Micelio
68001233100020050332401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-22

Radicación interna: 59524 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Fredy Jimenez Suarez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Rama Judicial, Ejercito Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de agosto dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Fredy Jiménez Suárez fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento por su presunta participación en el delito de rebelión. En la etapa de juicio fue absuelto por no demostrarse su culpabilidad.

La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 463 a 469, 481 a 508 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 442 a 460 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad del señor FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Nombre Calidad Registro civil Poder Indemniza ción Fredy Jiménez Suárez Víctima directa De nacimiento fl. 48 Fl. 1-2 90 SMLMV Blanca Cecilia Gómez Barrera Esposa De nacimiento y testimonios fl. 51 Fl. 1-2 90 SMLMV Angie Paola Jiménez Gómez Hija De nacimiento fl. 51 Representada por sus padres 90 SMLMV José Gabriel Jiménez Rojas Padre De nacimiento fl. 49 Fl. 3-4 90 SMLMV Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Claudia Patricia Jiménez Suárez Hermana De nacimiento fl. 50 Fl. 1-2 45 SMLMV Las anteriores sumas se cancelarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente al señor FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ en su condición de víctima, la suma de $9.126.014,84.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ en su condición de víctima, la suma de $12.389.669,91.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en esta sentencia (…).” (fls. 459 a 460 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 30 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 76 cdno. 1) los señores Fredy Jiménez Suárez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Paola Jiménez Gómez, Blanca Cecilia Gómez Barrera, José Gabriel Jiménez Rojas, Olinda Rojas de Pinzón y Claudia Patricia Jiménez Suárez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional1 (fls. 54 a 76 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “La parte demandada es administrativa y solidariamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados al señor FREDY JIMÉNEZ SUÁREZ a consecuencia del daño antijurídico sufrido por causa del servicio público de justicia concretado al quedar ejecutoriada la sentencia calendada el día 30 de noviembre de 2004 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga dispuso absolverlo de los graves delitos por los que fue vinculado a un proceso penal, en virtud del cual estuvo privado de la libertad en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional y en la Cárcel Modelo de Bucaramanga durante el lapso comprendido entre los días 5 de septiembre de 2003 y 30 de noviembre de 2004, y sometido a malos 1 Se advierte que el a quo en el momento de la admisión de la demanda solo se pronunció respecto de la Fiscalía General de la Nación y no hizo mención a la Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, decisión que no fue objeto de impugnación por la parte interesada.

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 tratos y al descrédito público. Condenas: Daño emergente: La parte demandada pagará a la parte demandante la indemnización por daño emergente que corresponda, en cuantía que se demuestre en el curso del proceso o que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

Este perjuicio está dado por la totalidad de los costos de la defensa técnico-jurídica en que hubo de incurrir el padre del demandante, señor JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS, a fin de lograr la declaratoria de inocencia de su hijo por parte de la autoridad judicial, defensa que estuvo a cargo del penalista doctor Rafael Velásquez García. Además de este costo, la parte demandante tuvo que recaudar pruebas documentales en diferentes pueblos de Santander, donde estuvo trabajando el reo, como: Cargasí y Puerto Araujo, incurriendo en gastos de transporte, alojamiento y comida, de difícil prueba, pero de real ocurrencia (…).

Estimo el daño emergente, hasta la fecha de esta demanda, en la suma de ocho millones de pesos, de los cuales seis millones de pesos corresponden a la suma cobrada por el defensor del procesado, doctor Rafael Velásquez García, y el resto a la indemnización de la misma y a los demás gastos atrás referenciados, con su respectiva indexación (…).

Lucro cesante: La parte demandada pagará a la demandante la indemnización por lucro cesante que corresponda, en la cuantía que se establezca en el proceso o que surja de la liquidación posterior a la sentencia genérica. (…) Estimo el lucro cesante en seis millones de pesos aproximadamente hasta la fecha de la demanda (indemnización vencida, debida o consolidada) de conformidad con el artículo 20 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta el lapso que ha transcurrido hasta hoy desde el inicio de los hechos dañosos.

Hasta su injusta privación de la libertad, el señor Fredy Jiménez Suárez se distinguió siempre como una persona trabajadora. Estuvo vinculado laboralmente a la firma PRETECOR LTDA. entre los meses de junio y diciembre de 1996, vinculado a través de la empresa temporal Multiempleos; con el señor Mario Pinzón Silva trabajó en construcción en diversos pueblos de Santander, entre los años 1992 y 2001; había laborado en mecánica al lado de su padre, señor José Gabriel Jiménez, desde los ocho años de edad, en Saravena, Arauca; cuando fue privado de la libertad se encontraba trabajando en el conjunto residencial Miradores de San Lorenzo de Bucaramanga en construcción (arreglo de saunas), contratado por la administración del condominio.

Para su liquidación se tomará como parámetro a seguir el salario mínimo legal vigente en Colombia para la época de los hechos. Pero la liquidación total y definitiva del lucro cesante, es decir, contando no sólo la indemnización vencida, debida o consolidada entre la fecha de los hechos y la fecha de la demanda, sino también la futura o anticipada, o sea, la transcurrida entre la fecha de la demanda y el fin del lucro cesante, se efectuará aplicando las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Daño moral subjetivo: La parte demandada, por concepto de compensación por daño moral subjetivo, pagará a cada uno de los demandantes 500 salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta la enormidad del estrés a que se vieron sometidos durante el proceso, la pérdida del trabajo para el procesado, su consiguiente descrédito social, el ver su intachable reputación en entredicho (pues de todos es sabido el ansia incontenible de chisme y maledicencia que un hecho semejante genera en personas de escasa estatura moral, las cuales de inmediato se sienten con la autoridad de arrojar sobre el caído la primera piedra); la amargura de la impotencia frente a la cadena de decisiones que tomó una entidad oficial tan poderosa como la Fiscalía General de la Nación y que ejecutaron tanto el Ejército Nacional, a través de la Quinta Brigada, como el Cuerpo Técnico de Investigación de la misma fiscalía, y toda la terrible y abrumadora carga de congoja que es una situación como la vivida acarrea para cualquier persona decente.

Daño o perjuicio social: La parte demandada, por concepto de compensación por daños y perjuicio social, pagará a la parte actora 500 salarios mínimos legales mensuales (…).” (fls. 55 a 60 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis de Bucaramanga inició una investigación penal contra el señor Fredy Jiménez Suárez y ordenó su captura la cual se materializó en la misma fecha. 2) El 3 de marzo de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de rebelión; sin embargo, el 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia absolutoria. 3) La privación injusta de la libertad a que estuvo sometido les ocasionó a los demandantes perjuicios materiales, inmateriales y daño al buen nombre los cuales deben ser indemnizados (fls. 54 a 76 cdno. 2). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 5 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda (fls. 78 a 79 cdno. 1) Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2006, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) La detención preventiva impuesta en contra del señor Fredy Jiménez Suárez tuvo como fundamento los indicios graves de responsabilidad de manera que se cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 2) Pretender que cada vez que se absuelve a un sindicado de un delito se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado es aceptar que la entidad no puede adelantar una investigación ya que estaría atada de pies y manos, sin autonomía ni poder de instrucción (fls. 84 a 95 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en providencia del 29 de mayo de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Fredy Jiménez Suárez desde el 5 de septiembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004 fue injusta porque se demostró que aquel no cometió el delito de rebelión (fls. 442 a 460 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación 1) El 24 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto de suerte que no es predicable declarar su responsabilidad patrimonial. b) No siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 de una orden de captura, una medida aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura una falla del servicio. c) La detención preventiva decretada en contra del señor Fredy Jiménez Suárez no fue desproporcionada dado que se dieron todos los requisitos que el ordenamiento legal exigía para el efecto (fls. 463 a 469 cdno. apelación). 2) El 30 de junio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Se debe aumentar la indemnización por concepto de perjuicios morales incluso en un tope mayor a los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes en la medida que hubo una grave violación a los derechos humanos de la víctima directa pues, al señor Fredy Jiménez Suárez se le acusó de haber cometido hechos muy graves aunado a que fue estigmatizado socialmente y vulnerado en su dignidad y honra. b) Es pertinente reconocer una indemnización por daño psicológico a favor del señor Jiménez Suárez puesto que, como consecuencia de la privación de su libertad, se generó un estrés post traumático tal y como lo demuestra la prueba testimonial. c) Se debe reconocer una indemnización por alteración de las condiciones normales de existencia en la medida que el actor, como consecuencia de la privación de la libertad, sufrió un desorden psicológico y emocional. d) Es procedente reconocer una indemnización por concepto de lucro cesante pero no únicamente por el tiempo en que el actor duró privado de su libertad sino también por el lapso en que se vio imposibilitado para conseguir empleo. e) El daño emergente debe ser reconocido en abstracto o en equidad. f) La Fiscalía General de la Nación debe ser condenada en costas porque obstruyó la práctica de pruebas pues, la mayoría de los oficios librados por el a quo no fueron respondidos (fls. 481 a 508 cdno. apelación).

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de septiembre de 2017 (fl. 564 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 8 de abril de 2019 (fl. 583 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte actora manifestó los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 584 a 586 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Fredy Jiménez Suárez es pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la decisión proferida el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga que absolvió al señor Fredy Jiménez Suárez del delito de rebelión quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2004 (constancia de ejecutoria, fl. 307 cdno. 1), mientras la demanda se formuló el 30 de septiembre de 2005 (fl. 76 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una indemnización por concepto de lucro cesante, iv) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) se negarán las demás pretensiones. 3) Se abstendrá de analizar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial en la medida que no fue objeto de apelación por la parte actora. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Fredy Jiménez Suárez estuvo privado de la libertad por el delito de rebelión entre el 5 de septiembre de 20033 al 30 de noviembre de 20044. 3.1.2 Existencia de daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 5 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis de Bucaramanga ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Fredy Jiménez Suárez, en consecuencia, ordenó su captura la cual se materializó en la misma fecha (fls. 5 a 7, 159 cdno. 1). 2) El 3 de marzo de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de rebelión. Como elementos probatorios para tomar la decisión se tuvo en cuenta: i) un informe del Cuerpo Técnico de Investigación y ii) las declaraciones de los reinsertados de las Farc Custodio Ángel Rincón, Marcelino Guerrero Uribe y Jaime Alvear Silva quienes señalaron al procesado de ser miembro del grupo al margen de la ley, que participó en la toma del municipio El Espino, encargado de llevar carros y motos a la guerrilla, que hizo parte de la compañía “Julio Mario Tavera” autora de la muerte de quince soldados y del alcalde de Fortoul 3 De conformidad con la boleta de detención (fl. 159 cdno. 1). 4 De conformidad con la boleta de libertad (fl. 162 cdno. 1).

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 en 1998, encargado de labores de inteligencia y jefe de escuadra de alias Alonso (fls. 8 a 24 cdno. 1). 3) El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió del cargo imputado y le concedió el beneficio de libertad provisional, en la misma fecha suscribió diligencia de compromiso y presto caución prendaria (fls. 25 a 47, 304 cdno. 1).

Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la resolución que decretó la medida de aseguramiento esto no impide el análisis del caso pues, de las demás pruebas obrantes en el expediente y de las cuales se hizo referencia, se concluye que el demandante no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad.

La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”5. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”6.

En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De la sentencia absolutoria se tiene que la misma se profirió a favor del señor Fredy Jiménez Suárez por considerarse que no cometió la conducta punible de rebelión máxime cuando: a) A través de prueba testimonial se desvirtuó la permanencia del actor en las zonas geográficas descritas por los reinsertados que lo señalaron como miembro de las Farc. b) No se demostró que el investigado haya participado en el homicidio del alcalde del municipio de Fortul en 1998. 5 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 c) En relación con su presunta participación en la toma del municipio de El Espino se allegó un informe con el nombre y alias de los integrantes de las Farc que participaron de dicha operación en el que no aparece el procesado. d) Los testimonios de los reinsertados no eran confiables de modo que dicha prueba no era digna de valor.

En consonancia con lo anterior, la Sala observa que el señor Fredy Jiménez Suárez no se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad, pues en la etapa del juicio se evidenció que no existían elementos probatorios suficientes que evidenciaran su participación en el punible imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad que fue superior a un año, de suerte que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño La Sala observa que por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, en el caso particular participaron en la privación de la libertad tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación-Rama Judicial7; sin embargo, como esta última entidad fue exonerada de responsabilidad en primera instancia y ello no fue materia de apelación por la parte interesada, la Sala condenará únicamente a la Fiscalía 7 A la Nación-Rama Judicial le es imputable el daño desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente hasta el momento en que el actor recuperó su libertad, lo anterior en virtud del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 que establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 General de la Nación por el tiempo en que los demandantes estuvieron privados de su libertad a su cargo.

A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía8, por ende, la entidad solamente responderá por la privación de la libertad que el señor Fredy Jiménez Suárez soportó entre el 5 de septiembre de 20039 al 2 de julio de 200410. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201811 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Fredy Jiménez Suárez digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Fredy Jiménez Suárez la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 8 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 9 Fecha en que el señor Fredy Jiménez Suárez fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas. 10 Fecha en que la resolución de acusación del 3 de marzo de 2004 quedó ejecutoriada según constancia expedida por el ente investigador (fl. 272 cdno. 1). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202112 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente13.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 13 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad14.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Fredy Jiménez Suárez -al haber estado privado de su libertad entre el 5 de septiembre de 2003 al 2 de julio de 2004 a cargo del ente investigador- le corresponde una indemnización equivalente a cuarenta y nueve punto cuarenta y nueve (49.49) smlmv15.

Por su parte, los señores Blanca Cecilia Gómez Barrera, Angie Paola Jiménez Gómez y José Gabriel Jiménez Rojas en su calidad de compañera permanente, hija y progenitor de la víctima directa16, por haber acreditado el grave sufrimiento moral 14 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 Si bien la señora Blanca Cecilia Gómez Barrera acudió al proceso de la referencia en calidad de cónyuge de la víctima directa lo cierto es que no se allegó el registro civil de matrimonio; sin embargo, su calidad de compañera permanente fue demostrada con las declaraciones de los señores Jairo Antonio Espinosa Sierra, Aracely Moreno Barrera, Sandra Arias Villamizar y Martha Lucía Torres de Ramírez (fls. 221 a 235 cdno. 1);

Angie Paola Jiménez Gómez es la hija de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 51 cdno. 1); el señor José Gabriel Jiménez Rojas es el padre de la víctima directa (fl. 48 cdno. 1). Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 que padeció con la privación de su familiar17 la Sala le reconocerá el 50% de lo asignado a la víctima directa, esto es, la suma de veinticuatro punto setenta y cuatro (24.74) smlmv.

Asimismo, a la señora Claudia Patricia Jiménez Suárez -hermana de la víctima directa18- se le reconocerá el 30% de la indemnización otorgada, esto es la suma de catorce punto ochenta y cuatro (14.84) smlmv al haber probado la existencia del perjuicio moral19. Se advierte que en relación con la señora Olinda Rojas de Pinzón quien acudió al proceso en calidad de tía de la víctima directa, el a quo negó una indemnización a su favor por perjuicios morales y en la medida que esta decisión no fue objeto de apelación por la parte interesada se procederá a confirmar dicho aspecto. 17 En el proceso reposa el testimonio de los señores Jairo Antonio Espinosa Sierra, Aracely Moreno Barrera, Sandra Arias Villamizar, Orfan Villamizar Peña y Teresa Ordóñez quienes refirieron cómo conocieron al demandante, señalaron los nombres de su compañera permanente, hija y progenitor.

En relación con la detención de su familiar el primero señaló lo siguiente: “PREGUNTANDO: cómo afectó moralmente a su compañera Blanca Cecilia el problema judicial. CONTESTÓ: a ella le afectó bastante ya que ella tenía las riendas del hogar, hacer las tareas, estaba deprimida, cuando tenía que visitarlo en la cárcel eso le afectaba bastante (…)” (fls. 232 a 235 cdno. 1).

Por su parte, la señora Moreno Barrera sostuvo lo siguiente: “PREGUNTANDO: cómo afectó moralmente a su compañera el problema judicial del señor Fredy Jiménez. CONTESTÓ: bastante, en el sentido laboral porque es él quien trabajaba. PREGUNTANDO: cómo afectó moralmente a su hija. CONTESTÓ: la verdad tuvo un trauma porque le afectó también muchísimo” (fls. 229 a 231 cdno. 1).

Por otro lado, la señora Arias Villamizar manifestó que: “Ella se encontraba muy triste, lloraba mucho y se veía muy preocupada porque no sabía qué iba pasar con su esposo (…) La niña estaba muy triste, extrañaba mucho a su papá, ya que él era quien la acompañaba a la escuela, le ayudaba hacer los trabajos y tareas” (fls. 225 a 228 cdno. 1).

El señor Villamizar Peña sostuvo: “PREGUNTANDO: sabe usted cómo afectó moralmente al señor José Gabriel Jiménez Rojas este problema judicial sufrido por su hijo Fredy Jiménez. Contestó: se le veía, lloraba mucho el señor.” (fls. 205 a 208 cdno. 1). La señora Ordoñez afirmó: “el papá es una persona intachable, él sufría mucho, él decía que eso no podía ser así pues Fredy no era una persona mala, y uno así sea lo que sea conoce a los hijos.” (fls. 239 a 242 cdno. 1).

La señora Pinzón Rojas señaló lo siguiente: “PREGUNTANDO: sabe usted cómo se afectó moralmente el señor José Gabriel Jiménez Rojas. CONTESTÓ: moralmente fue terrible, él se encuentra enfermo y lo destruyó a pesar de que él confiaba en su hijo, fue algo terrible para él.” (fls. 243 a 246 cdno.1). 18 Registro civil de nacimiento (fl. 50 cdno. 1). 19 Los testimonios de Jairo Antonio Espinosa Sierra y Sandra Arias Villamizar dieron los nombres de su hermana y también se refirieron al perjuicio causado con la privación de la libertad de la víctima directa, el primero señaló que: “La relación de ellos tanto antes como después ha sido buena, siempre han sido muy unidos, (…) siempre han vivido en la misma casa, sí le afectó porque como ya le dije ellos han sido muy unidos, porque ella tenía que ir a la cárcel a visitarlo y ver al hermano la afectaba emocionalmente” (fls. 232 a 235, cdno. 1).

La segunda afirmó lo siguiente: “Las relaciones entre ellos son muy buenas, siempre han sido muy unidos, durante el tiempo en que fue privado de su libertad, ella lo visitaba todos los domingos y además estaba pendiente todas las cosas que necesitara (…). Ella estaba muy triste, lloraba sobre cuál sería el destino final de su hermano, yo la veía, ella iba mucho a mi casa, se le notaba físicamente lo triste que estaba.” (fls. 225 a 228 cdno. 1).

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Es preciso advertir que en el recurso de apelación la parte actora solicitó aumentar la indemnización de los perjuicios morales por considerar que el delito por el que fue acusado el demandante fue gravísimo y le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y honra.

Sobre el particular, de conformidad con las sentencias de unificación proferidas por la Corporación en relación con la reparación del perjuicio moral en caso de privación injusta de la libertad los topes establecidos pueden ser superados cuando se demuestren circunstancias excepcionales las cuales podrán estar relacionadas con la trascendencia del delito por el cual el procesado fue investigado y las condiciones particulares afrontadas, lo que significa que eventualmente pueden ser modificados20.

En el caso concreto la Sala considera que no se acreditaron las circunstancias excepcionales que difieran de aquellos casos en que tiene en cuenta los topes determinados por la jurisprudencia como para exacerbar el tope indemnizatorio previsto en las antedichas sentencias de unificación. Si bien no se desconoce que el señor Fredy Jiménez Suárez estuvo privado de la libertad por más de un año, dicha circunstancia por sí misma no amerita un tratamiento diferenciado como tampoco sitúan al caso por fuera de la generalidad de los acontecimientos y vicisitudes que enfrentan las personas en una situación semejante.

Asimismo, aun cuando se afirma que el perjuicio también se intensificó porque hubo una grave violación de los derechos humanos del demandante lo cierto es que si bien en el proceso de la referencia la señora Elizabeth Pinzón Rojas21 señaló que cuando al actor lo capturaron fue maltratado y golpeado lo cierto es que la declarante no argumentó por qué le constaba la supuesta circunstancia o de dónde 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 21 “En la vida de Fredy Jiménez, él nunca había pisado un puesto de policía y esa noche que lo detuvieron lo golpearon, lo trataron mal y al llegar a la cárcel fue algo terrible para él.” (fls. 243 a 244 cdno. 1).

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 obtuvo tal información, aspecto que afecta la credibilidad de su dicho porque no hay manera de establecer si sus afirmaciones son verdaderas. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos22 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de las declaraciones llevadas a cabo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los señores Jorge Eliezer Pinzón Rojas y Orfan Villamizar Peña 23, así como de lo señalado en el recorte de periódico “Diario La Vanguardia Liberal” en el que se informó la captura del señor Fredy Jiménez Suárez sindicado de pertenecer a las Farc (fls. 163 a 166 cdno. 1).

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Fredy Jiménez Suárez la participación en unos punibles, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Fredy Jiménez Suárez por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse 23 Declaración del señor Pinzón Rojas, en su calidad de amigo de la víctima directa: “él ha sido calumniado en dichas informaciones y salió como en medios informativos, dañándole la imagen a él y a su familia.” (fls. 199 a 204 cdno. 1). Declaración del señor Villamizar Peña en su calidad de amigo de la víctima directa: “él salió publicado por noticias y por el periódico de Vanguardia Liberal, se publicaron como por una semana, lo acusaban de ser un jefe guerrillero, de que manejaba los carros que se robaban.” (fls. 305 a 308 cdno. 1) Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3.4.3 Daño emergente La parte actora solicita una indemnización por daño emergente al haber incurrido en el pago de honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal.

No obstante, se advierte que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera24, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. Y en relación con la defensa técnica tampoco se allegó la prueba de la prestación de los servicios del abogado.

En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. Por otra parte, se solicitó el reconocimiento de indemnización por los gastos de comida, transporte y alojamiento en que presuntamente se incurrió para el recaudo de pruebas documentales en varios municipios; sin embargo, es procedente negar este aspecto porque no se probó su existencia ni el monto de los mismos.

Es preciso advertir que no hay lugar a condenar en abstracto, dado que dicha figura se utiliza únicamente cuando el perjuicio se encuentra probado, pero no su cuantía, aspecto que no ocurrió en el caso concreto de conformidad con el artículo 172 del CCA. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad: (…)“Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio”.

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 3.4.3 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía como oficio el de albañil25 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572.

Tampoco hay lugar a reconocer el tiempo en que el actor se vio imposibilitado en conseguir empleo, pues se acreditó que una vez el señor Fredy Jiménez Suárez recuperó su libertad consiguió trabajo. Al respecto, el señor Mario Pinzón Silva quien declaró ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por solicitud de la parte actora sostuvo lo siguiente: “Cuándo él salió de allá nadie quería darle trabajo y me buscó y fui quien le ofreció trabajo, en un colegio (…) haciendo una batería de baños, un kiosco.

(…) Preguntando: usted nos ha relatado que Fredy le trabajaba a usted en la construcción en una batería de baños de un colegio. Precísenos por favor, si este trabajo lo estaba adelantando cuando se ve involucrado en este problema que le afectó su libertad o después de que salió de la cárcel y la recuperó. Contestó: él estuvo conmigo haciendo la batería de baños después de que salió en libertad.

Preguntando: este fue un trabajo transitorio. Contestó: sí, este es un trabajo transitorio, pues lo máximo que dura son seis meses.” (fls. 194 a 198 cdno. 1). En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00026 (1+ 0.004867)9,93 – 1 S= $10.148.590 i 0.004867 En consecuencia, al señor Fredy Jiménez Suárez le corresponde por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de diez millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos noventa pesos ($10.148.590). 25 Lo que se encuentra acreditado en la resolución de acusación (fl. 9 cdno. 1). 26 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 3.4.4 Daño a la salud Es preciso advertir que la parte actora en el recurso de apelación sostuvo que había lugar a reconocer una indemnización por “perjuicios psicológicos”, sin embargo, se observa que este aspecto no fue objeto de reproche en la demanda de reparación directa.

Conviene precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda. De conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso queda proscrita toda posibilidad de que la apelación planteé aspectos ajenos a lo pretendido, lo probado y lo excepcionado al momento de la fijación del litigio porque se desconoce el derecho al debido proceso.

En este sentido, no hay lugar a reconocer una indemnización por ese aspecto dado que fue alegado de manera extemporánea en abierta contradicción con el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada. 3.1.10 Daño a la vida de relación La Sala recuerda que si bien en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima27, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales estos se encontraban delimitados a tres categorías: el daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados28.

En el presente caso la parte actora solicitó le sea reconocida una indemnización por “alteración de las condiciones normales de existencia” o como lo denominó en la demanda “daño o perjuicio social” porque, con ocasión de la privación de la libertad del señor Fredy Jiménez Suárez se causó un desorden psicológico y emocional; sobre el particular, la Sala encuentra que dicha afectación aparece inmersa dentro 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988.

Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 de la denominación genérica de daño moral y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados que están comprendidos dentro de la primera y tercera de las referidas tipologías del perjuicio frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 4.

Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación de la libertad del señor Fredy Jiménez Suárez hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

Si bien la actora sostuvo que la Fiscalía General de la Nación incurrió en actuaciones temerarias porque, a su juicio, la entidad obstruyó la práctica de pruebas, pues no allegó la información solicitada por el a quo, lo cierto es que sus afirmaciones no son de recibo por las razones que se exponen a continuación. Al respecto, se advierte que mediante auto del 15 de diciembre de 2006 se requirió a dicha entidad para que remitiera “copia de las principales piezas procesales que se hayan proferido por parte de la Fiscalía General de la Nación contra Custodio Ángel Rincón”, quien acusó de manera falsa al demandante, y para que remitiera “certificación acerca de la situaciones irregulares surtidas dentro del programa de recompensas del gobierno nacional en virtud de las cuales personas inocentes fueron encarceladas”, documentos que a juicio de la parte actora demostraban la responsabilidad de la demandada.

En virtud de lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalías informó en dos oportunidades que el requerimiento fue trasladado a la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga toda vez que fue el despacho encargado de cursar Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 la investigación penal seguida en contra del señor Custodio Ángel Rincón (fls. 156 y 170 cdno. 1.), quien a su vez comunicó que el proceso fue remitido por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado por encontrarse actualmente en la etapa de juicio (fl. 181 cdno. 1), de modo que en relación con este aspecto la entidad demandada cumplió con el deber de notificar que no contaba con dicho elemento probatorio.

En providencia del 20 de marzo de 2015 mediante la cual el a quo resolvió el recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, se precisó que si bien aún se evidenciaba que hacía falta que se allegaran unas pruebas decretadas lo cierto es que ya se contaba con el material probatorio suficiente para proferir decisión de fondo (fls. 419 a 420 cdno. 1).

Para la Sala la “certificación acerca de las situaciones irregulares surtidas dentro del programa de recompensas del gobierno nacional” no era determinante para analizar la responsabilidad de la entidad demandada puesto que no demostraban la privación injusta de la libertad del señor Fredy Jiménez Suárez, la cual se acreditaba únicamente con el proceso penal seguido en su contra que diera cuenta que culminó con sentencia absolutoria o decisión equivalente, de suerte que no se observa que la fiscalía pretendía ocultar información para que no fuera condenada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Fredy Jiménez Suárez en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: Expediente 68001-23-31-000-2005-03324-01 (59.524) Actor: Fredy Jiménez Suárez y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 a) Para el actor Fredy Jiménez Suárez la suma equivalente a cuarenta y nueve punto cuarenta y nueve (49.49) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Blanca Cecilia Gómez Barrera, Angie Paola Jiménez Gómez y José Gabriel Jiménez Rojas la suma equivalente a veinticuatro punto setenta y cuatro (24.74) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. c) Para Claudia Patricia Jiménez Suárez la suma equivalente a catorce punto ochenta y cuatro (14.84) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para el actor Fredy Jiménez Suárez la suma diez millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos noventa pesos ($10.148.590) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Fredy Jiménez Suárez una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito por el que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.