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11001031500020260068001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-03

Radicación interna: 9598 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Yadith Paez Petro·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Monteria Y Otro, Tribunal Administrativo De Cordoba

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00680-01 Demandante: YADITH PÁEZ PETRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito presentado el 2 de febrero de 20261, la señora Yadith Páez Petro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 15 de julio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión que, confirmó la providencia del 1° de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado 1 Acción de tutela promovida por medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificado con el radicado 23001-33-33-001-2023-00171-00/01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.2 SEGUNDO: Revóquense las decisiones tomadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante providencias de 1 de agosto de 2023, 25 de enero de 2024 y 26 de noviembre de 2024, las cuales rechazó la demanda, confirmó la providencia en sede de reposición y confirmó la providencia en sede de apelación, respectivamente. 2.3 TERCERO: En consecuencia, ordénese al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y Tribunal Administrativo de Córdoba, proferir nueva providencia mediante el cual se proceda a tener por subsanada la demanda y en consecuencia, se proceda a admitir la demanda impetrada desde el año 20232. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 3 de mayo de 2023, la señora Yadith Páez Petro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 contra el departamento de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de que se estudiara la legalidad de: i) el Acuerdo 2019000002006 del 5 de marzo de 2019, mediante el cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer empleos vacantes en la planta de personal de la Gobernación de Córdoba, correspondiente a la Convocatoria 1106 del 2019 – Territorial 2019 y, ii) el Decreto 1142 del 3 de noviembre de 2022, por medio del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de auxiliar administrativa en la Institución Educativa José Antonio Galán de Rabolargo (Córdoba).

Mediante auto del 25 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería inadmitió la demanda, al considerar que el escrito introductorio no contenía una exposición suficiente de las causales de nulidad formuladas respecto de los actos administrativos cuya legalidad se cuestionaba, circunstancia que impedía efectuar un adecuado juicio de admisibilidad.

Posteriormente, a través de providencia del 1.º de agosto de 2023, la referida 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Radicado 23001-33-33-001-2023-00171-00. Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial rechazó la demanda por estimar que no había sido subsanada oportunamente.

Frente a dicha decisión, la demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que el 6 de junio de 2023, a las 4:53 p. m., remitió desde la dirección electrónica marquezymarquez@hotmail.com al correo institucional adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co el memorial de subsanación acompañado de la demanda corregida, dentro del término concedido para tal efecto.

Por medio de auto del 25 de enero de 2024, el juzgado resolvió no reponer la decisión de rechazo, al considerar que no existían elementos suficientes para desvirtuar la conclusión según la cual, el memorial de subsanación no había sido recibido por el despacho judicial dentro del plazo legal establecido. Contra dicha determinación se surtió el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de noviembre de 2024, en el que confirmó la providencia recurrida.

Para sustentar su decisión, la autoridad judicial tuvo en cuenta la certificación expedida el 7 de noviembre de 2024 por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual desde la cuenta marquezymarquez@hotmail.com no se registró el envío de ningún mensaje con destino al correo institucional adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Asimismo, se indicó que el memorial de subsanación no reposaba en la bandeja de entrada ni en la carpeta de correo no deseado de la cuenta institucional del despacho judicial. Inconforme con las decisiones del 1º de agosto de 2023, 25 de enero de 2024 y 26 de noviembre de 2024, la señora Yadith Páez Petro promovió acción de tutela4 contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Como fundamento de su solicitud de amparo, alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, en tanto las autoridades judiciales habrían desestimado injustificadamente el pantallazo aportado como evidencia del envío del correo electrónico que contenía la subsanación de la demanda el 6 de junio de 2023.

En sentencia del 17 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante. La Corporación concluyó que la certificación expedida por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura presentaba una inconsistencia sustancial, toda vez que la verificación se efectuó respecto del día 6 de junio de 2024, cuando el correo cuya remisión se debatía habría sido enviado el 6 de junio de 2023 a las 4:53 p. m. En consecuencia, advirtió que el análisis se realizó sobre registros correspondientes a una anualidad distinta a aquella que era 4 Radicado 11001-03- 15-000-2025-03016-00.

Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de controversia, circunstancia que comprometía la confiabilidad del certificado y la validez de las conclusiones extraídas a partir de este.

En esa medida, determinó que la autoridad judicial demandada omitió efectuar un análisis riguroso, integral y razonable del material probatorio obrante en el expediente. Por lo tanto, dejó sin efectos el auto del 26 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y le ordenó la expedición de una decisión de reemplazo, con estricta observancia de los parámetros fijados en la sentencia de tutela.

En cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional, el 15 de julio de 2025 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió una nueva providencia. No obstante, tras efectuar nuevamente el estudio del asunto, decidió confirmar la decisión adoptada el 1.º de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante la cual se había rechazado la demanda por falta de subsanación oportuna.

Dicha decisión fue notificada por estado el 16 de julio de 20255. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes yerros: Defecto fáctico: manifestó que se omitió la valoración de la captura de pantalla que evidenciaba que el 6 de junio de 2023, a las 4:53 p. m., el apoderado judicial remitió desde la cuenta de correo electrónico marquezymarquez@hotmail.com al buzón institucional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería el memorial de subsanación y la demanda corregida.

Sin embargo, tanto el juzgado como el tribunal descartaron dicho elemento probatorio y concluyeron que la demanda no había sido subsanada dentro del término legal, sin realizar un análisis suficiente de su contenido, alcance y fuerza demostrativa. Adujo que las decisiones cuestionadas privilegiaron exclusivamente las certificaciones expedidas por la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial sobre la ausencia de recepción del mensaje, sin ponderar que la prueba aportada acreditaba, al menos, la realización del envío por parte del interesado.

Violación directa de la Constitución: sostuvo que la negativa de reconocer valor probatorio al pantallazo que acreditaba el envío de la subsanación condujo al rechazo definitivo de la demanda, impidiendo que se estudiara de fondo la controversia planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Índice 37 de Samai en el proceso 23001-33-33-001-2023-00171-01.

Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, consideró que la actuación judicial impuso barreras desproporcionadas para acceder a la jurisdicción, al hacer recaer sobre la demandante las consecuencias de eventuales fallas en los sistemas de recepción electrónica de la Rama Judicial.

Desconocimiento del precedente: adujo que no se aplicó la jurisprudencia vigente sobre la acreditación del envío de memoriales por medios electrónicos. En particular, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, de manera excepcional, que la prueba del envío de una comunicación digital puede resultar suficiente para tener por presentado un memorial, aun cuando no exista constancia de recepción en los sistemas de la autoridad judicial, especialmente cuando la falta de recepción obedece a circunstancias ajenas al usuario.

A juicio de la accionante, el Tribunal Administrativo de Córdoba, incluso después de que el Consejo de Estado dejara sin efectos la decisión inicial mediante sentencia de tutela del 17 de junio de 2025, reiteró la misma tesis según la cual la demanda no había sido subsanada oportunamente, sin efectuar un examen suficiente del precedente invocado ni de las particularidades del caso. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en providencia del 18 de febrero de 2026, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Córdoba7 y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería8.

Además, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso al departamento de Córdoba9 y a la Comisión Nacional del Servicio Civil10. A su vez, declaró fundado el impedimento conjunto manifestado por los magistrados 6Índice 14 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: marquezymarquez@hotmail.com. 7 Índice 14 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co, tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co y tadmin04crb@notificacionesrj.gov.co. 8 Índice 14 de Samai de primera instancia. La notificación fue realizada a: adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 14 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones electrónicos: contactenos@cordoba.gov.co y notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co. 10 Índice 14 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buzones web: atencionalciudadano@cnsc.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co y contacto@serviciocivil.gov.co.

Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fredy Ibarra Martínez11 y Alberto Montaña Plata12 y ordenó a la Secretaría General de la Corporación realizar el sorteo de conjueces para completar el quórum necesario.

Finalmente, negó la solicitud de inspección ocular presentada por la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión En informe recibido el 25 de febrero de 2026, la Magistrada Ponente de la providencia enjuiciada solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente al no satisfacer el requisito de inmediatez, pues entre el auto del 15 de julio de 2025 y la presentación de la nueva acción transcurrieron más de seis meses, sin que la accionante acreditara actuaciones encaminadas a la defensa de los derechos que considera vulnerados.

Asimismo, indicó que, no se encontraba configurado el defecto fáctico alegado, al señalar que las decisiones cuestionadas no se adoptaron desconociendo el material probatorio, sino con fundamento en una actividad probatoria adicional que incluyó requerimientos a la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura para verificar si el correo electrónico con la subsanación había ingresado efectivamente al buzón institucional del juzgado.

Según la certificación obtenida, no existía registro de recepción del mensaje, circunstancia que constituyó el principal soporte de las providencias que confirmaron el rechazo de la demanda. En consecuencia, sostuvo que no existió omisión probatoria ni vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia, pues se realizó una valoración razonada de las pruebas obrantes en el expediente.

A su juicio, la inconformidad de la accionante se encontraba limitada a cuestionar la conclusión probatoria alcanzada por los jueces naturales del proceso, pretendiendo reabrir mediante la tutela un debate ya decidido dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. 1.6.2. Comisión Nacional del Servicio Civil El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó su desvinculación del presente trámite, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. 11 Índice 13 de Samai de primera instancia. Notificación remitida a: notiffibarra@consejodeestado.gov.co y jgarciab@consejodeestado.gov.co. 12 Índice 13 de Samai de primera instancia. Notificación enviada a: despacho004s3@consejodeestado.gov.co y lsanchez@consejodeestado.gov.co.

Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3. Pese a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y el departamento de Córdoba fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.

Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en sentencia del 11 de junio de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no acreditar el requisito de inmediatez. Señaló que la acción de tutela no cumplía con la exigencia, dado que la providencia atacada había sido notificada el 16 de julio de 2025 por estado y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del CPACA, había quedado ejecutoriada el 21 de julio de 2025.

En ese contexto, advirtió que entre la ejecutoria del auto cuestionado y la fecha de presentación de la acción de tutela, 2 de febrero de 2026, transcurrió un lapso superior a 6 meses. Asimismo, recordó que la vacancia judicial, ocurrida entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026, no suspendía ni interrumpía el cómputo del término de la inmediatez, porque el plazo de seis meses fijado por la jurisprudencia se contaba en meses según el calendario, sin que hubiera lugar a su interrupción o suspensión. Por otra parte, indicó que la accionante no acreditó una justificación razonable que explicara su inactividad durante dicho periodo ni encontraba alguna circunstancia excepcional que permitiera flexibilizar el requisito, pues no obraba prueba de un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera impedido promover de forma oportuna la solicitud de amparo, así como tampoco se demostró que la señora Páez Petro se encontrara en una situación de debilidad manifiesta o especial vulnerabilidad que hiciera desproporcionada la carga de interponer la acción dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia. 1.8.

Impugnación Con escrito allegado el 17 de julio de 202613, la parte actora impugnó el fallo de primer grado. Puntualmente manifestó que el a quo constitucional realizó una interpretación excesivamente formalista de dicho presupuesto procesal y omitió examinar las circunstancias particulares del caso. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la inmediatez no constituye un término de caducidad ni una regla rígida, sino un criterio de razonabilidad que debe valorarse atendiendo las particularidades de cada 13 El fallo de primer grado fue notificado el 9 de julio de 2026.

Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto. En consecuencia, afirmó que el solo hecho de haber transcurrido un lapso ligeramente superior a seis meses entre la providencia cuestionada y la presentación de la acción no podía conducir automáticamente a la declaratoria de improcedencia. Asimismo, relató que la vulneración de sus derechos fundamentales continuaba siendo actual, permanente y continuada en el tiempo, pues el rechazo de la demanda contenciosa le seguía impidiendo acceder a una decisión judicial de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos que cuestionó desde el año 2023.

Finalmente, cuestionó que la sentencia de primera instancia no hubiera estudiado de fondo los cargos formulados contra las providencias judiciales demandadas, particularmente aquellos relacionados con la valoración de la prueba del envío del memorial de subsanación y la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Yadith Páez Petro contra la sentencia del 11 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201914. 2.2.

Solicitud de desvinculación Pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación desde la contestación allegada en primera instancia, el a quo omitió referirse frente ello. En ese orden, este juez de segunda instancia anuncia que la petición será negada, en tanto la autoridad judicial fue vinculada al presente trámite como tercero por presentar interés en la decisión que se adopte en este trámite, y no como la parte contra la cual se alega la vulneración de las garantías fundamentales. 2.3.

Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 11 de junio de 2026 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 14 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con el de inmediatez? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión15 vulneró las garantías fundamentales de la parte actora en la providencia del 15 de julio de 2025 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33-001-2023-00171-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, iii) el estudio del caso concreto. 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia18.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo 15 Si bien la parte actora cuestionó las providencias dictadas por el juzgado y el tribunal, únicamente será estudiado el auto del 15 de julio de 2025, en atención a que con este se dio por finalizado el medio de control. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Inmediatez Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo20.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. No obstante, en cada asunto se analiza si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Sobre aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar indicó que la acción de tutela será procedente, cuando: […] i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, 19 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]22. 2.6.

Caso concreto Es preciso señalar que esta Colegiatura23 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la providencia que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue la del 15 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión en cumplimiento del fallo de tutela del 17 de junio de 2025. El proveído cuestionado fue notificado por estado el 16 de julio de 2025, como se observa a continuación: 22 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 23 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000-2013- 1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142- 01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras.

Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite establecer que la providencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2025 y la señora Páez Petro radicó la presente acción de tutela el 2 de febrero de 2026.

En consecuencia, para la Sala es evidente que desde la ejecutoria del auto que rechazó el medio de control hasta la interposición del mecanismo constitucional transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Sección no resulta razonable. Cabe advertir que, de la revisión efectuada al escrito tutelar, la accionante en ningún momento se refirió acerca de alguna situación especial que le impidiera presentar la acción dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia recurrida o de alguna condición particular bajo la cual se le pudiera considerar como sujeto de especial protección constitucional y, por ende, hacerse un estudio menos riguroso del término. En mérito de lo expuesto, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación; además, la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional24 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y. (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

Como se advierte, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la Corporación. Así las cosas, se confirmará la improcedencia decidida por el a quo, ante la evidente improcedencia de la acción en virtud de que la señora Yadith Páez Petro no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia recurrida y la interposición de la acción de tutela, superó los seis meses. 24 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Demandante: Yadith Páez Petro Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-00680-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 11 de junio de 2026 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Yadith Páez Petro.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx