Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernán Penagos Giraldo- Registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00061-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027.
Tema: Adición y corrección de auto, requisitos de procedibilidad, sustentación de la petición. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud elevada el 15 de febrero de 2024 por la parte demandante, consistente en que se adicione y corrija el auto del 12 del mismo mes y año, por medio del cual se admitió la demanda presentada contra la elección del señor Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 1º de febrero de 2024, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del Acuerdo 015 del 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró electo al señor Hernán Penagos Giraldo como registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo 2024-2027. 2.
En síntesis, argumentó que el acto electoral demandado incurrió en la causal de nulidad de expedición irregular – art.137 de la Ley 1437 de 2011-, por cuanto, a su juicio, en el proceso de elección del registrador Nacional del Estado Civil, los organizadores no garantizaron la intervención ciudadana, actuaron sin imparcialidad objetiva y desconocieron los principios de publicidad e igualdad que deben irradiar todas las actuaciones de la administración. 1.2 Trámite procesal relevante 3.
Mediante auto del 12 de febrero de 2024, el magistrado conductor del proceso admitió la demanda por encontrar acreditados los requisitos adjetivos. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernán Penagos Giraldo- Registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3 Solicitud de adición y corrección 4.
El 15 de febrero de 2024, el demandante solicitó la adición y corrección de la providencia que admitió la demanda argumentando lo siguiente: 5. En primer lugar, señaló que en su escrito introductorio solicitó se conminara a la «entidad nominadora» a aportar la dirección electrónica de la parte demandada de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aspecto que destacó, no fue objeto de análisis en el auto del 12 de febrero de 2024, por lo que invocó la figura de la adición, en aras de obtener un pronunciamiento al respecto. 6.
En segundo lugar, explicó que en algunos apartes de la providencia que admitió demanda, se aseveró que la demanda se presentó el 22 de enero de 2024, cuando realmente esto ocurrió el 1° de febrero de la presente anualidad. En esa medida, indicó que la imprecisión debía ser corregida, toda vez que la señalada fecha resulta relevante para analizar la caducidad del medio de control de nulidad electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. A la luz de lo establecido en el numeral 51 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 8. Por lo anterior, el ponente es también competente para resolver sobre las peticiones de adición y corrección de las providencias que profiere. 2.2.
De la adición de las providencias 9. En cuanto a la adición de las decisiones judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al asunto de la referencia en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prescribe: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 1 “5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.” Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernán Penagos Giraldo- Registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Destacado fuera de texto). 10.
Como puede apreciarse, cuando se recurre a figura de la adición de las decisiones judiciales debe exponerse las razones que ilustren las omisiones al resolver sobre: (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó pronunciarse sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional, en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposición del legislador deben ser abordados por la autoridad judicial. 11.
Sobre el particular, esta corporación indicó que la adición «brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión»2. 12.
Vale la pena destacar que a propósito de la adición de las providencias, se ha advertido que «no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona»3, pues se trata de decidir sobre asuntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas4, pues para tal efecto existen otros mecanismos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe hacerse uso en las oportunidades y condiciones legalmente establecidas5. 13.
En cuanto a la oportunidad y legitimidad para solicitar la adición de una providencia, las normas antes señaladas precisan que procede de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión. 2.3. Legitimidad y oportunidad de la petición de adición 14. Hecha la anterior precisión, en cuanto a la solicitud de adición se advierte que fue elevada por la parte demandante, a quien de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso le asiste tal prerrogativa. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000- 1995-00389-01 (25.179). 3 Ibidem. 4 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate Rad. 50001-23-33-000- 2021-00106-01(ACU)A. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernán Penagos Giraldo- Registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Frente a la oportunidad, se tiene que para el momento en que se presentó la solicitud de adición, esto es, el 15 de febrero de 2023, había empezado a contabilizarse el término de ejecutoria del auto del 12 del mismo mes y año, cuya notificación por estado6 se realizó al demandante el 13 siguiente. 16. Quiere decir lo anterior, que antes de que quedara en firme el señalado auto se presentó la petición por lo que cumple con el requisito de oportunidad. 2.4.
De la corrección de las providencias 17. En cuanto a la corrección de errores, el artículo 286 del Código General del Proceso establece: «ARTÍCULO 286. CORRECIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». (Destacado fuera de texto). 18. De acuerdo con la norma transcrita, toda providencia que incurra en un error aritmético o por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, se podrá corregir, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. De las razones de la solicitud de adición 19. Como se expuso líneas atrás, la parte demandante considera que el auto admisorio de la demanda del 12 de febrero de 2023, omitió pronunciarse sobre la petición de solicitar a la «entidad nominadora» la dirección de correo electrónico del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 20.
A propósito de lo anterior, resulta relevante precisar que según el numeral 77 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que establece uno de los requisitos para la presentación de la demanda, en esta se debe indicar el lugar físico o electrónico donde las partes reciben notificaciones. 21. Lo anterior, con el propósito que los extremos de la litis, en especial el accionado, reciba de manera expedita el escrito introductorio y así pueda enterarse del proceso que se inicia en su contra. 6 Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 4.
Que se notifique por estado al actor. 7 «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernán Penagos Giraldo- Registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
En consonancia con lo expuesto, el numeral 88 de la disposición antes mencionada, contempla la obligación que le asiste el actor de acreditar el envío del escrito inicial al demandado; no obstante, este último numeral releva al demandante de dicha carga, en dos eventos, el primero, cuando señale que desconoce el lugar donde el demandado recibe notificaciones y, el segundo, cuando se haya solicitado medidas cautelares. 23.
Realizada esta aclaración, en el presente proceso el demandante en su escrito inicial señaló que desconocía la dirección donde el señor Hernán Penagos Giraldo recibía notificaciones, afirmación en virtud de la cual el despacho lo eximió de cumplir con el señalado deber. 24. Así mismo, tampoco se consideró necesario, como lo solicitó el señor Sua Montaña, requerir la señalada dirección, por cuanto ya se contaba con la misma.
Es más, como puede apreciarse en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, se le ordenó a la Secretaría notificar la decisión al señor Penagos Giraldo. 25. Como puede apreciarse, no se ignoraron las manifestaciones realizadas por el demandante sobre el desconocimiento de la dirección de notificación de la parte demandada y la necesidad de precisarla para enterarla del proceso, de manera tal que no se evidencia algún aspecto que no haya sido objeto de pronunciamiento. 26.
En todo caso, para tranquilidad del actor, se destaca que en cumplimiento del auto admisorio del 12 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, procedió a notificar la anterior providencia al señor Hernán Penagos Giraldo, para lo cual acudió a la información que reposa en su base de datos. Lo que se puede evidenciar en el siguiente pantallazo: 8 «El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Hernán Penagos Giraldo- Registrador Nacional del Estado Civil, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00061-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
En esa medida y como fue posible enterar al demando del auto admisorio de la demanda del 12 de febrero de 2024, no es necesario realizar algún requerimiento en aras de obtener la señalada dirección de notificación. 28. Por las razones expuestas, para el despacho no resulta procedente la solicitud de adición elevada por el demandante. 2.5.2.
De las razones de la petición de corrección 29. De otra parte, el demandante indicó que debe corregirse el auto admisorio, en atención a que en la parte motiva de la providencia se señaló que su demanda se presentó el 22 de enero de 2024, cuando en realidad lo hizo el 1° de febrero siguiente. 30. En este punto debe señalarse que, el despacho incurrió en la señalada imprecisión, y que si bien ésta no se reflejó en la parte resolutiva, si influyó en la misma; lo anterior es así, porque la fecha de presentación de la demanda resulta relevante para estudiar si fue radicada en tiempo, es decir, en el término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad electoral. 31.
En ese sentido, habrá lugar a acceder a la petición de corrección elevada por el demandante, por lo que para todos los efectos se tendrá como fecha de presentación de la demanda el día 1° de febrero de 2024, data que en todo caso no afecta la admisibilidad del presente medio de control, en tanto, sigue siendo oportuno9. 32. Por lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del auto del 12 de febrero de 2024.
SEGUNDO: CORREGIR el auto del 12 de febrero de 2024, para en su lugar tener para todos los efectos como fecha de presentación de la demanda el 1° de febrero de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 9 Ello por cuanto el acto de confirmación fue expedido el 29 de noviembre de 2023, por lo que contaba hasta el 2 de febrero de 2024 para interponer la demanda de nulidad electoral.