Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandante: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Tesis: La Sección accionada incurrió en vulneración del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente por cuanto los problemas jurídicos relevantes planteados en las sentencias comparadas guardan identidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA, LEONARDO IVÁN ACOSTA OCHOA y NATHALIA DIANA ACOSTA OCHOA (los dos últimos en calidad de herederos y sucesores procesales de su padre CARLOS HERNANDO ACOSTA PABÓN) en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Lucy Amanda Ochoa de Acosta, Leonardo Iván y Nathalia Diana Acosta Ochoa (los dos últimos actuando en calidad de herederos y sucesores procesales de su padre Carlos Hernando Acosta Pabón), por intermedio de apoderado, invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con la sentencia de Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia de 17 de septiembre de 20201, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000 23 27 000 2011 00337 01, promovido por Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pabón, en contra del municipio de Tocancipá (Cundinamarca), mediante la cual: i) Se revocaron los numerales tercero y cuarto de la providencia de 28 de julio de 2015, por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C (en descongestión), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ii) En su lugar, se declaró la nulidad de las resoluciones números 00013, 00088 y 00093 de 24 de mayo de 2010, y 230, 231 y 232 de 25 de julio de 20112, por medio de las cuales se asignó una contribución de valoración por beneficio local a los inmuebles de propiedad de los señores Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pabón, expedidas por el municipio de Tocancipá; y iii) A título de restablecimiento del derecho, se declaró que los señores Ochoa de Acosta y Acosta Pabón, no están obligados al pago de la contribución de valorización por beneficio local.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones3: “Primero: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Segundo: Declarar que el fallo de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020, identificado con el número de radicado interno 22218 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Tercero: Ordenar la inclusión expresa de pago al municipio de Tocancipá (Cundinamarca) en el fallo de segunda instancia del 17 de septiembre de 2020, 1 La parte demandante en el proceso ordinario presentó solicitud de aclaración frente a lo decidido en la sentencia de 17 de septiembre de 2020, que fue resuelta mediante providencia de 25 de febrero de 2021, notificada a la parte actora el 4 de marzo de 2021, según anotación 55 en el expediente digital número 2011-00337-03 visible en el aplicativo SAMAI. 2 Estas resoluciones fueron expedidas con fundamento en el Acuerdo 14 de 2009, mediante el cual el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, que fue posteriormente anulado mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2012-00023-01. 3 Escrito de tutela cargado en el aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número de radicado interno 22218 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el derecho a la igualdad al debido proceso y el acceso a la Justicia.” Afirmó que en el presente asunto se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad accionada desatendió el criterio adoptado por la Sección Cuarta de esta Corporación, que trata sobre el reintegro de la suma de dinero indebidamente pagada sin que sea necesaria la acreditación de tal pago dentro del proceso, regla que, según el accionante, se adoptó en la sentencia de 18 de julio de 2019 dictada por la referida Sección, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, dentro del expediente número 25000 23 37 000 2012 00011 02.
Explicó que la autoridad judicial accionada, desconociendo la posición adoptada por la Sección Cuarta de esta corporación, le exigió a los actores, para ordenar el reintegro del dinero indebidamente pagado por concepto de la contribución autorizada mediante el Acuerdo 14 de 2009, la acreditación del respectivo pago dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo que, en su criterio, “el reintegro de lo pagado proviene de esa nulidad extunc, no debe -necesariamente- probarse en el curso del proceso, sino verificarse en el momento de la ejecución del fallo”.
Señaló que, al no encontrarse probado dentro del expediente el pago de lo no debido, la autoridad accionada no se pronunció en relación con el reintegro en la providencia acusada, lo que a su vez causó que la entidad territorial demandada en el proceso ordinario, ante la solicitud de devolución presentada por la parte actora, se negara a restituir la suma entregada, aduciendo que aquello no fue ordenado en la sentencia que resolvió declarar nulos los actos administrativos mediante los cuales se impuso el cobro de la contribución sobre los inmuebles de propiedad de los demandantes.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. La solicitud de amparo de la referencia fue repartida y allegada a este despacho el 15 de septiembre de 2021. Posteriormente, el Magistrado sustanciador manifestó su impedimento para actuar en este Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, el cual fue resuelto por la Sala de esta Sección mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, en la que se declaró infundado el impedimento manifestado. 2.2.
El 9 de febrero de 2022 el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y dispuso comunicar la iniciación del presente trámite el municipio de Tocancipá, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE. De otra parte, ordenó al apoderado judicial de la parte accionante que acreditara la calidad de herederos en virtud de la cual pretenden actuar los señores Acosta Ochoa. 2.3.
El apoderado judicial de la parte accionante respondió al requerimiento aportando copia de la escritura pública en la que se reconoció como herederos del señor Carlos Hernando Acosta Pabón a sus hijos Leonardo Iván y Nathalia Diana Acosta Ochoa, con lo cual se acreditó la calidad en la que actúan en el presente proceso. 2.4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado se manifestó en relación con la presente solicitud de amparo advirtiendo que la misma resulta improcedente, pues el fallo acusado se notificó en octubre de 2020, y por lo tanto la solicitud no cumple el requisito general de inmediatez.
Por otra parte, señaló que el objeto de la acción de tutela fue examinado previamente en la providencia que resolvió la solicitud de aclaración de fallo, razón por la cual es claro que se trata de un asunto meramente económico que ya fue resuelto. 2.5. Por su parte, el municipio de Tocancipá presentó escrito en el que solicitó “se nos compartan los documentos correspondientes al auto admisorio, escrito de tutela y demás pertinentes para ejercer nuestro derecho a la defensa, toda vez que en notificación realizada el día de hoy 11 de febrero denominada "NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2021- 06219-00" al correo de notificaciones judiciales del municipio no se adjuntaron los mismos.” Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Secretaría General de la Corporación notificó el auto admisorio de esta acción de tutela el 11 de febrero de 2022, mediante correo electrónico con los respectivos documentos adjuntos, tal como se observa de la anotación número 22 en el expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.
Posteriormente, mediante memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría General el 18 de febrero de 2022, la entidad territorial en comento, por intermedio de apoderado judicial, se manifestó en relación con la solicitud de amparo de la referencia, indicando en síntesis que aquella resulta improcedente, y que, además, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por el accionante, pues i) el proceso se surtió de acuerdo a la norma, ii) la decisión acusada se fundó en derecho, y iii) la misma resultó congruente.
A lo anterior, agregó que “no se entiende como las accionantes persiguen, no solo a través de la presente acción, sino de otras acciones de tutela y judiciales, la devolución de una contribución con cuyos recursos se desarrollaron obras de interés colectivo que beneficiaron su predio, aumentaron su patrimonio y potenciaron la vocación económica del municipio de Tocancipá.” 2.6.
Los demás vinculados a este trámite constitucional, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Lucy Amanda Ochoa de Acosta y Carlos Hernando Acosta Pabón promovieron demanda en ejercicio del medio de control de Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Tocancipá, mediante la cual pretendían la nulidad de las resoluciones números 013, 088 y 093 del 24 de mayo de 2010, que asignaron la contribución de valorización por beneficio local a los predios de propiedad de los demandantes, y de las resoluciones números 230, 231 y 232 del 25 de julio de 2011, que resolvieron los recursos de reconsideración presentados por los demandantes contra las primeras.
Adicionalmente, solicitaron como restablecimiento del derecho el reintegro de las sumas pagadas por ese concepto al municipio, más el reconocimiento a su favor de indemnización por perjuicios materiales e inmateriales causados. 3.2.2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C, el que, por sentencia de 28 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando únicamente la nulidad de las resoluciones números 093 de 24 de mayo de 2010 y 232 de 25 de julio de 2011, expedidas por la entidad territorial demanda (numeral tercero), y ordenando la devolución de lo indebidamente pagado junto con los intereses correspondientes (numeral cuarto). 3.2.3.
Inconforme con esa decisión, los dos extremos del proceso interpusieron recurso de apelación, los que fueron resueltos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, en la que revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar declaró la nulidad de la totalidad de las resoluciones demandadas.
Sin embargo, en adición a lo anterior, declaró que los demandantes no están obligados al pago de la contribución de valorización por beneficio local. 3.2.4. La parte demandante solicitó aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, pretendiendo principalmente que se agregara al resuelve la orden del reintegro de la suma indebidamente pagada por los demandantes.
En consecuencia, la autoridad aquí accionada la resolvió mediante auto dictado el 25 de febrero de 2021, considerando que no había lugar a aclarar ni a adicionar la providencia, pues aquella dilucidó claramente que, como el pago no se acreditó dentro del proceso ordinario, Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no había lugar a pronunciarse sobre su reintegro4.
Por lo demás, advirtió que la sentencia de segunda instancia es clara y no induce a error.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Sobre procedencia de la tutela contra decisiones judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad establecidos por el tribunal constitucional y acogidos también por esta corporación5, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente al requisito general de relevancia en la referida sentencia C–590 de 2005, el máximo tribunal en la materia indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
En el presente caso, más allá de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, la Sala observa que en razón a la naturaleza de la controversia que dio lugar al proceso ordinario antecedente y a los argumentos que sustentan el defecto invocado en la presente acción de tutela, es claro que en caso de probarse el desconocimiento del precedente que se alega, ello podría llegar a entenderse como una vulneración del derecho a la igualdad, tal como en la demanda se sostuvo.
Esta circunstancia permite tener por acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en lo que a este derecho se refiere, entre ellos la relevancia constitucional y la subsidiariedad, y habilita a la Sala para proceder con el estudio de fondo sobre el amparo solicitado. 4 La providencia se notificó el 4 de marzo de 2021. 5 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y sentencia de unificación de Sala Plena dictada el julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González) respectivamente.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. Derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente En el caso bajo examen, debe entonces analizarse la eventual procedencia del amparo constitucional solicitado frente al derecho fundamental a la igualdad.
Como ya se anotó, respecto del argumento relativo al supuesto desconocimiento del precedente, la Sala considera que el mismo satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que tal situación tendría la virtualidad de comprometer el derecho fundamental antes indicado. Se reúnen, así mismo, los demás requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, para el caso de las tutelas contra decisiones judiciales.
Además, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar la sentencia que en su criterio constituye el precedente desconocido. En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, la jurisprudencia constitucional6 ha precisado que, respecto de las personas que acuden a la administración de justicia, este derecho puede resultar afectado, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio.
En consecuencia, la Sala procederá al estudio de la solicitud de amparo frente al derecho a la igualdad por desconocimiento de precedente. La Corte Constitucional7, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el 6 Del núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
(Corte Constitucional, sentencia C-571 de 2017) 7 Sentencia T-1033 de 2012. Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma –concluye - “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado dos categorías de precedente, dependiendo de la relación existente entre la autoridad judicial que lo habría establecido y aquella que estaría llamada a aplicarlo. Así, se conoce como precedente horizontal, el contenido en decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico e incluso por el mismo funcionario o corporación que más adelante debe seguirlo, mientras que se denomina precedente vertical el que proviene del superior jerárquico de quien lo aplica o de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en la correspondiente jurisdicción8.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un problema que, desde la perspectiva jurídica y fáctica, resulta idéntico a otro resuelto en providencia anterior, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho.
Para estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque un fallo en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 8 Cfr. entre otras más, las sentencias C-836 de 2001 (M. P. Rodrigo Esobar Gil) y SU-354 de 2017 (M. P. Diana Fajardo Rivera).
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica a la anterior que en tal sentido se cita, en cuanto a su objeto y causa, entendiéndose por objeto la pretensión jurídica analizada, y por causa, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.
No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues tal actuación sería un legítimo ejercicio de la autonomía funcional del juez.
En el asunto bajo examen, la parte actora plantea que la decisión de segunda instancia de 17 de septiembre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente, para lo cual citó la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta, con ponencia del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado número 25000 23 37 000 2012 00011 02.
Señaló el accionante que en esa providencia la Sección Cuarta adoptó un criterio relacionado con la acreditación, ante la administración y no ante el juez, de la suma indebidamente pagada, a efectos de determinar la procedibilidad de su reintegro. Así las cosas, en aras de verificar si la providencia aludida constituye o no procedente horizontal, se observa lo siguiente: En la providencia anterior que se cita como precedente, correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por la Subsección A, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
La situación fáctica, en lo que para el caso resulta relevante, se refiere a que la entidad allí demandante, que como pretensiones principales en tal Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso solicitó que se declarara la nulidad de unos actos administrativos por los cuales se liquidaron aportes parafiscales a su cargo, planteó también entre sus pretensiones subsiguientes “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se disponga la devolución a la demandante de la suma de dinero pagada por valor de (…) el día (…) con ocasión de la obligación impuesta mediante resolución (…)”.
Frente a esta solicitud, y pese a que, quizás por el carácter consecuencial y accesorio de dicha pretensión, la Sección Cuarta de esta corporación no formuló en esa oportunidad un problema jurídico separado, sí se ocupó directamente de resolver el punto, una vez clarificado que la nulidad de los actos administrativos que había sido decretada por el a quo, sería ratificada.
Para ello, en el espacio correspondiente anotó: “Respecto del restablecimiento del derecho, la Sala encuentra procedente modificar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el tribunal reconoció intereses civiles, a pesar de que en este caso procede la orden de indexación e intereses, con base en el CPACA (…), así: El ICBF deberá reintegrar a la parte actora la suma que hubiere pagado con ocasión de las resoluciones anuladas, siempre y cuando la sociedad acredite ante la administración el correspondiente pago”.
(Resaltado de esta Sala). Consecuente con lo anterior, la Sección Cuarta ordenó expresamente en la parte resolutiva de esta providencia que “En caso de que la demandante acredite el correspondiente pago efectuado con ocasión de los actos anulados, la administración deberá reintegrar la suma que se acredite como pagada con ocasión de los actos anulados.
Dicho valor deberá ser indexado y sobre el mismo se reconocerán intereses, en los términos indicados en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia”. Mientras tanto, en el caso de la providencia aquí cuestionada, la Sección Cuarta se ocupó de resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por la Sección Primera Subsección C (descongestión) del Tribunal Administrativo Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca, mediante el cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de unas resoluciones, emitidas por el municipio de Tocancipá, por las cuales se liquidó la contribución de valorización a tres predios de propiedad de los demandantes, que son también en este caso los actores en sede de tutela.
A este respecto, debe también señalarse que dentro de las pretensiones de los entonces demandantes se incluyó la siguiente: “Adicionalmente, solicitaron como restablecimiento del derecho el reintegro de las sumas pagadas por ese concepto al municipio, más el reconocimiento a su favor de los montos indexados correspondientes a intereses de mora, indemnización por perjuicios materiales e inmateriales causados, y la condena en costas a cargo de la parte demandada”.
(Resaltado de esta Sala). Ahora, también en este caso, y por las mismas razones que en el anterior, la Sección Cuarta ahora accionada no formuló directamente un problema jurídico independiente, pero sin duda se ocupó de analizarlo y decidir sobre él. En este caso, el fallo de segunda instancia decretó la nulidad de la totalidad de los actos acusados, en cuanto entre la primera y la segunda instancia del proceso ordinario se tuvo conocimiento de la anulación del acto administrativo del Concejo Municipal de Tocancipá que autorizó y decretó la contribución de valorización. A partir de este hecho, en las consideraciones finales de la parte motiva, señaló la Sección Cuarta: “Si bien los demandantes suscribieron con el municipio acuerdos para el pago por cuotas de la contribución por valorización asignada a los predios de su propiedad, en el expediente no consta que los demandantes hayan efectuado pagos en virtud de ese acuerdo, ni que se hayan causado perjuicios materiales o inmateriales derivados de tales pagos, ni que haya lugar al reconocimiento de intereses de mora por su devolución.” Párrafos adelante, después de reseñar la decisión de nulidad de la totalidad de los actos administrativos acusados, al momento de precisar las consecuencias de esta decisión, señaló la Sección Cuarta accionada: “De acuerdo con lo anterior, y conforme con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá, a título de Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, que no se adeuda suma alguna por la contribución de valorización liquidada en los actos demandados.
Por otra parte, y como se señaló anteriormente, no hay lugar a ordenar la devolución de sumas pagadas por los demandantes a favor del municipio por este concepto, ni el reconocimiento de intereses, indemnización por perjuicios o indexación derivadas de dicho pago, en tanto no obra en el expediente prueba de que se hayan efectuado pagos por ese concepto.” (Resaltado de la Sala) En este caso, en consonancia con lo anunciado, la parte resolutiva omitió completamente el asunto, habiéndose limitado a declarar la nulidad de todos los actos acusados, y declarando, a título de restablecimiento del derecho, que los demandantes no estaban obligados a cancelar suma alguna por concepto de la contribucion de valorización de que trataban los actos administrativos demandados.
Así las cosas, de la confrontación de estas dos decisiones, esta Sala considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectivamente incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que, en punto del tema planteado, el fallo cuestionado por vía de tutela, esto es el proferido el 17 de septiembre de 2020, guarda identidad fáctica y jurídica con aquel dictado por la misma Sección el 18 de julio de 2019, según las razones que pasan a explicarse: (i) En los dos eventos lo pretendido era que los dineros pagados en cumplimiento de los actos administrativos cuya nulidad se demandó y fue decretada en ambos casos, fueran reintegrados a la parte actora, al resultar entonces un pago de lo no debido.
(ii) Ahora bien, independientemente del tema de fondo que en cada caso se discutía, en el primero la eventual nulidad de los actos que liquidaron y cobraban una contribución parafiscal, y en el segundo la de las resoluciones que liquidaron una contribución de carácter fiscal, lo cierto es que en ambos la parte actora pidió que la entidad demandada fuera condenada a reintegrar lo que se hubiere pagado en cumplimiento de tales actos, y de hecho, en ambos casos, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ocupó y decidió sobre el tema.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Sin embargo, y sin razón suficiente que lo explique, la decisión en los dos casos fue diferente, puesto que en el primero de ellos se resolvió el punto ordenando a la parte demandada reconocer las sumas que la parte demandante hubiere pagado con ocasión de las resoluciones anuladas, con la sola condición de que la actora acreditara ese hecho ante la administración, mientras que en el caso de autos se decidió que tal reintegro no sería posible en ningún escenario, teniendo en cuenta que la parte actora no probó dentro del proceso, haber efectuado los pagos correspondientes.
Así las cosas, aparece claro que en este escenario existe la necesaria identidad entre los dos casos, a partir de lo cual la Sala accionada, al decidir el segundo de ellos, debía tomar en cuenta su propio precedente por ser directamente aplicable al caso concreto, pudiendo en todo caso, después de reconocer su existencia, explicar y justificar las razones por las que consideraba, no resultaba del caso aplicarlo frente al nuevo caso.
Sin embargo, no hizo ni lo uno ni lo otro, sino que, sin explicación alguna, procedió a adoptar un criterio diferente, cuya aplicación lesionó injustamente la legítima expectativa de la parte actora a recibir un trato igual al que previamente conoció que se dispensó en un evento materialmente idéntico al suyo. Por lo anterior, se concluye además, que se vulneró el derecho a la igualdad de los señores Lucy Amanda Ochoa de Acosta, Leonardo Iván y Nathalia Diana Acosta Ochoa, por lo que esta Sección concederá el amparo solicitado9, y en consecuencia, dejará sin efectos los apartes pertinentes de la sentencia cuestionada, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de septiembre de 2020.
De igual manera, y en consecuencia, ordenará a la Sección accionada que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, expida una providencia complementaria que modifique aquella en términos concordantes con las razones de este amparo. 9 Ver en sentido semejante las decisiones de esta Sección de 16 de agosto de 2018 (expediente 11001 0315 000 2018 01291 01) y de 21 de agosto de 2020 (expediente 11001 03 15 000 2020 02892 00), ambas con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad, de los demandantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la parte pertinente de la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de septiembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario 25000 23 27 000 2011 00337 01, y ORDENAR que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, dicte una nueva sentencia complementaria en la que se reemplacen los apartes correspondientes, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicado: 11001 03 15 000 2021 06219 00 Demandantes: LUCY AMANDA OCHOA DE ACOSTA Y OTROS 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado "CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.”