotizados en el sector público y privado, dado que el demandado es beneficiario del régimen de transición, vulneraría la seguridad jurídica y la confianza legítima.
RECURSO DE APELACIÓN 21. Colpensiones interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia porque se debió declarar la nulidad de la resolución demandada al vulnerar la norma en la que se funda, pues, una vez verificada la historia laboral, se podía advertir que el demandado no contaba con los 20 años de servicio cotizado al sector público y, por ende, no le era aplicable la ley 33 de 1985. 3 Gestión documental del Samai del Tribunal.
Cuaderno principal, archivo denominado: 050AUTOCORRETRAS_20180022500DIFIEREEXCEPCIONESANUNCIASAPDF. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 76001-23-33-001-2018-00225-01 (3335-2025) 22. Que para la asignación de la pensión reconocida se incluyeron tiempos de servicio cotizados por el afiliado con la Fundación hospital San José de buga, entidad de naturaleza privada, por lo que las cotizaciones no debieron haberse tenido en cuenta para la verificación del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio. 23.
Que, además, al verificar la aplicabilidad de la ley 797 de 2003, tampoco se cumplía con la edad mínima para el reconocimiento porque dicha normatividad señala como edad mínima 62 años, a partir del primero de enero de 2015, como requisito para que le fuera reconocida la prestación. 24. Que el reconocimiento de pensiones sin el lleno de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.
Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 25. El 15 de diciembre de 2025 se admitió el recurso de apelación, el apoderado del demandado se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por Colpensiones, al considerar que la naturaleza del vínculo con el Hospital San José de Buga es pública y que el demandado se incorporó a dicho empleador mediante acto administrativo.
Que, además, al ser beneficiario del régimen de transición sí tenía derecho a la acumulación de tiempos públicos y privados y, por ende, debía rechazarse la apelación y confirmarse la sentencia4. 26. Colpensiones y El Ministerio público guardaron silencio en esta etapa. 27. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 28.
La Sala debe determinar si procedía declararse la nulidad de la Resolución GNR 94323 del 05 de abril del 2016, por la que se reconoció la pensión de vejez, al haber aplicado la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos. 29. En caso afirmativo, se definirá si el demandado cumple con los presupuestos para acceder a la prestación bajo la Ley 797 de 2003.
Por último, en el evento de no acreditarse el derecho prestacional, se establecerá si es procedente ordenar la devolución de las sumas recibidas debido al reconocimiento pensional. 4 Índice 008 del Samai. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 76001-23-33-001-2018-00225-01 (3335-2025) Pensión de vejez conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985. 30.
El artículo 1°. de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, establece los requisitos para obtener la pensión de vejez para los empleados oficiales. Así: «(…) El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…)». (Negrita para resaltar) 31. A su vez, el artículo 13 del mismo régimen, se definió quiénes eran «empleados oficiales»: «(…) Para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.
(…)». Resolución del caso concreto 32. En el recurso de apelación, Colpensiones manifestó que el tribunal debió declarar la nulidad de la Resolución GNR 94323 del 05 de abril del 2016 puesto que, según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la pensión se debe reconocer únicamente con los tiempos públicos, pero en el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta también el tiempo cotizado con la Fundación San José de Buga quien, según afirmó, es de naturaleza privada y, por esa razón, sostuvo que no debieron haberse tenido en cuenta para la verificación del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio. 33.
Observa la Sala que, en efecto en la resolución demandada se incluyeron las cotizaciones realizadas con el empleador Fundación San José de Buga5, sin embargo, se determinó que, incluso excluyendo el período cotizado con dicho empleador, sí se cumple con el requisito del tiempo determinado en el régimen 5 Si bien al proceso no fue aportado certificado de existencia y representación legal de la Fundación San José de Buga, de la consulta en la página web de la Fundación, se lee en la reseña histórica, lo siguiente: «(…) La Fundación Hospital San José de Buga es una institución dedicada a la prestación de servicios de salud de carácter Fundacional sin ánimo de lucro y de origen privado, de beneficio social en el sector de la salud, reglamentada por el Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud de Colombia y sus propios estatutos.
(…) Ha tenido tres grandes épocas: (…) 1975-1990: El 26 de marzo de 1980 es reconocida como Ente Privado por la Corte Suprema de Justicia (…)» Consulta realizada el 21 de mayo de 2026 en el enlace: https://www.fsjb.org/web/?page_id=45 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 76001-23-33-001-2018-00225-01 (3335-2025) pensional aplicado.
Veamos: 34. Colpensiones en la Resolución GNR 94323 del 05 de abril del 2016 indicó que se acreditó un total de 10,020 días laborados, lo cual correspondía a 1.431 semanas6. Dado que el único reparo del acto consistió en que ese período de 2.275 días no debió contabilizarse para la acreditación de los 20 años a los que se refiere el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se hizo el ejercicio de restar esa cantidad de días del total cotizado y se advirtió que ―incluso así―, el beneficiario pensional todavía acredita más de 20 años de servicio público: 10.020 días7 - 2.275 días8 = 7.745 días. 7.745 días = 1.106,43 semanas. 1.106,43 semanas = 21, 219 años. 35.
Lo anterior quiere decir que sí cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez en aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 19859 porque, al haber nacido el 05 de julio de 1956, tenía 59 años y 9 meses de edad al momento del reconocimiento prestacional10 y, como se vio, también acreditaba más de 20 años de servicios cotizados como empleado oficial. 36.
El hecho de contar con más de 20 años cotizados en el sector público se ratifica, además, en la historia laboral aportada con los antecedentes administrativos, del período cotizado de enero de 1967 hasta marzo del año 2017, actualizada al 21 de marzo de 201711. 37. Advertida esa situación considera la Subsección que no asiste razón a la entidad demandante al reclamar que el tribunal debió declarar la nulidad de la resolución impugnada y, el compartir el análisis de la primera instancia sobre este aspecto, es razón suficiente para confirmar la sentencia. 38.
Por último, dado que el recurso de apelación no prosperó, no hay lugar a 6 Visible a través de la descarga de documentos realizada por la gestión documental del Samai del Tribunal. Cuaderno principal, carpeta núm. 064Constanciasecr_CC14876666zip, carpeta identificada como CC-14876666, archivo pdf denominado: GRF-AAT-RP-2016_3701038-20160415094038.
Página 4. 7 Cantidad que surge del total de días cotizados reconocidos por Colpensiones en la Resolución. 8 Cantidad que surge del total de días sobre los cuales Colpensiones funda su demanda por tratarse de tiempos cotizados con la Fundación San José de Buga, por ser de carácter privado. 9 «(…) El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación (…)» 10 Resolución GNR 94323 emitida por Colpensiones el día 05 de abril del año 2016. 11 Visible a través de la descarga de documentos realizada por la gestión documental del Samai del Tribunal.
Cuaderno principal, carpeta núm. 064Constanciasecr_CC14876666zip, carpeta identificada como CC-14876666, archivo pdf denominado: GEN-REQ-IN-2016_11280890-20170321093541. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 76001-23-33-001-2018-00225-01 (3335-2025) pronunciarse sobre los demás argumentos de la alzada, relacionados con el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la prestación bajo la Ley 797 de 2003 y la procedencia de la devolución de las sumas recibidas debido al reconocimiento pensional puesto que, se insiste, el demandado acreditó plenamente su derecho en aplicación de la Ley 33 de 1985.
De la condena en costas en segunda instancia 39. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 40.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 41. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 42.
En consecuencia, se impondrán costas a Colpensiones, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2.025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos expuestos.
Segundo. Se condena en costas a la parte demandante, por las razones explicadas. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 76001-23-33-001-2018-00225-01 (3335-2025) Tercero. Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente