Micelio
11001031500020230439700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-18

Radicación interna: 7063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Cooperativa De Transportadores De La Frontera Nororiental- Cootransfronorte·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04397-00 Demandante: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE LA FRONTERA NORORIENTAL – COOTRANSFRONORTE LTDA. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda en ejercicio de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda., contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. La empresa Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental, en lo sucesivo Cootransfronorte Ltda., obrando por conducto de apoderado judicial, el 16 de agosto de 2023 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.

En criterio de la parte accionante, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia, el debido proceso, confianza legítima, y el derecho sustancial sobre el formal». 3. Lo anterior, con ocasión de la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta el 2 de febrero de 2023, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 11 de mayo Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del mismo año, en el trámite del incidente de regulación de perjuicios promovido por Cootransfronorte Ltda., contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al interior del proceso con radicado 54001-33-33-004-2012- 00199-00. 1.2.

Pretensiones 4. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia DECLARAR que en el trámite incidental de liquidación de perjuicios, dentro del proceso Radicación: 54-001-33-33-004-2012-00199-00, no se le dio a las pruebas el valor probatorio correspondiente, o evidenciando la efectividad de la prueba, no se le da la importancia sustancial, para resolver satisfactoriamente el reconocimiento y reparación del daño, en coherencia con lo sentenciado y ya demostrado, en aplicación de la autonomía del juez, quien en últimas decide la efectividad de la prueba, máxime cuando la evidencia en el análisis, dentro del proceso primigenio que desato el Tramite Incidental.

Vulnerando la Legitima Confianza a la Administración de Justicia, Acceso y Solución Pronta, Oportuna y Coherente con lo Sentenciado, rayando en el exceso ritual manifiesto, por aplicación estricta del procedimiento por encima del derecho sustancial. ORDENAR, la revisión de lo actuado dentro del proceso Radicación: 54-001-33-33- 004-2012-00199-00 a fin que se dé el valor probatorio correspondiente, a las pruebas y trámites realizados, a fin de demostrar los perjuicios ya condenados a la parte demandada, conforme la razón de ser y el sentido de una condena y reparación a la víctima, que, en aplicación de un posible exceso ritual manifiesto, deja inane la condena y reparación a la víctima, terminando así revictimizándola.

DECRETA R, que se dio cumplimiento sustancial en lo ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo de segunda instancia dentro del procedo radicado 54-001-33-33-004-2012-00199-00, en su trámite incidental, conforme el artículo 228 Constitucional, con el perito allegado por la parte demandante, toda vez que se como se demostrara, por el derecho de petición enviado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta Norte de Santander, y al Coordinador Centro de Servicios Administrativo Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia -Bogotá DC, no se contaba con un perito “en ingeniería automotriz”, ni en la parte privada, ni en el sector público, como quiera que dentro de los auxiliares de la justicia, asignados para los proceso del Contencioso Administrativo de Norte de Santander, no se contaba con tal profesional.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos En criterio de la Sala, los siguientes hechos son los relevantes del caso, que servirán de fundamento para la decisión que se adoptará en la parte resolutiva: 5. La sociedad Cootransfronorte Ltda., promovió demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la que se alegó un defectuoso funcionamiento del aparato judicial. 6.

Lo anterior, por cuanto se embargó, capturó y secuestró el vehículo de placas SRZ-231 de propiedad de Cootransfronorte Ltda., pese a que el proceso ejecutivo en el que se ordenaron tales cautelas era única y exclusivamente contra el señor Jairo Ramírez Gaitán. 7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta bajo el radicado 54001-33-33-004-2012-00199-00, que, luego de agotar las etapas propias para este tipo de asuntos, profirió sentencia el 14 de enero de 2016 en la que dispuso:

PRIMERO. DECLARAR oficiosamente la falta de legitimidad por pasiva de parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los motivos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño causado a COOTRANSFRONORTE LTDA., como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena alguna a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)2 8. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 28 de mayo de 2020 revocó parcialmente la decisión, en el sentido de condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar los perjuicios materiales ocasionados a Cootransfronorte Ltda., para lo cual la sociedad demandante debía promover el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios conforme las normas que establece el CPACA, adicionalmente precisó: Para establecer el lucro cesante, se requerirá de un profesional en ingeniería automotriz, el cual determinará en primer lugar las condiciones en que se encontraba el vehículo al tiempo de su aprehensión (15 de septiembre de 2010), su vida útil y su grado de depreciación total.

Por su parte y en virtud de lo reseñado por el profesional antes referido, se demandará de un perito contador, para que dé cuenta conforme a los rendimientos que al interior de la misma empresa demandante relejara un vehículo de iguales o similares características por el tiempo útil al servicio público y hasta que el mismo se deprecie totalmente para su propietario. 9.

Conforme lo anterior, Cootransfronorte Ltda., promovió el citado trámite ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que, a su turno, por 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 2 de febrero de 2023 concluyó que la parte demandante no acreditó la cuantía del daño padecido y, en consecuencia, negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados. 10.

La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante proveído del 11 de mayo de 2023, pues, estimó que la carga probatoria de demostrar la cuantía del daño recaía en cabeza de la sociedad, quien por su parte desatendió los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia proferida, la cual consignó unos derroteros para acreditar el supuesto menoscabo patrimonial padecido por la demandante. 11.

Al respecto, estimó que el dictamen aportado por la demandante, fue elaborado por una persona que no reunía las competencias establecidas en la sentencia, pues, dicho documento fue elaborado por un ingeniero electromecánico, cuando la decisión fue clara en indicar que se requería de un ingeniero automotriz. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 12.

En criterio de Cootransfronorte Ltda., se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que la autoridad judicial enjuiciada impuso una carga probatoria excesiva a la parte, traducida en que el dictamen pericial fuese rendido por un perito profesional con conocimientos en ingeniería automotriz. 13. Lo anterior, en atención a que no se contaba con una persona que cumpliera con el perfil establecido en la providencia reprochada, cercenando la posibilidad de la parte de demostrar la cuantía de los perjuicios. 14.

A partir de lo dicho, estima que es un contrasentido que exista una decisión debidamente ejecutoriada que haya impuesto una condena a cargo de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero que la misma sea totalmente inane en atención a las decisiones proferidas en primera y segunda instancia frente al incidente de regulación de perjuicios. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 15. En principio, la solicitud de amparo fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que por auto del 17 de agosto de 2023 rechazó por competencia la acción y ordenó su envío a esta Corporación. 16. Asignado el asunto al despacho de la magistrada ponente, se inadmitió la acción de tutela en proveído del 8 de septiembre de 20233 y, posteriormente, luego de haber sido subsanada la solicitud, el 4 de octubre del mismo año se avocó el conocimiento del asunto. 3 Lo anterior, por cuanto no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la accionante.

Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En dicha oportunidad, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas, la vinculación de los sujetos que intervinieron en el proceso ordinario 54001-33-33-004-2012-00199-00, y por último se puso en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el trámite constitucional. 1.6.

Intervenciones 18. Mediante oficios 110381 a 110396 la Secretaría General remitió las notificaciones correspondientes y a partir de estas se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta 19. Explicó que los argumentos que sustentan su defensa se encuentran establecidos en el auto por medio del cual negó el reconocimiento a la indemnización perseguida por la accionante y, en consecuencia, solicitó que se tuvieran en cuenta como contestación a la presente acción de tutela. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander 20. Luego de hacer un sucinto recuento de la actuación judicial, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional en la medida que la parte accionante no atendió lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario. 21. Los demás sujetos vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma, en la oportunidad procesal pertinente, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por Cootransfronorte Ltda., contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico 23. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 24.

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales invocados por Cootransfronorte Ltda., con ocasión de las providencias del 2 de febrero y 11 de mayo de 2023 dictadas al interior del proceso 54001-33-33-004-2012-00199-00? 25.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 27.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 28. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.

Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.

Relevancia constitucional 30. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, ya se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige en una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 31.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 32.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 33. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad 7 M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 34.

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.

(Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto 35. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no se supera el requisito de relevancia constitucional. 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.

Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por el accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas frente al incidente de regulación de perjuicios. 37.

Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son planteados en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías constitucionales, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 38.

Los cargos que plantea Cootransfronorte Ltda., frente a las decisiones adoptadas, denotan que lo pretendido es lograr un estudio de fondo frente a la tasación del eventual daño padecido como consecuencia de las medidas cautelares que recayeron sobre el automotor que era de su propiedad. 39. Adicionalmente, pese a que la accionante denominó su reparo como exceso ritual manifiesto, lo que se evidencia de la lectura del escrito introductorio es una inconformidad respecto a la valoración de los medios de pruebas arrimados al trámite incidental. 40.

La anterior discusión no conlleva intrínsecamente el desarrollo o análisis de mandatos constitucionales y, por el contrario, el asunto se circunscribe a las normas legales que regulan lo pertinente a la producción, incorporación, contradicción y valoración del dictamen pericial como medio de prueba. 41. Siendo ello así, la sociedad promotora busca en esta instancia judicial que se desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de los medios de prueba en la forma que a él le parece más correcta y que se surta un debate en torno a un aspecto de contenido económico. 42.

Dicha situación conllevaría una deformación del mecanismo constitucional, desconociendo la teleología de este, aunado que socavaría los principios de independencia y autonomía con la que cuentan los jueces de la República frente al ejercicio de ponderación de los medios de convicción. 43. Por otra parte, conforme quedó expuesto en líneas anteriores, la discusión ventilada en esta instancia judicial se contrae únicamente a un componente económico, pues, se reitera, la finalidad que se persigue es obtener que el juez acceda al reconocimiento y pago de los posibles perjuicios que soportó Cootransfronorte Ltda. 44.

Al realizar un análisis de la pretensión planteada en el escrito de demanda, se advierte que esta tiene como objetivo que el juez constitucional imponga la obligación Demandante: Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental – Cootransfronorte Ltda Demandados: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04397-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las autoridades judiciales accionadas de dar por demostrados los perjuicios irrogados, conforme la prueba incorporada en el proceso. 2.8.

Conclusión 45. Dado que la pretensión de Cootransfronorte Ltda., no supera el requisito de relevancia constitucional, se declarará improcedente la solicitud de amparo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Cootransfronorte Ltda., contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.