Micelio
11001031500020240583700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-29

Radicación interna: 9405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Desiderio Padilla Garcia Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Demandantes: DESIDERIO PADILLA GARCÍA Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Desiderio Padilla García y María Evantina Moreno de Padilla, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Lo anterior, con ocasión de los autos proferidos el 10 de octubre de 2024 y 5 de agosto del mismo año por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, en los cuales se rechazó la demanda que presentaron en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial2 con radicado 20001-33-33-007-2024-00190-00/01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 2.1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a favor de Desiderio Padilla Garcia y Maria Evantina Moreno de Padilla, al debido proceso, defensa – 1 Mediante escrito enviado el 29 de octubre del presente año. 2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acceso a la administración de justicia – principio de legalidad.

Toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar, en decisión de octubre (10) del 2024, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el suscrito de forma oportuna dentro del Rad N°20001 – 33 – 33 – 007 – 2024 – 00190 – 01, contra el auto proferido en fecha agosto (05) del 2024, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, rechazo la Demanda de Reparación Directa por Error Judicial – Evidente, incurriendo en un defecto sustantivo, se observa que de manera errada, se desconoció las pruebas aportadas a la demanda en referencia, el precedente judicial, y los artículo 65, 66, 67 y 69 de la ley 270 de la ley 1996. 2.2.

Que se deje sin efecto alguno la providencia de fecha octubre (10) del 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar – Despacho 006 que decidió confirmar el auto de fecha agosto (05) del 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, sin razón ni motivo alguno desconociendo el contenido de la ley 270 de 1996 en sus artículos 65, 66, 67 y 69, aplicable al caso de la referencia y no el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se fundamento el mencionado funcionario para rechazar la Demanda de Reparación Directa por Error Judicial – Evidente, de la referencia. 2.3.

Se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar – Despacho 006, que dentro del término de (48) horas, contado a partir de la notificación se pronuncia nuevamente sobre el cumplimiento de las exigencias normativas de la ley 270 de 1996, en relación con los PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL (art 67), en lo que corresponde a la admisión de la Demanda de Reparación Directa por Error Judicial – Evidente. 2.4.

En igual forma se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito de Valledupar, REVOCAR el auto fecha agosto (05) del 2024, auto que rechazo la Demanda de Reparación Directa por Error Judicial – Evidente, por ser totalmente contrario a derecho y a la ley, y en su defecto profiera auto de admisión de la Demanda de Reparación Directa por Error Judicial – Evidente.

Las anteriores pretensiones encuentran su fundamento en las siguientes normas: Ley 270 de 1996 Artículos 65, 66, 67, 69 y demás normas concordantes y a fines.3 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La parte accionante narró que el 23 de julio de 2024 promovió el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial para que se declarara responsable por los perjuicios originados con el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.

Esto, por cuanto dicha autoridad judicial dictó la providencia de 22 de octubre de 2018, por medio de la cual libró mandamiento de pago dentro del proceso promovido por la señora Sonia Daboin Padilla contra el señor Desiderio Padilla García, sin que existiera un título ejecutivo. Relató que del asunto conoció el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, en proveído de 5 de agosto de 2024, rechazó la demanda por caducidad debido a que los demandantes conocieron del 3 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mandamiento de pago librado en su contra el 5 de noviembre de 2019, cuando llegó a la Oficina de Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar el oficio en el que se les comunicó la medida de embargo de su salario.

Afirmó que, en vista de lo anterior, el referido juzgado consideró que el término para presentar la demanda feneció el 20 de febrero de 2022, para lo cual tuvo en cuenta la suspensión de los términos ocasionada por el COVID-19. Sin embargo, la solicitud de conciliación judicial se radicó el 5 de abril de 2024. Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con sustento en que el proceso debía regularse por la Ley 270 de 19964, toda vez que los perjuicios reclamados se derivan de un error jurisdiccional.

Además, estimó que el término debía calcularse desde la providencia de 23 de marzo de 2022, que resolvió el incidente de nulidad presentado en el proceso ejecutivo. Explicó que en el auto de 23 de agosto de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar resolvió no reponer su decisión, por cuanto las normas aplicables a la litis son las contenidas en la Ley 1437 de 20115 y la providencia que originó el daño invocado fue el proveído de 22 de octubre de 2018, es decir, el que libró mandamiento de pago y ordenó medidas cautelares.

Refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia de 10 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo tras coincidir en que la demanda se presentó por fuera del plazo establecido pues, si bien la imputación del error judicial tiene cimiento en lo contemplado por los artículos 666 y 677 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que la disposición encargada de regular el tema de la oportunidad para acudir al juez es el artículo 164 del CPACA.

Entonces, dicha judicatura coligió que el inicio del conteo del término que tenía la parte accionante para promover el medio de control de reparación directa era el día siguiente al que tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño alegado, esto es, el 6 de noviembre de 2019. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, tras concluir que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 65, 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 y, por el contrario, aplicar de manera errada el artículo 164 del CPACA.

Plantearon la violación directa de la Constitución, en particular de los artículos 4 Estatutaria de la Administración de Justicia. Modificada por la Ley 2430 de 2024. 5 En adelante, CPACA. 6 «ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional en su carácter de tal en el curso de un proceso materializada a través de una providencia contraria a la ley.» 7 «PRESUPUESTO DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos ( )». Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1º, 2, 13, 29 46, bajo el argumento referente a que se «desconoció el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de Reparación Directa por Error Judicial – Evidente, solicitado por mi representado, además por incurrir en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión.»8 Para finalizar, la parte actora hizo referencia a que el error judicial invocado se originó con la providencia de 23 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad que propuso en el proceso ejecutivo, motivo por el que interpuso recurso de apelación, el cual fue zanjado el 27 de abril de 2023, fecha en la que quedó en firme el mandamiento de pago y desde la cual se debió calcular el término de caducidad. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 31 de octubre de 2024, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar y al juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Además, se vinculó a la Nación - Rama Judicial en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones9, solo intervino el presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, quien rindió informe el 8 de noviembre del año en curso, en el cual se opuso al amparo solicitado por la parte actora tras argumentar que la providencia que dio origen al presunto daño alegado en el medio de control fue el auto de 22 de octubre de 2018, tal como se expresó en los hechos y pretensiones de la demanda.

En ese sentido, indicó que no era acertado que los actores pretendieran que se contabilizara el término de caducidad a partir del auto de 23 de marzo de 2022, pues en esta providencia se decidió la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso ejecutivo, es decir que no fue la fuente del error judicial planteado. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201510, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos 8 Trascripción literal del original con posibles errores. 9 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 5 de noviembre de 2024, según la información visible en el índice 7 de SAMAI. 10 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar11 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los cargos planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.13 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia 11 Cabe aclarar que la acción de tutela se dirigió contra las providencias dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

No obstante, el estudio del caso se abordará conforme con los planteamientos expuestos en la última de las decisiones objeto de reproche, por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a la tutela. 12 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Destacado por la Sala. Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte actora controvierte el auto de 10 de octubre de 2024, mediante el cual se confirmó la decisión de rechazar por caducidad la demanda de reparación directa que promovió por el presunto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Padilla García. En sentir de los actores, la providencia en cuestión adolece de i) defecto sustantivo, por cuanto no se aplicó lo previsto en la Ley 270 de 199614, sino en el CPACA para efectos de calcular el término de caducidad del aludido medio de control y ii) violación directa de la Constitución, en concreto de los artículos 1º, 2, 13, 29 46, bajo la siguiente línea argumentativa: En el caso sub examine, se refleja que el Tribunal Administrativo del Cesar, en sus fallos vulneran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de Reparación Directa por Error Judicial – Evidente, solicitado por mi representado, además por incurrir en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión ( ).15 A su vez, los tutelantes consideraron que el punto de partida para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la providencia de 23 de marzo de 2022, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad que propuso en el proceso ejecutivo, decisión que cobró firmeza hasta el 27 de abril de 2023, mas no el auto que libró el mandamiento de pago.

En criterio de la Sala, la parte accionante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo núcleo esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.16 De entrada, esta Sección evidencia que lo pretendido por los accionantes al invocar la posible configuración del yerro sustantivo es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso antes mencionado para 14 Estatutaria de la Administración de Justicia. Modificada por la Ley 2430 de 2024. 15 Trascripción literal del original con posibles errores. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Destacado por la Sala. Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reabrir el debate zanjado por el juez natural, el cual versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, pues gira en torno a la norma que, a su juicio, se debía aplicar para dar trámite a la demanda que presentaron.

Esto es así, por cuanto las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para controvertir la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, las cuales ya fueron abordadas por el tribunal accionado. Nótese que el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, interpuesto por los demandantes tuvo respaldo precisamente en que «( ) el auto de fecha agosto (05) del 2024, se encuentra fundamentado en la norma del artículo 169 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, norma seleccionada por el despacho antes mencionado que no está en consonancia con el asunto planteado en la demanda».

Igualmente, se indicó que no se había configurado la figura jurídica de la caducidad, tras señalarse que «( ) LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia, reúne en su totalidad los requisitos exigidos por la ley 270 de 1996, para su admisión ( )» y se puso de presente el asunto relacionado con la firmeza del auto que negó la solicitud de nulidad propuesta en el proceso ejecutivo, así: En el proceso concreto al que se refiere el presente recurso, el demandante, Desiderio Padilla Garcia, estimó que el juzgado quinto civil de pequeñas causas y competencias múltiples, incurrió en error judicial al proferir su providencia en fecha marzo (23) del 2022, esa evidencia contra el derecho y la justicia pone al descubierto un error judicial, materializado en la providencia antes mencionada mediante el cual se libro mandamiento de pago como se explica en la referida DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL.

Ante la mencionada decisión de fecha marzo (23) del 2022, proferido por el juzgado quinto civil de pequeñas causas y competencias múltiples de Valledupar, se interpuso RECURSO DE APELACION CORRESPONDIENDO EL MENCIONADO RECURSO AL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, QUIEN EN FECHA ABRIL (27) DEL 2023, DISPUSO RESOLVER EL REFERIDO RECURSO DE APELACION, EL CUAL COMFIRMO LA DECISION PROFERDIDA POR EL JUZGADO QUINTO CIVIL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE VALLEDUPAR, quedando en firme la referida providencia.17 Situación distinta es que el Tribunal Administrativo del Cesar arribara a una conclusión desfavorable a los intereses de los demandantes, tras advertir que «( ) si bien es cierto la imputación del error judicial tiene cimiento en lo normado por el artículo 66 y 67 de la Ley 270 de 1996[,] también es cierto que la disposición encargada de regular el tema de la oportunidad para presentar la demanda es el artículo 164 del CPACA».

De este modo, dicha autoridad judicial consideró que esta última norma era la que debía aplicarse al momento de establecerse si el medio de control de reparación directa se radicó oportunamente, máxime si se tenía en cuenta que 17 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en la Ley 270 de 1996 no se estableció el plazo con el que cuentan los ciudadanos para demandar al Estado en aras de obtener el resarcimiento de los daños imputables a los agentes judiciales.

Incluso, la referida colegiatura abordó el cuestionamiento relacionado con el momento desde el cual era viable contabilizar el término de caducidad, para lo cual citó un aparte de la demanda en el que se indicó: «(…) DESIDERIO PADILLA GARCIA, se enteró de la existencia del referido auto de mandamiento ejecutivo ( ) a través del funcionario de la Universidad Popular del Cesar, al llegar el oficio N° 986 de fecha abril (02) del año 2019 ( ), en el cual la antes mencionada Juez decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario».18 Así, en la providencia controvertida se concluyó que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que los dos años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo comenzaron a transcurrir a partir del 6 de noviembre de 2019, esto es, al día siguiente en el que los demandantes conocieron del embargo de su salario, lo cual explicó en las siguientes palabras: La anterior afirmación encuentra respaldo probatorio dentro del expediente, debido a que el citado oficio fue recibido en la Universidad Popular del Cesar el día 5 de noviembre de 201919, por lo cual, a partir del día siguiente comienza el conteo del término con el que disponía el demandante para promover el medio de control de reparación directa, en aplicación del mandato imperativo consignado en el literal i) del artículo 164 del CPACA; para de este modo, tenerse por presentada la demanda oportunamente.

( ) Recuérdese que en el presente asunto se comenzó el conteo el día 6 de noviembre de 2019; que estuvo suspendido el término por 3 meses y 14 días con ocasión a la suspensión de términos que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura; lo anterior lleva a la indefectible conclusión que la parte actora tenía hasta el 20 de febrero de 2022 para presentar la demanda, constatándose que lo hizo el 22 de julio de 2024; por lo tanto, por fuera del término legal para ello; inclusive por fuera de dicho término se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En este orden de ideas, se encuentra que los tutelantes no presentaron argumentos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, toda vez que era necesario que señalaran reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria del tribunal enjuiciado. 18 Trascripción literal del original con posibles errores. 19 «Índice 0001 del aplicativo SAMAI -primera instancia».

Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En lo concerniente al defecto por violación directa de la Constitución, la Sala advierte que la acción de tutela también se torna improcedente pues la parte actora no presentó argumentos que permitan considerar, a primera vista, que se desconoció alguna disposición ius fundamental en su caso, sino el desacuerdo que tiene respecto al estudio con base en la cual se infirió que la demanda no se presentó a tiempo.

Ahora, si bien los accionantes invocaron simultáneamente el presunto desconocimiento del precedente, lo cierto es que no referenciaron las providencias que consideraban desatendidas y podían tener alguna incidencia en la decisión controvertida, pues se limitaron a traer a colación sentencias en las que se abordó la noción de «vías de hecho».

De modo que, no cumplieron con la carga argumentativa exigida para que sea dable analizar este cargo. Lo mismo sucede con el defecto fáctico al que se hizo alusión en el escrito de la tutela, toda vez que los actores no identificaron cuáles fueron los elementos de convicción omitidos por la autoridad judicial accionada, sino tan solo afirmaron que se desconocieron «( ) las pruebas aportadas y las manifestaciones aportadas al proceso en el recurso de apelación ( )».

Esto, sin tener en cuenta que esta acción no constituye una tercera instancia en la cual la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todo el acervo probatorio aportado al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte en el proveído que se pretende controvertir en sede de tutela.

Es oportuno señalar que en las tutelas dirigidas contra providencias se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles una sentencia vulnera los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.

Así las cosas, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la parte actora no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Desiderio Padilla García y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05837-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por los señores Desiderio Padilla García y María Evantina Moreno de Padilla.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»