CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00055-00 Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandado: Acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA-.
Temas: Requisitos para la admisión de la demanda. Criterios para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE SOBRE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por la ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón contra el acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia y (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. La ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón, el 14 de julio de 2021[1], interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011[2], en la cual solicitó lo siguiente: “Primera. DECLARAR la nulidad del acto electoral fechado el 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, declaró la legitimidad de la elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, atendiendo las consideraciones expuestas en los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente demanda.
Segunda. ORDENAR al Rector de la Universidad de la Amazonia a proferir una nueva resolución que convoque a una nueva Asamblea de Elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en donde se garantice, prima facie, el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad electoral, publicidad, objetividad y legalidad, inherentes a la participación política y democrática de toda la comunidad universitaria radicada en los departamentos y municipios en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en virtud de lo establecido en la Leyes 30 de 1992 y 1301 de 2009 y en los Acuerdos 062 de 2002, 032 de 2009 y 031 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario, así como por las demás normas y jurisprudencia concordante.
Tercera. ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, garantizando el proceso de inscripción, integración, designación y participación política (derecho a elegir y ser elegido) de la comunidad universitaria en general y de los representantes del sector productivo en particular, en los campus universitarios ubicados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, de conformidad con lo establecido en el literal h) del Art. 24 del Acuerdo 062 de 2002 y en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009.
Cuarta. INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad (i) el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en razón de que el acto de inscripción de las ternas a postular por parte de los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, se hubiera tenido que realizar de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General ubicada en la ciudad de Florencia, infringiendo de esta forma el principio democrático de quienes ostentan la representación de dicho sector en los departamentos de Huila y Amazonas, que corresponden a los lugares en donde (V.gr) la Universidad en mención tiene presencia a través de sus campus universitarios.
Quinto. CONMINAR al Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia para que, en aplicación del Art. 25 de su Estatuto General, modifique el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 y en ese sentido garantice la participación democrática de toda la comunidad universitaria perteneciente a los campus universitarios de los departamentos en donde la Universidad tiene presencia, mediante la habilitación del acto de inscripción junto con el ejercicio del derecho al sufragio, en los procesos electorales que sean convocados por parte de las autoridades académicas y directivas de la citada Institución de Educación Superior, atendiendo los principios de capacidad electoral, igualdad y de aquellos relacionados con la aplicación del principio democrático y su conformidad con el derecho viviente ” 1.1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró la demandante que el entonces rector encargado de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA- adoptó la Resolución 0520 del 19 de marzo del 2021, por medio de la cual convocó a la asamblea de elección del representante del sector productivo al Consejo Superior de dicho ente educativo. 3.
Señaló que el Consejo Electoral de la mencionada institución, en reunión de la misma fecha y en ejercicio de las funciones asignadas por los Acuerdos 032 del 2009[3] y 031 del 2010[4], dictó la Convocatoria 01 del 2021, en la cual se dispuso citar a los integrantes del mencionado estamento, para la celebración de la referida reunión electoral, estableciéndose, entre otros aspectos, las fechas para la inscripción de las ternas, el proceso para la habilitación de candidatos y el día de la elección, a saber, el 28 de mayo del corriente año. 4.
Refirió que el 23 de abril de la presente anualidad, se cerró el período de inscripción de candidatos al proceso democrático. Mencionó que el 10 de mayo del 2021, el Consejo Electoral de UNIAMAZONIA expidió el acta que contiene las ternas habilitadas, la cual fue confirmada el 25 de mayo siguiente al no haberse presentado reclamaciones en contra de lo allí dispuesto.
Resaltó que tal decisión se fundamentó en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021, por lo que se aprobaron un total de 15 postulaciones efectuadas por asociaciones y cooperativas. 5. Indicó que el 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo la reunión eleccionaria. Manifestó que conforme a lo consignado del acta de la misma, el presidente solicitó la postulación de los candidatos, con fundamento en las personas integrantes de las ternas habilitadas previamente por el Consejo Electoral. 6.
Precisó que, sin obrar registro de asistencia a la reunión por parte de los habilitados para votar, se presentó una sola postulación, a saber, la correspondiente a la aspiración de la aquí demandada, quien resultó electa con 40 votos, es decir, por unanimidad respecto de los asistentes a la misma. 1.1.3. Concepto de violación 7. Resaltó que la Universidad de la Amazonia, creada por la Ley 60 de 1982, como ente universitario autónomo del orden nacional, se rige por las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la cual exige para la conformación del Consejo Superior su integración, entre otros, con un representante del sector productivo. 8.
Refirió que el mencionado órgano de dirección, en uso de sus facultades, adoptó el Acuerdo 032 de 2009, el cual contiene el Estatuto Electoral de la universidad. A pesar de ello, con posterioridad, el mismo Consejo Superior dictó el Acuerdo 031 del 2010, norma especial que rige el procedimiento para elección de los representantes ante los diferentes organismos del instituto educativo. 9.
Precisado el anterior recuento normativo, presentó los siguientes cargos de nulidad: a) Infracción de norma superior a. i) Desconocimiento del artículo 29 constitucional y el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-. 10. Consideró que con el acto acusado se desconoció el artículo 29 constitucional, en concordancia con el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-[5], el cual exige que el representante del sector productivo sea elegido por los integrantes de dicho estamento, ubicados en cada departamento donde tenga presencia el ente universitario. 11.
Señaló que de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 -Estatuto Electoral- y la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, se determinó que la inscripción de ternas de candidatos debería realizarse de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia. Ante ello, señaló que: “Por lo anterior, la aplicación del Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 como del Punto Segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 01 de 2021 previamente referenciados, desconoce no solamente el principio democrático (Art. 40 y 41 C.P) sino también el debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.) de quienes hacen parte de la comunidad universitaria a través del campus universitario ubicado en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, si se tiene en cuenta que, el Consejo Electoral de la citada Universidad, dentro del proceso electoral cuestionado: NO permitió que los representantes del sector productivo nombrados y pertenecientes a los demás departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia (entre ellos Huila y Amazonas) pudieran ejercer el derecho al sufragio como quiera (sic) que no se instalaron los respectivos puestos de votación, al igual que tampoco se les habilitó el acto de inscripción de sus ternas, trasgrediendo no solamente lo consagrado en el Artículo 24 del Estatuto General (cuya infracción fuera inicialmente invocada)” 12.
Adicionalmente, argumentó que se desconocieron los principios de los procesos electorales que se adelantan al interior de UNIAMAZONIA, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refieren a la igualdad[6], capacidad electoral[7], publicidad[8], objetividad[9] y legalidad[10], ello bajo las mismas razones antes expuestas. 13.
Solicitó que se inaplique, en uso de la excepción de constitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2 de la Convocatoria 001 del 2021, en tanto resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 del 2002, presentándose una afectación de los intereses de los integrantes del sector productivo en los departamentos de Huila y Amazonas.
Al respecto manifestó: “Por lo anterior, se tiene que tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral), generaron consecuencias abiertamente inconstitucionales como lo fueron, entre varias, la restricción del principio democrático sobre los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en el momento en que condicionaron a que la realización del acto de inscripción se hiciera de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, sin tener en cuenta el campus universitario existente en los mencionados departamentos.
Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco se llevara a cabo la votación en el campus universitario que existe en los departamentos de Huila y Amazonas, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. Así las cosas, le sugerimos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, en aras de garantizar la protección y salvaguarda de los preceptos fundantes cuya infracción fuera primigeniamente señalada, se sirva INAPLICAR tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral Universitario, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009, toda vez que, su aplicación conlleva a la flagrante vulneración de los derechos fundamentales reiterados, esto es, al principio democrático, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la autonomía universitaria y a la supremacía constitucional, atendiendo el concepto de violación recientemente ilustrado.
Lo anterior, encuentra sustento, entre varios argumentos explicados, en una concepción universal y expansiva del principio democrático acompasado con la teoría del derecho viviente que fuera definido por la Corte Constitucional como una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. a. ii) Desconocimiento del artículo 44 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia 14.
Manifestó que de conformidad con el artículo 44 de los estatutos del ente universtario, la actividad de aquel se rige no solamente por las normas aplicables a los órganos autónomos, sino también, por los principios generales del derecho público. Así las cosas, consideró que con el acto acusado se incurrió en un desconocimiento de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 15.
Desarrolló este argumento señalando que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, en oportunidades anteriores, llevó a cabo procesos democráticos similares salvaguardando el principio de participación respecto de la comunidad universitaria asentada en otros departamentos en donde tiene presencia la institución educativa. Trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del 2020, así como las Convocatorias 001 y 002 del 2020, en donde se vinculó a los campus ubicados en otros entes territoriales. 16.
Adicionalmente, bajo este acápite y por los mismos argumentos antes mencionados, refirió que en el desarrollo del certamen electoral que culminó con el acto acusado, se incurrió en un desconocimiento del principio expansivo de la democracia. a. iii) Desconocimiento de la Resolución 549 del 2020 17. Consideró la demandante, que en el trámite previo a la expedición del acto de elección cuestionado, se desconoció el contenido de la Resolución 549 del 2020, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", en tanto no se vinculó a otros gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la estructura general del sector productivo y que se encuentra reglamentada en la citada norma. 18.
Lo anterior, por cuanto según su dicho, dentro de la postulación de las ternas para la elección del representante del sector productivo, sólo acudieron entidades del ramo agropecuario, sin que se hubiere vinculado a la Cámara de Comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, así como a los demás comerciantes, gremios, corporaciones o asociaciones de otros sectores económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la Universidad de la Amazonia. 19.
Al respecto concluyó: “En ese contexto, llama la atención que, de las 15 ternas inscritas a la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, todas sean pertenecientes al sector primario (Agricultura) cuando el sector terciario (de servicios) es el más representativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias Sr. JOSE LUBIN GARCIA TELLO (sic), actuando en calidad de Rector encargado, fuera quien convocara a la Asamblea de Elección mediante Resolución No. 0520 del 19 de marzo de 2021, en donde curiosamente se postularon 15 asociaciones pertenecientes exclusivamente al sector agropecuario del Departamento (sic) del Caquetá” b) Expedición irregular 20.
Como fundamento de este cargo de nulidad, señaló que del contenido del acta del 28 de mayo del 2021, por medio de la cual se declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, no se encuentra el registro de los 40 habilitados para votar que concurrieron al desarrollo de la asamblea electoral, obrando dentro de los documentos.
Lo anterior, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 2009[11]. 21. Así mismo, argumentó que el proceso adelantado por el ente universitario desconoció la publicidad requerida en la misma norma antes mencionada, en la medida en que no se difundió la convocatoria y el procedimiento establecido en ella, en los municipios de otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonia ofrece sus programas académicos. c) Desviación de poder 22.
Sobre este punto, manifestó que el rector encargado, funcionario que efectuó la Convocatoria 001 del 2021, incurrió en desviación de poder por cuanto: i) Convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, ya que habitualmente dirige la Facultad de Ciencias Agropecuarias. ii) Excluyó a lo demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos. iii) No vinculó a la Cámara de Comercio de los departamentos del Huila, Caquetá y Amazonas, a efectos de proceder con la convocatoria a los integrantes del sector productivo para la conformación de las ternas aspirantes, incluso en contravía del proceder del ente universitario en procesos eleccionarios previos. iv) Infringió lo establecido en la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, no se vinculó a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la citada norma. 1.1.4.
Solicitud de medida cautelar 23. En escrito separado[12], la demandante solicitó se decretara como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado. 24. Como fundamento de dicha petición, señaló que el acto de convocatoria, específicamente en su numeral quinto, determinó que la asamblea de elección del representante del sector productivo se llevaría a cabo en el auditorio pincipal de la sede ubicada en la ciudad de Florencia, lo que a su juicio implica un abierto desconocimiento del artículo 6º del Estatuto Electoral -Acuerdo 032 del 2009-el cual señala que todo proceso democrático debe llevarse a cabo en el campus. 25.
Al respecto, consideró que con la decisión adoptada en tal sentido, se prefirió una aplicación restrictiva de la democracia, en contraposición a su carácter universal y expansivo. 26. De otra parte, alegó un desconocimiento del derecho a la igualdad respecto de los integrantes del sector productivo ubicados en los departamentos de Huila y Amazonas, por las siguientes razones: i) No se permitió que aquellos efectuaran su postulación, en la medida en que la inscripción debía realizarse de manera presencial en las oficinas de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, en la ciudad de Florencia, lo que implicó, según su dicho, un exceso ritual manifiesto que justifica que se inaplique, por vía de la excepción de constitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 y del artículo 2º de la Convocatoria No. 001 de 2021. ii) Señaló que, “[a] diferencia de las otras convocatorias que se efectuaron en procesos electorales anteriores, de similar naturaleza inclusive, no se tuvo en cuenta el campus universitario ubicado en los departamentos de Huila y Amazonas que a la fecha corresponden a los lugares en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, como quiera (sic) que el lugar en donde se realizaron los escrutinios mediante Asamblea de elección del 28 de mayo de 2021, obedece a la sede principal de la ciudad de Florencia, desconociendo de esta manera el principio de confianza legítima inicialmente sustentado, junto con el tenor literal contemplado en los Arts. 3 y 6 del Acuerdo 032 de 2009 que se refieren a la universalidad del voto y su legítimo ejercicio dentro del campus universitario, sin distinguir si se trata de la sede principal o no” iii) Precisó que se desconoció el concepto amplio de “comunidad universitaria” señalado en el literal d) del artículo 2º del Estatuto Electoral, que contempla el principio de capacidad electoral, en el momento en que el Consejo Electoral dispuso que el acto de inscripción se realizaría de manera personal en la Secretaría General ubicada en la sede principal de la ciudad de Florencia y que las votaciones se llevaran a cabo única y exclusivamente en el Auditorio Ángel Cuniberti, ubicado también en dicha ciudad. iv) Con fundamento en las mismas circunstancias antes descritas, argumentó que se desatendió el carácter de entidad del orden nacional de la Universidad de la Amazonia, así como su estrategia de regionalización. v) Se vulneró el derecho al debido proceso administrativo, en tanto: “(…) en el marco de la Convocatoria Electoral No. 001 de 2021 y concretamente en lo que tuvo que ver con los derechos de inscripción y votación dentro de la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, el Consejo Electoral Universitario (i) no permitió la participación de los campus universitarios ni de los representantes del sector productivo nombrados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia (excepto Caquetá), (ii) como tampoco se respetaron las garantías fundamentales, legales, Estatutarias y reglamentarias previstas por el ordenamiento jurídico interno y superior, en el marco de la convocatoria y elección referenciada.” 27.
De otra parte, reiteró su argumentación en el sentido de señalar una vulneración al principio de publicidad, consagrado en el artículo 2º, literal f) del Estatuto Electoral, toda vez que no se tiene evidencia del registro de electores que participaron en la asamblea. Trajo a colación nuevamente lo presentado en el escrito inicial, en relación con la presunta irregularidad al momento de la convocatoria, que implicó que sólo se presentaran cooperativas y asociaciones del sector agropecuario, lo que vinculó con la presunta desviación de poder por parte del rector encargado que expidió dicho acto. 28.
Culminó su intervención manifestando: “Así las cosas, se le solicita muy respetuosamente a este Honorable Tribunal conceder la presente solicitud de medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto censurado, como quiera (sic) que, la Sra. NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO tiene participación activa con voz y voto en el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, lo que en otras palabras significa que, mantener la presunción de legalidad del acto electoral cuestionado mientras se resuelve el asunto sub iúdice (sic), avizora la amenaza de un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses de toda la comunidad universitaria, habida cuenta que, es tan evidente y grosera la falta de legitimidad con la que se censura la expedición y fundamentación del acto electoral demandado, que sería abiertamente irracional y evidentemente desproporcionado, el supuesto hipotético en que la otrora ternada, entonces candidata única y hoy representante demandada, mantuviera ocupando dicha dignidad ante el Consejo Superior Universitario, aun en términos estrictamente deliberativos.
Lo anterior encuentra sustento en los principios de PERICULUM IN MORA y FOMUS BONIS IURIS (…)” (Mayúscula sostenida propia del texto original) 1.2. Trámite Procesal 29. Con auto del 18 de noviembre del 2021[13], el despacho de la Consejera Ponente dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte de los interesados en la actuación. 30.
Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 31. De la demandada[14]: Actuando a través de apoderada judicial, se opuso a la solicitud de medida cautelar. En primer lugar, manifestó que respecto de la inscripción de candidatos al proceso electoral, la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, se encuentra acorde con lo señalado en el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 (Estatuto Electoral), el cual determina que dicho procedimiento se deberá adelantar de forma personal en la Secretaría General de la institución educativa. 32.
De otra parte, indicó que la elección se llevó a cabo en la sede principal ubicada en la ciudad de Florencia (Caquetá), en atención a lo dispuesto en el artículo 6º del Estatuto Electoral, en concordancia con el artículo 2º del Estatuto General, que señala que el domicilio de la Universidad de la Amazonia será dicho lugar, por lo que no observa irregularidad al respecto. 33.
Así mismo, arguyó que de conformidad con el argumento de la demandante, se pretende que respecto de los integrantes del sector productivo ubicados en los departamentos de Huila y Amazonas se establezca un trato diferencial injustificado, en tanto la norma electoral interna dispone que la inscripción se efectúe personalmente en las oficinas de la universidad, por lo que desconocer esta última conllevaría una contravención a los artículos 83 y 84 de la Carta Política de 1991. 34.
Finalmente, indicó que la parte actora, bajo una interpretación subjetiva, pretende limitar el derecho de participación de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, en tanto busca que se aplique de manera extensiva lo dispuesto en las normas que rigen el trámite electoral al interior de la Universidad de la Amazonia, lo que conlleva una afectación desproporcional a las garantías fundamentales de su poderdante. 35.
De la Universidad de la Amazonia[15]. El rector de la referida institución, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición a la medida cautelar. 36. Tras referir al concepto de autonomía universitaria reconocido constitucionalmente a la entidad por él representada, mencionó que las decisiones del Consejo Electoral en relación con el procedimiento de inscripción de candidatos y la determinación del lugar para la celebración de la asamblea electoral, se acompasa con lo consagrado en los artículo 6º y 16 del Estatuto Electoral, en concordancia con el artículo 2º del Estatuto General, por lo que no se observa irregularidad alguna sobre estos particulares. 37.
De esta manera, consideró que no resultan acertadas las manifestaciones de la parte demandante, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y del principio democrático frente a los integrantes del sector productivo, toda vez que la convocatoria que dio inicio al proceso de elección no efectuó distinción alguna respecto de los posibles postulantes, así como atendió, en forma estricta, la normatividad interna expedida por la universidad en ejercicio de su autonomía. 38.
Bajo estas consideraciones, refirió entonces que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado, no deviene en necesaria, proporcional o razonable, en tanto a esta instancia del proceso, se tiene constancia del total apego a la ley y al reglamento por parte de las autoridades y demás dependencias que llevaron a cabo la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario. 39.
De la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. La mencionada agente del Ministerio Público solicitó la medida cautelar sea negada. 40. Al respecto, tras efectuar un recuento del fundamento fáctico de la solicitud, así como de la figura de la suspensión de los efectos del acto demandado y el concepto de autonomía universitaria, descendió al caso concreto, señalando que no se observa una afectación al ordenamiento jurídico aplicable, en la medida en que la institución de educación superior fundamentó su actuación en las normas internas que regulan la designación del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia. 41.
En primer lugar, señaló que si bien el artículo 6º del Estatuto Electoral determina que las elecciones deberán llevarse a cabo en el campus universitario, lo cierto es que la misma norma no impide que el proceso democrático se celebre en un auditorio, que al fin de cuentas, hace parte de aquel. 42. De otra parte, señaló que la alegada restricción al principio democrático no resulta aceptable, en la medida en que los integrantes del sector productivo no constituyen un universo conformado por sujetos caracterizados por una misma condición, en atención a que el Estatuto General, en su artículo 24, señala que tendrán la condición de electores, aquellos que se hubiere postulado previamente en las ternas habilitadas por el Comité Electoral. 43.
Así mismo, refirió que las disposiciones relacionadas con la inscripción de candidatos, atendieron las normas internas de la Universidad de la Amazonia. Sobre el particular mencionó: “Por todo lo anterior, no le asiste razón al solicitante cuando esgrime que el concepto de campus universitario, debió haberse expandido y aplicado en favor de los Representantes del Sector Productivo de los Departamentos en donde la UNIAMAZONÍA tiene presencia en los términos del Estatuto General, desconociendo además el concepto amplio referente a “toda la comunidad universitaria” señalado en el Estatuto Electoral, que contempla el principio de capacidad electoral, al restringir la aplicación del citado mandato de optimización, toda vez, que la restricción de las inscripciones en la Secretaria General, no deviene en una medida irracional ni desproporcionada; aunado a que su determinación fue prevista en el Estatuto Electoral, acto que goza de presunción de legalidad y su inaplicabilidad, como se ha dicho, es improcedente.” 44.
Finalizó señalando que: “Por su parte, en lo que respecta al lugar de las votaciones, en criterio de esta Delegada, la transgresión es apenas aparente, como quiera, que ello, sería insoslayable, como se ha dicho, en el caso de las elecciones para escoger la representación estudiantil e incluso en la de los docentes; no obstante, deviene en racional y proporcionado, en relación con la designación del Representante del Sector Productivo, en virtud de la restricción que efectúa la institución (autorregulación), respecto de quiénes son los electores; vale decir, no una universalidad conformada por todos los representantes de los gremios sino por los integrantes de las ternas inscritas.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente[16] para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º[17] de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 46.
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20201, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2. Sobre la admisión de la demanda 47. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;
(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 1.
Oportunidad en el ejercicio del medio de control 48. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su forma de contabilización la misma norma consagra tres eventos diferentes: i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de la misma; ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA[18]; iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 49.
Es de resaltar que esta Sala[19] ha entendido a la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 50.
Precisado lo anterior, y de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, esta judicatura concluye que la demanda en contra del acto de elección de la representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA, señora Nayla Milena Imbachi Murillo, fue presentada dentro de la oportunidad correspondiente. 51. Lo anterior si se tiene en cuenta que el término trascurrido entre la presentación de la demanda -14 de julio del corriente año[20]- y la publicación del acto que declara la elección, contenido en el Acta del 28 de mayo del 2021, efectuada en la página web institucional de UNIAMAZONIA en la misma fecha[21], transcurrieron exactamente los 30 días que la ley procesal otorga para el efecto. 52.
Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 2. Requisi tos exigid os en los artícu los 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 53. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 54.
En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachí Murillo, así como señala la necesidad de vincular al presente trámite judicial al Consejo Superior Universitario y al Consejo Electoral como autoridades que intervinieron en la formación del mismo. 55. De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1 de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada. 56.
En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegaron y desarrollaron tres cargos específicos, a saber: i) el desconocimiento de normas de orden superior - artículo 29 constitucional y el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia; 44 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia; y de la Resolución 549 del 2020 del DANE-; ii) la expedición irregular; y iii) la desviación de poder por parte de quien convocó a las elecciones. 57.
Adicionalmente, se evidencia que se indicó el canal de notificación de la elegida, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite -numeral 6.2 de la demanda-, cumpliendo así con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 58.
Finalmente, se señala que, en la medida en que fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 3.
Identifi cación del acto suscept ible de control judici al 59. Esta Sala evidencia, que el acto identificado por la accionante, a saber, el Acta de Asamblea de Elección de la Convocatoria 001 del 2021, calendada el 28 de mayo del presente año, es de aquellos que son susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la declaratoria de la elección de la señora Nayla Milena Imbachí Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia. 60.
El extracto correspondiente que interesa para estos efectos[22], señala: [pic] 2.2.4. Conclusión 61. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contencioso administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 3.
Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 62. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.
En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 63.
Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 64.
La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda[23]. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio[24]. 65.
Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” 66. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma[25]. 67.
Al respecto, la doctrina ha destacado[26] que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie[27]. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar[28]. 68.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 69. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1.
Caso concreto 70. A efectos de resolver la petición cautelar, la Sala precisa que su análisis se llevará a cabo frente a las razones que se presentaron por la demandante en el escrito separado. Se destaca esta circunstancia, en tanto, como se desprende de los artículos 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011, estas medidas tienen lugar en virtud de solicitud de parte, de allí que las razones de hecho y derecho en las que se fundamentan, constituyen los aspectos centrales que el juez administrativo debe valorar al momento de decidir si las decreta o niega. 71.
En consonancia con la anterior, esta Sección ha considerado: “…que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto electoral procede cuando del análisis de los argumentos y pruebas aportadas por el peticionario, surja la trasgresión de las normas superiores invocadas como vulneradas en la solicitud de suspensión provisional o en la demanda cuando esta se encuentra inserta en ella[29], excepto que esté específicamente sustentada solo en alguno o algunos de los cargos de la demanda, caso en el cual el estudio se hará únicamente conforme a estos[30]”[31] (Énfasis de la Sala). 72.
Así las cosas, la parte actora refiere que es procedente la suspensión de los efectos del acto electoral aquí cuestionado, en atención a lo siguiente: a) Desconocimiento del artículo 6º del Estatuto Electoral -Acuerdo 032 del 2009- así como del carácter universal y expansivo del principio democrático, en tanto la elección se llevó a cabo en el auditorio de la Sede Florencia de la Universidad de la Amazonia, en lugar de hacerlo por todas sus sedes, que se encuentran en los departamentos de Huila y Amazonas. b) Exceso ritual manifiesto al exigir que la inscripción de candidatos se realizara de manera personal en la Secretaría General de la institución educativa, ubicada en la ciudad de Florencia, lo que conlleva a que se deba inaplicar por vía de la excepción de constitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 y del artículo 2º de la Convocatoria No. 001 de 2021, al limitar la participación de aspirantes cuya sede sea otro municipio diferente a la capital del Caquetá. c) Violación del principio de confianza legítima, junto con el tenor literal de los artículos 3º y 6º del Acuerdo 032 de 2009, que se refieren a la universalidad del voto y su legítimo ejercicio dentro del campus universitario, sin distinguir si se trata de la sede principal o no. d) Desconocimiento del principio de capacidad electoral -literal d) del artículo 2º del Estatuto Electoral-. e) Desatención del carácter de entidad del orden nacional de la Universidad de la Amazonia y de la estrategia de regionalización de la misma. f) Violación al debido proceso administrativo, por las mismas razones antes señaladas. g) Rompimiento del principio de publicidad ante la falta de registro de votantes de la reunión electoral. h) Desviación de poder por parte del quien efectuó la convocatoria, en la medida en que limitó las postulaciones al gremio agropecuario, en su condición de decano de la Facultad de Ciencias Agropecuaria de la universidad. 73.
Considerando que las razones expuestas en los literales a), b), c), d), e) y f) responden a unas mismas circunstancias de hecho, referidas a las presuntas restricciones en el proceso de inscripción de candidatos y a la decisión de llevar a cabo la reunión electoral en el municipio de Florencia, sede principal de la Universidad de la Amazonia, la Sala considera procedente, para efectos de una mayor claridad en la exposición, agrupar su estudio y decisión. Seguidamente, se procederá al análisis de los restantes argumentos de la petición cautelar.
(i) Restricción en la inscripción y votación del sector productivo ubicados en otros departamentos donde UNIAMAZONIA tiene sedes. (i.i) Restricción en el proceso de votación -literales a, c, d, e y f- 74. El Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia -Acuerdo 032 del 2009[32]- dispone:
ARTÍCULO 6. LUGAR Y FECHA DE VOTACIONES. Las votaciones se realizarán en el campus de la Universidad de la Amazonia, en la fecha y hora señaladas, conforme a las reglas de este Estatuto y demás disposiciones electorales reglamentarias. La Secretaría General de la Universidad proyectará anualmente el calendario electoral, el cual será aprobado por el Consejo Electoral de la Universidad y ejecutado por éste y demás autoridades electorales.
En cualquier caso por circunstancias especiales, el Consejo Electoral de la Universidad podrá modificar el calendario electoral, con base en las disposiciones del presente estatuto. El Consejo Electoral de la Universidad determinará el número de mesas que se instalarán en los lugares de votación. (Énfasis de la Sala) 75. En cuanto hace al proceso de elección del representante del sector productivo al Consejo Superior de la institución universitaria, es de resaltar que la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021[33], dispuso lo siguiente [pic] 76.
A su vez, la Sala encuentra que, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General-[34], así como el literal d) del artículo 3 del Acuerdo 031 del 2010[35] -, es una exigencia que el representante del sector productivo sea elegido por una asamblea, la cual se constituye por integrantes de las ternas presentadas por los representantes de dicho estamento. 77.
Entiende esta Corporación que dicho mecanismo de elección, en principio y salvo reglamentación que disponga lo contrario, implica la reunión presencial de quienes son los electores -es decir, aquellos con derecho a votar- de su representante ante el máximo órgano del ente educativo. 78. De lo dicho, se tiene entonces que el procedimiento electoral determinado a nivel interno en la Univerisidad de la Amazonia, a efectos de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, implica entonces la celebración de una asamblea que deberá llevarse a cabo en el campus de la institución educativa. 79.
La pregunta que surge entonces, es si la determinación efectuada en la convocatoria, de llevar a cabo dicha reunión electoral en el auditorio de la sede ubicada en la ciudad de Florencia (Caquetá), implica un desconocimiento de la exigencia dispuesta en el Acuerdo 032 del 2009, antes señalada. 80. La Sala observa que la irregularidad alegada por la demandante en su escrito de medida cautelar, carece de la entidad necesaria para ordenar la suspensión de los efectos del acto demandado, toda vez que de entrada no resulta evidente la contradicción entre este y las normas de orden superior que fundamentan tal petición. 81.
Ello es así, en la medida en que de conformidad con los elementos de juicio aportados a esta instancia del proceso -y sin que ello implique un prejuzgamiento-, es razonable concluir que respecto de lo consagrado en el artículo 6º del Acuerdo 032 del 2009, son plausibles dos interpretaciones razonables: una que exige que la elección se lleve a cabo en el campus de la Universidad de la Amazonia, entendiendo por esto una de las sedes físicas de la misma, en tanto estas integran el concepto de campus, buscando que los procesos electorales siempre se desarrollen en ella; y de otra parte, aquella que propende por entender la acepción “campus” por todas las localidades y departamentos en donde la institución tenga presencia académica. 82.
Entiende la Sala que la segunda de las posturas antes descritas, es aquella que defiende la parte actora en su escrito cautelar. A pesar de ello, no se pasa por alto la existencia de otras posibles hermenéuticas respecto de la forma en que debe ser aplicado el estatuto electoral en este aspecto. Bajo esta perspectiva, resulta posible concluir, que dicha duda debe ser resuelta una vez se concluya el debate probatorio y argumentativo al interior de la actuación judicial y se conozcan las condiciones particulares de la forma en que se llevó la elección, determinar de forma razonable, si dicha disposición fue o no desconocida por el ente universitario. 83.
De otra parte, al menos a esta instancia del proceso, esta judicatura no encuentra elementos de juicio suficientes para considerar que en efecto, con la forma en que fue adelantado el proceso de elección, fueron desconocidos los principios de universalidad[36] y capacidad electoral[37], que consagra el Estatuto Electoral, en tanto en principio y sin perjuicio a lo que resulte tras el correspondiente debate probatorio, no se observa la existencia de restricciones que hayan impedido el voto efectivo, o la posibilidad de ser elegido, respecto de aquellos que fueren habilitados para participar en la elección del representante del estamento en cuestión. 84.
Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, la demandante enfoca su argumento en señalar un desconocimiento de dichos principios respecto de quienes, estando ubicados en otros departamentos, no tuvieron la posibilidad efectiva de votar. Sin embargo, se resalta que no obran los elementos de juicio suficientes y necesarios para establecer si en efecto, en otros departamentos, existían personas integrantes del sector productivo con el derecho -efectivo o potencial- para votar, por lo que entonces se hace necesario adelantar el análisis y contradicción probatoria correspondiente que permita establecer dicha circunstancia. 85.
Así mismo, es de resaltar que aunque la parte actora considera que se desconoció el principio de confianza legítima, toda vez que en elecciones previas se garantizó la participación votantes ubicados en otros departamentos, es de señalar que esta judicatura desconoce las circunstancias específicas de aquellas, siendo importante mencionar, que si bien se hace referencia a otras convocatorias de forma expresa (la 001 del 2020 y la 002 del 2020), las mismas se corresponden a la elección del representante de los docentes, los egresados y los estudiantes, y no aquella que elige al dignatario del sector productivo. 86.
Así las cosas, a efectos de determinar si la expectativa legítima de participación democrática fue desconocida, así como si fue efectivamente reducida sin justificación la posibilidad de sufragar -en desconocimiento del principio expansivo de la democracia-, se requiere efectuar la comparación con elecciones de igual naturaleza y para ello, el escenario correspondiente, será el debate probatorio propio de la actuación judicial. 87.
Finalmente, en relación con el desconocimiento de la naturaleza de entidad del orden nacional y de la estrategia de regionalización de la Universidad de la Amazonia, no se presentaron argumentos específicos y concretos que permitieran desarrollar dicha razón de inconformidad por parte de la peticionaria, por lo que se considera que carece de la carga argumentativa mínima necesaria para poder ser estudiada. 88.
Conclusión: En consideración a lo señalado en párrafos precedentes, la Sala estima que el análisis de la aplicación de las normas del Estatuto Electoral, así como las presuntas circunstancias que implicaron una restricción indebida del derecho al voto de los integrantes del sector productivo, requieren del debate probatorio y argumentativo propio de las instancias procesales posteriores a esta decisión, y por lo tanto, se considera que el estudio correspondiente debe ser diferido a la sentencia de fondo que se adopte al final del trámite correspondiente.
(i.ii) Restricciones al proceso de inscripción de candidaturas -literal b- 89. El artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 -Estatuto Electoral-[38] determina que la inscripción de ternas de candidatos debe realizarse de manera presencial, en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia. Ello fue señalado en forma literal por la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021[39], esta última relativa a la elección del representante del sector productivo, la cual culminó con el acto aquí demandado. 90.
De una lectura de la norma, la Sala no encuentra, en esta primigenia etapa procesal, la contradicción de esta frente al acto, como elemento que se requiere a efectos de proceder con la suspensión de los efectos del acto de elección, en la medida en que se observa que la disposición de permitir la inscripción de ternas de candidatos en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, atiende de forma estricta y literal la exigencia del Estatuto Electoral, como disposición interna que rige los procedimientos de elección al interior del ente universitario. 91.
De otra parte, se debe anotar que, de una revisión del Acuerdo 031 del 2010, por medio del cual se regula el procedimiento de integración del Consejo Superior Universitario y otras instancias de decisión de la referida institución, no contiene disposición normativa que permita considerar que dicha situación deviene en irregular, en tanto este guarda silencio respecto del procedimiento de inscripción de candidatos, lo que permite concluir, razonablemente, que ante ello, resulta aplicable lo reglado en el Estatuto Electoral, en los términos descritos en el párrafo precedente. 92.
En línea con lo anterior, la Sala considera que se requiere entonces, en el marco de la actuación judicial, recabar los elementos de convicción, tanto probatorios como jurídicos, que permitan establecer si en efecto se limitó la concurrencia de los interesados en participar en el proceso electoral, así como cuál sería su incidencia respecto del acto de elección aquí demandado. 93.
Entiende esta Sección que a juicio de la demandante, es necesario inaplicar por vía de la excepción de constitucionalidad las mencionadas disposiciones internas de la Universidad de la Amazonia, al considerar que la misma resulta contraria a postulados de orden superior fijados en la carta política de 1991. 94. Frente a ello, es necesario considerar que el Estatuto Electoral de dicho ente universitario -Acuerdo 032 del 2009-, así como las disposiciones especiales que han sido adoptadas a efectos de la integración del Consejo Superior Universitario y otras instancias de decisión interna, son un reflejo de la autonomía universitaria reconocida por el artículo 69 de la Constitución Política.
A lo anterior, suma que, a esta instancia, dichos acuerdos gozan de presunción de legalidad, que al menos, en conocimiento de esta judicatura, no ha sido desvirtuada judicialmente. 95. Bajo esta perspectiva, es claro entonces que una decisión judicial que conlleve a considerar la procedencia de una excepción de constitucionalidad respecto de su contenido, implica necesariamente contar con mayores elementos de juicio que permitan determinar que en efecto se presenta una evidente contradicción entre la norma universitaria y la Constitución como norma de normas, los cuales son ausentes en esta instancia del proceso. 96.
Así las cosas, y considerando que la excepción de constitucionalidad es un mecanismo de control difuso que tiene efectos únicamente entre las partes del debate jurisdiccional, se requiere entonces determinar de manera particular y concreta, con las pruebas y/o argumentos jurídicos suficientes, que la aplicación del Estatuto Electoral en el caso concreto que aquí se demanda, tiene como resultado alguna situación contraria a los postulados constitucionales vigentes en relación con el certámen democrático que culminó con la expedición del acto aquí demandado, aspecto que no se evidencia respecto de la solicitud cautelar de la demandante. 97.
Conclusión: De esta manera, esta Sala, en esta primigenia etapa procesal, no cuenta con los elementos de juicio suficientes para acceder a la suspensión provisional de los efectos de la elección cuestionada por la razón estudiada en precedencia, y por lo tanto, el resultado definitivo del análisis de esta, se difiere a la sentencia de fondo correspondiente.
(ii) Falta del registro de votantes 98. En relación con este particular, se debe señalar que la Sala evidencia que con la demanda, se aportó el contenido del Acta del 28 de mayo de 2021, la cual contiene el desarrollo de la asamblea de elección que culminó con el acto aquí cuestionado. 99. De la revisión de dicho documento, se tiene que la misma consagró el siguiente registro de asistentes, invitados y ausentes: [pic] [pic] 100.
Considerando que la demandante señala en su escrito cautelar, que se incurrió en un desconocimiento del principio de publicidad ante la ausencia del registro de votantes asistentes a la reunión electoral, la Sala evidencia que el mencionado documento electoral -acta de asamblea-, contiene el registro que la actora extraña según sus consideraciones. 101.
Así las cosas, en esta etapa procesal, son ausentes los elementos de convicción que conlleven a señalar que en efecto, la irregularidad alegada se presentó y cuál sería su incidencia respecto del acto de elección. Por ello, se indica, será el desarrollo del debate probatorio el que determine con certeza lo anterior, por lo que en la providencia que resuelva respecto del fondo de las pretensiones, este aspecto será abordado.
(iii) Desviación de poder por parte de quien efectuó la convocatoria 102. En este punto, esta Corporación se limita a señalar que con el escrito de medida cautelar, no se aportaron pruebas que conlleven a entender como debidamente configurada la desviación de poder alegada, en la medida en que las manifestaciones de la actora se fundamentan en situaciones que ella misma asume, como por ejemplo, que las ternas postuladas corresponden al sector agropecuario y el funcionario que convocó ostenta la calidad de decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias, mas no aporta elementos que conlleven a concluir que en efecto, en un abuso de las competencias por parte de este último cuando ostentó la calidad de rector encargado, se buscó un favorecimiento a un determinado integrante del estamento que elegía a su representante. 103.
Nuevamente, será el análisis de las pruebas y alegatos que se presenten en desarrollo del presente medio de control, lo que permita determinar, ya en el fallo correspondiente, si la causal de nulidad por este aspecto se configuró. 2.3.2. Conclusión 104. Conforme a todo lo dicho en precedencia, encuentra la Sala que la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Directivo de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA, no se enmarca dentro de los presupuestos normativos para tal efecto, ante la falta a esta instancia del proceso de elementos de convicción que lleven a esta judicatura a evidenciar la ocurrencia de las irregularidades alegadas, por lo que dicha solicitud será denegada en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4.
Otras decisiones 105. La Sala procederá a reconocer personería para actuar a la profesional del derecho Diana Marcela Peña Cuellar, identificada con cédula de ciuadadanía 1.032.458.789 y portadora de la tarjeta profesional 273.662 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada especial de la demandada. 106. Igual decisión se tomará respecto del apoderado de la Universidad de la Amazonia, poder que fue otorgado por quien obra como rector de la misma a la sociedad Sánchez y Sánchez Abogados Asociados S.A.S., representada legalmente por el señor José Francisco Sánchez Sánchez, identificado con la cédula de ciuadadanía 19.303.402 y portador de la tarjeta profesional 37.606 del Consejo Superior de la Judicatura.
Considerando que el artículo 75 del C.G.P determina que en estos casos puede actuar cualquier abogado inscrito en la Cámara de Comercio, se procederá reconocer personería al mencionado, toda vez que revisado el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa aportado como anexo del poder, se evidencia que sólo se tiene registro en dicho documento del referido.
Por lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por la señora Yescica Lorena Ramírez Garzón, contra el acto de elección de Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA, contenido en el Acta de la Asamblea de Elección del 28 de mayo del 2021, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.
Notifíquese a la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia a los presidentes del Consejo Superior Universitario y del Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, así como al representante legal de la Universidad de la Amazonia, como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Adviértase a la Universidad de la Amazonia, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Diana Marcela Peña Cuellar, identificada con cédula de ciuadadanía 1.032.458.789 y portadora de la tarjeta profesional 273.662 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada especial de la demandada. RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho señor José Franciso Sánchez Sáncez, representante legal de la sociedad Sánchez y Sánchez Abogados Asociados S.A.S., identificado con la cédula de ciudadanía 19.303.402 y portador de la tarjeta profesional 37.606 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado especial de la Universidad de la Amazonia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Según el correo electrónico de envío, obrante en el archivo “ED_EXPEDIENTE04_FECHADERECIBO.pdf”.
Se precisa, que la demanda fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 27 de agosto del 2021 -documento “ED_EXPEDIENTE_15ORDENAREMITIRCONSEJO”-, remitió por competencia el asunto esta Corporación. 2 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [2] Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia. [3] Por medio del cual se expide el reglamento de integración, designación y elección de los representantes al Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución. [4] Artículo 24.
Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley;
Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. [5] Principio de Igualdad. Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia.
Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. [6] Principio de la Capacidad Electoral. Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente. [7] Principio de la Publicidad.
Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. [8] Principio de Objetividad: Las decisiones tomadas por las autoridades electorales de la institución, deberán asegurar y garantizar los derechos de toda la comunidad académica sin discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al orden en que actúan. [9] Principio de Legalidad: Los actos derivados de las autoridades electorales de la Universidad de la Amazonia deberán regirse por los estatutos internos de esta institución”. [10] f) Principio de la Publicidad.
Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. (Énfasis de la Sala) [11] Obrante a folio 42 del archivo “ED_EXPEDIENTE02_DEMANDAANEXOSMEDIDA.pdf” obrante en el expediente digital. [12] Samai.
Actuación No. 5. [13] Samai Actuación No. 12 [14] Actuación 13. Sistema SAMAI. [15] Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 11 de marzo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00007-00, precisó al resolver recurso de súplica, que la competencia es de única instancia. [16]
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto).
Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del consejo superior de una universidad del orden nacional, según el acto de creación de la Universidad de la AmazonIa, contenido en la Ley 60 de 1982, cuyo artículo 2º dispone: Artículo 2°. De la naturaleza jurídica y el domicilio. La Universidad de la Amazonia, es una institución de educación superior creada como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional con domicilio en la ciudad de Florencia, capital del Departamento del Caquetá [17] La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. [18] Auto del 26 de agosto del 2021.
Radicación 08001-23-33-000-20201-00275- 01. M.P. Rocío Araújo Oñate. [19] Según el correo electrónico de envío, obrante en el archivo “ED_EXPEDIENTE04_FECHADERECIBO.pdf”. Se precisa, que la demanda fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 27 de agosto del 2021 -documento “ED_EXPEDIENTE_15ORDENAREMITIRCONSEJO”-, remitió por competencia el asunto esta Corporación. [20] Lo anterior, de conformidad en el artículo noveno de la Convocatoria 01 del 2021, que señala “NOTIFICACIÓN: La información del resultado del escrutinio será consolidada por la Secretaría del Consejo Electoral, para posteriormente ser publicada en la página web institucional.
Con la mencionada publicación, se tendrán por notificados, tanto el representante electo y la comunidad universitaria.” Dicha publicación, puede verificarse en el link https://www.uniamazonia.edu.co/inicio/index.php/servicios-de- informacion/noticias-y-eventos/117academia/7251-acta-eleccion-representante- del-sector-productivo.html, aportada en el escrito de la demanda. [21] Obrante a folio 70 del escrito de demanda.
Archivo “ED_EXPEDIENTE_02DEMANDAANEXOS.pdf” obrante en el expediente digital. [22] Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33- 000-2016-00063-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. [23] Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. [25] BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). [27] Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03- 28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044- 01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [28] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000- 2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [29] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, Radicación No. 110001-03-28-000-2020-00045-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 15001-23-33-000-2019-00600-01.
Criterio que también puede apreciarse en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00079-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de noviembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00074-00. [31] Folio 81. Escrito de la demanda y anexos. [32] Folio 49.
Escrito de la demanda y anexos. [33]
ARTICULO 24. Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley;
Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. [34] Por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución [35] Principio de Igualdad.
Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia. Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. [36] 8GH\o¯°ÃÔÕç h!!h¤wú5?CJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJmHsHh!!hò;¥5?CJ^J[40]aJ#h!!h¤wú5?CJ^J[41]aJmH sH h!!h¤wú5?CJ^J[42]aJh!!h¤wúCJPrincipio de la Capacidad Electoral.
Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente. [43]
ARTÍCULO
16. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La inscripción de candidatos se realizará en la Secretaría General de la Universidad, dentro de los plazos definidos en la convocatoria que para el proceso electoral se expida, presentando los datos personales que acrediten el cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios para ocupar el cargo al que aspira cada candidato.
La inscripción de las candidaturas se hará por solicitud escrita del candidato y de manera personal. [44]
ARTÍCULO 2: INSCRIPCIONES. Las inscripciones de las ternas se deberán hacer en los días hábiles establecidos en esta convocatoria, en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, así: (…)
PARÁGRAFO 2: La inscripción se debe realizar personalmente, con los siguientes documentos: (…).