Micelio
11001031500020230413201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-26

Radicación interna: 10306 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tampa Cargo S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 Demandante: TAMPA CARGO S.A.S. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Ausencia del requisito de relevancia constitucional. Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La empresa Tampa Cargo S.A.S., por conducto de su representante legal, el 31 de julio de 2023 instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 6 de julio de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó el auto de 9 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

El asunto se identificó con el radicado 25000-23-37-000-2021-00286-01. Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: Con la presente acción pretendo que se ampare el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ordenándose dejar sin efecto el auto proferido por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2023, Rad. 25000-23-37-000-2021-00286-01 (27525), mediante el cual se confirmó el auto del 9 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por TAMPA CARGO contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en amparo de los derechos fundamentales vulnerados, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por TAMPA CARGO. 1 1.3. Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La sociedad Tampa Cargo S.A.S. informó que el 21 de noviembre de 2016 presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte una solicitud de devolución de lo pagado por concepto de tasa de vigilancia del año gravable 2015, por valor de $562.943.782.

Lo anterior le fue negado con el oficio 20165401312561 de 7 de diciembre de 2016. Adujo que el 2 de febrero de 2017 incoó recurso de reconsideración y, ante la omisión de respuesta, el 28 de marzo de 2018 solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario. Al respecto, la Superintendencia, mediante el oficio 20185400808521 de 3 de agosto de 2018, negó la referida petición luego de informar que el recurso de reconsideración era improcedente.

Indicó que el 17 de marzo de 2019 y el 4 de febrero de 2021 la entidad accionante iteró las solicitudes de devolución por pago de lo no debido y que se declarara el silencio administrativo positivo. Ello se resolvió con el oficio 20215400211041 de 15 de abril de 2021 en el sentido de indicar que lo pedido ya se había resuelto y se insistió en los argumentos que ya había expuesto.

Refirió que el 9 de junio de 2021 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Puertos y Transporte con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: (i) el oficio n. °. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016, que negó la solicitud de devolución de 1 Transcripción literal con posibles errores.

Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo pagado por concepto de tasa de vigilancia del año gravable 2015; (ii) el oficio n. ° 20185400808521 del 3 de agosto de 2018, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el anterior oficio y que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo; y (iii) el oficio n. ° 20215400211041 del 15 de abril de 2021, que informó que las solicitudes de devolución y silencio administrativo ya habían sido decididas.

Acotó que, mediante auto del 9 de febrero de 2023 la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, así: (i) respecto a los oficios de 7 de diciembre de 2016 y del 3 de agosto de 2018 estimó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto al momento de la presentación de la demanda habían transcurrido más de cuatro meses desde su notificación; y (ii) en cuanto al oficio del 15 de abril de 2021, refirió que no era susceptible de control judicial debido a que no se trataba de un acto administrativo definitivo, en la medida que no creó, modificó, extinguió o reconoció una situación jurídica, sino que se limitó a una simple comunicación informativa.

El recurso de apelación interpuesto por Tampa Cargo S.A.S. fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en providencia de 6 de julio de 2023, en el sentido de confirmar la decisión del a quo en su integridad, por las mismas razones. 1.4. Fundamentos de la solicitud2 La sociedad actora indicó que este asunto es relevante constitucionalmente debido a que considera transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia de 6 de julio de 2023 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Tampa Cargo S.A.S. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Al respecto, precisó que la autoridad judicial cuestionada incurrió en error al computar la caducidad del referido medio de control por cuanto debía hacerlo a partir del día siguiente a la notificación del oficio n. ° 20215400211041 del 15 de abril de 2021, el cual no se trató de una mera respuesta informativa, sino de una decisión que definió la situación jurídica de la entidad respecto a la oportunidad de ejercer el mecanismo de control judicial.

A su juicio, el término de caducidad no se debía contabilizar desde el oficio n. ° 20185400808521 del 3 de agosto de 2018, en atención a que este no zanjó la discusión sustancial «sino que se trató de una simple comunicación emitida por la Superintendencia». En ese orden, insistió en que al ser el oficio de 15 de abril de 2021 el que cerró la actuación administrativa, era a partir de ese momento que correspondía 2 Las transcripciones del acápite de los fundamentos son citas del texto original con posibles errores.

Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contar el plazo para acudir a la vía judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 2. ° del artículo 161 del CPACA.

Agregó que la decisión reprochada es vulneradora, habida cuenta de que le impide ejercer sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con el fin de obtener una decisión de fondo y a impugnarla ante el juez superior. Para tal efecto citó un aparte de la sentencia C-341 de 2014 de la Corte Constitucional. Finalmente, refirió que el oficio de 15 de abril de 2021 es el resultado de una nueva solicitud de devolución que se presentó dentro del término de cinco años después del pago, por ello, citó dos sentencias dictadas por el Consejo de Estado3 en las cuales se señaló que «la devolución de los dineros es procedente siempre que la solicitud se presente dentro del término de ley, que para el efecto es el de 5 años de la acción ejecutiva». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 2 de agosto de 2023 el ponente del primer grado admitió la solicitud de amparo, dispuso tener como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Cuarta, y vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

De otro lado, requirió a las autoridades judiciales la remisión del expediente y le reconoció personería a la apoderada de la entidad accionante. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se negara el amparo deprecado.

Lo anterior, en atención a que considera que este mecanismo no satisface el estudio del requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, por cuanto lo que advierte es que la parte actora pretende convertir esta sede en una instancia adicional al proceso ordinario. En cuanto al fondo del reclamo, señaló que el oficio de 15 de abril de 2021 no es un acto susceptible de control judicial porque no definió la situación jurídica de la sociedad actora, pues, por el contrario, se trata de un acto de trámite debido a que es una comunicación informativa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte en 3 Sentencia de 1 de marzo de 2018, expediente 21087, M.P. Julio Roberto Pizas Rodríguez; y sentencia de 21 de febrero de 2019, expediente 21551, M.P. Jorge Octavio Ramírez.

Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de indicar que las peticiones de devolución de lo pagos y sobre la declaratoria del silencio administrativo ya se habían respondido de fondo. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A coincidió en reclamar la declaratoria de la improcedencia de este medio constitucional tras advertir que no se cumplen los requisitos generales y especiales que permiten el análisis del caso concreto, puesto que la discusión planteada es una iteración del debate planteado y zanjado en el medio de control ordinario. 1.7.

Sentencia de primera instancia4 Con fallo de 29 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superado el análisis de relevancia constitucional, debido a que, luego de revisar el contenido del oficio de 15 de abril de 2021 expedido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, concluyó que no constituía un acto administrativo definitivo en la medida en que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular, puesto que «simplemente indicó que las solicitudes de la parte actora relativas a la devolución por pago de lo no debido y de la declaratoria del silencio administrativo positivo ya habían sido resueltas a través del oficio No. 20165401312561 del 7 de diciembre de 2016 y del oficio No. 20185400808521 del 3 de agosto de 2018». 1.8.

Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 20 de septiembre de 2023, la sociedad Tampa Cargo S.A.S. insistió en los cargos del escrito de tutela en el sentido de resaltar que el caso de la referencia sí es relevante constitucionalmente, debido a que procura la materialización de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales ve cercenados con ocasión de la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado por cuanto le impide ejercer el medio de control judicial pertinente y tener un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de devolución del dinero que, a su juicio, pagó sin estar obligada a hacerlo. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 29 de agosto de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 4 Fallo que se notificó vía electrónica el 17 y el 25 de septiembre de 2023.

Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 29 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente esta solicitud de amparo.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la sala resulta necesario anunciar que, en consonancia con el análisis efectuado por el a quo, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo 5 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevada por la empresa Tampa Cargo S.A.S. no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.

En el referido fallo la alta corte señaló que, en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, se requiere que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no un juicio de corrección de la providencia reprochada por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.9 Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional.

Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».11 b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”12.

En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».13 d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso14, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 9 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-573 de 2019. 12 Ibídem. 13 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.2. Ahora, al descender al análisis del escrito inicial y el de impugnación, esta colegiatura no avizora que las inconformidades de la sociedad Tampa Cargo S.A.S. contengan la carga argumentativa requerida.

Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del porqué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

Si bien la empresa accionante resaltó que en este caso se configuró una vulneración al debido proceso y se le impidió acceder al servicio de administración de justicia, lo que en principio sugeriría la justificación del requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que hasta este punto del debate no se advierte, a priori, que la decisión de 6 de julio de 2023 sea arbitraria, irrazonable o caprichosa debido a que en el marco de su autonomía judicial el juez del medio de control ordinario determinó que el último oficio expedido el 15 de abril de 2021 no era susceptible de control judicial, lo cual, no implica per se una transgresión iusfundamental.

Tal afirmación deviene de manera indiscutible, del hecho correspondiente a que la controversia propuesta en esta sede por Tampa Cargo S.A.S. se circunscribe a un debate de interpretación meramente legal que se abordó en el recurso de apelación contra la decisión del a quo que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, al haberse cimentado en que se desconocieron sus derechos al computar el término de la caducidad a partir del oficio 3 de agosto de 2018 y no de aquel que expidió la referida entidad el 15 de abril de 2021.

Esto es así, en atención a que los reparos de la solicitud de amparo están dirigidos a que esta corporación analice y determine la naturaleza sustancial o meramente administrativa de los oficios de 3 de agosto de 2018 y 15 de abril de 2021, con el propósito de que este juez constitucional efectué un pronunciamiento respecto de una materia que le está asignada legalmente al operador natural de la causa, lo cual derivaría una intromisión en la esfera funcional del director del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ello, con el fin de demostrar que el auto de 6 de julio de 2023 debe dejarse sin efectos porque, en criterio de la entidad demandante, lejos de pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, lo que procura es conjurar la transgresión de sus garantías superiores por parte de la autoridad censurada que definió la realidad procesal de Tampa Cargo S.A.S. en el marco del trámite de la demanda ordinaria, e impidió que se profiriera una decisión de fondo.

En otras palabras, la inconformidad elevada por la sociedad accionante se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos en el recurso de apelación. Esto, habida cuenta de que se empeña en probar en esta sede subsidiaria, que la debida Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación del oficio de 15 de abril de 2021 es un acto definitivo y por ende pasible de control judicial.

En ese contexto, queda en evidencia que la solicitud de amparo se empleó como una tercera instancia debido a que no va más allá de la iteración de las inconformidades que se debatieron en la causa de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, no cuenta con un ejercicio de sustentación desde la esfera constitucional y de la violación de las garantías que la empresa actora alegó como desatendidas, que demuestren lo urgente de la intervención del juez de tutela y de su pronunciamiento en el asunto de la referencia. No es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada.

Pretender que este medio se emplee como ejercicio de una sede adicional del proceso agotado, con el fin de que se deje sin efectos el proveído dictado por el órgano de cierre en la materia y que se ordene proferir una decisión en el sentido que Tampa Cargo S.A.S. considera correcto, es atentatorio de los principios de autonomía judicial, debido proceso y legalidad que son pilares en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Además, porque esta sala de decisión no advierte una transgresión palmaria, sino una simple inconformidad de la parte actora frente a la decisión que no le fue favorable a sus intereses. Así las cosas, es evidente que este medio de amparo carece de la carga argumentativa suficiente a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita a esta colegiatura advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.

En resumen, la sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela carece de la carga argumentativa elevada a un rango constitucional;

(ii) cuestiona una decisión dictada por el órgano de cierre; (iii) se planteó un debate meramente legal sobre el cual ya hubo un pronunciamiento razonable por parte del juez natural de la causa ordinaria; y (iv) no se evidencia una vulneración palmaria o un perjuicio irremediable derivado de la providencia de 6 de julio de 2023, que implique la intervención del operador de tutela.

Demandante: Tampa Cargo S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2023-04132-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior, da lugar a que esta sala de decisión confirme el fallo que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.

Conclusión La sala confirmará la sentencia de 29 de agosto de 2023, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la sociedad Tampa Cargo S.A.S. contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por no satisfacer el estudio de la relevancia constitucional. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.