Micelio
20001233100020071019701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia Conflicto Armado2011-05-12

Radicación interna: 41041 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Idolia Avalos De Passega, Elmo Alejandro Passega Massard, Maria Del Pilar Rodriguez Gracia, Juan Fernando Passega Avalos Y Otros., Miguel Enrique Bayona·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 200012315000200700197 01 (41041) Demandante: JUAN FERNANDO PASSEGA AVALOS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Y OTRA Tema: Civil lesionado por mina antipersonal.

No se probó falla del servicio ni que la víctima hubiese sido sometida a un daño especial. Niega pretensiones. Hecho exclusivo de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 31 de octubre de 2005, Juan Fernando Passega Ávalos pisó una mina antipersonal mientras se encontraba trabajando para el Consorcio Minero Unido S.A., en un predio rural ubicado en inmediaciones de La Jagua de Ibirico, Cesar. Como consecuencia de este lamentable suceso, el señor Passega Ávalos perdió el pie izquierdo y sufrió graves lesiones en su cara y extremidad derecha.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa y la Vicepresidencia de la República son patrimonialmente responsables por las lesiones físicas ocasionadas al señor Passega Ávalos, pues aducen que estas se produjeron: i) porque ambas entidades omitieron informar a la población que habitaba en el municipio sobre la existencia de estos artefactos explosivos; ii) porque la primera entidad incumplió algunos “convenios de cooperación para la colaboración en la lucha contra los grupos armados” celebrados con la empresa para la que trabajaba la víctima; y iii) por el riesgo creado con ocasión de la “guerra fratricida que enfrenta a las fuerzas de la subversión con las tropas regulares”. 2 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de octubre de 20071, Juan Fernando Passega Ávalos y María del Pilar Rodríguez Gracia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Santiago, Gabriela y Manuela Passega Rodríguez; así como los señores Elmo Alejandro Passega Massard e Idolia Ávalos de Passega2, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Vicepresidencia de la República, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas el 31 de octubre de 2005 por Juan Fernando Passega Ávalos, cuando pisó una mina antipersonal en zona rural del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.

Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicitó el pago de perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV para el señor Juan Fernando Passega Ávalos y 70 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; a título “daño fisiológico” la suma de 100 SMLMV para el lesionado; por concepto de daño emergente, la cantidad de $45’200.000 para el lesionado; y por lucro cesante las sumas de $1.245’199.519.19 para Juan Fernando Passega Ávalos y de $79’730.000 para María del Pilar Rodríguez García. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de octubre de 2005, Juan Fernando Passega Ávalos perdió el pie izquierdo y sufrió lesiones en su cara y extremidad derecha, luego de pisar una mina antipersonal, cuando se encontraba en la búsqueda de una fuente de suministro de agua para el Consorcio Minero Unido S.A., en un predio rural ubicado en inmediaciones de la Jagua de Ibirico. 1 Fl. 17, C.1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio visibles a folios 44 a 48.

Se advierte que la Señora Idolia Ávalos de Passega firma con dicho nombre el poder, pero en el registro civil de nacimiento de su hijo Juan Fernando Passega Ávalos, su nombre aparece como “Idolia Ávalos Santos” (fl. 47, C.1). 3 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa y la Vicepresidencia de la República son patrimonialmente responsables por las lesiones físicas ocasionadas al señor Passega Ávalos, pues aducen que estas se produjeron: i) porque ambas entidades omitieron informar a la población que habitaba en el municipio sobre la existencia de estos artefactos explosivos; ii) porque la primera entidad incumplió algunos “convenios de cooperación para la colaboración en la lucha contra los grupos armados” celebrados con la empresa para la que trabajaba la víctima; y iii) por el riesgo creado con ocasión de la “guerra fratricida que enfrenta a las fuerzas de la subversión con las tropas regulares”.

Textualmente solicitan en la demanda: “que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las partes demandadas… como consecuencia de las heridas físicas y mentales que dejó la explosión de una mina antipersonal ocurrida el 31 de octubre de 2005… la Nación está obligada entonces a resarcir a los demandantes, pues el daño se produjo como consecuencia del riesgo extremo a que se vieron sometidos los habitantes de la región, especialmente el ingeniero Passega dentro de los acontecimientos, al haber quedado víctima de la guerra fratricida que enfrenta a las fuerzas de la subversión con las tropas regulares […] Es claro, entonces que en ningún momento la fuerza pública informó a la población que reside, habita o labora en las inmediaciones de este lugar, sobre la existencia de estas minas, el modo de identificarlas y la manera de evitar hasta lo posible el contacto con estos instrumentos de alto riesgo, o bien de cuáles eran los sectores donde se hallaban sembradas y menos que hubiera desarrollado prontos y efectivos operativos tendientes a desactivarlas.

La responsabilidad estatal también se advierte cuando hoy es un hecho indiscutible que entre los mineros incluidos CMU S.A. y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se celebran convenios de cooperación como forma de colaboración en la lucha contra los grupos armados, atendiendo al hecho que los mismos han atentado contra los recursos naturales mineros esenciales del Estado.

Del mismo modo, la demandada Vicepresidencia de la República tampoco suministró información a Juan Fernando Passega o a su empleadora CMU S.A. en relación con estos aspectos”. 4 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros 2. Contestaciones El 1° de noviembre de 20073, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas4 y al Ministerio Público. 2.1.

La Nación - Ministerio de Defensa5 - Ejército Nacional6 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que las lesiones sufridas por el demandante fueron producto de un acto terrorista causado por terceros. Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad y de hecho de un tercero. 2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República guardó silencio. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de julio de 20097 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión8 y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9 sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no era la entidad encargada de brindar protección ciudadana. 3 Fl. 77, C.1. 4 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República compareció al proceso y presentó recurso de reposición contra el auto admisorio por considerar que no tenía responsabilidad alguna en los hechos de la demanda (fl. 102 a 104, C.1.).

Mediante auto del 17 de abril de 2008 (fl. 110 y 111, C.1.), el a quo decidió no reponer el auto admisorio, dado que la demandada tenía otras oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa. 5 Se advierte que la demanda se dirigió contra la Nación-Ministerio de Defensa y a esta se notificó (fl. 51 y 52, C.1) y fue contestada por el Ejército Nacional, dado que en los hechos de la demanda se acusa a esta entidad de no haber informado sobre la existencia de minas antipersonales en el lugar del accidente ni haberlas desactivado. 6 Fl. 114 a 128, C.1. 7 Fl. 756, C.3. 8 La parte actora presentó recurso de reposición contra dicha providencia (fls. 758 y 759, C.3), la cual fue confirmada por auto del 20 de agosto de 2009 (fl. 910, C.3). 9 Fl. 780 a 783, C.3. 5 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros 3.2.

Los demandantes10 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y el Ejército Nacional11 reiteró que el daño fue causado por el hecho de un tercero. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de marzo de 201112 el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las lesiones físicas sufridas por Juan Fernando Passega Ávalos no se ocasionaron por una falla del servicio o por un riesgo creado por el Ministerio de Defensa, sino por el hecho de un tercero, que sembró la mina antipersonal que lamentablemente pisó. De otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Vicepresidencia de la República, al estimar que no era la entidad competente para garantizar la seguridad y protección de los habitantes del país. Textualmente expuso en la sentencia: “a juicio de la Sala no existe en este caso omisión por parte del Estado que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia, ni se presenta un riesgo concreto y excepcional que afecte a un grupo específico de ciudadanos, creado por la Administración en cumplimiento de sus funciones […] para la Sala lo cierto del caso es que el Estado no está forzado a prestar protección a toda persona cuando esta no lo solicita, por lo tanto no podría hablarse de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública; o de una falta de atención o atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración, pues nada omitieron las autoridades, toda vez que nada se les pidió […] es forzoso concluir que si bien la Vicepresidencia de la República no dio contestación a la presente demanda, se advierte que el hecho antijurídico alegado no resulta imputable a esta, toda vez que atendidas las voces del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, dicha entidad no se encuentra legitimada para garantizar la seguridad de los habitantes 10 Fl. 911 a 937, C.3. 11 Fl. 765 a 777, C.3. 12 Fl. 977 a 999, C.2. 6 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros del país, como tampoco del manejo de delitos, protección de personas, tareas cuya competencia es asignada por la ley a otras autoridades”. 5.

Recurso de apelación El 29 de marzo de 201113, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de abril de 201114 y admitido el 23 de mayo siguiente15. 5.1. La parte demandante argumentó que se acreditó la falla del servicio de las entidades accionadas, pues se probó que conocían de la presencia de minas antipersonal en la Jagua de Ibirico y pese a ello no adoptaron medidas para alertar a la población civil del peligro que estas representaban en dicho lugar.

Adicionalmente, indicó que se probó que Juan Fernando Passega Ávalos sufrió un daño especial, puesto que era un hecho notorio que los grupos al margen de la ley tenían presencia en la zona del Cesar, atentaban contra la infraestructura minero- energética y sembraban minas antipersonales para enfrentar a las fuerzas militares. Sumado a lo anterior, sostuvo que el daño no devino del hecho de un tercero, porque se había firmado un convenio de seguridad entre el Consorcio Minero Unido S.A. y las Fuerzas Armadas para proteger los bienes y el personal de la empresa.

Finalmente, afirmó que debieron indemnizarse los daños ocasionados a la humanidad de Passega Ávalos con base en criterios de equidad, igualdad y solidaridad. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de junio de 201116 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El Ministerio Público17 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, aduciendo que el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero o de la 13 Fl. 1001 a 1042, Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 1044, Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 1049, Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 1051, Cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fls. 1073 a 1083, Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros compañía minera, que no adoptó los protocolos y medidas de seguridad recomendados por la ARL, con lo que asumió el riesgo para sus trabajadores, pues no solicitó apoyo al Ejército Nacional para sus desplazamientos rutinarios. 6.2.

Los demandantes18 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3. Las demandadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo. 18 Fl. 1052 a 1071, Cuaderno del Consejo de Estado. 19 La pretensión mayor de la demanda se estima en $1.370.129.519, lo cual es superior a 500 SMLMV ($216.850.000) para la fecha en la que se presentó la demanda (24 de octubre de 2007). 20 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 8 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, puesto que se pretende la reparación de un daño por hechos imputables a una presunta omisión de la Nación – Ministerio de Defensa y de la Vicepresidencia de la República. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21. Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, se tiene que el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 21 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 9 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen 10 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el accidente del señor Juan Fernando Passega Ávalos ocurrió el 31 de octubre de 2005 (hecho probado 7.1.3.), la demandan se presentó el 24 de octubre de 2007, esto es, antes del vencimiento del término de dos (2) años que otorga la ley procesal para su presentación oportuna. 4.

Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Juan Fernando Passega Ávalos (víctima), María del Pilar Rodríguez Gracia (cónyuge), Santiago Passega Rodríguez (hijo), Gabriela Passega Rodríguez (hija), Manuela Passega Rodríguez (hija), Elmo Alejandro Passega Massard (padre) e Idolia Ávalos de Passega (madre), están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue la persona que pisó una mina antipersonal en la Jagua de Ibiríco, Cesar (hecho probado 7.1.3.) y los demás conforman su núcleo familiar, como se entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.

Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 11 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros comprueba con las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento27. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa, puesto que, según lo expuesto en la demanda, las lesiones físicas sufridas por Juan Fernando Passega Ávalos se ocasionaron i) porque omitió informar a la población que habitaba en la Jagua de Ibirico sobre la existencia de minas antipersonal en dicho municipio; ii) porque incumplió algunos “convenios de cooperación para la colaboración en la lucha contra los grupos armados” celebrados con la empresa para la que trabajaba la víctima; y iii) por el riesgo creado con ocasión de la “guerra fratricida que enfrenta a las fuerzas de la subversión con las tropas regulares”.

Al efecto, se tiene que según el artículo 3 del Decreto 1874 de 202128, el Ministerio de Defensa es el encargado de, entre otras funciones, formular, con la colaboración de las Fuerzas Militares, la estrategia para el desarrollo de los planes y programas en materia de defensa y seguridad; además, forma parte de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal y por ello, le corresponde promover las acciones de destrucción de estos artefactos y campañas de concientización sobre los mismos, entre otras asignaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 numeral 1 de la Ley 759 de 200229. 27 Fl. 44 a 48, C.1. 28 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones”. 29 “Por medio de la cual se dictan normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”.

“Artículo 5. Creación y conformación de la comisión intersectorial nacional para la acción contra minas antipersonal. Créase una Comisión Intersectorial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que se denominará ‘Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal’, la cual quedará integrada de la siguiente manera: […] b) El Ministro del Interior o su delegado; […].”.

“Artículo 6. Funciones de la comisión intersectorial nacional para la acción contra las minas antipersonal. Las funciones de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal serán las siguientes: 1. La Comisión presentará al Consejo de Política Económica y Social un documento donde quede explícita la acción del Estado respecto a las medidas nacionales de aplicación de la Convención de Ottawa, en los siguientes aspectos: Desminado Humanitario;

Asistencia a Víctimas; Promoción y Defensa del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario; Destrucción de las Minas Antipersonal Almacenadas; y, Campañas de Concientización. El documento debe ser presentado y aprobado en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.[…]” 12 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros 4.3.

En cuanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Vicepresidencia de la República, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar no que era la entidad competente para garantizar la seguridad y protección de los habitantes del país. No obstante, la parte actora apeló esta determinación, con fundamento en que la Ley 759 de 2002 creó una Comisión Intersectorial Nacional para la acción contra las minas antipersonales encabezada por la Vicepresidencia de la República, la cual debía desarrollar misiones a los lugares en los que sospechara la presencia de estos artefactos y visitar a la población para advertirla del peligro.

Así pues, la Sala considera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se alega que es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas sufridas por Juan Fernando Passega Ávalos, por omitir informar a la población que habitaba en la Jagua de Ibirico sobre la existencia de minas antipersonal en el municipio.

Además de ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 6 de la Ley 759 de 2002 previó que la Vicepresidencia de la República encabezaría la Comisión Intersectorial Nacional para la acción contra las minas antipersonales, para entre otras funciones, coordinar con la sociedad civil acciones y campañas de concientización sobre las minas antipersonales. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala, de acuerdo con los argumentos de la apelación, determinar si las lesiones que sufrió Juan Fernando Passega Ávalos se produjeron por omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las demandadas o con ocasión de un daño especial atribuible al Estado. 13 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le es atribuible por daños causados por la activación de minas antipersonales y el hecho exclusivo del tercero. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho31, que contraría el orden legal32 o que está desprovista de una causa que la justifique33, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida34, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños 30 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 32 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 34 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros35.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por daños causados por la activación de minas antipersonales El 18 de septiembre de 1997, un conjunto de Estados (core group), conformado por Austria, Bélgica, Canadá, Irlanda, Filipinas, México, Países Bajos, Noruega, Sudáfrica, Suiza, Colombia, Alemania, Brasil, Francia, Malasia, Nueva Zelanda, Portugal, Eslovenia, Reino Unido y Zimbabwe, motivados por la activa campaña de sensibilización liderada por el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Campaña Internacional contra las Minas, promovió la firma de la Convención sobre la Prohibición del Uso, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, también conocida como Convención de Prohibición de Minas Antipersonal, Convención de Ottawa o Tratado de Prohibición de Minas.

Ella dio pie a la configuración de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA) como concepto y estándar técnico y operativo para reducir el riesgo de las minas a niveles que permitieran vivir en condiciones de seguridad, disfrutar y posibilitar el desarrollo económico, social y sanitario exento de las limitaciones que impone la presencia de estos artefactos, así como satisfacer las necesidades de las víctimas36. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 36 IMAS 04.10 15 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Colombia suscribió el Convenio de Ottawa el 3 de diciembre de 1997 y mediante el artículo 1º de la Ley 554 de 2000 decretó aprobar la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-991 de 2000 efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley 554 de 2000 y en sus consideraciones resaltó que la prohibición de las minas antipersonales es una cuestión humanitaria inspirada en propósitos internacionales de protección de los derechos humanos y en la necesidad de humanizar los medios de guerra frente a la letalidad y las consecuencias que significan estos artefactos.

En este sentido señaló: “[…] Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente.

Se las identifica como el "soldado perfecto", pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el diez por ciento de sus víctimas son combatientes; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas.

Esto hace que las minas antipersonal presenten consecuencias más amplias que las descritas, en tanto interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc. […] la utilización de las minas antipersonal desconoce algunos de los principios internacionales fundamentales relativos al límite de los métodos o medios de hacer la guerra, para evitar males innecesarios y a la protección de la población civil no partícipe de las hostilidades” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Constitucional concluyó que el tratado puesto bajo su revisión: i) promueve el respeto a la dignidad humana de los habitantes de nuestro país de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.); ii) facilita el cumplimiento de los fines estatales de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 11, 12, 24, 48 y 79 de la Carta Política; iii) propende por el mantenimiento de la paz en el 16 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros territorio nacional; iv) propone una manera más civilizada para resolver el conflicto armado interno; v) protege a la población civil; vi) somete a los combatientes a un régimen de medios legítimos de combate; vii) se sustenta en los tres principios esenciales del Derecho Internacional Humanitario que limitan el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de combate, prohíben el empleo de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios e imponen distinguir entre civiles y combatientes según lo consignado en el artículo 214 de la Constitución; viii) aplica en cualquier situación de conflicto armado internacional o interno, pues requiere que "nunca y bajo ninguna circunstancia emplear, desarrollar, producir, almacenar o transferir minas antipersonal”; ix) obliga tanto al Estado como a los grupos armados irregulares a abandonar en la práctica y la utilización de las minas quiebrapatas; x) armoniza los mandatos de la Constitución Política colombiana, con los principios del Derecho Internacional Humanitario y algunas de las normas imperativas del ius cogens (C.P., arts. 93 y 95); xi) establece la asistencia para el cuidado y rehabilitación de víctimas de las minas antipersonal; y xii) recurre a la cooperación internacional para cumplir con las obligaciones allí pactadas, en términos de integración, equidad, igualdad y reciprocidad entre los Estados Parte.

En consecuencia, el control de constitucionalidad declaró exequible la "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción" y la Ley 554 de 2000 aprobatoria de la misma. Así, el 6 de septiembre del año 2000 Colombia se adhirió a la Convención y se convirtió en Estado Parte a partir de su entrada en vigor, el 1° de marzo del año siguiente37, con el compromiso de lograr que el territorio nacional quedase libre de minas antipersonal para el año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la misma. 37 Artículo 17.

Entrada en vigor. 1. Esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión a partir de la fecha de depósito del cuadragésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, esta Convención entrará en vigor el primer día del sexto mes a partir de la fecha de depósito por ese Estado de su instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión. 17 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Con todo, la Convención de Ottawa establece la obligación general de los Estados Parte de erradicar y prohibir absolutamente el empleo de minas antipersonales y destruir y asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal del territorio nacional.

Este compromiso es perentorio y constituye el propósito específico del convenio, pues de ello depende que las demás actividades relacionadas con el uso de las minas antipersonal se eliminen. En este sentido, el artículo 1º de la Convención establece: “Artículo 1º. Obligaciones Generales: 1. Cada Estado Parte se compromete en ningún caso a: a) Utilizar minas antipersonal; b) Desarrollar, producir, adquirir, almacenar, retener o transferir a cualquier persona, directa o indirectamente, minas antipersonal; c) Ayudar, alentar o inducir, de cualquier forma, a cualquier persona a realizar cualquier actividad prohibida a un Estado Parte en virtud de esta Convención. 2.

Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.” Tales obligaciones encuentran, sin embargo, la excepción de que se pueda retener o transferir una cantidad mínima de minas antipersonal para fines de adiestramiento en técnicas de detección, limpieza o destrucción de las mismas o con fines de su destrucción. En este sentido el artículo 3º ibidem estable: “Artículo 3º.

Excepciones: 1. Sin perjuicio de las obligaciones generales previstas en el Artículo 1, se permite la retención o transferencia de una serie de minas antipersonal para el desarrollo y capacitación en técnicas de detección, remoción de minas o destrucción de minas. La cantidad de tales minas no excederá del número mínimo absolutamente necesario para los fines antes mencionados. 2.

Se permite la transferencia de minas antipersonal con fines de destrucción.” A su turno, los artículos 4º y 5º del Tratado de Ottawa establecen como obligaciones especificas en cabeza de los Estados Parte, la destrucción en el término de 4 años de las minas antipersonal que tengan almacenadas, así como exige la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, a más tardar, en los 10 años siguientes a la entrada en vigor del tratado.

Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 4º. Destrucción de minas antipersonal almacenadas. Salvo lo dispuesto en el artículo 3, cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las existencias de minas antipersonal que posea o posea, o que estén bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible pero a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado Parte.”. 18 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Artículo 5º.

Destrucción de minas antipersonal en áreas minadas. 1. Cada Estado Parte se compromete a destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal en áreas minadas bajo su jurisdicción o control, tan pronto como sea posible pero a más tardar diez años después de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.

Cada Estado Parte hará todo lo posible por identificar todas las áreas bajo su jurisdicción o control en las que se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal y se asegurará lo antes posible de que todas las minas antipersonal en las áreas minadas bajo su jurisdicción o control sean perimétricas. -marcados, vigilados y protegidos por cercas u otros medios, para garantizar la exclusión efectiva de los civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en ellos hayan sido destruidas.

El marcado se ajustará al menos a las normas establecidas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del uso de minas, armas trampa y otros artefactos, en su forma enmendada el 3 de mayo de 1996, anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del uso de Ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.

Si un Estado Parte cree que no podrá destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal mencionadas en el párrafo 1 dentro de ese plazo, podrá presentar una solicitud a una Reunión de los Estados Partes o una Conferencia de Revisión, para una prórroga del plazo para completar la destrucción de tales minas antipersonal, por un período de hasta diez años […]” En este sentido, se conciben la prohibición total de las minas antipersonal y su destrucción total, como verdaderos límites al empleo de las armas de guerra y a las consecuencias que generan sobre la población, de modo que, tanto el Estado como los grupos armados al margen de la ley quedan comprometidos a abandonar la práctica y la utilización de estos artefactos, se itera, en defensa de los derechos humanos de los habitantes del territorio colombiano, en procura de la humanización del conflicto interno, en protección al medio ambiente sano, en la búsqueda, consecución y mantenimiento de la paz y de un desarrollo económico y social justo y equitativo.

No obstante, pese la responsabilidad del Estado y la necesidad de adoptar acciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este instrumento, debe preverse el corto plazo que se otorga en la Convención para honrar esos propósitos y la alta capacidad técnica y financiera que se requiere para cumplir con estas metas. Durante la primera década de implementación de la Convención (2001-2011), el Estado colombiano avanzó en la estructuración del marco institucional y normativo para el despliegue de la acción contra minas antipersonal en el territorio nacional.

Mediante la Ley 759 de 2002, se dictaron “normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y 19 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fija[ron] disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”.

Así, se instituyen el régimen de destrucción de minas, el Centro de Coordinación de la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA), como una entidad de carácter técnico, y se crea la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (CINAMAP), con la función de diseñar las medidas nacionales de desminado humanitario, asistencia a víctimas, promoción y defensa del Derecho Humanitario y del Derecho Internacional Humanitario, destrucción de las minas antipersonal almacenadas y las campañas de concientización, y la presentación ante el CONPES para su aprobación, verificación y promoción de tales medidas.

Igualmente, se establecen las misiones humanitarias bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, las misiones internacionales de determinación de hechos y el observatorio de minas antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, para facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas.

Bajo el mismo propósito, se asigna al Ministerio de Defensa Nacional la obligación de enviar mensualmente el reporte de todos los eventos relacionados con minas antipersonal de los que tenga conocimiento y de designar al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario, para adelantar labores de detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal, correspondiendo al Gobierno Nacional la financiación de los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal y la gestión de los recursos de cooperación internacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, la Ley 759 de 2002 adiciona el régimen penal colombiano con los artículos 367A y 367B que sancionan el empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal y la ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal, en los siguientes términos: 20 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros “Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal.

El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a: Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4º de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestructura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el artículo 5º de la Ley 554 de 2000.

Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito. Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas. Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la multa será de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de diez (10) a quince (15) años.

Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367-A del Código Penal, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

De otro lado, mediante el Decreto 2150 de 2007 el Observatorio de Minas Antipersonal se transformó en el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), con funciones específicas de formulación y ejecución de los planes, programas y proyectos relacionados con la Acción Integral contra Minas Antipersonal (AICMA).

Por otra parte, el desminado humanitario referido en el artículo 4º de la Convención se ejecutó entre los años 2003 y 2004 mediante el pelotón de Desminado Humanitario del Ejército Nacional, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional y la Policía Nacional. Esta Unidad desarrolló la destrucción de los campos minados instalados en las bases militares y de los arsenales que se encontraban almacenados38.

En este sentido, el Estado colombiano cumplió los compromisos derivados del Artículo 4 del Tratado de Ottawa. 38 Actas de destrucción del Programa Presidencial de DH y Aplicación del DIH – Observatorio de Minas Antipersonal del 26 de junio de 2003, 30 de octubre de 2003, 1º de marzo de 2004, 15 de abril de 2004, 31 de mayo de 2004, 16 de julio de 2004, 31 de agosto de 2004, 20 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2004. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa. 21 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Frente a la implementación del artículo 5º de la Convención, esto es, la destrucción de minas antipersonal en zonas minadas, durante la primera década de implementación de la Convención 2001-2011, Colombia desarrolló la Política Nacional de Acción Integral contra Minas Antipersonal, contenida en el documento CONPES 3567 de 200939, donde estableció las principales acciones para el periodo 2009-2019, dirigido al desarrollo humano, socioeconómico y sostenible de las comunidades que se ha visto obstaculizado por la contaminación del territorio con este tipo de artefactos explosivos.

Asimismo, antes del 1° de marzo de 2011, fecha límite para el cumplimiento de las obligaciones del artículo 5, Colombia finalizó el despeje de los campos minados ubicados alrededor de 35 bases militares y, por otro lado, incluyó la acción integral contra minas antipersonal como uno de los temas fundamentales del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010 – 201440.

Sin embargo, el 5 de agosto de 2010, ante la complejidad de la problemática colombiana, cuya contaminación por minas antipersonal deriva del accionar de grupos armados al margen de la ley que plantan, de manera continua e indiscriminada, artefactos explosivos improvisados que funcionan como minas antipersonal en las diversas regiones del territorio nacional, el Estado Colombiano se vio en la necesidad de solicitar una extensión al plazo previsto en el artículo 5º de la Convención, para identificar y eliminar las áreas minadas por los grupos armados al margen de la ley41.

Fue así que la reunión de los Estados Parte de la Convención acordó acceder a la solicitud de ampliación del plazo para completar la destrucción de minas antipersonal presentada por Colombia hasta el 1 de marzo de 2021, considerando comprensible que el Estado colombiano hubiera pedido el tiempo máximo disponible dada la magnitud del problema de contaminación conocido o sospechado.

Al 39 http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/Documents/Conpes_3567_2009.pdf 40 Informe de 30 de noviembre de 2010, en la Segunda Conferencia de Examen de la Convención Sobre la Prohibición de Minas Antipersonal en Ginebra. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 41 Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 22 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros respecto se observó que el Estado colombiano no contaba con la información completa sobre la ubicación de las áreas afectadas con minas antipersonal, lo cual era necesario para definir con precisión el nivel y la naturaleza de la contaminación por minas y el plan de limpieza.

Ahora bien, pese a que durante el periodo 2010 – 2020 se presentaron algunos avances en materia de desminado, lo cierto es que Colombia continúa enfrentando una grave situación de contaminación derivada del uso de minas antipersonales de naturaleza improvisada por parte de grupos armados organizados al margen de la ley. Por ello, atendiendo a lo dispuesto en el Plan Estratégico 2020 – 2025 y en consideración a que el plazo previsto en el año 2010 para la destrucción de minas fenecía en 2021, el Estado se vio en la necesidad de solicitar una nueva extensión del término al tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Convención, para efectos de adelantar la destrucción de estos artefactos en áreas minadas y así satisfacer el objetivo de lograr un mundo libre de minas, mediante la ejecución total del plan operativo de desminado humanitario42.

En su solicitud de extensión, Colombia propuso un plazo de 4 años y 10 meses adicionales, contados desde el 1º de marzo de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025, y estableció las metas de limpieza para el periodo de acuerdo con la capacidad nacional existente y en sintonía con el Plan Operativo de Desminado Humanitario 2020-2025. La solicitud de extensión fue aprobada por los Estados Parte en el marco de la 18 Reunión llevada a cabo en noviembre de 202043.

Adicionalmente, se tiene que la Acción Integral contra Minas Antipersonales (AICMA), fue incorporada dentro del capítulo XI del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual pretende la ejecución de labores de desminado humanitario en virtud de los términos aprobados por los Estados Parte en el artículo 5º de la Convención de Ottawa. 42 Informe de 30 de abril de 2022, de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 43 Informe de 30 de abril de 2022, de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. http://www.accioncontraminas.gov.co/AICMA/convencion-de-ottawa 23 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Siendo esto así, es dable concluir que el Estado se encuentra en ejecución de la destrucción de minas antipersonal en áreas minadas, impuesta por el artículo 5º dentro del término dispuesto para su cumplimiento, conclusión que deviene acorde con lo previsto mediante sentencia de unificación en materia de minas antipersonales, proferida el 7 de marzo de 2018 por la Sección Tercera de esta Corporación, la cual señala: “[…] el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1° de marzo de 2021. 16.4.

De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de “destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control” (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. 16.5.

Vale la pena mencionar, que esta Corporación en sede de tutela, decidió amparar el derecho al debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por considerarlo infringido con ocasión del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con fecha del 10 de abril de 2014, mediante el cual se condenó a esa entidad por las lesiones sufridas por un particular con una mina antipersonal, en el municipio de Santa Rosa de Cabal, departamento de Risaralda, evento que de acuerdo con el Tribunal contravino los artículos 4º y 5º de la Convención de Ottawa, sobre la obligación a los Estados partes de destruir o asegurar la destrucción de las minas antipersonal que se encuentren en su territorio, o al menos delimitar y señalar las zonas en las cuales se establezca la posible existencia de dichos artefactos. […] 16.6.

Fue así como el juez de tutela concluyó que la responsabilidad del Estado por la omisión de desminar el territorio colombiano no se podría hacer efectiva sino una vez se cumpliera la extensión del plazo de 10 años adicionales otorgado a Colombia, razón por la cual la sentencia del Tribunal adolecía de graves yerros: […]. 16.7. Distinto el caso cuando se pretende declarar la responsabilidad del Estado por el daño causado por una mina antipersonal de fabricación industrial instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de las 35 bases militares “de interés estratégico para la seguridad nacional”. 16.8.

No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1º de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de 10 años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el 1 de marzo de 2011, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno. 16.9.

De modo que, el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la 24 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó. […] 19.2.

Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, […]."44 6.3.

Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto45. Esta Sección46 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, esta Corporación47 ha determinado que para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de7 de marzo de 2018, Exp. 34359. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, exp. 40350;

Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 18148. 25 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo48. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que se acreditó la falla del servicio de las entidades accionadas, pues se probó que conocían de la presencia de minas antipersonal en la Jagua de Ibirico y pese a ello no adoptaron medidas para alertar a la población civil del peligro que estas representaban en el lugar.

Adicionalmente, indicó que se probó que Juan Fernando Passega Ávalos sufrió un daño especial, puesto que era un hecho notorio que los grupos al margen de la ley tenían presencia en la zona del Cesar, atentaban contra la infraestructura minero-energética y sembraban minas antipersonales para enfrentar a las fuerzas militares. Finalmente, indicó que el daño no devino del hecho de un tercero, porque se había firmado un convenio de seguridad entre el Consorcio Minero Unido S.A. y las Fuerzas Armadas para proteger los bienes y el personal de la empresa.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.

Por ello, a continuación se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa y la Vicepresidencia de la República son patrimonialmente responsables por las lesiones físicas que sufrió Juan Fernando Passega Ávalos el 31 de octubre de 2005 i) porque dichas entidades conocían de la presencia de minas antipersonal en la Jagua de Ibirico y pese a ello no adoptaron 48 Ibídem. 26 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros medidas para alertar a la población civil del peligro que estas representaban, ii) porque la víctima sufrió un daño especial, puesto que era un hecho notorio que los grupos al margen de la ley tenían presencia en la zona del Cesar, atentaban contra la infraestructura minero-energética y sembraban minas antipersonal para enfrentar a las fuerzas militares; y iii) porque el daño no devino del hecho de un tercero, dado que se había firmado un convenio de seguridad entre el Consorcio Minero Unido S.A. y las Fuerzas Armadas para proteger los bienes y el personal de la empresa.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar los cargos invocados en el recurso de apelación. 7.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos probados, se advierte que en este proceso se escuchó el testimonio de Miguel Eduardo Sarmiento Gómez, gerente del Consorcio Minero Unido S.A., que, en principio, podría considerarse sospechoso, dado que se trata del representante legal de la empresa con la que la víctima tenía un vínculo laboral y era su superior jerárquico al momento del accidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21749 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí que su declaración habrá de ser valorada con la especial severidad que se requiere. Vale la pena recordar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposan en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso50.

Igualmente, se recibieron los testimonios de Gustavo Alfonso Chinchilla Gutiérrez51, Francisco Herrera Zuluaga52 y Mauricio Alberto Lalinde Sierra53, personas que se encontraban con la víctima al momento del trágico hecho y cuyas declaraciones se 49 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 51 Fl. 719 a 723, C.3. 52 Fl. 741 a 745, C.3. 53 Fl. 744 y 745, C.3. 27 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros apreciarán en cuanto resulten conducentes en el análisis de los cargos de la apelación. Finalmente, obran los testimonios de Joaquín Gómez Gómez54, Ángela Lucía Manuela Bohorquez de Bustamante55, María Claudia Piñeros Ricaurte56, Álvaro de Jesús Cote Restrepo57 y Ana María Lucía Rocha Marcenario58, quienes declararon sobre el tratamiento sicológico y los perjuicios sufridos por los demandantes, los cuales se valorarán al momento de determinarse una indemnización, si ello resulta procedente.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 26 de agosto de 2003 se reportó un accidente con mina antipersonal en el municipio de la Jagua de Ibirico, de acuerdo con un recorte de prensa del diario “Es lo nuestro” de esa localidad5960.

Igualmente, que se registraron 15 accidentes en total entre 2003 y 2006 en ese municipio, entre ellos, 5 que afectaron a miembros de la fuerza pública, como dan cuenta el informe del alto comisionado de las Naciones para los refugiados ACNUR61 y el oficio del 5 de junio de 2018 suscrito por el secretario de gobierno del departamento del Cesar62. 7.1.2.

Se comprobó que Juan Fernando Passega Ávalos se vinculó al Consorcio Minero Unido S.A. desde el 7 de junio de 2005 en el cargo de jefe de interventoría 54 Fl. 605 a 609, C.2. 55 Fl. 624 y 625, C.2. 56 Fl. 626 y 627, C.2. 57 Fl. 628 a 632, C.2. 58 Fl. 634 y 635, C.2. 59 Fl. 1092 y 1093 Cuaderno del Consejo de Estado. 60 Como ya lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, el valor probatorio de los recortes de prensa depende de que se soporten y/o coincidan con otros medios probatorios (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 y Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2014, exp. 73001-23-31-000-2002-01402-01(30875), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En este caso, el accidente con mina antipersonal ocurrido en 2003 coincide con uno reportado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonales, como consta en el oficio del 23 de mayo de 2018, también registrado por el departamento del Cesar en su oficio del 5 de junio de 2018 y por el Ejército Nacional en su oficio del 27 de agosto de 2018 (Fl.1102 a 1104, 11074 a 1109, 1133 y 1134, Cuaderno del Consejo de Estado). 61 Fl. 1094 y 1095 Cuaderno del Consejo de Estado. 62 Fl. 1107 a 1109 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros de obras civiles, con contrato a término indefinido, según constancia expedida por esa empresa, así como el contrato suscrito63. 7.1.3.

Se constató que el 31 de octubre de 2005, Juan Fernando Passega Ávalos perdió el pie izquierdo y sufrió lesiones en su cara y extremidad derecha, luego de pisar una mina antipersonal, cuando se encontraba en la búsqueda de una fuente de suministro de agua para el Consorcio Minero Unido S.A., en un predio rural ubicado en inmediaciones de la Jagua de Ibirico, como lo demuestran los informes del accidente, su historia clínica, el dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del 30.3% y la Resolución No. 0219 del 20 de febrero de 2007 del Instituto de Seguro Social que le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial por el accidente laboral64. 7.1.4.

Se verificó que el 31 de octubre de 2005, el ingeniero Juan Fernando Passega Ávalos realizó el desplazamiento por fuera de la zona minera, sin solicitar acompañamiento del Ejército Nacional, de igual manera tampoco él ni su empleador le consultaron a la fuerza pública si el lugar al que se dirigía con sus compañeros de trabajo podría ser un campo minado, como se observa del informe del 31 de noviembre de 2005 realizado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional y el Comité de Investigación del Consorcio Minero Unido S.A.65 en el que se indicó lo siguiente: “[…]

4. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE Con el fin de revisar la posibilidad de obtención y distribución de agua para las nuevas locaciones, se dirigía un grupo de ingenieros y dos trocheros por un viejo camino correspondiente a una antigua explotación de M-35 y M- 40 denominado “La Mondonada”. Se dirigían al sitio caminando en fila india donde los trocheros 82) iban adelante y los demás a una distancia aproximada de 1 metro uno del otro.

Se tomó bajando un atajo superior, para luego bajar realizando una trocha a un camino que existe hacia el sitio de destino. Este camino estaba interrumpido en su sitio de conexión con la mina por unas cárcavas que impedían el paso. Al concluir la trocha y llegar al camino para cruzar a la derecha, el grupo de personas llegó al campo minado.

Caminaron dentro de él unos 8 metros cuando explotó la mina que pisó el Ing. Juan Passega. De inmediato Gustavo Chinchilla y Francisco Herrera salieron del sitio en busca de apoyo y corriendo el riesgo de una nueva explosión. Se le indicó al personal que quedaba en la zona que no se movieran del lugar hasta que no llegara el apoyo de las fuerzas militares. 63 Fl. 792, 793, 857 y 862, C.3. 64 Fl. 20 a 43, 69 a 71 C.1 y Fl. 280 a 385, 389 a 443 y 457 a 562, C.2. 65 Fl. 33 a 35, C.1. 29 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros La evacuación y traslado hasta la ambulancia fue apoyada por soldados y posteriormente se prestó asistencia médica hasta que fue trasladado por vía aérea a Valledupar. 5.

CONCLUSIONES 5.1 El accidente de trabajo fue por causa y con ocasión del trabajo, la situación es considerada no controlable por la empresa ni por el empleado, ya que corresponde a un agente externo y a un factor de riesgo de tipo social. […]. 5.2 Dar continuidad con las solicitudes de apoyo y soporte de las FFMM, cuando se generen actividades por fuera de las áreas de explotación. 5.4 Coordinar con Superintendencia y el encargado de seguridad física, cualquier movimiento que se vaya a realizar fuera de las áreas intervenidas por la explotación. […]. 5.6 Difundir las recomendaciones e instrucciones de las fuerzas militares con respecto a la seguridad de la zona. […]. 6.

RECOMENDACIONES 6.1 Implementar a nivel de empresa la figura de un jefe de seguridad física con el fin de hacer seguimiento y control de áreas. 6.2 Establecer como norma y comunicar que el traslado de personal hacia áreas poco frecuentadas o no frecuentadas fuera o dentro de la mina solo puede hacerse con previa autorización de la Superintendencia. […].” Igualmente, así se establece del informe del 14 de noviembre de 200566, en el cual el comandante del Batallón Energético y Vial No. 2 señaló: “[…] Día 31 de octubre de 2005, siendo las 16:00 horas el comando del Batallón es informado por tropas de la compañía Araña 3 al mando del señor (…) que el ingeniero Juan Fernando Passega Ávalos identificado con cédula de ciudadanía (…) que labora para la empresa CMU, cuando se encontraba efectuando una exploración a terrenos donde se van a efectuar las próximas explotaciones de carbón mineral sufre un accidente con un artefacto explosivo en coordenadas 09°33”00-73°16”14´el cual lamentablemente le mutila una de sus extremidades, por lo anterior, es enviado el grupo EXDE de la Unidad al mando de (…) para registrar el área donde ocurrió el accidente para confirmar o desvirtuar un posible campo minado.

Donde en un área de 30 metros se encuentran 4 artefactos explosivos de libre presión listos para detonar en el momento de ser pisados por el personal que se moviliza sobre esta área. Gracias a la oportuna reacción del grupo EXDE se logró detonar de forma controlada los artefactos para evitar otra víctima del terrorismo de los grupos narcoterroristas, ya que estos utilizan esta clase de terrorismo para causar caos en el personal civil y en las propias tropas […]” 7.1.5.

Se comprobó que entre 2004 y 2005, en el municipio de la Jagua de Ibirico y, en general, en el departamento del Cesar, se presentaron hechos violentos tales 66 Fl. 67, C.1. 30 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros como homicidios y hurtos de ganado, pero no hubo ataques contra la infraestructura minero – energética ni una situación específica de alteración del orden público en ese municipio o en su zona rural, como dan cuenta el oficio del 29 de noviembre de 2004 del comandante del Batallón Energético y Vial No. 267, el acta del 19 de diciembre de 2005 en la que consta un consejo departamental de seguridad realizado por el gobernador y otras autoridades68 y el oficio del 22 de abril de 2010 suscrito por el oficial de operaciones del Batallón antes mencionado69. 7.1.6 Se constató que entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2005, después del accidente del ingeniero Juan Fernando Passega Ávalos, en la misma zona se neutralizaron de forma segura otros artefactos explosivos, según dan cuenta el informe del 14 de noviembre de 2005 del comandante del Batallón Energético y Vial No. 270 y el oficio del 16 de julio de 2018, del jefe de operaciones del Ejército Nacional71. 7.1.7.

Se acreditó que para el año 2005 en el municipio de la Jagua de Ibirico y otros del departamento del Cesar operaban las FARC y el ELN, pero no se presentó ningún ataque contra el Consorcio Minero Unido S.A. o sus trabajadores o el área de explotación minera. Por el contrario, el accidente del ingeniero Juan Fernando Passega Ávalos había sido el único evento de esta índole, según da cuenta el oficio del 6 de mayo de 2010 del Consorcio Minero Unido S.A.72. 7.1.8.

Se comprobó que para el 31 de octubre de 2005, el municipio de la Jagua de Ibirico no había sido categorizado como zona de priorización de desminado y que, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, la Presidencia de la República realiza procesos educativos de sensibilización sobre minas antipersonal, como da cuenta el oficio del 23 de mayo de 201873 del director de ese Programa, quien señaló: “[…] Media afectación – Tipo II (291 municipios): 67 Fl. 960 a 963, C.3. 68 Fl. 956 a 959, C.3. 69 Fl. 965 y 966, C.3. 70 Fl. 35, C.1. 71 Fl. 1129, Cuaderno Consejo de Estado. 72 Fls. 967 a 970, C.3. 73 Fl. 1102 a 1104, Cuaderno del Consejo de Estado. 31 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros ii) No presenta reporte de accidentes por MAP-MUSE en los últimos cinco años. iii) Se cuenta con reportes de víctimas de MAP y MUSE en años anteriores al 2010. […].

En este sentido el municipio de la Jagua de Ibirico fue categorizado de media afectación – tipo II. Sin embargo, no ha sido posible su priorización para tareas de desminado humanitario, al no contar con el concepto de seguridad para el desminado humanitario que emite el comando general de las fuerzas militares dentro de los requerimientos de que trata el artículo 12 del Decreto 3750 de 2011. […].

En cuanto a la educación en el riesgo de minas (ERM) de la Dirección Descontamina Colombia en el año 2016: Se entregó material pedagógico y de difusión de información pública a la alcaldía del Municipio, con el propósito de que sea utilizado por los funcionarios para promover comportamientos seguros en las comunidades vulnerables. 2018: En el marco de los acuerdos de cooperación técnica definidos con el Ministerio de Educación (MEN) se desarrollarán jornadas de capacitación en ERM a docentes y directivos docentes de las instituciones educativas del municipio, en el marco de la estrategia “Me quedo en la escuela, protejo mis sueños”, liderada por el MEN […].” 7.1.9.

Consta que en los años 2007, 2008 y 2009 el Consorcio Minero Unido S.A. y el Ejército Nacional celebraron varios convenios de cooperación con el fin de que este último realizara las labores destinadas a brindar seguridad a las actividades, infraestructura e instalaciones industriales fijas y móviles de esa empresa a cambio de unos aportes en dinero y en especie, según dan cuenta copia de los convenios celebrados el 24 de noviembre de 2006 (vigencia 2007), el 3 de marzo de 2008 y el 26 de febrero de 2009, con sus respectivos anexos74. 7.2.

Análisis de los cargos invocados en el recurso de apelación Pues bien, a continuación se analizarán en su orden los 3 cargos invocados en la alzada, según los cuales se afirma que la Nación – Ministerio de Defensa y la Vicepresidencia de la República son patrimonialmente responsables por las lesiones físicas que sufrió Juan Fernando Passega Ávalos el 31 de octubre de 2005 i) porque dichas entidades conocían de la presencia de minas antipersonal en la Jagua de Ibirico y pese a ello no adoptaron medidas para alertar a la población civil del peligro que estas representaban, ii) porque la víctima sufrió un daño especial, 74 Fl. 882 a 909, C.3. 32 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros puesto que era un hecho notorio que los grupos al margen de la ley tenían presencia en la zona del Cesar, atentaban contra la infraestructura minero-energética y sembraban minas antipersonal para enfrentar a las fuerzas militares; y iii) porque el daño no devino del hecho de un tercero, dado que se había firmado un convenio de seguridad entre el Consorcio Minero Unido S.A. y las Fuerzas Armadas para proteger los bienes y el personal de la empresa. 7.2.1.

Las demandadas conocían de la presencia de minas antipersonales en la Jagua de Ibirico y pese a ello no adoptaron medidas para alertar a la población civil del peligro que estas representaban Al respecto, se advierte que no existe prueba en el plenario que dé cuenta que el Ejército Nacional conocía de la existencia de minas antipersonales en el municipio de la Jagua de Ibirico ni que omitió adoptar medidas pertinentes para prevenir a la población civil de su existencia. De hecho, no se acreditó que esa entidad supiera o sospechara de la existencia del artefacto que hirió a Juan Fernando Passega Ávalos, o que fuera consultada previamente de si el lugar al que este se iba a desplazar era un posible campo minado, como tampoco el actor ni el Consorcio Minero Unido S.A. solicitaron acompañamiento o protección para efectuar el recorrido que terminó con el accidente del ingeniero y que la entidad se los hubiera negado o guardara silencio al respecto.

Por el contrario, lo acreditado en el plenario permite evidenciar que en cuanto sucedió el lamentable hecho y los acompañantes de la víctima pidieron ayuda, las tropas acudieron en su auxilio (hecho probado 7.1.4.). Además, la zona donde ocurrió el hecho no se encuentra identificada como objeto de priorización en materia de desminado (hecho probado 7.1.8.), que tornara evidente la caracterización de una situación de riesgo y, por tanto, una labor de prevención y desminado priorizado, como lo establece la jurisprudencia de unificación de esta Sección75. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 33 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Igualmente, en cuanto a la prevención a la comunidad sobre la existencia de minas antipersonales en La Jagua de Ibirico por parte de la Vicepresidencia de la República, la Sala considera que se deben valorar los importantes avances desarrollados por el Estado colombiano desde el año 2002, precisamente en cuanto concierne a las obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa, dentro de las que se destacan la implementación de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar los datos disponibles sobre el fenómeno de las MAP/MUSE/AEI en Colombia, a través del IMSMA76, administrado por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, el cual constituye la primera fuente utilizada para determinar la existencia de zonas sospechosas que requieren ser intervenidas y; la puesta en marcha del Observatorio de Minas Antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el año 2002, encargado de “recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas’’77.

Además, el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal informó que esa dependencia coordinaba campañas de sensibilización, educación y prevención y, aunque no señaló las específicas acciones en el municipio de La Jagua de Ibirico para la época de los hechos, como antes se advirtió, estas funciones son parte de un engranaje de varias instituciones del Estado78, no solo de la demandada y se trata de una labor progresiva que aún continúa (hecho probado 7.1.8).

Asimismo, si como lo señalan los apelantes la instalación de minas antipersonal en zona rural de ese municipio por parte de grupos armados ilegales era un hecho notorio, la falta de instrucción o información específica a la comunidad o a los trabajadores mineros de la zona, incluido el actor, acerca de su identificación y la prevención de accidentes, no se constituye en una acción u omisión por parte de 76 Sistema de información recomendado por las Naciones Unidas para la gestión de los datos básicos acerca de los programas de acción integral contra minas antipersonal. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2018. exp. 49.851, CP: María Adriana Marín y sentencia del 23 de mayo de 2023, exp. 50001-23-31-000-2010- 00113-01 (62.055), CP: José Roberto Sáchica Méndez. 78 Acápite 6.2 de esta providencia. 34 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros las demandadas que causara el daño sufrido por el señor Juan Fernando Passega Ávalos, dado que se desplazó a un campo minado sin que él o su empleador informara al ente castrense o solicitaran acompañamiento del Ejército Nacional para evitar sucesos como el ocurrido (hecho probado 7.1.4.).

El hecho tampoco resulta imputable a la Vicepresidencia de la República porque la Comisión Intersectorial Nacional para la acción contra las minas antipersonal encabezada por esa dependencia no visitó los lugares en los que sospechaba la presencia de estos artefactos o a la población para advertirla del peligro79, dado que no se comprobó que tuviera conocimiento o sospechara de la existencia de campos minados en el lugar del accidente del actor y que no hubiera alertado a las empresas mineras y a la población en general.

Por todo lo expuesto, queda claro que no le asiste razón a los apelantes respecto de los argumentos antes analizados, pues no se evidencia que las demandadas hubiesen conocido de la presencia de minas antipersonales en la Jagua de Ibirico y pese a ello no hubiesen adoptado medidas para alertar a la población civil del peligro que estas representaban. 7.2.2.

La víctima sufrió un daño especial, puesto que era un hecho notorio que los grupos al margen de la ley tenían presencia en la zona del Cesar, atentaban contra la infraestructura minero-energética y sembraban minas antipersonal para enfrentar a las fuerzas militares Para comenzar, se tiene que en el plenario no se comprobó que días previos o el día en que el señor Juan Fernando Passega Ávalos sufrió el accidente con la mina antipersonal se hubieran presentado enfrentamientos entre grupos armados ilegales y la fuerza pública en el lugar del insuceso o en las inmediaciones ni la posibilidad de que, como consecuencia de tales combates, se hubieran sembrado artefactos explosivos como el que hirió al demandante.

Además, los hechos sobre el orden público en el municipio de la Jagua de Ibirico y, en general, en el departamento del Cesar entre noviembre de 2004 y marzo de 2005 79 Este argumento de la apelación coincide con la imputación que se hizo en la demanda (hecho 16, folio 7, C.1). 35 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros (hechos probados 7.1.5. y 7.1.7.), no hacen referencia alguna a ataques contra la infraestructura minero – energética o la presencia de minas antipersonal en la zona en donde el actor sufrió el accidente, sino a homicidios y hurtos de ganado.

No obstante, aunque el 26 de agosto de 2003 se reportó un accidente con mina antipersonal en el municipio de la Jagua de Ibirico, este ocurrió casi 2 años antes del que es objeto de esta litis y se desconoce si fue en el mismo lugar en que el actor pisó un artefacto similar. Asimismo, aunque se registraron 5 sucesos en el año 2004, siendo víctimas miembros de la fuerza pública y en total 15 entre los años 2003 y 2006 en ese Municipio (hecho probado 7.1.1.), no se acreditó que estos ocurrieron en la zona en donde se encontraba el actor el 31 de octubre de 2005 o en sus inmediaciones, ni en qué circunstancias se produjo la activación de dichos artefactos, sino que se trata de reportes generales.

Incluso, el Consorcio Minero Unido S.A. informó a este proceso que, aunque para el año 2005 las FARC y el ELN operaban en la zona, el accidente con mina antipersonal que sufrió el ingeniero Juan Fernando Passega Ávalos había sido el único evento de esta índole y no señaló que hubiera existido alguna acción de esos grupos contra esa empresa o sus trabajadores o el área de explotación minera (hechos probados 7.1.7.).

De hecho, Miguel Eduardo Sarmiento Gómez80, gerente del Consorcio Minero Unido S.A. para la época de los hechos, declaró en este proceso que cuando la empresa inició la actividad minera hubo hostigamientos de los grupos armados ilegales, pero luego, “gracias a la presencia del Ejército Nacional en la zona nosotros podíamos adelantar la actividad económica sin la presión o intervención de la guerrilla”.

Señaló que la fuerza pública resguardaba la zona y la empresa contaba con la escolta militar cuando lo solicitaba. Además, que el Ejército Nacional les hacía recomendaciones de seguridad para que no se desplazaran a ciertas zonas por fuera de la mina o de terrenos de propiedad de la empresa sin la debida supervisión militar. 80 Fl. 636 a 639, C.2. 36 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros De ahí que, según el empleador del actor, no existía una situación de orden público que alertara sobre estos sucesos y la actividad en las zonas de exploración se había desarrollado normalmente hasta que ocurrió el accidente objeto de la presente demanda.

También el testigo Gustavo Adolfo Chinchilla Gutiérrez81, trabajador de una empresa vecina a aquella en donde laboraba Juan Fernando Passega Ávalos y quien estaba con él al momento del accidente, señaló que los grupos armados ilegales “en muchas ocasiones habían causado atentados y hasta secuestros a personal de las minas”, pero no especificó cuándo ni hizo mención a otros accidentes de los trabajadores o residentes de la zona por causa de minas antipersonal.

A su turno, el testigo Francisco Herrera Zuluaga82, quien trabajaba para el Consorcio Minero Unido S.A. y presenció los hechos manifestó que “la mina debió haberla colocado el 41 frente de las FARC que es el que opera en esta región”, pero también señaló que llevaba 20 años trabajando en la zona y que conocía “el modus operandi de la guerrilla pero en la cordillera en la Serranía del Perijá con minas antipersonal o quiebrapatas, pero no conocíamos ni nos imaginábamos de encontrar este tipo de artefactos dentro del área minera.

Ni conocíamos antes de esta situación en la mina, uno no se imagina eso (…) sólo sabíamos lo que se conocía normalmente, mas no al interior de la compañía, nunca se nos había presentado eso allá (…)”. De modo que este testigo tampoco confirmó un atentado reciente ni el conocimiento de accidentes con minas antipersonal en el área del suceso sufrido por el actor.

Por su parte el testigo Mauricio Lalinde Sierra83, otro trabajador que también presenció los hechos, expresó que “no teníamos conocimiento previo de la existencia de estas minas, supongo que quienes colocaron estas minas son las FARC, único movimiento subversivo del área, y ellos no habían hecho manifestaciones previas a atentados. Esa zona tenía un camino hacia el lago que íbamos a mirar y la gente de la mina iba con frecuencia al sitio y nunca se había presentado ningún tipo de accidente, ni nos encontrábamos a nadie extraño por ahí, 81 Fl. 719 a 723, C.3. 82 Fl. 741 a 743, C.3. 83 Fl. 744 y 745, C.3. 37 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros los trabajadores de la mina casi todos los fines de semana bajaban a ese sitio”.

De ahí que esta declaración tampoco confirmó la ocurrencia de ataques o accidentes similares en la zona donde ocurrió el hecho objeto de demanda, ni enfrentamientos armados. Además, se observa que las declaraciones de Gustavo Alfonso Chinchilla Gutiérrez, Francisco Herrera Zuluaga, Mauricio Alberto Lalinde Sierra y Miguel Eduardo Sarmiento Gómez tienen eficacia probatoria, porque los tres primeros se encontraban junto con la víctima al momento en que ocurrió el accidente, de manera que presenciaron las circunstancias en las que esta sufrió las lesiones por las que demanda y el último era su superior jerárquico y conocía las labores que desarrollaba el actor cuando se lesionó. Por ello, su dicho resulta determinante para tener claridad sobre lo sucedido.

De modo que no constituía un hecho notorio que los grupos ilegales atentaban contra la infraestructura minera, pues no existe evidencia de que el accidente del actor se produjo en el marco de un atentado contra la empresa para la cual trabajaba o de que hubieran ocurrido otros sucesos violentos contra las instalaciones mineras o contra los trabajadores durante ese año. Tampoco se configuró un daño especial, pues no se probó que al momento del accidente del actor con la mina antipersonal se presentó una intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal, como la ocurrencia de un combate con un grupo armado ilegal o la identificación de la zona para desminado, o cualquier otra, pues para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos, que no se acreditaron en el sub lite, a saber: a) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) que la actividad tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) que el menoscabo del derecho tenga origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) que el rompimiento de esa igualdad cause un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados; e) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) que el 38 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros caso concreto no sea susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la administración84.

En cambio, luego de ocurrido el hecho y ante el llamado de auxilio, el Ejército Nacional acudió para prestar asistencia médica y desminar el lugar en el cual se encontraban los trabajadores mineros (hecho probado 7.1.4.). Por todo lo anterior, se advierte que este cargo de la apelación no puede prosperar. 7.2.3. El daño no devino del hecho de un tercero, dado que se había firmado un convenio de seguridad entre el Consorcio Minero Unido S.A. y las Fuerzas Armadas para proteger los bienes y el personal de la empresa Contrario a lo expuesto en la alzada, se advierte que el daño alegado sí provino del hecho de un tercero, el cual resultaba imprevisible a irresistible para el Ejército Nacional.

Lo anterior, por cuanto se comprobó que el 31 de octubre de 2005, el señor Juan Fernando Passega Ávalos y sus compañeros realizaron un desplazamiento por fuera de la mina de propiedad del Consorcio Minero Unido S.A., que no tenían escolta militar y que tomaron un camino antiguo, una trocha, sin comunicación con la mina vecina que los condujo a un campo minado en donde ocurrió el accidente.

Con todo, una vez que pidieron auxilio, miembros del Ejército Nacional acudieron y brindaron asistencia médica al herido y examinaron el lugar en donde encontraron más artefactos explosivos, los cuales fueron detonados de forma segura. (hechos probados 7.1.4. y 7.1.6.). El Ejército Nacional desconocía que el actor y otros trabajadores mineros se encontraban en una zona de trocha, por fuera del área de explotación minera como para haber acompañado su desplazamiento, hacer algún tipo de advertencia, 84 “Se trata, entonces, de una responsabilidad objetiva dentro de la cual, demostrado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro se produce la condena, teniendo en cuenta ( ) que se presenten los demás elementos tipificadores de este especial régimen” (negrillas adicionales).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6.453. M.P. Daniel Suárez Hernández, jurisprudencia reiterada de forma reciente por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 39 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros marcarles la ruta o hacer una verificación previa sobre la posible existencia de un campo minado, por tanto, el hecho resultó imprevisible e irresistible para la demandada.

Para la Sala, tampoco compromete la responsabilidad del Estado el hecho de que los testigos Gustavo Alfonso Chinchilla Gutiérrez y Francisco Herrera Zuluaga señalaran que durante la época de los hechos había personal del Ejército Nacional en la mina con perros entrenados antiexplosivos y que el Batallón Energético y Vial No. 2 se encontraba en las inmediaciones, pues ello no supone que vigilaban cada movimiento de los trabajadores y en toda el área minera; además, se itera, los militares desconocían del desplazamiento que realizaron el lesionado y sus compañeros por fuera de la mina de manera que pudieran acompañarlos y realizar labores previas de registro de la zona por la pensaban transitar.

Aunado a lo anterior, se observa que al proceso se allegaron convenios de colaboración suscritos entre el Consorcio Minero Unido S.A. y el Ejército Nacional en 2007, 2008 y 2009, con el fin de que este último realizara las labores destinadas a brindar seguridad a las actividades, infraestructura e instalaciones industriales fijas y móviles de esa empresa a cambio de unos aportes en dinero y en especie.

No obstante, se observa que estos fueron celebrados con posterioridad al accidente del señor Juan Fernando Passega Ávalos ocurrido el 31 de octubre de 2005 (hecho probado 7.1.9.). Además, los testigos Francisco Herrera Zuluaga85 y Gustavo Adolfo Chinchilla Gutiérrez86 declararon que entre las empresas mineras y el Ejército Nacional se manejaban acuerdos para respaldar la presencia de los militares dentro de las minas y, que todas las empresas pagaban o aportaban mensualmente para el sostenimiento del Batallón que operaba en la zona.

Incluso el gerente del Consorcio Minero Unido S.A.87 señaló que gracias al pago mensual que le hacían al Ejército recibían acompañamiento y protección en la actividad minera que desarrollaban. 85 Fls. 741 a 745 del cuaderno 3. 86 Fls. 719 a 723 del cuaderno 3. 87 Fls. 636 a 639 del cuaderno 2. 40 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros Sin embargo, lo anterior solo comprueba la presencia del Ejército Nacional en la zona minera y que la actividad se había adelantado sin problemas de seguridad relacionados con grupos armados ilegales, pero ello no basta para atribuir a esa entidad el evento ocurrido al ingeniero Juan Fernando Passega Ávalos por fuera del área de explotación, actividad para la cual no se solicitó acompañamiento ni protección ni la demandada pudo prever el acontecimiento dañoso.

Por tanto, este cargo de la apelación no prospera, lo que implica confirmar el sentido de la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 8. Otras consideraciones Ahora bien, como en el presente caso quedó acreditado que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P., en la parte resolutiva de la sentencia la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. No está de más recordar que en auto 11 de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP señaló que el uso de minas antipersonal puede considerarse como crimen de guerra conforme a las normas de Derecho Internacional Humanitario DIH88, aplicables en el momento de los hechos, teniendo en cuenta la naturaleza indiscriminada de estas armas y su potencial de causar sufrimientos innecesarios89.

Justamente, por ello en este caso se remitirá copia de la providencia a la JEP, para que, de acuerdo con su competencia se logre aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, una vez acreditados las posibles conductas 88 “[…] el uso de minas antipersonales es un crimen de guerra que no puede ser cobijado con el beneficio de amnistía”.

Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 011 del 1º de febrero de 2021, Caso 05, Exp. 2018340160501256E. 89 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto No. 011 del 1º de febrero de 2021, Caso 05, Exp. 2018340160501256E. 41 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros violatorias de los derechos humanos atribuibles a las FARC, en tanto en este proceso únicamente se valoró la responsabilidad del Estado derivada de la lesiones físicas sufridas por Juan Fernando Passega Ávalos, pero escapa al enjuiciamiento para reclamar la responsabilidad que asiste por la comisión de delitos violatorios del Derecho Internacional Humanitario que pudo cometer el directo perpetrador.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, la decisión apelada habrá de ser modificada en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente caso se demostró que las lesiones físicas padecidas por Juan Fernando Passega Ávalos fueron causadas por la activación de una mina antipersonal, que en estos hechos no intervino la Administración por acción u omisión, y que fue imprevisible e irresistible a esta, dado que se trató de un acto indiscriminado de terceros. 9.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Remitir copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.

TERCERO: Sin costas. 42 Radicado: 200012331000200710197 01 (41041) Demandante: Juan Fernando Passega Ávalos y otros CUARTO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto VF