Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionantes: LUIS ALFONSO POSO BEDOYA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 4 de abril de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
El señor Luis Alfonso Poso Bedoya solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo del 21 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales promovida contra la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.)1. 1 Proceso que se identificó con la radicación 25000-23-26-000-2010-00143-00/02.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda, promovida el 27 de octubre de 2007, el señor Luis Alfonso Posso Bedoya y otros2 pidieron que se declarara (i) la existencia y validez del contrato de fiducia mercantil de administración, garantía y fuente de pago suscrito el 3 de agosto de 20023 y sus otrosíes, (ii) el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Fiduagraria S.A., y que en consecuencia (iii) se le condenara a pagar la indemnización de perjuicios. 1.3.
La demanda fue interpuesta inicialmente ante los juzgados civiles de Bogotá. No obstante, a través de auto del 27 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la demandada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4.
La demanda de controversias contractuales correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quien profirió sentencia el 21 de abril de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la demandada. 2 Ingefin S.A., Mesa de Inversiones S.A., Credivalores S.A., Alberto Medrano Aycardi, Andrés Fernando López Martínez, Ángela Piedrahita de Lozano, Belisa Restrepo de Jiménez, Danilo Hurtado Lozano, Diana Socorro Larrarte Saba, Diego Urdinola Arango, Esperanza Cruz Moreno, Fabiola Patiño de Sánchez, Fernando José Cabal Sinisterra, Fernando Trujillo Herrera, Fredy Fernando Penagos Rivera, Gilberto Sánchez Lesmes, Halma Valencia López, Hernán Cabal Rebolledo, Hugo Aparicio Gutiérrez Moreno, Inversiones Mareste Ltda., Iván Ramírez Wurttemberg, Jaime Álvarez Jaramillo, Jorge León Rivera Cruz, Antonio Zarzur, Ena Josefina Prado de Schneider, Juan Francisco Sarasti Jaramillo, Laurentino Carrión Díez, Leyla Yolanda González Ogliastri, Lucía Bertha Patiño Pino, Luis Eugenio Cucalón, María Clara Rodríguez Estela, María Cristina Lora Garcés, María Cristina Sardi Domínguez, María Eugenia Gutiérrez de Martínez, María Isabel Botero Salcedo, María Isabel Estela Duque, María Ximena Fernández Cabal, Miriam Rodríguez Estela, María Nubia de Villegas, Olga Hernández Benjumea, Pablo Andrés Arboleda Prado, Pablo José Borrero Medina, Paula Alejandra Gómez Osorio, Productos Alimenticios La Locura S.A., Reynaldo Martínez Gutiérrez, Rodríguez Jiménez y Cía. S. en C., Sabine Kuntschen, Sincron Diseño Electrónico S.A., Álvaro Ramírez Cárdenas, Ana María Torres Tascón, Gloria Cecilia Silva Gordillo, Martha Juliana Acevedo Danner, María Mercedes Fajardo Sanmartín, Carlos Andrés Vidal Perdomo, Mario Hernán Villegas Pineda, Carlos Eduardo Salas Jiménez, Luis Fernando González Arboleda, Jorge Humberto Mejía Mantilla, Germán Torres Vargas, María Susana Mejía Bernal, María Teresa Rivera de Penagos, Víctor Manuel Rodríguez Estela y Yolanda León Henao. 3 Celebrado entre Confecciones Doskar Medellín y CIA. LTDA. (hoy Sociedad de Comercialización Internacional Doskar S.A., en liquidación obligatoria) y la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. (hoy Fiduagraria S.A), cuyo objeto fue “la constitución del Patrimonio Autónomo denominado ‘FIDEICOMISO DOSKAR-FIDUFI’ con los recursos y activos descritos en la cláusula cuarta del presente contrato, con el propósito de que la FIDUCIARIA los administre, constituya una fuente de pago y/o garantía de las obligaciones a cargo del FIDEICOMITENTE y/o del fideicomiso DOSKAR – FIDUIFI, a favor de los BENEFICIARIOS, dentro de los términos y condiciones establecidos en el presente contrato.
Igualmente, las partes acuerdan que el Patrimonio Autónomo podrá ser sujeto pasivo de los créditos otorgados por las entidades financieras u otras personas jurídicas que provean recursos líquidos al proyecto, para lo cual firmará los documentos pertinentes la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., en su calidad de vocera y representante del mencionado fideicomiso” Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de sentencia del 14 de julio de 2023, la cual confirmó la sentencia de primera instancia. Respecto de la caducidad, el ad quem consideró que, según lo acordado por las partes en la cláusula de liquidación del contrato, a la controversia le eran aplicables las reglas previstas en los literales c) y d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA)4 para efectuar el conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales.
Conforme con lo anterior, consideró que los motivos que fundamentaron la demanda correspondieron al incumplimiento por parte de Fiduagraria S.A. de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil, lo que se consolidó el 12 de abril de 2005, por lo cual, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad de la acción, el cual venció el 23 de mayo de 2007, teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de marzo de 2007, lo cual suspendió el término de caducidad hasta el 10 de abril del mismo año. Por lo anterior, concluyó que la demanda fue presentada de forma extemporánea, pues se radicó el 23 de octubre de 2007. 1.5.
El accionante manifestó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en: 1.5.1. Defecto sustantivo, porque aplicó el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia C-662 de 2004, y el penúltimo inciso del artículo 85 ibidem, que fue declarado condicionalmente exequible a través de la sentencia C-807 de 2009; y porque no aplicó el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. 4 Aplicable al proceso de controversias contractuales.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, adujo que, para el 3 de agosto de 2002, fecha de celebración del contrato de fiducia mercantil, así como para el 12 de abril de 2005, fecha en la que este se consideró incumplido, la jurisdicción competente para conocer las controversias contractuales derivadas de los contratos celebrados con entidades financieras de naturaleza pública, era la jurisdicción ordinaria, y no la contenciosa administrativa.
Por lo tanto, la oportunidad para radicar la demanda era la señalada en el artículo 2536 del Código Civil5, y no la reglada en el artículo 136 del CCA, razón por la cual podía instaurarla hasta el 13 de abril de 2015. 1.5.2. Defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio allegado al expediente, particularmente, del contrato de fiducia mercantil, cuyas cláusulas 14 y 17 “supeditan la vigencia del mismo, al cumplimiento total de las obligaciones adquiridas con los beneficiarios de los certificados fiduciarios, e igualmente, que la liquidación del negocio solo podía realizarse previa cancelación de las obligaciones a cargo del fideicomiso a los beneficiarios, de lo contrario, no era procedente su liquidación”. 1.5.3.
Desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia C-662 de 2004, que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 91 del CPC, y desconoció las providencias “del 16 de agosto de 2022, rad. nº. 66.963 y sentencias del 21 de noviembre de 2022, rad. nº 68.616 y rad. nº. 57.669”, dictadas por el Consejo de Estado, en las que se determina el momento a partir del cual se debe empezar a computar la caducidad de las acciones en las que se debaten obligaciones derivadas de contratos de derecho privado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, el a quo admitió la tutela y dispuso vincular como tercero con interés a la Fiduagraria S.A. 5 Que establece un término de prescripción de 10 años para la acción ordinaria civil. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente de la decisión debatida, manifestó que el expediente del proceso ordinario cuenta con los elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. Igualmente informó que estará presto a atender la decisión que profiera la Sala. 2.3.
Fiduagraria S.A., a través de apoderado, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se denieguen las pretensiones del accionante, ya que no fue acreditada la configuración de los defectos enunciados en el escrito de tutela, y lo que se evidencia es una insatisfacción del accionante con la decisión que le fue desfavorable, y que simplemente pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 4 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, estudió de fondo los argumentos de la tutela y denegó el amparo solicitado al considerar que la conclusión a la que arribó la decisión accionada no resulta desproporcionada ni arbitraria pues tuvo en consideración el contenido del contrato de fiducia mercantil, así como la calidad de quienes acudieron a la demanda a fin de establecer la fecha a partir de la cual debía contarse la caducidad, por lo que la decisión no desconoció las normas aplicables.
Consideró que la providencia atacada no adolece de los defectos alegados, toda vez que hizo un análisis razonable de los aspectos jurídicos del asunto, en el que tuvo presente la sentencia C-662 de 2004, y determinó como fecha de presentación de la demanda el momento en que los demandantes acudieron a la jurisdicción ordinaria y no la fecha en que el expediente fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como fue planteado en el escrito de tutela, por lo que no considera que la decisión objeto de debate haya sido arbitraria o alejada de las pruebas aportadas al proceso.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, adujo que el cuestionamiento planteado por el accionante únicamente evidencia un desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, la cual no vulnera los derechos fundamentales invocados, pues se fundamenta en las normas procesales vigentes y aplicables al asunto.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el a quo se limitó a indicar que no se había configurado ninguna vía de hecho, omitiendo el análisis de la ratio decidendi de las sentencias C-622 de 2004 y C-807 de 2009, que a su juicio son de obligatoria aplicación para el caso concreto, y que no realizó el análisis sobre la configuración de las vías de hecho sustanciales y fácticas invocadas en la solicitud de amparo.
Agregó que la decisión impugnada no realizó el análisis sustancial de los derechos fundamentales invocados, “cuya vulneración se alegaba a la luz de todas las demás vías de hecho planteadas, que obligaban a esa Corporación a culminar en una decisión motivada que negara o concediera la protección impetrada”. Además, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela respecto de los defectos en que a su juicio incurrió la providencia de segunda instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Luis Alfonso Posso Bedoya y otros6 interpusieron demanda ante los juzgados civiles de Bogotá contra Fiduagraria S.A., con la finalidad de que se le condenara a pagar la indemnización de perjuicios causados con ocasión del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil de administración, garantía y fuente de pago, suscrito el 3 de agosto de 2002 y sus otrosíes. 5.2.2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante auto del 27 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2.3. El asunto fue tramitado como una acción de controversias contractuales y, a través sentencia del 21 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada.
La parte actora interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 14 de julio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó. 5.2.4. El señor Luis Alfonso Posso Bedoya instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una 6 Ver nota al pie 2.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación7, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional8 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de julio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la cual declaró probada la excepción de caducidad del 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de controversias contractuales promovido contra Fiduagraria S.A.9.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con 9 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 201910, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 11. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho12: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una 10 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 12 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto En este caso, la Sala advierte que los argumentos planteados por el actor en la tutela y en la impugnación giran en torno a que, a su juicio, la providencia que decidió en segunda instancia el proceso de controversias contractuales incurrió en: (i) un defecto sustantivo porque aplicó el numeral 2 del artículo 91 del CPC, que fue declarado inconstitucional mediante sentencia C-662 de 2004, y el penúltimo inciso del artículo 85 ibidem, que fue declarado condicionalmente exequible a través de la sentencia C-807 de 2009; porque no aplicó el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y porque no aplicó el término de prescripción de la acción ordinaria, consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, (ii) un defecto fáctico, por valoración defectuosa de las cláusulas 14 y 17 del contrato de fiducia mercantil que dio origen a la demanda, y (iii) desconocimiento del precedente, por apartarse de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. 5.3.2.1.
En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, respecto de la valoración de los medios de prueba y la aplicación de las normas que regían el asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. 5.3.2.2.
En el mismo sentido, frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202113, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar algunos pronunciamientos del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional15, pero sin identificar los problemas jurídicos que allí se resolvieron y sin efectuar una comparación entre los hechos estudiados en esos asuntos y el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un 13 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). 14 Invocó: “del 16 de agosto de 2022, rad. nº. 66.963 y sentencias del 21 de noviembre de 2022, rad. nº 68.616 y rad. nº. 57.669”. 15 Sentencias C-662 de 2004 y C-807 de 2009.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de controversias contractuales. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso; que no aplicó el precedente que a su juicio le resultaba más favorable, y que aplicó normas que, a su juicio, no regían el asunto, debate para el que no procede este medio excepcional de protección. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso.
Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala revocará el fallo impugnado, que denegó las pretensiones de la tutela, y en su lugar la declarará improcedente, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00902 01 Accionante: Luis Alfonso Poso Bedoya 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.