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11001031500020240062400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-12

Radicación interna: 1005 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Maritzel Gomez Villarreal·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00624-00 Accionante: Maritzel Gómez Villareal y Otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Maritzel Gómez Villareal, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La señora Maritzel Gómez Villareal, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 16 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal.

(en adelante UGPP). En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “1. Anular, denegar, desestimar y derogar el Fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de abril de 2021. Porque este dejo sin efectos de manera definitiva las resoluciones 008448 del 30 de diciembre de 1993 y 00304 de 27 de agosto de 1999 dentro del expediente pensional del señor BALLESTEROS SOLIS, además declaran el decaimiento del acto administrativo y dejan sin efectos la resolución No RDP 11155 del 4 de mayo de 2021, Por la cual NOS Fue reconocida la pensión de sobrevivientes. 2.

Vincular a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a esta Tutela DEBIDO que fue la Entidad que expidió la Resolución RDP 014062 del 3 de junio de 2021, mediante la cual se deja sin efectos la Resolución RDP 011155 del 4 de mayo 2021, por la cual Se había Ordenado el Reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a mis Tres hijos menores de edad y a mi persona. 3.

Reactivar, la pensión que le quitaron a mi esposo el señor JOSE TULIO AGENOR BALLESTEROS SOLIS. CC 16 466921. Después de su Fallecimiento, La cual tienen todo el derecho de recibir sus tres hijos menores y yo como su esposa. 4. Indemnización por, el tiempo que llevamos sin recibir la pensión a la cual legalmente tenemos derecho mis hijos menores de edad y yo como esposa”.

(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que mediante Resolución No. 008448 de 30 de diciembre de 1993, la liquidada empresa de Puertos de Colombia le reconoció pensión de jubilación a su cónyuge. Sostuvo que la referida pensión fue pagada durante 28 años hasta el 5 de enero de 2021, fecha del fallecimiento del señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís. Advirtió que mediante la Resolución No. RDP011155 del 4 de mayo de 2021, la UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge Maritzel Gómez Villareal y sus tres hijos menores de edad hasta que cumplieran los 25 años de edad, siempre y cuando acrediten escolaridad.

Aludió que, mediante sentencia de 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de dichos actos por estimar que no era posible acudir a normas expedidas por la empresa de Puertos de Colombia para reconocer pensiones, modificarlas o crear requisitos diferentes, y, por lo tanto, había lugar a declarar la nulidad los actos administrativos acusados.

Manifestó que, con fundamento a la decisión judicial, la UGPP mediante Resolución RDP No. 14062 del 3 de junio de 2021 les retiró la pensión de sobrevivientes. 2.1 Consideraciones de la parte actora La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia objeto de cuestionamiento, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.

Añadió que, la pensión de sobrevivientes es un derecho adquirido pues su cónyuge percibió dicha asignación por el lapso de 28 años, y fue con posterioridad a su fallecimiento que las autoridades de manera arbitraria le segregaron este derecho. Trámite Mediante auto de 15 de febrero de 2024, se remitió el expediente de la referencia, para su posible estudio de acumulación con el expediente radicado No. 11001-03-15-000-2023-07131-00, que se tramitó ante el despacho del Consejero de Estado, doctor Fredy Ibarra Martínez, al considerarse que contenían similitudes tanto fácticas como jurídicas A través auto del 5 de abril de 2024, el despacho del Magistrado, doctor Fredy Ibarra Martínez, señaló que no era procedente la solicitud de acumulación del expediente de la referencia al proceso identificado con radicación No. 11001-03-15-000-2024-00624-00, toda vez que la providencia con la que se pretendía acumular ya contaba con fallo de 11 de diciembre de 2023 y no se encontraba vigente.

A su vez, sostuvo que, “(…), en todo caso se deja claridad que tampoco se cumplen con los presupuestos para considerar que ambos casos responden al fenómeno de las acciones de tutela masiva regulados en el Decreto 1834 de 2015, debido a que, en realidad, se trata de la misma e idéntica tutela presentada nuevamente solo que en esta ocasión la actora agregó argumentos de reproche frente al trámite impartido al proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2023-07131-00”.

En virtud de lo anterior, mediante providencia de 16 de abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, así mismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP.

Intervenciones 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, señaló que la acción constitucional se torna improcedente, exponiendo los siguientes argumentos. Advirtió que la parte actora precedente a través del presente amparo reactivar una pensión que fue declarada nula al interior de un proceso de lesividad, para obtener un pago pensional errado, así como un reconocimiento pensional post mortem sin el lleno de los requisitos de Ley.

Agregó que, frente a la prestación reclamada, ya hubo pronunciamiento del juez constitucional dentro del proceso bajo radicado No. 2022-07131, adelantada ante la Sección Tercera de esta Corporación, autoridad que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Bajo los anteriores argumentos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto se niegue las pretensiones invocadas por la parte actoral no encontrase configurada su transgresión. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia de 16 de abril de 2023, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, al proferir la sentencia de 16 de abril de 2021, que dispuso declarar la nulidad de las Resoluciones No. 008448 del 30 de diciembre de 1993 y No. 00304 de 27 de agosto de 1999, emanadas de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante las cuales se reconoció una pensión proporcional de jubilación y posteriormente se ordenó reactivar y cancelar por nómina, la pensión de jubilación en favor señor José Tulio Argenor Ballesteros.

Sin embargo, de manera previa, la Sala constatará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y si, en particular, observa el requisito de inmediatez. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra el señor José Tulio Agenor Ballesteros Solís. Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor José Tulio Agenor Ballesteros., cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia de 16 de abril de 2021, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Trabajo, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: INAPLICAR en el caso concreto por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad el Acuerdo 022 de 1991 y la Resolución 805 de 1991 proferido por la Empresa Puertos de Colombia Colpuertos, conforme a las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 008448 del 30 de diciembre de 1993 y Resolución No. 00304 de 27 de agosto de 1999, emanadas de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA, mediante las cuales se reconoció una pensión proporcional de jubilación y posteriormente se ordenó reactivar y cancelar por nómina, la pensión de jubilación en favor señor JOSE TULIO ARGENOR BALLESTEROS.

CUARTO: No habrá lugar a reintegrar las sumas percibidas por el señor JOSE TULIO ARGENOR BALLESTEROS con ocasión a los actos declarados nulos en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. La anterior decisión fue notificada a las partes el 30 de abril de 2021, sin que durante el término establecido en el ordenamiento jurídico se presentara recurso de apelación; quedando ejecutoriada el 19 de mayo de 2021. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 20 de noviembre de 2021; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 12 de febrero de 2024, lo que significa que superó en dos (2) años, dos (2) meses y 21 días, el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, la parte actora no demostró de forma siquiera sumaria que no pudieran acudir a la administración de justicia para impetrar el mecanismo constitucional.

Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito.

De otra parte, la Sala al realizar un análisis observa que, en el caso en cuestión, el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto, en este punto, se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

Lo anterior por cuanto que, no se evidencia que la accionante agotara la totalidad de los mecanismos judiciales para controvertir la sentencia de 16 de abril de 2021; providencia contra la que, conforme con lo establecido en el precepto normativo aplicable al asunto, procedía el recurso de apelación, del que no obra prueba que fuera interpuesto por la parte actora.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Maritzel Gómez Villareal; se torna improcedente. lll. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maritzel Gómez Villareal, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Maritzel Gómez Villareal, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)