REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: RUTH ESTHER SALCEDO MONSALVE Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR NO ENCONTRARSE ACREDITADA UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL.
AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBORDINACIÓN. DEFECTO FÁCTICO. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. MODIFICA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, NIEGA LA CONFIGURACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, defensa e igualdad con ocasión del fallo del 3 de marzo de 2022 que negó el reconocimiento de prestaciones sociales por no encontrarse acreditada una verdadera relación laboral, pues, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto no analizó las pruebas que demostraban la existencia del elemento de subordinación como asesora tutora del SENA; además, desconoció varias sentencias del Consejo de Estado, en las cuales se encontró configurada una verdadera relación laboral.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve, contra la subsección A de la sección 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo segunda del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de mayo de 2022 la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, defensa e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.
SE DECLARE, que el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN, CONSEJERO PONENTE: MAGISTRADO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ al proferir la sentencia de segunda instancia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13-001-33-31-000-2014-00348-01), violo (sic) los Derechos Fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y en el deber que tiene el Estado en proteger los derechos laborales y prestacionales frente al contrato realidad y del cual se materializó una relación laboral entre el suscrito y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, teniendo en cuenta que el artículo 53 de la constitución contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
2. SOLICITO DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) del CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN, dentro del proceso adelantado con radicación 13-001-33-31-000- 2014-00348- 01. 3. Debido a lo anterior, solicito se DECLERE NULO EL Administrativo Consecutivo No. 2-2014-003217 del 26 de marzo del 2014, expedida por (sic) Dra. BIBIANA CECILIA PINTO TOVAR, subdirectora del CENTRO AGROEMPRESARIAL Y MINERO, REGIONAL BOLIVAR, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho en razón de su vinculación en el cargo de Asesora Tutora Sena Regional Bolívar.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se vinculó al SENA como “asesora tutora” mediante órdenes de prestación de servicios para desarrollar los programas de jóvenes rurales, formación titulada profesional, formación técnica y formación complementaria de los aprendices del departamento de Bolívar. 2) En la contratación suscrita con el Centro Agroempresarial y Minero - Regional Bolívar, cumplió el horario de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, de lunes a viernes y, además, tuvo que desplazarse desde la ciudad de Cartagena hasta los municipios del departamento de Bolívar para cumplir con la misión institucional, de manera personal, permanente, subordinada, dependiente y con recursos propios. 3) Radicó derecho de petición ante el Centro Agroempresarial y Minero - Regional Bolívar, con el objeto de que se le pagaran las prestaciones laborales causadas por la prestación de sus servicios, solicitud que fue atendida de manera desfavorable a través del acto administrativo 2-2014-003217 del 26 de marzo de 2014. 4) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo antes referido y se reconocieran, liquidaran y pagaran las prestaciones sociales, seguridad social, viáticos, salarios y demás acreencias que resultaran probadas en el proceso. 5) El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró acreditar el requisito de la subordinación para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Salcedo Monsalve y el SENA. 6) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que reiteró que su vinculación fue de carácter laboral y no contractual, pues las funciones que debía cumplir hacían parte de la misión institucional del SENA y eran las mismas que realizaban los asesores tutores de planta; además, indicó que debía cumplir un horario 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo determinado y programado por la plataforma de Sofia Plus, entre las 7 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 2 p.m. hasta las 6 p.m., de lunes a viernes, con grupos conformados entre 25 a 30 alumnos y también seguir las órdenes dictadas por los supervisores y coordinadores del Centro Agroempresarial y Minero. 7) El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 3 de marzo de 20221, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral. 3.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 3 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al defecto fáctico señaló que de las pruebas allegadas al expediente era posible advertir la existencia de una verdadera relación laboral, pues se encontraban acreditados los elementos de la prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación. Como asesora tutora estaba sujeta a las políticas del SENA, quien le imponía las condiciones de tiempo, modo y lugar para que desarrollara sus labores, sin que le asistiera ningún tipo de independencia. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial expuso que la autoridad judicial demandada no observó lo dispuesto en la i) sentencia de unificación CESUJ2 5 del 25 de agosto de 2016, ii) sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, iii) sentencia del 8 de julio de 20212, expediente 13001-23-33-000-2013-00646-01 (442- 2020) proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, iv) sentencia de tutela del 5 de julio de 20183, expediente 11001031500020180075601 y v)) sentencia del 15 de mayo de 20204, expediente 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18), en las cuales se 1 Decisión que se notificó el 31 de marzo de 2022. 2 CP Carmelo Perdomo Cuéter.
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3 CP Carlos Enrique Moreno Rubio. Sección Quinta del Consejo de Estado. 4 CP. César Palomino Cortés. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo accedió a las pretensiones de la demanda por encontrarse configurados los elementos de una verdadera relación laboral. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 26 de mayo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 16 de junio de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la demandante reiteró los argumentos de orden fáctico expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues insistió en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones probatorias, argumento de defensa que ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso ordinario.
En cuanto a las sentencias presuntamente desconocidas manifestó que en ellas se accedió al reconocimiento de las pretensiones, puesto que se acreditó una verdadera relación laboral y la configuración de los elementos de la prestación directa del servicio, la remuneración por el servicio prestado y la subordinación, contrario a lo que ocurrió en el presente asunto en donde no se logró demostrar la dependencia continuada. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 21 de julio de 2022. Reiteró que la autoridad judicial demandada desconoció todas las pruebas que llevaron a demostrar la subordinación en que se encontraba para desarrollar los procesos de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo formación profesional, de conformidad con las políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa.
Para el desarrollo de los programas de formación educativa, cumplía un horario establecido y programado por la plataforma de Sofia Plus, y seguía las órdenes directas por los supervisores y coordinadores del Centro Agroempresarial y Minero - Regional Bolívar. Para el desempeño de sus funciones estuvo sujeta a la imposición de medidas y/o órdenes, tales como: horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos y la imposibilidad de que otras personas prestaran el servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, defensa e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 3 de marzo de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional de manera global respecto de ambos defectos, pese a que en lo relacionado con el desconocimiento del precedente realizó un estudio de fondo para indicar las razones por las cuales consideró que las sentencias invocadas no fueron desconocidas.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que se desconocieron todas las pruebas que demostraban la subordinación en que se encontraba para desarrollar los procesos de formación profesional. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala, a diferencia de lo resuelto por el a quo, dividirá el estudio de los defectos y modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, i) declarará improcedente el mecanismo constitucional por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y ii) lo negará respecto al desconocimiento del precedente judicial, por las razones que procederán a exponerse: 1.
Análisis del defecto fáctico 1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela en cuanto a este cargo se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación, con miras a que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Salcedo Monsalve y el SENA por encontrarse acreditado el elemento de la subordinación. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo 1.2 Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la providencia que negó las pretensiones de la demanda la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que su vinculación fue de carácter laboral y no contractual, pues las funciones que debía cumplir hacían parte de la misión institucional del SENA y eran las mismas que realizaban los asesores tutores de planta; además, que debía cumplir un horario determinado y programado por la plataforma de Sofia Plus, entre las 7 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 2 p.m. hasta las 6 p.m., de lunes a viernes, con grupos conformados entre 25 a 30 alumnos y seguir las órdenes dictadas por los supervisores y coordinadores del Centro Agroempresarial y Minero, así: “4.2.
Por tal razón, el inciso 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no lo acreditaba para desconocer los derechos laborales y principios constitucionales, cuando es patente la realidad presentada en las pruebas y los hechos que rigieron la falsa motivación de los actos administrativos que negaron las PRESTACIONES SOCIALES y la seguridad social de mi poderdante, al demostrar que mi poderdante como asesora tutora, cumplió cabalmente las mismas órdenes, labores y funciones que efectuaban los compañeros Asesora Tutor de Planta, bajo la dependencia y subordinación del director general del Sena.
(…). 5.1 Su señoría, la supervisión a mi poderdante se realizaba por los mismos jefes de núcleos y supervisores que mantenían en subordinación a los ASESORES TUTORES SENA de planta. Por consiguiente, cumplían las mismas órdenes, el mismo horario, sobre las directrices y políticas del Sena. 5.2 En que ciñe, el SENA REGIONAL BOLIVAR, para demostrar que mi poderdante la ASESORA TUTORA SENA, tenía la autonomía de decidir y controlar de manera unilateral los criterios de las actividades pedagógicas, las cuales estaban orientadas sobre las directrices y políticas del Sena.
(…). 5.4 Por lo anterior, mi poderdante como ASESORA TUTORA SENA, no podía proceder de manera autónoma, ni independiente para desplegar sus actividades, sino que necesariamente debía estar sujeta a las políticas y a la supervisión de los jefes de núcleo y su jefe inmediato. (…). 6.3 Por último su señoría, solicitó revocar totalmente el fallo del 20 de septiembre de 2018 y notificada (sic) el 16 de octubre de 2018 y a su vez declarar la nulidad de los acto (sic) administrativo consecutivo No. 2-2014- 003217 del 26 de marzo del 2014, expedida (sic) por (sic) Dra. BIBIANA CECILIA PINTO TOVAR, sub directora del CENTRO AGROEMPRESARIAL Y MINERO, REGIONAL BOLÍVAR, demostrando la veracidad jurídica en que el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo (sic) SENA y la asesora tutora RUTH ESTHER SALCEDO MONSALVE, existió un contrato realidad, cobijado bajo la figura de prestación de servicio, la cual tiene la finalidad de cumplir el objeto misional de la institución, en el (sic) se encuentran probados dentro del plenario le existencia de los tres ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL; prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación como ASESOR TUTOR.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 1.3 Por su parte, en la providencia del 3 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró el elemento de la subordinación y dependencia continuada constitutivo de la relación laboral, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “Bajo ese entendido, y acorde con los razonamientos expuestos, para esta Sala no se puede presumir que su objeto contractual se asimila en idénticos términos al de los docentes contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio Las anteriores consideraciones probatorias, conllevan a que esta Corporación deba concluir que no se configuró el elemento de subordinación, en tanto no se demostró de manera fehaciente que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia y autonomía, es decir, que la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve laboraba en forma subordinada al tener que cumplir con un horario riguroso al igual que los demás funcionarios de planta, así como acatar órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.
En consecuencia, y siendo menester reiterar que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente el elemento de subordinación y dependencia continuada del contrato realidad, considera esta Subsección que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer instancia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.4 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la acreditación o no de la prestación personal del servicio, remunerada y bajo continua subordinación y dependencia, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 3 de marzo de 2022, en la que se dispuso que no se encontraba probado el último de ellos. 1.5 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la inconformidad con la decisión de no declarar probada la existencia de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo la relación laboral y, por lo tanto, no acceder al reconocimiento de sus prestaciones sociales.
En el escrito de tutela dispuso: “3.3. Esto demuestra que la Sra. RUTH ESTHER SALCEDO MONSALVE Asesora Tutora, estaba sujeta a las políticas del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, por lo está imponía las condiciones de tiempo, modo y lugar, poniendo a disposición los propios elementos o instrumentos, para que como Asesora Tutora desarrollará sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 4.
Por consiguiente, podemos concluir que la Sra. RUTH ESTHER SALCEDO MONSALVE Asesora Tutora, que debido a la imposición de medidas y/o órdenes del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista Asesora Tutora, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la institución, lo que evidencia sin lugar a dudas que en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la Asesora Tutora, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. (…). 2.1.
Por tal razón (sic), Como INSTRUCTORA DOCENTE DEL SENA, mantenía las mismas atribuciones que contempla el Decreto 986 de 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), por lo que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerza ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, toda vez que se trata de funciones que atañen a la esencia misional de la entidad demandada.
(…). 2.3. Por consiguiente, Como INSTRUCTORA DOCENTE DEL SENA, mantenía una subordinación en mi desempeño de las funciones para cumplir el objeto misional del SENA, tales como: la imposición de horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, solicitudes de permisos, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el SENA, y, además, la situación referente a que debía cumplir la implementación y ejecución de la plataforma de Sofia Plus, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 3 de marzo de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la existencia de una relación laboral entre la señora Salcedo Monsalve y el SENA y, en consecuencia, se reconociera el pago de todas las prestaciones sociales. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo 1.7 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que no se configuró el elemento de subordinación, en tanto no se demostró que la demandante laboraba en forma subordinada al tener que cumplir con un horario riguroso, al igual que los demás funcionarios de planta; así como acatar órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA, por lo cual se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial. 1.8 Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.5”. 1.9 En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y 5 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.6”. 1.10 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tal defecto no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 2.
Análisis del desconocimiento del precedente judicial 2.1 En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, a diferencia de lo señalado por la primera instancia, quien si bien lo analizó de fondo pero en todo caso lo declaró improcedente, la Sala advierte que se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada7; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el supuesto desconocimiento del precedente judicial, argumento que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, no fue puesto de presente en el trámite del proceso ordinario y, por ende, no constituye una reiteración de lo discutido por el juez natural de la causa ni se trata de un debate de mera legalidad. 2.2 En consecuencia, procede el análisis de fondo del desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante. 2.3 En cuanto a este cargo la demandante manifestó que el juez de segunda instancia desconoció el precedente judicial contenido en la i) sentencia SUJ-025-CE-S2-2021, del 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 7 La notificación de la sentencia se surtió el 31 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 23 de mayo del presente año. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo 9 de septiembre de 2021 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado8, ii) sentencia del 8 de julio de 20219, expediente 13001-23-33-000-2013-00646-01 (442- 2020), iii) sentencia de tutela del 5 de julio de 201810, expediente 11001-03-15-000-2018- 00756-01 y iv)) sentencia del 15 de mayo de 202011, expediente 50001-23-31-000-2011- 00400-01(2220-18), en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda por encontrarse configurados los elementos de la relación laboral. 2.4 No obstante, la Sala considera que la autoridad judicial sí observó lo allí dispuesto respecto de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, a saber: i) la prestación personal del servicio; ii) la remuneración y iii) la subordinación o dependencia continuada; sin embargo, encontró que la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve no demostró de manera fehaciente la configuración de este último, pues no acreditó que hubiese laborado en forma subordinada al tener que cumplir con un horario riguroso; así como acatar órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA. 2.5 Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, la providencia enjuiciada sí tuvo en cuenta que para que se configure una verdadera relación laboral es necesario que se acredite la prestación directa del servicio, la remuneración por el servicio prestado y la subordinación, cuestión distinta es que consideró que en el presente asunto no se había probado la dependencia continuada del contrato realidad y, por tal motivo, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.6 En consecuencia, esta Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y la negará respecto al desconocimiento del precedente judicial. 8 Providencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encontró probado que entre la demandante y la Personería de Medellín-municipio de Medellín existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas. 9 CP Carmelo Perdomo Cuéter.
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Controversia en la cual se encontraron configurados los tres elementos constitutivos de la relación laboral, por lo cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 10 CP Carlos Enrique Moreno Rubio. Sección Quinta del Consejo de Estado. Asunto en el cual se accedió al amparo invocado, por cuanto de conformidad con las pruebs recaudadas en ese proceso se probó que las actividades que desempeñó el demandante se efectuaron con subordinación al SENA. 11 CP.
César Palomino Cortés. Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En este caso no se logró demostrar que estuvo presente el elemento de la subordinación entre el demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio, pues los medios de convicción aportados demostraban que el actor ejercía su labor bajo subordinación y no de manera indepdendiente. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02826-01 Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Modifícase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, frente al defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo invocado, respecto al desconocimiento del precedente judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto parcial Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.