! Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04497-00 1 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-04497-00 Demandante: MARIO EDGARDO VERGARA ESTUPIÑÁN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Mario Edgardo Vergara Estupiñán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, “de carrera judicial y mérito”, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al trabajo.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del Oficio CSJBOYO22-711 del 25 de febrero de 2022, la Resolución No. CSJBOYR22-440 del 13 de mayo siguiente y de la Resolución No. CJR22-0254 del 7 de julio del presente año, a través de las cuales las autoridades demandadas emitieron concepto desfavorable a su solicitud de traslado del cargo de secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja al de secretario de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja o Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí. Además, solicitó como medida cautelar que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare que se abstuviera de remitir la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario a los juzgados antes referidos hasta que se decida la presente acción constitucional o, en caso de haberse enviado dicho documento, se ordenara a los despachos judiciales que no efectuaran los nombramientos hasta que se emita una decisión de fondo en este proceso de tutela.
Lo anterior, al considerar que si se remiten las listas podría nombrarse en propiedad a otra persona y él perdería la oportunidad del traslado solicitado. En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. ! Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04497-00 2 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger el actor están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del ! Demandante: Mario Edgardo Vergara Estupiñán Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-04497-00 3 ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ! Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Edgardo Vergara Estupiñán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al juez Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de Tunja y al juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.
Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo. Cuarto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Quinto. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Sexto. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”