w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: José Robinson Miranda Osorio Demandado: Municipio de Pereira Tema: Relación laboral subyacente o encubierta. Vigilante centros educativos. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 El señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de Pereira, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1 Fs 108 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.1.
Pretensiones La nulidad del acto administrativo 25919 del 1 de julio de 2016 expedido por la secretaría de Educación del Municipio de Pereira, que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad por el período comprendido entre 12 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2016 2 y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales. 1.2.
Fundamentos fácticos El señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO relató que suscribió contratos de prestación de servicios por los interregnos comprendidos entre el 12 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 20163 en una institución educativa del Municipio de Pereira como vigilante/conserje. Cumplió las funciones inherentes a un vigilante: celaduría, custodiar y cuidar las zonas de las diferentes instituciones, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles educativos, así como las demás que le asig naran los rectores o directores, quienes fungían como sus jefes inmediatos.
Ejecutó sus labores en turnos de doce horas diarias en jornadas de trabajo alternadas, una semana en rondas comprendidas entre las 2 Desde ya se aclara que los contratos de prestación de servicios aportados al expediente dan cuenta que la vinculación fue hasta el 27 de noviembre de 2015. 3 Se precisa que los contratos de prestación de servicios aportados al expediente dan cuenta que la vinculación fue hasta el 27 de noviembre de 2015.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6:00 am y las 6:00 pm y la siguiente entre las 6:00 pm y las 6:00 am, incluidos dominicales y festivos.
En el mes trabajaba dos semanas de día y dos semanas de noche, de lunes a domingo y tenía solo un día de descanso. El 15 de junio de 20164, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de ley; sin embargo, mediante Oficio No. 25919 del 1 de julio de 2016 5, el secretario de Educación del Municipio de Pereira negó la reclamación con fundamento en la inexistencia de una relación laboral. 1.3.
Disposiciones violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1045 de 1978; y la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes. Al exponer el concepto de violación aseveró que la entidad accionada desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 y de esta Corporación 7 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar, mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un empleado de planta. 4 Folio 91 5 Folio 95 6 Sentencia C-154 de 1997. 7 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654-2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001-23-31-000-2000-04732-01 (7979-05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23-31-000- 2000-03449-01 (3074-05), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.4. Contestación de la demanda El municipio de Pereira 8 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa: Sostuvo que, entre el demandante y ese ente territorial, existieron unos contratos de prestación de servicios para ejecutar labores de vigilancia en la institución educativa que se le asignara, en los cuales, no hubo subordinación ni continuidad, en el entendido de que siempre concurrió interrupción entre estos.
Tampoco se le pagó un salario sino los honorarios correspondientes al contrato y no tuvo jefes inmediatos, se realizaron intervenciones y coordinaciones por los rectores para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Formuló como excepciones las de (i) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, toda vez que no se adeuda ninguna acreencia que tenga como causa un vínculo laboral y (ii) prescripción de las prestaciones reclamadas, porque transcurrieron más de tres años desde la suscripción de los contratos hasta la reclamación en sede administrativa. 1.5.
Audiencia inicial El 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró audiencia inicial 9 en la que se declaró saneado el proceso y delimitó el litigio, en los siguientes términos: «[…] si en virtud de los contratos u órdenes de prestaciones de servicios celebrados entre el municipio de Pereira y el señor Robinson Miranda Osorio, subyace una relación laboral que lo haga acreedor al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que constituyan factor salarial, de acuerdo con la labor que desempeñaba.» 8Folio 136 9 Folios 162 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1.6.
Sentencia de primera instancia 10 El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo el 18 de octubre de 2019, en el cual declaró la nulidad del oficio demandado y ordenó al municipio de Pereira a reconocer al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de las órdenes de prestación de servicios correspondientes al período comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 27 de noviembre de 2015, con excepción de los periodos comprendidos entre el 18 de enero y el 13 de octubre de 2010, del 14 de octubre al 3 de diciembre de 2010, del 24 de enero al 16 de julio de 2011 y del 25 de julio al 31 de julio de 2011, en los que el demandante estuvo vinculado como trabajador en misión a través de la empresa SERVITEMPORALES.
De igual manera condenó al ente territorial a pagar las cotizaciones correspondientes a pensión y salud durante el lapso referido y le ordenó tener en cuenta todo el tiempo laborado por el señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO en el municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales, y negó las demás pretensiones de la demanda.
En cuanto a la indemnización por sanción moratoria, manifestó que la obligación de pago surge con este proveído a través del cual se efectuará el reconocimiento de la relación laboral existente entre el demandante y el ente territorial, motivo por el cual, a partir de su ejecutoria empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera.
Así mismo, ordenó pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió tras ladar Fs. 216 a 240 del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios.
Adicionalmente ordenó al municipio el pago compensatorio en dinero al demandante de las dotaciones de vestido y calzado de labor causados entre el 12 de febrero de 2007 al 27 de noviembre de 2015. Como fundamento de la decisión, aseguró que de los contratos de prestación aportados al expediente quedó demostrado que el demandante laboró como vigilante en los establecimientos educativos del municipio de Pereira en los lapsos relacionados anteriormente.
Así mismo, cumplió con sus labores de acuerdo a los contratos de prestación de servicios celebrados, acató turnos de 6:00 AM a 6:00 PM y a la siguiente semana de 6:00 PM a 6:00 AM, bajo la directriz del rector del plantel asignado, quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir órdenes y funciones que el antes nombrado debía atender.
Por otra parte, sostuvo que de la naturaleza misma del empleo desempeñado por el actor se prueba la subordinación, puesto que no se puede predicar algún grado de autonomía de las funciones de vigilancia, en el entendido que este servicio debe ser continuo y permanente a fin de mantener la seguridad tanto de quienes ocupan los colegios, como de los bienes muebles e inmuebles que los integran, lo cual asegura la eficiencia y calidad de la prestación del servicio educativo 11.
En ese orden de ideas, resaltó que las actividades del demandante 11 Al respecto citó las sentencias del 3 de mayo de 2007 y del 2 de mayo de 2013, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los expedientes radicados 4583-2004 y 2027-2012, respectivamente, en las que se reconoció la labor de vigilancia de naturaleza permanente y subordinada.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia obedecían al cumplimiento de las órdenes impartidas por el director del centro educativo en el que laboró, de tal manera que «en el presente caso existió una verdadera relación laboral duran te el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de conserje o vigilante ».
Puntualizó que no operó la figura de la prescripción. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandada. 1.8. Recursos de apelación 1.8.1. El municipio de Pereira 12 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Resaltó que el hecho de que la administración tuviera injerencia en las actividades del demandante no significó subordinación, sino coordinación. Además, advirtió que no se puede inferir la subordinación del actor por el despliegue de las labores propias del contrato que celebró, respecto del cual resulta lógico que la entidad contratante regulara su cumplimiento mediante un interventor, para el caso, bajo la supervisión de los diferentes rectores de las entidades educativas.
De igual forma, señaló que la necesidad ameritó la contratación por no contar con el personal suficiente para la prestación del servicio de vigilancia y el respectivo emolumento para realizar los nombramientos, el cual debe encontrarse previsto en el presupuesto. En ese orden de ideas, aseguró que no se configuró 12 Folio 243 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia el vínculo laboral entre el señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO y ese ente territorial.
En todo caso, consideró que se debe declarar la prescripción, conforme lo ha señalado esta Corporación. 1.8.2. El ministerio público 13 solicitó que se declare la prescripción, pues en el presente caso surgieron interrupciones en los contratos, por lo que sostuvo que la prescripción debe computarse en forma separada frente aquellos periodos en los cuales esta interrupción contractual fue superior a 15 días hábiles.
1.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.9.1. La parte demandante guardó silencio. 1.9.2. La parte demandada insistió en los argumentos presentados en el recurso de apelación 14. 1.10. El Ministerio público se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 267 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 15, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación 13 Folios 248 14 Samai, visible a índice 12. 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia interpuesto. En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso16, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la entidad demandada y el ministerio Público, por tanto, la Sala contraerá su análisis a los reparos formulados por estos. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes? En caso afirmativo, será necesario establecer si operó o no la prescripción. Para resolver lo anterior, la Sala se referirá al marco jurídico y jurisprudencial de la relación laboral subyacente y el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 De la relación laboral subyacente En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 17 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la 16 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 199718, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la 18 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados19. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2008, expediente 2776 -05, magistrado ponente: Jaime Moreno García. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato real idad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 20.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 21. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 - 2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 6 de abril de 2008, expediente 2152 -06, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años22.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de la relación laboral encubierta, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, qu e no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encub rir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de abril de 2014, expediente 131 -13, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202123 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos de la relación laboral como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.
Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atenci ón a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».
En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 2.3.2.
La utilización de cooperativas de trabajo asociado para enmascarar las relaciones laborales. Respecto de la utilización de cooperativas de trabajo asociado para esconder una relación laboral, esta corporación ha señalado: «En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.
Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica» 24. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2016, expediente 2525 -2014, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 855 de 2009 afirmó: «…Si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T -177/03, T- 291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07, T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05, T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08, T- 1119/08).
De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T -413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T - 353/08).
Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más aún si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04)»25.
A partir de lo anterior, resulta claro que es posible condenar a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores asociados a una cooperativa cuando se pretende esconder una relación laboral, en especial cuando se trata de funciones misionales. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Hechos demostrados a). La prestación personal del servicio De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que el señor JOSÉ ROBINSÓN MIRANDA OSORIO celebró con el municipio de Pereira contratos estatales de prestación de servicios, como vigilante de varias instituciones educativas. 25 Corte Constitucional, sentencia C – 855 de 25 de noviembre de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia ❖ Al respecto la Secretaría de Educación - Alcaldía de Pereira allegó los contratos de prestación de servicios que se detallan a continuación: Número del Contrato Fechas Objeto 1. 105 (FL 4) 12-02-2007 a 28-02-2007 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. 2. 986 (fl 5) 01-03-2007 a 30-04-2007 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. 3. 1475 (fl 6) 01-05-2007 a 30-06-2007 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. 4. 2047 (fl 7) 01-07-2007 a 5-07-2007 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. 5. 2592 (fl 8) 06-07-2007 a 30-09-2007 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera 6. 3105 (fl 9) 01-10-2007 a 31-10-2007 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. 7. 3668 (fl 10) 01-11-2007 a 30-11-2007 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. 8. 4238 (fl 11) 01-12-2007 a 31-12-2007 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. 9. 0287 (fl 12) 02-01-2008 a 31-01-2008 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. 10. 863 (fl 13) 01-02-2008 a 29-02-2008 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera.
Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles. Interrupción 9 días 11. 1356 (fl 14) 10-03-2008 a 30-12-2008 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Interrupción 18 días 12. 421 (20) 19-01-2009 a 18-12-2009 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera.
Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles. TRABAJÓ EN SERVITEMPORALES Del 18 de enero de 2010 a 31 de julio de 2011. 26 13. 429 (fl 16) 01-08-2011 a 15-12-2011 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles. 14. 545 (fl 18) 16-01-2012 a 15-03-2012 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera.
Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles. Interrupción 19 días 15. 965 (fl 45) 04-04-2012 a 04-08-2012 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles. 16. 1404 (fl 49) 04-08-2012 a 18-09-2012 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera.
Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles. 17. 2110 ( fl 53) 18-09-2012 a 3-11-2012 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles. 18. 2801 (fl 55) 4-11-2012 a 4-12-2012 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera.
Interrupción 1 mes y 10 días 19. 0649 (f72) 14-01-2013 a 21-06-2013 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. Interrupción 15 días 26 Certificación laboral expedida por SERVITEMPORALES, visible a folio 88 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20. 11101017 (él 71) 08-07-2013 a 07-09-2013 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera.
Interrupción 8 días 21. 11101754 (fl 63) 16-09-2013 a 30-11-2013 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. Interrupción 1 mes y 12 días 22. 11100328 (fl 81) 13-01-2014 a 12-05-2014 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera.
Interrupción 1 mes y 21 días 23. 11101003 (fl 80) 04-07-2014 a 30-11-2014 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. Interrupción 1 mes y 18 días 24. 11101119 (fl 79) 19-01-2015 a 19-06-2015 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera.
Interrupción 10 días 25. 11101671 (fl 76) 30-06-2015 a 27-11-2015 Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera. Como se observa de los contratos de prestación de servicio relacionados en el cuadro anterior, el objeto de estos era el siguiente: Prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la secretaría de educación lo requiera y la vigilancia. b) Certificación: La empresa SERVITEMPORALES certificó que el señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO laboró como trabajador en misión en la Alcaldía de Pereira – Secretaría de Educación, en calidad de conserje del 18 de enero de 2010 a 31 de julio de 2011.
(fl 88). c) Testimonios: ✓ Se recibió el testimonio del señor Alfonso Mesa Patiño, en el que indicó, en lo pertinente, lo siguiente: (fl. 180 cd) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 20 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «PREGUNTADO cómo conoció al señor José Robinson Osorio CONTESTÓ. lo conocí porque trabajé con él hace 11 años.
PREGUNTADO. usted sabe o le consta en qué trabajaba el señor Osorio CONTESTÓ: él trabajó en muchos oficios, y también como conserje, trabajamos en el Colegio Ciudadela Cuba PREGUNTADO sabe o le consta cuál era el horario CONTESTÓ: hacíamos turnos, desde las 6 de la mañana a 6 de la tarde, una semana, otra semana de 6 de la tarde a 6 de la mañana o a veces se trabajaba 12 por 24 PREGUNTADO sabe o le consta quién daba las órdenes al señor José Robinson Osorio en la realización de su labor CONTESTÓ el rector PREGUNTADO sabe o le consta si el señor José Robinson no podía retirarse del establecimiento donde cumplía el objeto del contrato de manera autónoma CONTESTÓ: nosotros no podíamos movernos del lugar, si nos movíamos teníamos que pedirle permiso al rector». ✓ Se recibió el testimonio del señor Onardo Antonio Castaño Márquez en el que indicó en lo pertinente, lo siguiente: (Fl. 180- cd) «PREGUNTADO usted sabe o le consta en qué trabajaba el señor José Robinson Osorio Miranda CONTESTÓ. él trabajaba como conserje, y lo sé porque yo trabajaba en lo mismo, en ese mismo colegio.
PREGUNTADO sabe o le consta quién daba las órdenes al señor Osorio Miranda en el lugar donde debía cumplir el objeto del contrato CONTESTÓ el único que daba órdenes es el rector, que viene siendo el jefe, eso es en todos los colegios PREGUNTADO sabe o le consta cuál era el horario CONTESTÓ el horario siempre del conserje, es de turno, de 12 horas.
PREGUNTADO: a los vigilantes o conserjes les daban alguna dotación. CONTESTÓ. Ninguna. PREGUNTADO sabe o le consta si el señor José Robinson no podía retirarse del establecimiento donde cumplía el objeto del contrato de manera autónoma CONTESTÓ: nosotros no podíamos retirarnos del lugar, si nos retirábamos teníamos que pedirle permiso al rector». 5.
Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado y las pruebas allegadas al expediente la Sala de decisión advierte lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 21 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia siguiente en relación con los elementos que configuran la relación laboral: 5.1.
La prestación personal del servicio: El señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO prestó sus servicios de vigilante/conserje en el centro educativo Ciudadela de Cuba del municipio de Pereira como se pudo demostrar con las órdenes de servicios anteriormente referenciadas. En ese orden, es claro para la Sala que el demandante acreditó la prestación del servicio como se evidencia de los 25 contratos visibles en el expediente, los cuales suscribió con la secretaria de Educación del municipio de Pereira”, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 27 de noviembre de 201527.
En ese sentido, se observa que el objeto común de los contratos consistió en que el contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió para con el municipio de Pereira a proporcionar la actividad de vigilante/ conserje en un centro educativo, cuyo objeto era prestar los servicios de conserjería en el establecimiento educativo que la Secretaría de Educación asignara para ello, así como la vigilancia de los bienes muebles e inmuebles, probándose de esta manera uno de los requisitos de la relación laboral, como lo es la prestación personal en su calidad de vigilante.
De lo anterior, se desprende que dichas actividades de vigilante lo obligan directamente y no por interpuesta persona, a ser quien asumiera la función objeto de los contratos de prestación de servicios. 27 Se advierte que si bien en los hechos de la demanda, e l apoderado de la parte demandante precisó que la relación laboral debía reconocerse desde el 12 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2016, lo cierto es que los contratos de servicios, para demostrar la aludida relación laboral dan cuenta hasta el 27 de noviembre de 2015, situación que no fue debatida ni rechazada por las partes.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 22 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Tal situación también fue confirmada por los testigos Alfonso Mesa Patiño y Onardo Antonio Castaño que declararon sobre la prestación de servicios personales del demandante como vigilante.
Bajo ese contexto, de acuerdo con los contratos aportados y los objetos contractuales, la Sala considera que este elemento se encuentra demostrado. 5.2. Remuneración por el servicio prestado En lo que se refiere a este elemento de la relación laboral no es objeto de debate, toda vez que las partes coinciden en que durante el tiempo en que el señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO prestó sus servicios como vigilante - conserje en el establecimiento educativo Ciudadela Cuba del municipio de Pereira, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios.
Igualmente se encuentran los comprobantes de pago expedidos por la secretaria de educación, que acreditan la remuneración, obrantes a folios 20 a 45. Así las cosas, por la ejecución de estos contratos, el señor JOSÉ ROBINSON recibió unos honorarios que fueron pagados por la entidad demandada mensualmente 5.3. Subordinación y dependencia En este aspecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sección cuando se trata de actividades de vigilancia. Frente al particular, la Sección Segunda de esta Corporación ha precisado que los vigilantes o conserjes, por la labor que desarrollan, carecen de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, al respecto se indicó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 23 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «[…] si una persona presta servicios como vigilante por varios años resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.
Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio 28».
En orden a lo anterior y teniendo en cuenta el objeto de los diferentes contratos de prestación de servicios, se puede llegar a la conclusión de que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hacen parte del desarrollo normal, por parte de la entidad, en el entendido que los vigilantes tengan los respectivos turnos asignados, como sucede en el caso sub examine, en el cual el demandante, cumplía horario de trabajo, ejercía las funciones de vigilante y/o conserje al interior del centro educativo.
En tal sentido, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías laborales que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que se evidencia que el señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO reunió los elementos de subordinación y dependencia, al cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prest ado y 28 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia de 2 de mayo de 2013, expediente 05001 -23-31- 000-2004-03742-01 (2027-12).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 24 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial demandada. Lo que permite concluir que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, en cuanto a que las actividades desplegadas por el demandante, no se encuentran inmersas en subordinación, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo, en la medida en que se logró demostrar que la labor de vigilancia prestada por el señor José Robinson Miranda, no fue de manera temporal, ni mucho menos independiente, por el contrario, se requirió de su presencia de manera permanente en la institución educativa, en los horarios establecidos para ello, de tal manera que se configuran los elementos necesarios para que exista una relación laboral, entre el demandante y el ente territorial.
De otra parte, es de anotar que, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), ello no comporta que el contratista obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior 29. 29 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
(…)». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 25 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Ahora bien, es necesario poner de presente que una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre el contratista y la entidad pública, en tanto se ha descubierto la simulación del contrato de prestación de servicios, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento. 6.
Prescripción aplicada a la relación laboral encubierta o subyacente En cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, esta Sección, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad 30: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en 30 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 26 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto ser á objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturale za es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una dec isión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. […]».
(Subrayado de la Subsección) Ahora bien, de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 31, esta Sección ha adoptado un nuevo enfoque para efectos de contabilizar las interrupciones, en tanto que se ha dispuesto fijar un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 27 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia sucesivos de prestación de servicios, sin que este, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la interrupción del vínculo que se reputa laboral.
Lo anterior permite aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).
Conforme al material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el señor JOSÉ ROBINSÓN MIRANDA OSORIO estuvo vinculado cono vigilante en el establecimiento educativo Ciudadela de Cuba del municipio de Pereira, en los siguientes períodos: PRIMER PERÍODO: Del 12 de febrero de 2007 a 30 de diciembre de 2008. SEGUNDO PERÍODO: Del 19 de enero de 2009 a 18 de diciembre de 2009.
TERCER PERÍODO: Del 1 de agosto de 2011 a 15 de diciembre de 2011. CUARTO PERÍODO: Del 16 de enero de 2012 a 3 de noviembre de 2012. QUINTO PERIODO: Del 1 de julio de 2011 al 4 de diciembre de 2012. SEXTO PERIODO: Del 14 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2013. SÉPTIMO PERIODO: Del 13 de enero de 2014 a 12 de mayo de 2014. OCTAVO PERIODO: Del 4 de julio de 2014 a 30 de noviembre de 2014 NOVENO PERIODO: Del 19 de enero de 2015 a 27 de noviembre de 2015.
De acuerdo con el anterior cuadro sumario, y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se precisa que durante el vínculo contractual del demandante se presentaron interrupciones que superaron los 30 días, las cuales son las siguientes: ✓ Del 4 de diciembre de 2012 a 13 de enero de 2013, esto es, más de 30 días, por lo que superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 28 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia ✓ Del 1 de diciembre de 2013 a 12 de enero de 2014 esto es, más de 30 días, por lo que superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad. ✓ Del 13 de mayo de 2014 al 3 de julio de 2014 esto es, más de 30 días, por lo que superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad. ✓ Del 1 de diciembre de 2014 a 18 de enero de 2015 esto es, más de 30 días, por lo que superó el término unificado por la Corporación para la configuración de la solución de continuidad.
En orden a lo anterior, se encuentra probado que la solicitud administrativa que perseguía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 15 de junio de 201632 y la demanda fue presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 31 de octubre de 2016 33. En tal sentido, por tratarse de vinculaciones interrump idas al servicio público, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización de cada vínculo contractual si entre uno y otro existió una interrupción superior a 30 días hábiles.
Lo anterior significa que para el presente asunto, de acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, y considerando lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por el ministerio público, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de la última vinculación contractual, esto es, del periodo, comprendido entre el 19 de enero de 2015 y el 27 de noviembre de 2015, corrió hasta el 27 de noviembre de 2018; luego, frente a este interregno no se evidencia la prescripción de las prestaciones causadas por virtud de la relación laboral comprobada.
Lo mismo ocurre con los siguientes periodos: 32 Folio 91 33 Folio 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 29 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia ✓ del 14 de enero al 30 de noviembre de 2013, ✓ del 13 de enero al 12 de mayo de 2014 y, ✓ del 4 de julio al 30 de noviembre de 2014.
Bajo esa línea argumentativa, en lo concerniente al lapso del 1 de julio de 2011 al 4 de noviembre de 2012, se advierte que transcurrieron tres (3) años entre la finalización del último contrato y la presentación de la reclamación del reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la cual, como se indicó, fue presentada el 15 de junio de 2016, razón por la cual se concluye que prescribieron las prestaciones sociales dejadas de devengar con anterioridad al 13 de enero de 2013, fecha de la sexta vinculación contractual, la cual tuvo duración hasta el 30 de noviembre de 2013.
Lo anterior significa que, respecto de los periodos del 1 de agosto de 2011 al 15 de diciembre de 2011, del 19 de enero a 18 de diciembre de 2009 y del 12 de febrero de 2007 al 30 de diciembre de 2008 operó la prescripción. Pese a lo expuesto, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el Municipio de Pereira deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 al 27 de noviembre de 2015, salvo las interrupciones advertidas.
Ahora bien, respecto del lapso comprendido entre el 18 de enero de 2010 a 31 de julio de 2011, si bien consta en el expediente la certificación expedida por la empresa SERVITEMPORALES S.A. en la que señaló que el demandante laboró como trabajador misional con la Alcaldía de Pereira – Secretaría de Educación, el aludido periodo no se tendrá en cuenta, conforme lo dispuso el a quo.
Aunado a ello, tal situación, no fue apelada por las partes. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 30 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Lo anterior quiere decir que se probó en el proceso que el señor JOSÉ ROBINSÓN MIRANDA OSORIO mantuvo una relación laboral con el municipio de Pereira solo durante los períodos comprendidos entre el 12 de febrero de 2007 a 18 de diciembre de 2009 y del 1 de agosto de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, y dado que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del acto administrativo demandado, se procederá a modificar el numeral primero en el sentido de declarar probada, parcialmente, la prescripción. En tal sentido, también se modificará el numeral cuarto con el fin de delimitar el reconocimiento de las prestaciones sociales por reconocer, según los lapsos en los que resultó demostrada la relación laboral subyacente. 7.
Del restablecimiento del derecho En cuanto al restablecimiento del derecho derivado del reconocimiento de la relación laboral, como se anunció, la Sala de Decisión modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «4. A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a reconocer y pagar al señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir entre el 14 de enero de 2013 y el 27 de noviembre de 2015.».
Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que hubo interrupciones». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 31 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7.1.
Aportes con destino a la seguridad social La Sala de Decisión advierte que la sentencia apelada en el numeral quinto condenó a la entidad demandada a lo siguiente: «QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios y de los cuales subyacen los contrato realidad, en caso de que no los hubiese hecho conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ».
Dicha orden será modificada en la medida que, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 ya citada, se acogió la siguiente tesis: «aunque se le haya reconocido una relación laboral al contratista, no procede la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud que sufragó bajo el régimen contractual». Lo anterior, en la medida que los recursos del sistema de la Seguridad Social en salud son rentas parafiscales.
Por ello, en virtud de esa naturaleza parafiscal, estos aportes son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito en favor del interesado, por lo que, independientemente, de que se hayan prestado o no los servicios sanitarios, su finalidad no se altera y permanece para garantizar la sostenibilidad del sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».
Puesto que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado a hacerlo por la ley, no es posible ordenar su devolución así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, ya que, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal».
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y frente a lo requerido por el demandante, se tiene que no hay lineamientos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 32 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia jurídicos que permitan la posibilidad de la devolución de los aportes a salud que efectuó como contratista, comoquiera que estos fueron debidamente cotizados al sistema general de Seguridad Social en salud, al existir una obligación legal de realizar dicha contribución. En definitiva, no resulta procedente reconocer la totalidad del derecho deprecado, pues debe quedar al margen la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud, así como a la ARL, que, por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal, no admiten otro tipo de destinación que no sea el sostenimiento mismo del sistema sanitario.
Ahora bien, en cuanto a los aportes con destino a pensión, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante (sobre los honorarios pactados), dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación y, en el evento de no haberlo hecho o existir diferencia en su contra, deberá pagar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador. En lo atinente a los aportes a la Seguridad Social en salud y de la ARL, no procede ordenar su devolución. 7.2.
Sobre la prescripción De conformidad con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202120, esta Sección ha adoptado un nuevo enfoque para efectos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 33 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia de contabilizar las interrupciones, en tanto que se ha dispuesto fijar un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Lo dicho permite aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en las que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles (sin perjuicio de que el juez contencioso pueda determinar un término superior en un caso específico).
De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que durante los periodos laborados por el señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO se presentaron interrupciones en el servicio que superaron los 30 días, aunado a que la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales fue presentada el 15 de junio de 2016, se deberá declarar la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 13 de enero de 2013.
En tal sentido, la Sala de Decisión advierte que la sentencia apelada en su numeral primero que declaró no probada la excepción de prescripción, deberá ser modificado, y en su lugar, se declarará la prescripción parcial de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. Dicho numeral quedará así: «1. Declarar parcialmente probada, la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho el señor JOSÉ ROBINSÓN MIRANDA OSORIO por el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 34 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia período comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 13 de enero de 2013.
No obstante, lo anterior, el demandante tiene derecho a que el municipio de Pereira, realice las cotizaciones a pensión, por dicho lapso, por tratarse de una prestación imprescriptible, salvo las interrupciones advertidas». En todo lo demás la sentencia impugnada será confirmada. 8. De la condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección e n sentencia del 7 de abril de 2016 34, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte recurrente, pues, aunque el recurso de apelación interpuesto no prosperó, dentro del proceso no se demostró su causación, toda vez que la parte contraria no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALA PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, los cuales quedarán así: «PRIMERO. DECLARAR parcialmente probada, la excepción de prescripción extintiva de las prestaciones sociales a que tendría derecho el señor JOSÉ ROBINSÓN MIRANDA OSORIO por el período comprendido entre el 12 de febrero de 2007 a 13 de 34 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 35 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia enero de 2013. No obstante, lo anterior, el demandante tiene derecho a que el municipio de Pereira realice las cotizaciones a pensión, por dicho lapso, por tratarse de una prestación imprescriptible, salvo las interrupciones advertidas». «CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio de Pereira a reconocer y pagar al señor JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido entre el 14 de enero de 2013 y el 27 de noviembre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Se precisa que las prestaciones a que haya lugar a pagar solo deberán ser reconocidas por los tiempos efectivamente laborados, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, esto es, sin lugar a incluir los lapsos en los que hubo interrupciones». «QUINTO: Condenar al municipio de Pereira a título restablecimiento del derecho a tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional (honorarios pactados) del demandante, dentro del periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 18 de diciembre de 2009, y del 1 de agosto de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2015, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor José Robinson Miranda Osorio, como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
En consecuencia, NEGAR la devolución al demandante de los aportes a salud, pensión y ARL que realizó de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta ». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001 2333 000 2016 00817 01 (2040-2020) Demandante: JOSÉ ROBINSON MIRANDA OSORIO 36 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor JOSÉ ROBINSÓN MIRANDA OSORIO contra el municipio de Pereira (Risaralda), por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE