ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Exp. núm. 11001032400020190016800 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que, aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 12 de septiembre de 2024, -mediante la cual i) se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y ii) se condenó en costas a la parte recurrente, por el componente agencias en derecho, en la suma de 1 SMLMV-, aclaro mi voto por la siguiente razón: 1) En relación con la fijación de la condena en costas, estimo importante aclarar que bastaba que el fallo invocara como fundamento normativo para la condena de costas, el artículo 255 del CPACA, que prevé que esta decisión opera de manera objetiva.
En efecto, en mi entender, la reforma que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA le resulta aplicable de manera preferente a este trámite judicial especial, por constituir un mandato imperativo para el juez extraordinario, en cuanto ordenó que cuando “se declare infundado [el recurso] se condenará en costas”. De allí que se encontraban probados los presupuestos fijados por la Ley 2080 para la condena en costas, relativos a: i) establecer si el proceso se radicó en vigencia del CPACA, pues por mandato del 2 Referencia: Exp. núm. 11001032400020190016800 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE SANTA MARTA S.A. ACLARACIÓN DE VOTO artículo 86 1 de la Ley 2080, las normas procesales le resultan aplicables a los procesos en curso y tramitados en vigencia del CPACA, y ii) si el recurso se declaró infundado.
Entonces, las disposiciones adicionales a la que recurrió el fallo para condenar en costas a la sociedad recurrente y con ello delimitar la fijación de las agencias en derecho, como componente de las costas, implicó introducir un criterio valorativo para su imposición, según lo dispuesto en los artículos 188 de CPACA y 365, numeral 8 del CGP.
A su vez, tampoco podía limitarse la condena a la fijación de agencias en derecho, debido a que la verificación de expensas y gastos procesales le corresponde al secretario, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 366 del CGP. En estos términos, dejo consignados los motivos de la aclaración de mi voto. fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera 1 “[…]
ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. […]”