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63001233100020090001201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2012-06-27

Radicación interna: 44488 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Amparo Echeverri De Hurtado·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 630012331000200900012 01 (44488) Demandante: AMPARO ECHEVERRI DE HURTADO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Error jurisdiccional.

Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución del 9 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio declaró procedente la extinción de dominio de un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-49190 de propiedad de Amparo Echeverri de Hurtado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 23 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá en fecha que se desconoce.

Luego, mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio del referido inmueble. Esta decisión fue confirmada mediante proveído del 14 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. La demandante considera que la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio incurrió en error judicial en la Resolución del 9 de junio de 2003, puesto que no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, lo que a la postre ocasionó que se declarara la extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-49190.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de junio de 2008, Amparo Echeverri de Hurtado, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio al expedir la Resolución del 9 de junio de 2003.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $32.500.000; y, por lucro cesante, “la suma dejada de percibir en razón de la rentabilidad que le estaba produciendo el inmueble por arrendamiento”. En apoyo de las pretensiones, Amparó Echeverri de Hurtado afirma que el 10 de junio de 1994 adquirió a título de compraventa un local comercial ubicado en el edificio los “Los Ángeles” de la ciudad de Armenia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-49190.

Indica que, mediante Resolución del 9 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio declaró la improcedencia de la extinción de dominio frente a unos bienes y la procedencia frente a otros, entre estos últimos, el inmueble de propiedad Amparó Echeverri de Hurtado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-49190.

Señala que en fecha indeterminada, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la Resolución del 9 de junio de 2003, confirmando la procedencia de la extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-49190. Sostiene que mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio de dicho inmueble.

Indica que esta decisión fue confirmada mediante proveído del 14 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. La demandante considera que la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio incurrió en error judicial en la Resolución proferida el 9 de junio de 2003, puesto que no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, lo que a la postre ocasionó que se declarara la extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-49190. 2.

Contestación El 24 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que no se configuraron los presupuestos que estructuraban la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que las actuaciones del ente investigador se ajustaron a lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política y a la Ley 793 de 2002. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en el libelo introductorio y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la Resolución del 9 de junio de 2003, proferida por la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, no contenía un error jurisdiccional, pues se había fundado en argumentos coherentes y razonables que daban cuenta de la procedencia de la extinción del dominio sobre el inmueble de la actora.

Al efecto, sostuvo que: “todo lo anterior permite aseverar a este Tribunal que la providencia por medio de la cual la Fiscalía declaró procedente la extinción de dominio de varios bienes, entre ellos, el local comercial de propiedad de la hoy demandante, contiene una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que la provee de aceptabilidad, en consecuencia, no observa la Corporación el que se haya configurado la falla invocada -error judicial- que permita derivar la responsabilidad de la parte demandada”. 5.

Recurso de apelación El 26 de abril de 2012, el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de mayo de 2012 y admitido el 3 julio de 2012. 5.1. La parte demandante indicó que el a quo negó las pretensiones de la demanda sin realizar un análisis adecuado de los hechos y las pruebas aportadas al expediente, las cuales daban cuenta que la decisión del 9 de junio de 2003 se había proferido desconociendo los medios probatorios y lo estipulado en Ley 793 de 2002.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 6.

Caso concreto En el sub examine Amparo Echeverri de Hurtado pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio en la Resolución del 9 de junio de 2003.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Está probado que el 10 de junio de 1994, Amparó Echeverri de Hurtado adquirió la propiedad de un local comercial ubicado en el edificio los “Los Ángeles” de la ciudad de Armenia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-49190 a título de compraventa, según da cuenta copia simple del certificado de tradición y libertad de dicho bien y copia auténtica de la escritura pública No. 2735 otorgada el 10 de junio de 1994 ante la Notaría Segunda de Armenia. 6.1.2.

Se encuentra acreditado que mediante Resolución del 9 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá declaró la improcedencia de la extinción de dominio frente a unos bienes y la procedencia frente a otros, entre estos últimos, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-49190, de propiedad de Amparo Echeverri de Hurtado, según da cuenta copia simple de la referida resolución. 6.1.3.

Está probado que en fecha indeterminada, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la Resolución del 9 de junio de 2003, confirmando la procedencia de la extinción de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-49190, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. 6.1.4.

Se probó que mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-49190, de propiedad de Amparo Echeverri de Hurtado, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia. 6.1.5.

Se acreditó que mediante providencia del 14 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 31 de agosto de 2005, según da cuenta copia autentica de la mencionada sentencia. 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial que sufrió la parte demandante producto de la declaratoria de extinción de dominio respecto de un bien inmueble de su propiedad.

En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 10 de junio de 1994, Amparó Echeverri de Hurtado adquirió la propiedad de un local comercial ubicado en el edificio los “Los Ángeles” de la ciudad de Armenia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-49190 (hecho probado 6.1.1.) ii) que mediante Resolución del 9 de junio de 2003, la Fiscalía Cuarta de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio de Bogotá declaró procedente la extinción de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-49190, de propiedad de Amparo Echeverri de Hurtado (hecho probado 6.1.2.); iii) que en fecha indeterminada, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la procedencia de la extinción de dominio del inmueble referido (hecho probado 6.1.3.); vi) que mediante sentencia del 31 de agosto de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio del inmueble de propiedad de la actora (hecho probado 6.1.4.); y v) que mediante providencia del 14 de junio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 31 de agosto de 2005 (hecho probado 6.1.5.).

Ahora bien, tal y como se indicó en el numeral 5º de esta providencia, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cuando el daño proviene de un error jurisdiccional el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro aludido. De otro lado, el numeral 7º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 señala que: “concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión”.

Así mismo, el numeral 8º ibidem señala que: “transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio”. A su turno, el numeral 9º ibidem indica que: “El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla.

Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes”. Así mismo, el numeral 11º ibidem establece que “cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta.

En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral”. En ese orden de ideas, como en el proceso de extinción de dominio se declaró la procedencia de la extinción de dominio frente a algunos bienes, entre estos, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-49190 de propiedad de Amparo Echeverri de Hurtado, la resolución acusada de contener un error jurisdiccional fue sometida al grado jurisdiccional de consulta (hecho probado 6.1.2.).

Así, el grado jurisdiccional de consulta lo resolvió la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la procedencia de la extinción de domino del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 280-49190, de propiedad de Amparo Echeverri de Hurtado (hecho probado 6.1.2.). Justamente, en la sentencia del 31 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá se indicó: “mediante resolución de junio de 9 de 2003, la Fiscalía Cuarta de Descongestión adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio solicitó se declarara la improcedencia de la extinción sobre algunos bienes, al conocer el superior en consulta esta última decisión revocó la declaratoria de improcedencia y solicitó la procedencia de extinción. Por ende, se hace una relación de la totalidad de los bienes sobre los que finalmente se ha solicitado la extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación en primera y segunda instancia”.

Ahora bien, para efectos del cómputo de la caducidad el extremo temporal se tomará desde la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, pues fue dicha decisión la que finalmente cobró firmeza, ello, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación. En este orden de ideas, a pesar de que al plenario no se aportó la resolución que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, se observa que en la etapa de juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2005 (hecho probado 6.1.3.), luego para esta última fecha la resolución consultada ya debía encontrarse en firme, ya que en atención a las etapas procesales que deben surtirse en el marco del proceso de extinción de dominio, ha de entenderse que antes de proferirse la sentencia en dicho proceso, previamente la Fiscalía debe declarar la procedencia o no del bien implicado en el trámite de extinción de dominio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Por todo lo anterior, para este caso, la Sala adopta como extremo temporal inicial para el cómputo de la caducidad la fecha del 31 de agosto de 2005, fecha en la que fue proferida la sentencia de primera instancia en el proceso de extinción de dominio. Así la cosas, se evidencia que la acción de reparación directa se encuentra caducada, ya que, para el 31 de agosto de 2005, la resolución objeto de consulta había cobrado firmeza y, por tanto, el daño ya se había manifestado.

Ahora, como la demanda se presentó el 4 de junio de 2008, esto es, con posterioridad a los dos años después de la fecha dispuesta procesalmente para su interposición oportuna, se evidencia, entonces, que en el presente asunto operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, se revocará la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará de oficio la caducidad de la acción. 6.3.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la acción, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15#1 EX2