Micelio
68001233100020110084501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-01-26

Radicación interna: 56281 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luz Leidy Meza Ruiz, Erika Meza Ruiz, Jose Riatiga Archila, Martha Pinzon Ruiz, Martha Baez Suarez, Emiliana Ruiz De Pinzon·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: LUZ LEIDY MEZA RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: DAÑOS OCASIONADOS POR LA MUERTE DE UN RECLUSO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados contra el fallo del a quo por el apelante único / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD – FALLA DEL SERVICIO – se acreditó el nexo de causalidad entre la muerte del recluso y la falta de administración de los medicamentos adecuados, de las garantías de salubridad en el centro carcelario y de la tardanza en el tratamiento de la patología / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – con fundamento en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, la Subsección puede revisar los perjuicios reconocidos, aun cuando no fueron cuestionados – DAÑO MORAL, hay lugar a mantener la condena – DAÑO EMERGENTE se revoca, por cuanto la parte actora había renunciado a ese rubro / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – constituye una grave violación del derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana que las autoridades carcelarias permitan que el estado de salud que tenían las personas al momento de su ingreso al centro de reclusión se deteriore.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, ocurrida el 31 de enero de 2011, mientras estaba recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, debido a que no se le prestó el servicio de salud en debida forma ni se le brindaron las condiciones mínimas de salubridad, respecto de la tuberculosis diagnosticada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2011 (fl. 77 del c.1), los señores Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 2 Martha Báez Suárez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeison Hernando, Cristian Meyer, Jhorman Agustín y Jhoan Emilio Pinzón Báez;

Luz Leidy Meza Ruiz; Erika Meza Ruiz, Martha Pinzón Ruiz, Emiliana Ruiz Arismendi y José Riatiga Archila, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 – 6 del c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, mientras permanecía privado de su libertad.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes, en razón a la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, como consecuencia de las acciones y/u omisiones en sus deberes en que incurrieron los servidores públicos.

SEGUNDA: Condenar a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes como compensación por daño moral subjetivo, derivado de la muerte del ser querido de los demandantes el señor Hernando Pinzón Ruiz, los siguientes valores: DAÑO MORAL: Martha Báez Suárez, en su condición de compañera permanente de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV.

Yeison Hernando Pinzón Báez, en su condición de hijo de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. Cristian Meyer Pinzón Báez, en su condición de hijo de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. Jhorman Agustín Pinzón Báez, en su condición de hijo de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. Jhoan Emilio Pinzón Báez, en su condición de hijo de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV.

Emiliana Ruiz Arismendi, en su condición de madre de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. Martha Pinzón Ruiz, en su condición de hermana de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. Luz Leidy Meza Ruiz, en su condición de hermana de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. Erika Meza Ruiz, en su condición de hermana de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV.

José Riatiga Archila, en su condición de cuñado y mejor amigo de Hernando Pinzón Ruiz, 1000 SMLMV. DAÑO EMERGENTE: este daño se estima en $3.500.000. Corresponde a los servicios prestados para el sepelio del señor Hernando Pinzón Ruiz, pagados a la funeraria El Salvador, por la señora madre de la víctima, Emiliana Ruíz, como consta en la factura de venta 2739 del 4 de febrero de 2011.

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que, el 11 de junio de 2010, el señor Hernando Pinzón Ruiz, encontrándose privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, fue diagnosticado con tuberculosis. Según se dijo, a pesar del conocimiento de ese hecho, el INPEC no “le suministró la atención médica (medicamentos y tratamientos), oportuna y adecuadamente”;

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 3 por el contrario, la víctima directa fue trasladada al Hospital Universitario de Santander cuando su estado de salud ya era “muy grave”, sin tener en cuenta las múltiples solicitudes de aquel, de la Personería de Bucaramanga, de su madre y de sus compañeros de patio, quienes, además, adelantaron una huelga, a fin de que se le prestara la atención médica correspondiente.

Los accionantes mencionaron que en la “penúltima oportunidad” que el señor Pinzón Ruiz estuvo hospitalizado “los guardianes del INPEC lo trasladaron al establecimiento carcelario, desatendiendo las instrucciones médicas y las peticiones de la familia”, que demandaban su permanencia en el centro médico dada la gravedad de su estado de salud.

El 31 de enero de 2011, la persona mencionada falleció porque, en criterio de la parte actora, el INPEC no le prestó “los servicios médicos esenciales y mucho menos atendió los requerimientos especiales”, a sabiendas de que tenía el deber de brindarle protección, toda vez que se hallaba bajo su custodia. Asimismo, se indicó que el señor Pinzón Ruiz dormía “en un planchón en el piso” y nunca fue aislado, máxime cuando padecía dificultades respiratorias.

Al respecto, se amplió: (…) La prestación del servicio de salud al interior de los centros de reclusión se encuentra reglamentada por la Ley 65 de 1993, que contiene el régimen penitenciario y carcelario, así como el reglamento general del INPEC, en virtud de los cuales se estableció el deber de cada establecimiento carcelario de organizar la prestación eficiente de los servicios de salud al personal interno, en consideración a las necesidades que cada caso amerita, contando para tal fin con la coordinación de un médico de planta designado por cada centro penitenciario.

Para tal finalidad, fueron otorgadas al INPEC facultades como: dotar a los establecimientos carcelarios de los elementos y equipos necesarios, controlar el consumo y posología de los medicamentos de los reclusos, disponer el traslado de ellos a las unidades hospitalarias, previa autorización del interno o sus familiares y con el concepto del médico tratante.

Hernando Pinzón Ruiz no tuvo estos servicios, pues las cárceles en las que estuvo no contaban con los elementos y equipos necesarios para atender adecuadamente su enfermedad. Igualmente, nunca le suministraron los medicamentos, de forma adecuada y oportuna, mucho menos el INPEC cumplió con la obligación de controlar el consumo y posología de los medicamentos precisos a los reclusos y tampoco le brindó medidas de higiene o lo aisló por la tuberculosis (…).

A juicio de los demandantes, le asiste responsabilidad extracontractual al INPEC, bajo el título de falla del servicio, dado que, si bien la entidad conocía la patología del señor Hernando Pinzón Ruiz, lo cierto es que omitió sus deberes legales para atenderla. Esto complementaron: (…) No hay lugar a exonerar a la entidad porque al estar recluido el señor Pinzón Ruiz, el INPEC asumió el adecuado y oportuno cuidado de su salud, la cual debía garantizar, no solo frente a las actuaciones de la propia institución, sino también de los operadores, más aún cuando conocía de la enfermedad tan grave que padecía. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 4 Por lo anterior, los familiares del señor Hernando Pinzón Ruiz pidieron que se condenara a la entidad demandada a indemnizarles los perjuicios morales y materiales derivados del daño causado. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 13 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander remitió por competencia el asunto a los juzgados administrativos de Bucaramanga, en la medida en que la cuantía no excedía los 500 SMLMV establecidos en el artículo 134E del Decreto 01 de 1984 (fls. 78 – 79 del c.1). No obstante, como la parte actora renunció a lo pedido por daño emergente y solicitó tener en cuenta únicamente lo solicitado por perjuicios morales, el 24 de febrero de 2012 se dispuso la admisión de la demanda1 y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fls. 89 – 91 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 96 – 97 del c.1). 2.2.

El INPEC contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, expuso que no había lugar a atribuir responsabilidad patrimonial en su contra, toda vez que la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz se produjo por una causa natural, tal y como se registró en la historia clínica, esto es, una insuficiencia respiratoria debido a la tuberculosis pulmonar que padecía. Por último, propuso las excepciones denominadas (i) falta de legitimación en la causa, bajo el entendido de que el Decreto 1141 de 2009 reglamentó la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la población recluida en establecimientos carcelarios y, en virtud de ello, la entidad suscribió con Caprecom un contrato de aseguramiento, a fin de atender tal servicio público, de ahí que la demanda debió dirigirse contra ese último ente;

(ii) inexistencia de responsabilidad por falla del servicio, en el sentido de que la tuberculosis fue tratada por el equipo de médicos adscritos al INPEC, con los procedimientos y medicamentos adecuados, y (iii) muerte natural del interno, puesto que la causa del deceso “sale de cualquier ámbito de protección, cuidado y diligencia del INPEC” (fls. 103 – 109 del c.1). 2.3.

Mediante proveído del 8 de agosto de 2014, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 206 – 207 del c.1) y, el 20 de febrero de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de 1 El Tribunal para determinar la competencia por el factor cuantía tuvo el CPACA, en virtud de la Ley 1450 de 2011.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 5 conclusión y concepto, respectivamente (fl. 347 del c.1), oportunidad en la que la última guardó silencio. 2.4. El INPEC insistió en que la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz no se produjo por una falla del servicio, sino que fue “imprevista, fulminante y natural” y, en esa medida, no estaba obligada a lo imposible.

Destacó que siempre le prestó la atención médica debida, al punto de que lo trasladó al Hospital Universitario de Santander, pero, por su patología, falleció (fls. 353 – 359 del c.1). 2.4. La parte demandante precisó que, conforme con los contratos allegados al expediente, se advertía que el compromiso con Caprecom tuvo períodos importantes en los que no había asumido la atención de salud de los internos del país, especialmente, de la víctima directa.

Sobre el particular, explicó: (…) Si nos atenemos a los contratos aportados, encontramos que los mismos no comprendieron la atención de salud entre el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, que corresponde a la época crítica de la enfermedad de Hernando. No se entiende entonces con qué fundamentos, el INPEC intenta descargar su responsabilidad, por la muerte del interno en Caprecom.

En gracia de discusión sobre la vigencia de ese contrato, expresó que el hecho de que INPEC haya suscrito convenios con Caprecom, para la atención de los internos, no lo releva totalmente de responsabilidad frente al tema. En el caso es clara la responsabilidad por no haber facilitado los medios, a efecto de que se hubiera atendido adecuada y oportunamente sus problemas de salud (…).

Aclaró que no ha indicado que el INPEC “respondiera por la enfermedad per se o una mala práctica médica”, por el contrario, la imputación se funda en no permitirle al interno fallecido el acceso adecuado y oportuno a la atención médica. En lo atinente al estado de salud del paciente, el diagnóstico de la enfermedad y la atención, describió: 26 de noviembre de 2009 Examen de ingreso: sano Lo que indica que fue contagiado cuando estaba en prisión. 26 de marzo de 2010 Valorado por ahogo Lo que indica que aparecieron los primeros síntomas de la tuberculosis. 11 de junio de 2010 Diagnóstico de tuberculosis Lo que indica que debía recibir una atención especial. 12 de noviembre de 2010 Recibe atención médica Lo que indica que pasaron 5 meses sin ninguna gestión médica sobre la enfermedad. 24 de enero de 2011 Internado en el HUS Lo que indica que fue demasiado tarde su atención, pues a los 5 días se produjo la muerte.

Asimismo, arguyó que “solo se reportó la tuberculosis al sistema de vigilancia de salud pública el 1° de diciembre de 2010, en la que se establece la fecha de síntomas el 10 de noviembre de 2010, con la cual se faltó a la verdad porque estos Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 6 iniciaron el 26 de marzo de 2010 y el diagnóstico se dio el 11 de junio de 2010” (fls. 361 – 384 del c.1). 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Hernando Pinzón Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar por concepto de perjuicios morales derivados de la muerte de Hernando Ruiz Pinzón, el equivalente en SMLMV a la ejecutoria de la presente sentencia así: Emiliana Ruiz Arismendi Madre 50 SMLMV Martha Báez Suárez Compañera permanente 50 SMLMV Yeison Hernando Pinzón Báez Hijo 50 SMLMV Cristian Meyer Pinzón Báez Hijo 50 SMLMV Jhorman Agustín Pinzón Báez Hijo 50 SMLMV Jhoan Emilio Pinzón Báez Hijo 50 SMLMV Martha Pinzón Ruiz Hermana 25 SMLMV Luz Leidy Meza Ruiz Hermana 25 SMLMV Erika Meza Ruiz Hermana 25 SMLMV TERCERO: condenar a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a pagar a favor de Emiliana Ruiz Arismendi por concepto de daño emergente derivados de la muerte de Hernando Pinzón Ruiz, la suma de $3.984.935 (…).

El Tribunal precisó que, si bien en las indicaciones del Ministerio de Salud sobre el manejo de la tuberculosis no se exige el aislamiento total del paciente, lo cierto es que sí impone que se adopten todas las medidas adecuadas para evitar el contagio de la enfermedad y controlar el estado de salud del paciente. Estimó que en el sub lite ello no se cumplió, teniendo en cuenta las condiciones en las que vivía el señor Hernando Pinzón Ruiz y el hacinamiento que presentaba el centro de reclusión, además, porque el INPEC no le brindó el tratamiento médico adecuado y oportuno. Mencionó que la historia clínica aportada por la entidad estatal daba cuenta que cuando la víctima ingresó a la Cárcel Modelo de Bucaramanga estaba sano, así como que el 11 de junio de 2010 fue diagnosticado con tuberculosis y también se observaba una anotación de sanidad del INPEC, en la que se afirma que el 17 de diciembre de 2010 se inició “el manejo de ATB”, es decir, que seis meses después se ordenó el tratamiento antituberculosis.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 7 También anotó que, el 24 de enero de 2011, el interno fue hospitalizado en el Hospital Universitario de Santander por complicaciones de su enfermedad, lugar en el que le fueron prestados los servicios médicos, pero, pese a eso, falleció el 31 de enero de esa anualidad.

Para el a quo, se probó que el retardo en la prestación adecuada del servicio de salud y no garantizar las condiciones mínimas de salubridad causaron un mayor detrimento de la salud del señor Pinzón Ruiz. Determinó que, aunque a la entidad estatal no se le exige la cura de la enfermedad, a su juicio, su actuar le restó al señor Hernando Ruiz Pinzón la oportunidad de mejorar su estado, incluso de salvaguardar su vida, así lo sostuvo: El hecho de que el INPEC, por medio de su área de sanidad y este de su prestador de servicios de salud, esto es, Caprecom, no le iniciaran el tratamiento antituberculosis al paciente desde el momento en que se le diagnosticó la enfermedad, le restó la oportunidad de mejorar su salud y salvar su vida, pues de haberle iniciado el tratamiento a tiempo, podría estimarse más tiempo de vida.

Para la Sala no es claro que aún si el INPEC hubiese iniciado al paciente el tratamiento adecuado desde el diagnóstico de la enfermedad habría recuperado su salud, pero sí es claro, que si la demandada hubiese obrado con diligencia no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de recuperarse, pues el hecho de haberse iniciado 6 meses después, da lugar a imputar responsabilidad porque debió velar por la prestación integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por su institución prestadora del servicio de salud.

Con base en lo anterior, el tribunal de instancia consideró que, por el daño causado, la pérdida de oportunidad era del 50%, criterio para cuantificar la condena por perjuicios morales, como antes se describió; no obstante, negó el reconocimiento frente al señor José Riatiga Archila, porque no acreditó el parentesco ni la afectación. Finalmente, a pesar de que la parte actora había señalado que renunciaba al daño emergente, en la decisión se reconoció (fls. 385 – 404 del c.ppal). 4.

Recurso de apelación Contra la determinación anterior, el INPEC interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el señor Hernando Pinzón Ruiz falleció por una causa natural y que, en todo caso, lo trasladó tanto al interior del centro carcelario como al Hospital Universitario de Santander para que recibiera el tratamiento médico.

De otra parte, adujo que Caprecom era la entidad que debía reportar el brote y notificar al director del establecimiento, con el fin de iniciar los protocolos médicos Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 8 destinados “a evitar la propagación del virus”.

Aquí puntualizó (fls. 408 – 413 del c.ppal). (…) Todo interno tiene derecho al servicio médico y al señor Hernando le fueron prestados los servicios médicos en el establecimiento, en cumplimiento de la EPS Caprecom y, en cumplimiento del Decreto 1141 del 1° de abril de 2009, por el cual se reglamenta la afiliación a la población reclusa al sistema de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones y mediante el contrato de aseguramiento 1172 de 2009, que celebró el INPEC y Caprecom.

El INPEC tiene la custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión de orden nacional, pero se debe aclarar que la naturaleza de la institución no es la prestación de servicios médicos, dicha función es exclusiva del personal de galenos de la red hospitalaria que se contrata para la prestación de dichos servicios como el caso que nos ocupa Caprecom, quien ordena el traslado del interno al Hospital, lo que demuestra que el INPEC cumplió sus obligaciones. 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 18 de febrero de 2016 (fls. 433 – 434 del c.ppal) y, el 17 de marzo de ese año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 436 del c.ppal). 5.2. El INPEC señaló que “la tuberculosis no fue adquirida en el establecimiento carcelario” y que “lo único que hizo mientras el señor Hernando estuvo preso fue trasladarlo cuantas veces fue necesario a la dependencia de sanidad y al hospital”.

A su vez, reiteró que Caprecom asumió y brindó la asistencia médica al fallecido el tiempo que lo requirió y que, si existían inconformidades al respecto, la reclamación debió dirigirse contra esa entidad (fls. 435 – 439 del c.ppal). 5.3. La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA2, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo señalado en el artículo 198 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20113, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda4. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se determina por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 3 El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 puso en vigencia anticipada las reglas previstas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. 4 Para la fecha de la presentación de la demanda -19 de octubre de 2011- 500 SMLMV equivalían a $267’800.000 y, en este caso, la parte actora solicitó, por concepto de perjuicios morales 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, es decir, $535’600.000, suma que supera el monto exigido para el efecto.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 9 2. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el sub examine, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, hecho que ocurrió el 31 de enero de 2011 (fl. 7 del c.1). De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 1° de febrero de 2013. Ahora, como la demanda se radicó el 19 de octubre de 2011 (fl. 77 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 40 – 42 del c.1), se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 3.

Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso Emiliana Ruiz Arismendi; Yeison Hernando, Cristian Meyer, Jhorman Agustín y Jhoan Emilio Pinzón Báez, quienes, en su orden, acreditaron ser madre e hijos de la víctima directa, según consta en los registros civiles obrantes a folios 9, 10, 11, 12 y 13 del c.1, así como la señora Martha Báez Suárez, compañera permanente, vínculo que se probó con los testimonios de los señores Víctor Daniel Veleño Segovia (fls. 233 – 235 del c.1) y Jorge Tundeno Ávila (fls. 240 – 241 del c.1), ahí que se encuentran legitimados en la causa por activa.

Igualmente, comparecieron las señoras Martha Pinzón Ruiz, Luz Leidy y Erika Meza Ruiz, las cuales acreditaron ser hermanas del señor Hernando Pinzón Ruiz (fls. 14, 15 y 16 del c.1). En lo que respecta al señor José Riatiga Archila, el a quo negó las pretensiones pedidas a su favor, porque no se acreditó la calidad invocada en la demanda, decisión que no fue recurrida y, por ende, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre este punto.

De otra parte, la legitimación en la causa por pasiva del INPEC se configura con base en la imputación que en su contra se formuló en la demanda hoy analizada; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 10 que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.

Alcance de la apelación El Tribunal Administrativo de Santander consideró, de una parte, que la entidad demandada no adoptó las medidas de salubridad necesarias para atender la tuberculosis del señor Hernando Pinzón Ruiz al interior del centro de reclusión y, de otro lado, omitió prestarle el servicio médico adecuado y oportuno, pese a que conocía la patología, eventos que, en su criterio, le restaron la oportunidad de mejorar su estado de salud, incluso de postergar su vida.

En el recurso de apelación, el INPEC reiteró que la muerte del señor Pinzón Ruiz se generó por una causa natural y no se observaba el incumplimiento de sus deberes, contrario sensu, mencionó que lo trasladó para que recibiera tratamiento médico cuando así lo dispusieron los médicos. Recalcó que “Caprecom debía reportar el brote y notificar al director para iniciar los protocolos médicos destinados a evitar la propagación del virus” y, además, “la prestación de los servicios médicos (…) es exclusiva de la red hospitalaria que se contrata para la prestación de dichos servicios como el caso que nos ocupa Caprecom, quien ordena el traslado del interno al Hospital”.

En ese orden de ideas, la Sala se enfocará, entonces, en determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del INPEC o si se configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si hay lugar al reconocimiento de perjuicios, como lo concluyó el juez de instancia. 5. Análisis de la Sala 5.1. Validez de las pruebas que obran en el proceso 5.1.1.

Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección5, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 5.1.2. En primera instancia se recibieron los testimonios de algunos amigos de la víctima directa, quienes, además de dar cuenta de las condiciones familiares de los demandantes, hicieron referencia a las circunstancias en las que ocurrieron los 5 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.

La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 11 hechos objeto de controversia, razón por la cual se efectuará una valoración estricta respecto de dichas declaraciones.

Cabe decir que, si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, lo cierto es que esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica6. 5.1.3.

En el expediente reposan diferentes recortes de prensa y artículos de páginas de internet. Al respecto, conviene anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial, porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido.

Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta7. En ese orden de ideas, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio8.

Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de (i) hechos notorios y/o públicos y (ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación9. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 36.932. 7 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente 13.764, M.P. Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. 8 Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 19.980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19.434, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, expediente 11001031500020140010500 (PI), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

“En efecto, según el criterio de ese órgano de justicia, cuando en dichos medios se recojan hechos públicos o notorios, declaraciones o manifestaciones públicas de funcionarios del Estado, estos deben ser valorados, razón por la que su inserción en el respectivo medio de comunicación es una prueba del hecho y no simplemente de su registro”.

Decisión reiterada por la Subsección, entre otros, en la sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 51.034, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 12 5.2.

Daño Se precisa que, aunque el daño no es objeto de discusión, la Sala pasa a constatar su existencia, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso concreto, el daño alegado es la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, aspecto sobre el cual no hay duda, pues se encuentra acreditado que aquel falleció el 31 de enero de 2011, conforme indica el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia (fls. 7, 294 – 299 del c.1). 5.3.

Imputación 5.3.1. Hechos probados Previo a determinar si la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz le resulta atribuible o no al INPEC y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación, es necesario precisar que, de las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con el hecho dañoso, se probó lo siguiente: - El 23 de noviembre de 2009, el señor Hernando Pinzón Ruiz ingresó a la Cárcel Modelo de Bucaramanga y su estado de salud era “sano”, conforme lo certificó el Área de Sanidad.

En la historia clínica del Área de Sanidad del INPEC se registró que, el 26 de marzo de 2010, aquel presentó dificultad respiratoria; el 11 de junio de 2010 fue diagnosticado con tuberculosis, por lo que se le ordenó un jarabe e ibuprofeno y que, el 20 de agosto de 2010, soportó ardor faríngeo con evolución de un mes, para lo cual se le medicó ibuprofeno y clorfenamina (fls. 248 – 249 y 267 – 268, 276 del c.1).

En las notas de enfermería de esa dependencia se registró lo siguiente: 27 de agosto de 2010 No dolor, no irritación, sin déficit, rinofaringitis aguda (naproxeno y clorfenamina). 10 de octubre de 2010 Ardor en la garganta, amigdalitis aguda, fiebre no calificada, tos con expectoración, con aceptables condiciones (amoxicilina, ketotifeno, abundante líquido). 25 de octubre de 2010 Fiebre de un día de evolución no especificada, tos húmeda, rinofaringitis aguda (acetaminofén, loratadina y diclofenaco). 30 de octubre de 2010 Fiebre, tos seca, ardor faríngeo. 12 de noviembre de 2010 Tos, pérdida de peso, disfagia, aceptables condiciones, placas bronquiales, amigdalitis aguda (amoxicilina, acetaminofén, exámenes de tórax, Elisa VIH, etc). 26 de noviembre de 2010 Pendientes exámenes, persiste tos, lesión dolorosa perianal, palidez (creatinina, ketotifeno y cefalexina). 10 de diciembre de 2010 Tos con expectoración hace tres semanas, fiebre y pérdida de peso, pendiente exámenes (ketotifeno). 17 de diciembre de 2010 Tos con expectoración, pérdida de peso, bronquitis aguda, pendientes exámenes (amoxicilina, clorfenamina y acetaminofén). 21 de diciembre de 2010 Mantiene dolor faríngeo, murmullo vesicular – ruido de pulmones.

Aproximadamente cuatro meses con tos con expectoración, pérdida de Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 13 peso, no irritación, no déficit, pendientes exámenes (amoxicilina, clorfenamina y acetaminofén). 27 de diciembre de 2010 Reparto de laboratorios, Elisa VIH negativo, disfagia, distonía, persistencia de tos y picos de fiebre, debilidad, murmullo vesicular – ruido de pulmones síndrome febril a estudio. 30 de diciembre de 2010 (aislamiento por 4 días) El paciente fue dejado en el servicio de enfermería del área de sanidad hasta el 5 de enero de 2011, cuando sale en compañía de un guardia al hospital. 12 de enero de 2010 Ingresa paciente procedente del hospital. 14 de enero de 2010 (aislamiento por 2 días) Paciente que completa 15 días de tratamiento antituberculosis, se considera dar de alta y enviarlo al patio. 23 de enero de 2010 Ingresa paciente con dificultad para respirar, fiebre, se da acetaminofén vía oral y se dan recomendaciones para valoración al día siguiente. 24 de enero de 2010 Dificultad para respirar, ahogo, fatiga, fiebre, manejado con acetaminofén, se envía al hospital para valoración médica y manejo. - El 30 de noviembre de 2010, el INPEC reportó el diagnóstico de tuberculosis del interno al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública (fls. 258 – 259 del c.1). - El 5 de enero de 2011, según la historia clínica del Hospital Universitario de Santander, ingresó el paciente de 29 años con insuficiencia respiratoria por tuberculosis pulmonar (4 días de evolución), fiebre, bajo de peso y escalofríos, por lo que se le inició tratamiento, se aisló y se le suministraron fármacos, especialmente, broncodilatadores, conforme con su patología y por la descompensación presentada; asimismo, se anotó que fue valorado por neumología, a lo cual se indicó que tenía lesión importante del parénquima pulmonar y la lectura de exámenes arrojaba enfermedad granulomatosa tumoral de tipo broncogénica, tuberculosis miliar y anemia de tipo carencial. - En la orden de referencia y contrarreferencia del INPEC a dicho centro médico de ese día se lee (fl. 264 del c.1): Anamnesis: paciente con tuberculosis pulmonar diagnosticado, el 28 de diciembre de 2010 se le inició el tratamiento antituberculosis.

Resultados de exámenes: negativo el 15 de diciembre de 2010, presenta disminución de la expectoración en el pecho, desde hace 4 días tiene dificultad para respirar (…). - El 6 de enero de 2011 se le hizo entrega de los medicamentos al interno, conforme con lo ordenado para el tratamiento antituberculosis, esto es, rifampicina, isoniazida, pirazinamida, etambutol (fl. 265 del c.1). - El 12 de enero de 2011, una vez se obtuvieron los resultados de RX de tórax, el Hospital Universitario de Santander concluyó que el señor Hernando Pinzón Ruiz padecía “enfermedad granulomatosa tumoral de tipo broncogena y miliar TBC” y le dio salida condicionada al paciente, bajo recomendaciones generales, dietarías y signos de alarma, así (fls. 271 – 272 del c.1): Paciente que se encuentra recibiendo tratamiento antituberculino en fase I de riesgo, que ingresó por cuadro de dificultad respiratoria aguda y alteración Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 14 de la respiración, al cual se le realiza tac de tórax que muestra enfermedad granulomatosa tumoral de tipo broncógena y miliar TBC y con aislamiento de BARR muestra esputo, que en el contexto del paciente explican la descompensación de su patología, en la instancia de la institución se documentó anemia de tipo carencial, y se inicia suplemento de hierro, se realizan gases arteriales que muestran mejoría y aun paciente hemodinámicamente estable, se decide dar salida para que el INPEC continúe el manejo de la tuberculosis, se dan recomendaciones generales, dietarías y signos de alarma.

Como tratamiento se describió: Brumuro aerosol de ipratropio FCx15ml Omeprazol capx20mg – ranitidina ampx50mg Salbutamol solución FCOx20ml-solución lactato de ringer bolx500ml Teofilina capx300mg Sulfato ferroso 200mg cada 8 horas Bisacodilo 5mg en las noches En el resumen de la evolución del paciente, en síntesis, informó (fls. 273 – 274 del c.1): 5 de enero de 2011 Se encuentra un paciente con descompensación de su patología, se decide que debe estar aislado, se inicia manejo con fármacos broncodilatadores y se hospitaliza en el sexto piso por riesgo de ser bacilífero. 8 de enero de 2011 La anemia es carencial por los resultados, se investiga la causa de su descompensación, en el momento mejora su cuadro, se adiciona broncodilatador al tratamiento. 9 de enero de 2011 Gases arteriales con leve alcalosis respiratoria e hipoxemia, con electrolitos en parámetros normales, se solicita valoración por neumología. Mejoría, se adiciona broncodilatador al tratamiento. 10 de enero de 2011 Baciloscopia No. 1 negativa para BARR, negativa para hongos y se observa microbiota predominante tipo bacilos gram positivos, solicita valoración por neumología, con mejoría en el cuadro. 11 de enero de 2011 Baciloscopia No. 2 positiva para BARR, negativa para hongos y se observa microbiota mixto sin predominio, el resultado de tac ar de tórax, muestra enfermedad bulosa con lesión importante del parénquima pulmonar, que en el contexto del paciente explica su patología. 12 de enero de 2011 Lectura formal del tac muestra enfermedad granulomatosa tumoral de tipo broncógena y miliar TBC y con aislamiento de BARR muestra esputo (…), se dan las recomendaciones para que el INPEC continúe con el manejo de la tuberculosis. - El 24 de enero de 2011, el señor Hernando Pinzón Ruiz ingresó nuevamente al Hospital Universitario de Santander, lugar en que se señaló que aquel, pese a que “hace un mes se le inició tratamiento de primera fase para antitbc”, presentaba dificultad respiratoria exacerbada, acompañado de fiebre, escalofríos y taquicardia, de ahí que se ordenó su hospitalización (fl. 28 del c.1). - El 31 de enero de 2011, el paciente falleció, evento frente al cual el hospital afirmó (fl. 34 del c.1): Paciente con síndrome de dificultad respiratoria por tuberculosis pulmonar, en tratamiento con fase de riesgo por multiresistencia, con afectación grave en parénquima pulmonar, con compromiso severo del panel respiratorio y signos vitales bajos, se hacen maniobras de reanimación sin respuesta.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 15 - En el informe pericial de necropsia, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó (fls. 294 – 299 del c.1): Datos del acta de inspección: resumen de hechos: según el acta de levantamiento y la fotocopia de la epicrisis de atención médica del HUS, se trata de paciente interno en la cárcel modelo de Bucaramanga, con diagnóstico de tuberculosis pulmonar multirresistente de difícil tratamiento, quien ingresa remitido del centro penitenciario en franco cuadro de dificultad respiratoria, se inicia tratamiento y manejo médico especializado sin respuesta, con evolución tórpida a falla orgánica múltiple con insuficiencia respiratoria y shock séptico refractario.

Resumen de hallazgos: se encuentra un hombre joven, adulto de 29 de años (…) de aspecto extremo cuidado y modernamente desnutrido (…), en pulmón hay extensa consolidación pulmonar bilateral por neumonía lobar, de infección bacteriana y granulomatosa (tuberculosis miliar) (…), permite establecer que la muerte se produce por un shock séptico y estado hipóxico secundario a la insuficiencia respiratoria aguda por la compleja patología. Opinión pericial: causa de la muerte neumonía lobar piógena y granulomatosa tuberculosa bilateral con estado séptico y falla orgánica multisistémica.

Mecanismo de la muerte: sepsis e insuficiencia respiratoria aguda del adulto. - El 3 de febrero de 2011, el “proyecto Caprecom- INPEC” informó a la Secretaría de Salud de Bucaramanga el deceso del señor Hernando Pinzón Ruiz, quien se encontraba en la primera fase del tratamiento antituberculosis. Esto se dijo (fl. 282 del c.1): (…) La primera fase se le administró desde el 30 de diciembre de 2010 hasta el 29 de enero de 2011, los lunes y sábados, descansando los domingos.

El interno falleció. - Se aportó la tabla de control de tratamiento antituberculosis del Ministerio de Salud, de la que se desprende que la primera fase solo duró 28 días para el paciente, pero estaba dispuesta para 4 meses y la segunda fase comprendía 9 meses (fl. 291 del c.1). - El 7 de febrero de 2011, la Personería de Bucaramanga, en respuesta a la solicitud del 21 de diciembre de 2010, radicada por la madre de la víctima, informó que de la trascripción de la historia clínica que hizo Caprecom se tenían los siguientes registros de atención médica al interior del centro de reclusión (fls. 18 – 20 del c.1): Marzo 26 de 2010, paciente valorado con DX ahogo, se ordena loratadina jarabe, control por consulta externa.

Junio 11 de 2010, paciente valorado con DX sintomático respiratorio, tuberculosis interrogada, se ordena BK esputo No. 3, clorfenamina jarabe cada 12 horas, ibuprofeno y consulta externa. Agosto 20 de 2010, paciente valorado con DX faringitis, se ordena abundante líquido, clorfenamina jarabe 1 cucharada, ibuprofeno y consulta externa. Octubre 01 de 2010, paciente valorado con DX amigdalitis aguda, se ordena amoxicilina, ketotifeno jarabe, ibuprofeno y abundantes líquidos.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 16 Octubre 21 de 2010, paciente valorado con DX síndrome febril y rinofaringitis aguda, se ordena diclofenaco amp, acetaminofén tabletas, loratadina, control por consulta externa.

Octubre 30 de 2010, paciente valorador con DX rinofaringitis y rinitis alérgica, se ordena clorfenamina y naproxeno. Noviembre 12 de 2010, paciente valorador con DX amigdalitis aguda, sintomático respiratorio, tuberculosis interrogada, se ordena acetaminofén, seriado de esputo, prueba de Elisa VIH, radiografía tórax AP y LAT. Noviembre 26 de 2010, paciente valorador con DX síndrome constitucional úlcera perianal, se ordena solicitar los resultados pendientes para definir conducta, se ordena laboratorios de cuadro hemático, creatinina, parcial de orina, VDRL, se ordena ketotifeno, cefalexina.

Diciembre 10 de 2010, paciente valorador con DX sintomático respiratorio, se ordena solicitar los resultados pendientes de Elisa VIH, etc. Para definir conducta, baciloscopia seriada esputo 3, radiografía tórax, ketotifeno. Diciembre 17 de 2010, paciente valorador con DX síndrome febril sintomático respiratorio, diclofenaco, azitromicina, acetaminofén, abundantes líquidos orales, radiografía tórax AP y LAT, BK seriado, Elisa VIH.

Diciembre 21 de 2010, paciente valorador con DX ardor faríngeo, odinofagia, se ordena aplicar dipirona IM ya, pendiente resultados de exámenes para indicar tratamiento. Diciembre 21 de 2010, paciente valorador con DX sintomático respiratorio tuberculosis interrogada, bronquitis aguda, se ordena bk de esputo seriado 3, pendiente Elisa VIH, amoxicilina, clorfenamina jarabe, acetaminofén y control consulta externa.

Diciembre 27 de 2010, paciente valorado con DX síndrome febril A estudio. Sintomático respiratorio, VSG se ordenan exámenes de gota gruesa, RX de tórax AP y lateral, se darán recomendaciones de tener reporte negativo se enviarán a III nivel. - El INPEC aportó dos contratos de administración de recursos y aseguramiento del régimen subsidiado al sistema general de seguridad social suscritos con Caprecom, pero ninguno vigente para el momento en que la víctima desarrolló la tuberculosis y falleció. Al respecto, se documentó (fls. 305 – 324 del c.1): ● No. 1172 desde el 22 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009. ● No. 006 desde el 1° de febrero hasta el 31 de marzo de 2011 y una prórroga desde 1° de abril hasta el 31 de diciembre de 2011.

Pese a que ambos acuerdos jurídicos contienen cláusulas contractuales diferentes, coinciden en que “el INPEC debe velar por el cumplimiento de las obligaciones pactadas”, entre otras, por la promoción y prevención de la tuberculosis y su detección y atención temprana. Además, que a esa entidad le correspondía la interventoría, seguimiento y supervisión de los contratos. - Caprecom certificó que el interno estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social entre el 22 de noviembre de 2009 y el 10 de febrero de 2011 (fl. 340 del c.1) y que gestionó (i) dos traslados al Hospital Universitario de Santander el 19 de noviembre Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 17 y el 17 de diciembre de 2010 para toma de exámenes y (ii) dos consultas el 28 y el 31 de enero de 2011 en dicho lugar (fls. 341 – 342 del c.1). - El 15 de septiembre de 2014, en este proceso, se recibieron las declaraciones de los ex compañeros de patio del señor Hernando Pinzón Ruiz, en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, diligencias en las que aquellos sostuvieron: ● Víctor Daniel Veleño Segovia (fls. 233 – 235 del c.1): (…) PREGUNTADO.

Se dice en el proceso que desde el 11 de junio de 2010 fue diagnosticado el señor Hernando Pinzón con la enfermedad tuberculosis, qué conoce en relación con esa circunstancia. CONTESTÓ. Yo me pasé desde el 26 de octubre de 2010 (…), ahí estaba Hernando y me recibió con mi primo, yo empecé a convivir con ellos y supe porque la caída de él por una droga.

Yo me di cuenta que él empezó a enflacarse y me decía marica estoy mal y le decíamos que fuera al médico y se iba para la enfermería y le daban droga, pero no lo demoraban nada, iba cada tres días o más a la semana, después ya le dio fiebre y le daban pastillas y él volvía y se arropaba con la cobija a dormir, pero tosía mucho, esa tos casi no lo dejaba dormir, él no dormía en la celda, sino en una plancha afuera de la celda, en el pasillo, no teníamos celda, sino una colchoneta y la dejamos en el pasillo y empezó a ponerse malo, tos brava y luego se encamó, no le daban ganas de pararse, iba pal médico pero siempre lo devolvían que porque no tenía nada, pero él decía que se estaba muriendo, ya después empezó a bajar casi todos los días a la enfermería, le daban jarabe y eso y lo devolvían, duró bastante enfermo, estuvo mal unos meses y siempre estuvo en el pasillo (…).

Creo que en noviembre o diciembre tuvo visita de la mamá y estaba muy flaco, el cuero pegado a los huesos, me tocó ayudarlo a bajar y subir (…), ya después no comía ni le provocaba hablar (…), dijo que creía que esa vez sí lo iba a sacar para el hospital, porque hasta ese momento no lo habían trasladado, ya después se lo llevaron y no volvió. PREGUNTADO.

Puede explicar cuál es el procedimiento para la atención médica del penal. CONTESTÓ. Si uno se enferma va al dispensario y ahí lo atiende un auxiliar y le aplica inyecciones, se puede decir que es enfermera, pero no sé si lo sea, y si uno se pone muy grave lo sacan para el hospital. PREGUNTADO. Sabe de algún otro caso similar ocurrido en el establecimiento (…).

CONTESTÓ. Sí, un muchacho que le decían el tío, el murió de lo mismo, pero ese sí no duro nada (…) Yo después supe que Hernando tenía tuberculosis, pero yo le ayudaba porque dormía al lado de él (…) nosotros recogimos firmas porque estaban dejando morir la gente, no había drogada, nada (…). PREGUNTADO. Se dice que mientras el señor Hernando estuvo privado de la libertad y enfermo nunca recibió atención médica, medicamentos o tratamiento a su enfermedad, diga lo que le conste.

CONTESTÓ. El médico debe saber que una tuberculosis, con una tos de esas ya era grave y debieron darle una mejor atención, al pelao lo dejaron morir los de la enfermería, acá no hay nada ni aparatos ni droga. ● José Leonadro Meza (fls. 237 – 239 del c.1): PREGUNTADO. Conoce usted al señor Hernando Pinzón Ruiz e indique en qué circunstancias lo hizo (…) CONTESTÓ. (…) cuando nos conocimos yo lo vi malo y tosía, botaba cancharos de sangre, tenía tuberculosis (…) él dormía en el planchón, en el piso, cerca de los baños y en la madrugada a veces me decía que tenía sed y le traía, a los pocos días se lo llevaron para el hospital y supe que se murió (…) yo lo vi muy flaco (…), aquí más de uno ha tenido tuberculosis (…).

PREGUNTADO. Puede explicar cómo es el procedimiento médico en ese penal. CONTESTÓ. Hacen listas, uno se anota y anota a los que de verdad esté enfermos y los llevan a la enfermería y le dice a uno lo que tiene (…) cuando conocía a Hernando él se desmejoró y se murió en breve (…), Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 18 allá cuando uno está malo lo llevan para la enfermería y cuando ya está muy malo lo sacan para el hospital (…), con Hernando se demoraron en descubrirle lo que realmente tenía y atenderlo.

PREGUNTADO. Durante el tiempo que Hernando estuvo enfermo fue aislado de los demás enfermos. CONTESTÓ. Él utilizaba tapabocas, de ahí lo llevaron para la enfermería cuando estaba enfermo, ya después uno lo veía en el patio. Me daba asco, pero pues no le demostraba, porque él tosía sangre, casi nadie se le acercaba. A algunos compañeros lo aislaron, a Hernando no, lo dejaron en el patio, se enfermó y se murió. ● Jorge Tundeno Ávila (fls. 240 – 241 del c.1): PREGUNTADO.

Estaba en el mismo patio con Hernando. CONTESTÓ. Yo le avisaba al guardia y la enfermera decía que él no tenía nada, lo devolvían al patio, le daban unas pastillas y antibióticos (…). PREGUNTADO. Usted compartía el lugar de descanso con él. CONTESTÓ. Sí, dormíamos en una colchoneta en el piso, en el planchón y compartíamos la comida. Desde que le empezó esa tuberculosis, él botaba sangre por la boca (…) los últimos dos meses fueron críticos y se murió. PREGUNTADO.

Usted pudo percibir cómo funcionaba el servicio médico de la institución. CONTESTÓ. Yo iba a la reja y le decía al guardia y el guardia decía que él estaba bien (…) la verdad a él no lo atendían, ya a lo último lo llevaron al hospital (…). PREGUNTADO. Cuando se supo que Hernando tenía tuberculosis lo aislaron. CONTESTÓ. 4 días, lo llevaron a la enfermería y lo volvieron a subir (…), nosotros hicimos protesta, no recibíamos comida para que lo atendieran, muchos hicimos eso, Hernando se la pasa acostado, no comía casi.

Él solo fue trasladado al hospital cuando se murió (…). ● Edwing Bohórquez Bravo (fls. 243 – 245 del c.1): PREGUNTADO. (…) Haga un relato de lo que usted conoció sobre la tuberculosis del señor Hernando Pinzón Ruiz, mientras estuvo recluido (…). CONTESTÓ. Lo conocí en el patio 2, tenía tuberculosis, en ese tiempo se estaba presentando bastante ese problema, hubo negligencia del INPEC, el muchacho estaba muy malo, enfermo, salía a sanidad y no hacían nada, lo recetaban pastas y ya.

El caso es que cuando lo llevaron al hospital se murió porque ya estaba malito (…). PREGUNTA. Hernando murió el 31 de enero de 2011, recuerda cuánto tiempo atrás de la fecha supo usted de esa enfermedad. CONTESTÓ. Lo vi muy grave un mes antes (…), varios tenían tuberculosis, pero no se hizo nada de aislamiento. Él dormía en el pasillo, a fuera de la celda, en ese pasillo dormían como 200 y eso no era nada.

PREGUNTADO. Porqué manifestó que observó negligencia del INPEC. CONTESTÓ. Eso es norma en la cárcel, usted pide una puerta, es decir, le dice uno al guardia que le colabore que está enfermo y hay veces que le dan y otras que no. En ese tiempo a él lo devolvieron muchas veces, alguna protesta se hizo para llamar la atención, tal vez pensaron que era broma y no lo sacaban.

A veces le daban medicamentos después de ir a sanidad. Yo solo vi que al final lo sacaron para el hospital, antes no. - Finalmente, se anexaron varios recortes de prensa en los que se relató la muerte del recluso y la alarma por casos de VIH y tuberculosis en las cárceles del país. También obran artículos publicados en páginas web sobre el manejo administrativo del INPEC para la fecha de los hechos (fls. 31 – 39 del c.1).

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 19 5.3.2. Responsabilidad del INPEC por la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz Según se afirmó en la demanda, el señor Hernando Pinzón Ruiz falleció como consecuencia de la falta de prestación oportuna y adecuada del servicio médico (el manejo de la tuberculosis fue tardío y no se le suministraron los medicamentos debidos), así como porque no se le brindaron las condiciones de salubridad al interior del centro de reclusión para sobrellevar su patología. En la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que no era claro que aún si el INPEC le hubiera iniciado el tratamiento adecuado a la víctima desde el diagnóstico de la enfermedad, aquel hubiera recuperado su salud; no obstante, sí señaló que era evidente que, si la entidad hubiera obrado con diligencia, el paciente no hubiera perdido la oportunidad de recuperarse, incluso de postergar su vida.

En el recurso de apelación, el INPEC insistió en que se encontraba probado que la muerte del señor Pinzón Ruiz fue consecuencia de un evento natural, que no incurrió en un incumplimiento de sus deberes y, además, que Caprecom era la entidad llamada a responder por los eventuales perjuicios. De entrada, la Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 201210, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

En ese sentido, es menester resaltar que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”, mandato que 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 20 debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

Así pues, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional respecto de sus administrados; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad11.

En ese sentido, la Subsección pone de presente que, al margen de que el a quo hubiera declarado la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por pérdida de oportunidad, ello no impide que en esta instancia pueda acudirse a otro fundamento para tal fin, verbi gracia, la falla del servicio, de encontrarla probada. Ahora bien, en punto al servicio de salud que debía darse a los reclusos y las condiciones de salubridad en los centros de reclusión, cabe decir que la Ley 65 de 1993, esto es, el régimen penitenciario y carcelario vigente al momento de los hechos, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, prescribía, entre otros, los siguientes deberes: i) Establecer los servicios locales de los reclusos destinados a camas, elementos de dotación de celdas y servicios de salud (artículo 52). ii) Separar a los internos, atendiendo a sus condiciones de salud física (artículo 63). iii) Amoblar las celdas con lo estrictamente indispensable (artículo 64). iv) Organizar un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso y salida del centro de reclusión (artículo 104). v) Adelantar campañas de prevención e higiene (artículo 104). vi) Prestar directamente a través del personal de planta o mediante contratos los servicios de sanidad y salud de los internos (artículo 104). vii) Integrar el servicio médico penitenciario por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería (artículo 105). 11 Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 21 En materia de asistencia médica, la mencionada ley señaló específicamente: Artículo 106. Asistencia médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento.

Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite (…).

Parágrafo 1o. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión. Parágrafo 2o. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.

De otra parte, el reglamento general para establecimientos penitenciarios y carcelarios12, en sus artículos 46 a 50, establece que en todo centro de reclusión se organizará un servicio de sanidad; que el servicio de consulta y atención médica sería dispuesto por el régimen interno; que deben ejecutarse acciones de control epidemiológico, promoción y cuidado de la salud y, además, establecer condiciones aceptables de saneamiento básico ambiental que conlleven a prevenir, eliminar y controlar los factores de riesgo que puedan originar en los internos enfermedades.

Lo dicho en las normas nacionales encuentra consonancia en los instrumentos internacionales, en los que se ha establecido una serie de aspectos que ha de tenerse presente en los sistemas penitenciarios internos, a saber, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos13 adoptadas por el primer congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento de delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo 12 Acuerdo 0011 de 1995. 13 Las que pueden ser consultadas en la página web de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas. http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TreatmentOfPrisoners.aspx Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 22 de 1977, consagran en materia de servicios de salud brindadas a los reclusos, entre otras, las que se prevén: Servicios médicos 22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos.

Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados.

Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado (…). 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 25. 1) El médico estará en la obligación de velar por la salud física y mental de los reclusos.

Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. 26. 1) El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones.

Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y, con carácter preponderante, los llamados derechos intocables o intangibles, tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud (artículos 1,2,11,13 y 49 de la Constitución Política), pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, al encontrarse Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 23 este grupo de población en un estado de vulnerabilidad14.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado: (…) En este orden de ideas, teniendo presente que la privación de la libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacción de sus propias necesidades, el Estado “se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce del servicio público de salud, entre otros”.

Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las garantías fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como, por ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o mínimas del recluso. En relación con este asunto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-825 de 2010 precisó que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisión comporta tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario”.

Por lo tanto, los derechos fundamentales del preso sufrirían un gran menoscabo por la negligencia estatal en dichas materias y, especialmente, por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. De esta manera, la Sala advierte que el acceso de los internos a los servicios médicos prescritos o autorizados son un componente del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indicó, hace parte de las garantías que, en la relación especial de sujeción, no se ven restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligación del Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades básicas e imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del interno15.

En ese contexto, se advierte que, para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que el Estado permita el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos y a unas condiciones básicas para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho16.

Descendiendo al caso concreto, lo primero que se debe precisar es que no tiene asidero el argumento del INPEC, según el cual debe declararse su falta de legitimación material en la causa por pasiva, con sustento en que Caprecom es la encargada de prestar el servicio médico de la población reclusa y, en esa medida, es la única que debe responder por las imputaciones formuladas. 14 En este sentido ver: Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2016 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2014, expediente 2003-00344-01, M.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 19 de noviembre de 2015, expediente 2001-00218-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2015. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2016, expediente 15001-23-33-000-2016- 00302-01(AC), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 24 Lo anterior, por cuanto, aunque dicha entidad estaba habilitada para suscribir un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud, con el fin de afiliar al régimen subsidiado a la población que se encuentra interna en los centros de reclusión a su cargo17, ello no la exime de cumplir sus propias obligaciones.

Además, se advierte que los contratos de aseguramiento que se allegaron a este proceso no cubren el período en el que se desarrolló la patología del recluso, de ahí que sus cláusulas no puedan valorarse; es más, las obligaciones pactadas en esos actos jurídicos son diferentes. En todo caso, si el INPEC pretende liberarse de responsabilidad a través de estos, la Subsección, en el hipotético caso de valorarlos, concluiría lo contrario, pues ambos coinciden en indicar que esa entidad tiene a su cargo la dirección, vigilancia y control del contrato, especialmente, sobre la calidad y oportunidad del servicio, aunado a la obligación de velar por la detección y atención temprana de la tuberculosis.

Así pues, la eventual suscripción de un contrato de aseguramiento con Caprecom (que no se conoce sí existió en ese tiempo), en modo alguno exime de responsabilidad extracontractual al INPEC en esta controversia, pues, de una parte, la prestación del servicio de salud es una obligación que constitucional y legalmente le fue asignada, teniendo en cuenta que se trata de una población que requiere especial protección por sufrir la restricción a sus derechos a la autonomía y a la locomoción, cuya garantía al derecho a la salud y a la vida digna queda a cargo del Estado y, de otro lado, no hay que olvidar que también se discute el manejo de salubridad al interior de la Cárcel Modelo de Bucaramanga frente a la enfermedad del actor, cuestión que no tiene relación con Caprecom.

Así pues, independientemente de una eventual responsabilidad que le pudiera corresponder a Caprecom, de lo cual aquí no existe prueba ni esa entidad fue demandada o llamada en garantía, el INPEC no puede desconocer que le asisten unos deberes legales y, por consiguiente, resulta procedente el análisis de responsabilidad en su contra. Con claridad sobre la pertinencia de la vinculación del INPEC, la Subsección, acorde con los elementos de juicio del expediente, encuentra acreditado que, al momento de ingresar al centro de reclusión, el señor Hernando Pinzón Ruiz se encontraba en buen estado de salud; sin embargo, pasados 4 meses, empezó a 17 Decreto 1141 de 2009.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 25 presentar dificultad respiratoria, y completados los 7 meses, esto es, el 11 de junio de 2010 fue diagnosticado con tuberculosis.

A partir de ese evento, conforme con lo consignado en las notas de enfermería del Área de Sanidad del INPEC y de la transcripción de la historia clínica que realizó Caprecom y se anexó como respuesta a la petición que la madre de la víctima directa presentó a la Personería de Bucaramanga, se logra extraer que, aunque el interno fue valorado en varias ocasiones por el personal médico del INPEC, lo cierto es que (i) después del diagnóstico su sintomatología siempre fue tratada con medicamentos genéricos y antibióticos, (ii) no se catalogó como alarmante la dificultad para respirar, la constante fiebre que padecía, la variación del tipo de tos, el ruido en sus pulmones, la pérdida de peso y el ardor de garganta, (iii) fue aislado por 6 días en total y (iv) apenas un mes antes de muerte pudo obtener algunos resultados de laboratorio.

Asimismo, quedó acreditado que el señor Hernando Pinzón Ruiz solo recibió el tratamiento antituberculosis el 28 de diciembre de 2010, es decir, 6 meses y 17 días después del diagnóstico de su patología. Y que, transcurridos 7 días desde esto, aquel tuvo que ser ingresado al Hospital Universitario de Santander, lugar en el que fue aislado, se le dio manejo con medicamentos acordes con su enfermedad y la descompensación que presentaba, oportunidad en la que se mencionó que tenía una lesión importante del parénquima pulmonar y “granulomatosa tumoral de tipo bronco génica, tuberculosis miliar y anemia de tipo carencial”.

Una vez se estabilizó el interno, el 12 de enero de 2011 fue dado de alta, bajo recomendaciones especiales, a fin de que el INPEC continuara con el tratamiento de medicamentos pertinente. Luego de 2 días de permanecer en sanidad del INPEC, el señor Hernando Pinzón Ruiz fue enviado al patio asignado, pero, tan solo trascurridos 8 días, aquel volvió a presentar dificultad para respirar y fiebre, y el registro de enfermería señala que se le suministró acetaminofén, medicamento que no correspondía con lo ordenado por el Hospital Universitario de Santander.

El 24 de enero de 2011, la víctima fue trasladada al mencionado centro médico, momento en el que padecía dificultad respiratoria exacerbada, fiebre, escalofríos y taquicardia, por lo que se ordenó su hospitalización. Sin embargo, falleció una semana después por causa “natural”, según consta en el registro civil de su defunción y en el protocolo de necropsia, conforme al cual la muerte se produjo por un shock séptico (afección mortal ocasionada por una Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 26 infección grave localizada o sistémica que requiere atención médica inmediata) y estado hipóxico secundario (deficiencia de oxígeno que afecta al cerebro) vinculados a la insuficiencia respiratoria aguda por la compleja patología, documento en el que se determinó como causante de la misma: “neumonía lobar piógena y granulomatosa tuberculosa bilateral con estado séptico y falla orgánica multisistémica”.

De igual manera, tanto en la historia clínica del Hospital Universitario de Santander como en el informe pericial reseñado se dejó constancia de que el señor Hernando Pinzón Ruiz recibía un tratamiento antituberculosis que estaba en fase de riesgo por “multirresistencia”. Ahora, de la tabla de control del Ministerio de Salud se concluye que el tratamiento antituberculosis del recluso constaba de dos fases, la primera de 4 meses y la segunda de 9 meses; no obstante, solo alcanzó a recibirlo por 28 días.

En lo que se refiere al manejo y tratamiento de tal enfermedad, la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud han sostenido18: Tuberculosis La tuberculosis es causada por Mycobacterium tuberculosis, una bacteria que casi siempre afecta a los pulmones. Se trata de una enfermedad curable y prevenible.

La infección se transmite de persona a persona a través del aire. Cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire. Basta con que una persona inhale unos pocos de estos bacilos para quedar infectada. Síntomas y diagnóstico Los síntomas comunes de la tuberculosis pulmonar activa son tos productiva (a veces con sangre en el esputo), dolores torácicos, debilidad, pérdida de peso, fiebre y sudores nocturnos. La OMS recomienda el uso de pruebas rápidas de diagnóstico molecular como prueba diagnóstica inicial en todas las personas con signos y síntomas de tuberculosis, ya que tienen una alta precisión diagnóstica y conducirán a mejoras importantes en la detección precoz de la tuberculosis y la tuberculosis farmacorresistente.

Tratamiento La tuberculosis es una enfermedad que se puede tratar y curar. La tuberculosis activa sensible a los antibióticos se trata con una combinación estándar de cuatro medicamentos que se administra durante seis meses o más al paciente y debe ir acompañada de la facilitación de información y apoyo por parte de un trabajador de la salud o un voluntario capacitado a tal efecto.

Sin ese apoyo, la adhesión al tratamiento es más difícil. Tuberculosis multirresistente La farmacorresistencia surge cuando los medicamentos antituberculosos se utilizan de manera inadecuada, debido a una prescripción incorrecta por parte de los proveedores de atención de la salud, a la mala calidad de los medicamentos, al no prematuro tratamiento o cuando las personas no terminan la tanda completa del tratamiento para la tuberculosis. 18 Al respecto, se puede consultar: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/tuberculosis https://www.paho.org/hq/dmdocuments/2011/Coinfeccion_TB-VIH_Guia_Clinica_TB.pdf Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 27 Lo descrito con antelación da a entender que la tuberculosis multirresistente o de difícil control puede ocasionarse, entre otras cosas, porque el paciente no recibe un tratamiento a tiempo, no se completa el ciclo de tratamiento o, en su defecto, por la utilización inadecuada de medicamentos que se le suministran.

Es pertinente resaltar que, según se desprende de las notas de enfermería del INPEC, luego del 11 de junio de 2010, cuando se efectuó el diagnóstico oficial de tuberculosis, se registró que entre agosto y diciembre de esa anualidad, la condición de agravación de la salud del señor Pinzón Ruiz, la mayoría de veces, fue tratada con acetaminofén, amoxicilina y analgésicos, enfrentando aquel un cambio permanente de medicamentos, así como la interrupción de unos fármacos frente a otros, lo que es coherente con la condición de multirresistencia adquirida por el paciente y, en todo caso, en ese lapso no se dio inicio al tratamiento específico para la patología, pues recuérdese que solo lo recibió hasta el 28 de diciembre de 2010.

Lo anterior guarda consonancia con los testimonios de los señores Víctor Daniel Veleño Segovia, José Leonardo Meza, Jorge Tundeno Ávila y Edwing Bohórquez Bravo, quienes manifestaron que la víctima visitaba tres o más días de la semana el área de sanidad del INPEC; sin embargo, “le daban algunas pastillas” y “le decían que no tenía nada”, aun cuando “le subía fiebre y botaba cancharos (sic) de sangre”, así como que “a veces el guardia le daba paso y otras lo devolvían” y, por tal razón, en varias oportunidades los mismos compañeros de patio “protestaron” para que se le brindara la atención médica necesaria.

En lo atinente a las condiciones de salubridad, hay que mencionar que, en la guía del Ministerio de Salud y Protección Social sobre el manejo de brotes, entre ellos, de la tuberculosis, en población privada de la libertad, se insta, al igual que en la Ley 65 de 1993, a aislar a la persona con una enfermedad contagiosa hasta que se considere fuera de la etapa de contagio, así lo expresa: Cuando se detecte un evento que cumpla con la definición de caso, sospechoso, probable o confirmado y se trate de un evento transmisible, la unidad sanitaria del centro penitenciario, deberá tomar medidas iniciales para reducir el riesgo mediante el aislamiento del caso o casos identificados, dado que las características de estos centros facilitarán la propagación de la misma.

En este tipo de establecimientos existen limitaciones de espacio que no permiten adecuar grandes áreas para aislamiento de enfermos, por esto, una detección temprana de los primeros casos, así como su diagnóstico y tratamiento oportuno permitirá cortar rápidamente la cadena de transmisión. Estos lugares de aislamiento deberán contar con las condiciones mínimas de habitabilidad, como contar con agua, luz, ventilación, cama, ducha y baño. En ese sentido, se indica que la duración de las medidas de aislamiento del caso será el establecido en los protocolos de vigilancia en salud pública, teniendo en Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 28 cuenta el inicio de los signos y síntomas, el inicio del tratamiento o la negativización de pruebas diagnósticas para un agente en particular, por ende, es menester reportar al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública.

En el sub lite, se acreditó que el INPEC reportó la novedad de tuberculosis pasados 5 meses de haberse diagnosticado, lo que impidió que el Ministerio ejerciera el control oportuno. Igualmente, se observa que el INPEC solo aisló al paciente por un período de 6 días y lo hizo cuando su cuadro clínico era grave; además, en atención a lo dicho por sus compañeros, aun con conocimiento de la dificultad respiratoria padecida, no implementó unas condiciones dignas para sobrellevar su patología, puesto que el señor Hernando Pinzón Ruiz siempre durmió sobre una colchoneta en el piso, afuera de la celda y en compañía de aproximadamente 200 personas más, es decir, a la intemperie, lo cual, sin duda alguna, también repercutió en su estado de salud, pues mientras estuvo en el patio nunca mostró mejoría, a diferencia de su estadía en el Hospital Universitario de Santander, lugar en el que siempre estuvo aislado, contó con atención médica permanente y logró estabilizarse provisionalmente.

Conviene recordar que los declarantes fueron coherentes en manifestar que ese no era el único caso de tuberculosis que se había presentado, sino que se trataba de un problema que se estaba dando con bastante frecuencia, al punto de que uno de sus compañeros ya había muerto de lo mismo, “pero ese sí no duro nada”, de ahí que la entidad debía tener un mayor cuidado, especialmente, en lo que respecta a las garantías de salubridad al interior del centro carcelario.

En atención a lo expuesto, a diferencia de lo sostenido el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala considera que el INPEC sí incurrió en una falla del servicio, en cuanto no le brindó al señor Hernando Pinzón Ruiz el tratamiento y los medicamentos a tiempo para tratar la tuberculosis y olvidó darle unas condiciones básicas de salubridad para atender la misma, lo cual, sin duda alguna, generó el daño alegado.

En el caso examinado, la Subsección pudo constatar (i) los antecedentes médicos del paciente, (ii) la atención que recibió tanto en la dependencia de sanidad del INPEC como en el Hospital Universitario de Santander durante su reclusión y (iii) las condiciones en las que vivía en la Cárcel Modelo de Bucaramanga. Valoradas en conjunto las pruebas, para la Sala es innegable que el caso del señor Hernando Pinzón Ruiz requería un manejo especial por parte de la entidad estatal, consistente en la prestación adecuada y oportuna del servicio médico; empero, solo Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 29 se le dio manejo a su enfermedad cuando su condición de salud era muy vulnerable, prueba de ello es que el interno ingresó al Hospital Universitario de Santander una semana después de iniciar el tratamiento antituberculosis, momento para el cual se advirtió que la tuberculosis era multirresistente y “de difícil tratamiento”.

A su vez, las notas de enfermería y las declaraciones permiten entender que, a pesar de las múltiples visitas del recluso al interior al Área de Sanidad del INPEC, en las que su sintomatología empeoraba, la entidad por un período de tiempo, que no es razonable, no atendió adecuadamente la patología (el tratamiento ATB se le dio 6 meses después de haber sido diagnosticado) y tampoco cumplió de manera adecuada con las condiciones mínimas de salubridad que demandaba su estado de salud.

A juicio de la Subsección, se acreditó que el señor Hernando Pinzón Ruiz falleció por “neumonía lobar piógena y granulomatosa tuberculosa bilateral con estado séptico y falla orgánica multisistémica” debido a que el INPEC no le dio los medicamentos adecuados, demoró el tratamiento antituberculosis y no lo aisló, sino que le permitió dormir en el piso.

Nótese que, a pesar de presentar una patología curable, la misma necesitaba de manejo, atención y cuidados especiales por parte de la entidad demandada; no obstante, el recluso no los obtuvo, circunstancias que configuraron que esta mutara a una enfermedad multirresistente y, como consecuencia de ello, falleciera. En el presente asunto, es evidente que la omisión del INPEC, particularmente, la tardanza del tratamiento antituberculosis y en el suministro de los medicamentos adecuados que requería, se erigió en la causa determinante de su deceso.

La Sala no puede dejar de señalar que es inadmisible que se hubiera tratado con tanta indiferencia a un interno que presentaba esa enfermedad y que con frecuencia demandaba atención de la autoridad carcelaria, pues es palmario que no encontró una respuesta efectiva del INPEC al respecto, conducta reprochable que llevó a que su salud se agravara, en claro detrimento de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida.

En suma, no hay duda de que la entidad demandada incurrió en una inobservancia de sus obligaciones para con la víctima, pues su conducta irregular y negligente fue la causa determinante del daño reclamado, por ende, la Sala encuentra que se configuró una falla del servicio. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 30 5.3.3.

Otra consideración: el estado de cosas inconstitucional por la falta de prestación de servicio médico y sus implicaciones en la responsabilidad del Estado La Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario del país, al identificar unas causas generales que ocasionan una violación sistemática, perenne y grave de derechos primordiales de las personas privadas de la libertad.

Sobre la línea jurisprudencial trazada se destacan los siguientes pronunciamientos: ● La sentencia T-153 de 1998 develó por primera vez dicho problema y concluyó que las condiciones de reclusión en las cárceles Modelo de Bogotá y Bellavista de Medellín, al igual que otros centros del territorio, eran absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana.

Así lo dijo: “las condiciones de albergue de los internos es motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los derechos de las personas y su compromiso con esta población” y, además, entre otras, refirió que se limitaban aspectos básicos como el acceso a servicios sanitarios, salud, lo que erosionaba la dignidad humana. ● La sentencia T-256 de 2000 precisó que a los reclusos se les ha vulnerado un conjunto de derechos, como la igualdad y la dignidad humana, y que esto era consecuencia del grave hacinamiento que prevalece al interior de los centros carcelarios.

Afirmó que en la cárcel Bellavista se habían generado enfermedades infectocontagiosas que han debido soportar sin la necesaria atención médica, pues la cárcel no contaba con un servicio médico eficiente. Por tanto, ordenó proporcionar a un grupo de reclusos un sitio adecuado y digno para un descanso y suministrarle los cuidados asistenciales y los medicamentos requeridos para el mantenimiento de su salud. ● La sentencia T-388 de 2013 expuso que el Estado no puede garantizar el acceso efectivo a un conjunto de derechos y condiciones básicas de los reclusos para poder vivir dignamente, lo que crea condiciones de indignidad y resulta contradictorio con la Carta Internacional de Derechos, pues no puede, bajo ninguna circunstancia justificarlo ni siquiera con el argumento de una reducida capacidad económica del Estado.

En esta oportunidad, se conminó a un conjunto de autoridades estatales para que continuaran tomando decisiones adecuadas, inmediatas y necesarias para frenar el estado de cosas inconstitucional. ● La sentencia T-815 de 2013 puntualizó que la población privada de la libertad se encuentra bajo la protección del Estado. Por lo cual las autoridades están encargadas de vigilar el respeto y garantía de los derechos de cada una de Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 31 las personas que conforman tal población, por lo que deben prestar especial atención en la vida, la salud, la integridad tanto en su dimensión física y moral y todas las demás condiciones necesarias para una vida digna.

En esa medida, ordenó que la prestación de los servicios médicos en la cárcel La Picota se brindara por personal médico proporcional y suficiente. ● La sentencia T-861 de 2013, amparó de manera provisional los derechos fundamentales de los internos de la cárcel de Jericó, Antioquia, y dispuso que se realizaran las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, a fin de iniciar las obras de infraestructura para eliminar el sobrecupo carcelario y los problemas sanitarios que ello representaba. ● La Sentencia T-762 de 2015 sostuvo que ante “el reiterado estado de cosas inconstitucional, el enfoque está encaminado hacia la política criminal”, pues las medidas de contención eran insuficientes para alcanzar mayor eficacia, debía centrarse en corrección de políticas públicas, tal como lo es la criminal.

Identificó problemas como el deficiente sistema de salud en el sector penitenciario y carcelario, y las inadecuadas condiciones de salubridad e higiene en el establecimiento penitenciario y en el manejo de alimentos. No cabe duda de que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional ha permitido visibilizar la necesidad inminente de garantizar los derechos fundamentales a la población privada de la libertad, ante el desconocimiento de un trato digno que se desencadena por las acciones u omisiones de las autoridades encargadas de su protección, y que afectan sus derechos humanos. En sentencia de unificación de esta Corporación, se trató el tema relacionado con el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y las condiciones mínimas de existencia que deben procurarse a los internos, así: La necesidad de garantizar la dignidad humana como principio fundante de un orden jurídico democrático está fuera de toda duda pues, como lo afirma el filósofo alemán Jurgen Habermas19: La dignidad humana es un sismógrafo que registra lo que es constitutivo de un orden jurídico democrático, a saber: precisamente los derechos que los ciudadanos de una comunidad política deben darse a sí mismos para poder respetarse unos a otros como miembros de una asociación voluntaria de personas libre e iguales.

Sólo la garantía de estos derechos humanos da origen al estatus de ciudadanos que, en calidad de sujetos de iguales derechos, tienen la facultad de exigir que se los respete en su dignidad humana. En ese mismo sentido, la Subsección C de esta Sección señaló recientemente que20: 19 Cita textual de la providencia: “El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos", en La constitución de Europa, Jürgen Habermas, traducción del alemán de José María Carabante Muntada, Madrid, Trotta, 2012, p. 21”. 20 Cita textual de la providencia: “Sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 26250, C.P. Enrique Gil Botero”.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 32 Es necesario resaltar que el derecho a un trato digno acompaña a todos los seres humanos en cada una de las circunstancias y facetas en las que se encuentre, es una condición que no lo abandona, máxime cuando es privado de la libertad, circunstancia esta última en la que le corresponde al establecimiento penitenciario velar por el trato digno a los reclusos, ya que éstos se encuentran en situación de dependencia de quienes deben velar por ellos21, y no constituye, desde luego, una excepción al trato digno el hecho de estar purgando una pena por un delito en un centro de reclusión. En esa línea de pensamiento, la doctrina extranjera ha considerado: La condición de persona y la dignidad a ella inherente acompañará al hombre en todos y cada uno de los momentos de su vida, cualquiera que fuere la situación en que se encontrare, aunque hubiere traspasado las puertas de una institución penitenciaria.

(…) Es la dignidad de la persona la que impone una ejecución humanitaria de la pena (…)22. Y es que la dignidad de los seres humanos, no puede considerarse como un concepto simplemente teórico, pues precisamente su inclusión como principio y derecho, está encaminado a rescatar su contenido y a su efectiva protección y respeto en todos los ámbitos, en otras palabras, el respeto por la dignidad de las personas debe trascender a las letras que lo definen, y llegar al plano práctico en el que en la interacción de los hombres, cada uno sea capaz de reconocer la dignidad del otro por el simple hecho de ser hombre, sin importar las circunstancias que los rodeen, “[e]n ello se basa la exigencia ética de tratar a cada individuo humano como un fin en sí mismo, como valor supremo, como algo que hay que respetar por encima de cualquier consideración pragmático- utilitaria, como algo que no puede ser eliminado sin más cuando nos estorba en la persecución de nuestros fines particulares contingentes”23.

(…)Ahora bien, tratándose de personas que se encuentran privadas de la libertad, el deber de brindar un trato digno se maximiza, puesto que a pesar de ver limitado uno de sus derechos, el de la libertad, se debe velar por el respeto a los demás derechos que les asiste como seres humanos, y no incurrir en un trato de “ciudadanos de segunda categoría”, como los denominó el tratadista Iñaki Rivera Beiras por considerar que “los derechos fundamentales de las personas que se hayan privadas de la libertad se encuentran << devaluados>> respecto de los derechos semejantes de aquellos individuos que se desenvuelven en la vida en libertad”24.

Ahora bien, de acuerdo con la definición de dignidad humana desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 esta “se ha referido –entre otros aspectos - al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”26. En relación con los reclusos, la misma Corte ha sostenido27: Tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han señalado que dentro de las cárceles debe prevalecer el respeto por la dignidad humana y las garantías fundamentales, en virtud de lo cual surge para el Estado la obligación de asegurar que los internos gocen de las condiciones mínimas e indispensables de infraestructura, como el acceso al agua potable, instalaciones sanitarias adecuadas para la higiene personal, propender por brindar la mayor privacidad a los internos, así como también contar con inodoros suficientes y poder acceder regularmente a estos servicios.

En esos términos, el no garantizar las condiciones mínimas de existencia de los reclusos puede generar además de una violación del derecho al mínimo vital y el desconocimiento de la dignidad humana, un “sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho en cuanto al suplemento punitivo no autorizado por la Constitución2829. 21 Cita textual de la providencia: “La dignidad de la persona no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo; opiniones o creencias.

Es independiente de la edad, inteligencia y salud mental; de la situación en que se encuentre y de las cualidades, así como de la conducta y comportamiento. Por muy bajo que caiga el hombre, por grande que sea la degradación, seguirá siendo persona con la dignidad que ello comporta. GONZÁLEZ Pérez Jesús. La Dignidad de la Persona. Ed. Civitas S.A. Primera edición. Madrid.

Pág. 25”. 22 Cita textual de la providencia: “Ibídem, pág. 148 – 149”. 23 Cita textual de la providencia: “GÓMEZ BOSQUE, Pedro. En Defensa de la Dignidad Humana. Ed. Fundación Ramos Castro para el Estudio y Promoción del Hombre. Zamora. Pág. 110”. 24 Cita textual de la providencia: “RIVERA BEIRAS, Iñaki. La Devaluación de los Derechos Fundamentales de los Reclusos.

La Construcción Jurídica de un Ciudadano de Segunda Categoría. José María Bosch Editor. Barcelona. Pág. 390”. 25 Cita textual de la providencia: “Al respecto ver sentencia T-881 del 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 26 Cita textual de la providencia: “Sentencia T-1134 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra”. 27 Cita textual de la providencia: “Sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio”. 28 Cita textual de la providencia: “Sentencia T-126 de 2009”. 29 Cita textual de la providencia: “Sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio”.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 33 Esta Subsección, en fallo del 2 de agosto de 2018, expediente 46.495, acotó que en los términos de la sentencia T-127 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, constituye una grave violación del derecho a la salud, el hecho de que las autoridades carcelarias y penitenciarias permitan que el grado de salud que tenían las personas al momento de su ingreso al centro de reclusión se deteriore.

En este sentido se expuso: El hecho de contar con un servicio de salud ineficiente en las cárceles es una violación palpable de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en la medida en que “el solo hecho del encierro puede tener impactos considerables en la salud física y mental de un ser humano, por lo que, carecer de servicios básicos adecuados de salud, es dejar de contar con un servicio público que, se sabe, se requerirá con toda seguridad”.

Sin embargo, aclaró que la mayor gravedad de la violación de este derecho no surgió porque las personas privadas de la libertad no pudieran acceder a los servicios de salud, ni siquiera a aquellos que requieran con necesidad, sino al permitir que se deteriorara y lograra afectar el grado de salud con el cual contaba la persona al ingresar al establecimiento de reclusión. En otras palabras, “existe una grave violación del derecho a la salud, al no brindar a las personas presas el acceso a los servicios de salud que se requieren.

Pero existe una violación aún más básica y grave, al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión. En reciente pronunciamiento, la Subsección B de esta Corporación30 accedió a las pretensiones de una acción de grupo, bajo el entendido de que el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario revertía en la responsabilidad patrimonial del Estado, según se expone a continuación: Los daños que sufren las internas del EPCMS del Cunduy son consecuencia de varias omisiones estatales: la omisión en el cumplimiento de la obligación de abstenerse de limitar el ejercicio de los derechos fundamentales a la dignidad y la integridad; su omisión en el deber de asegurar el goce efectivo de todos los derechos que no sea objeto de limitación legítima, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta de las internas; y la omisión en la obligación de asegurar para ellas todas las condiciones necesarias que permitan su efectiva resocialización. Todas esas omisiones tienen un correlato en términos de limitación prohibida de derechos.

El Estado ha cometido excesos en la restricción de derechos cuya intervención no es necesaria para el cumplimiento de la pena. En el Cunduy dichos excesos, como quedó acreditado, constituyen tratos crueles, inhumanos y degradantes que desconocen la obligación del Estado de someter su poder punitivo al respeto del principio de dignidad humana, tal como lo ha determinado la Ley 65 de 1993 y ha sido señalado reiteradamente en la jurisprudencia constitucional.

En la Cárcel del Cunduy las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones estatales y los excesos correspondientes, se hicieron visibles en las condiciones de ejecución de las penas y del cumplimiento de las medidas de aseguramiento, y corroboran la problemática estructural del “Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos” declarada por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2015.

La Sala encuentra que esas condiciones evidencian la ocurrencia de una falla en el servicio que permite imputar al Estado los daños acreditados en este caso. 30 Sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 18001233300020130021601, M.P. Alberto Montaña Plata. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 34 Los excesos en la restricción de derechos de las internas del Cunduy son parte del fundamento del estado de cosas inconstitucional (ECI) declarado por la Corte.

Por razones obvias -explicadas extensamente por la Corte- no todo el ECI, desde luego, podría ser imputado al Ministerio de Justicia y el Derecho, al INPEC o a la USPEC exclusivamente. Sin embargo, como ya lo advirtió esta Corporación, debe evitarse que la responsabilidad estatal reclamada por las víctimas se diluya en la generalización propia del carácter sistémico de una falla estructural comprometida en un ECI.

Siempre debe haber un centro de imputación frente al cual el asociado pueda reclamar por los perjuicios que el daño generó. Según la jurisprudencia de esta Corporación, frente a un fallo sistémico del Estado como el que persiste en materia carcelaria, se entiende que el centro de imputación está en la entidad directamente responsable del deber legal o reglamentario que fue omitido o en ejercicio del cual se causó el daño. (…) Es cierto que, en materia carcelaria, como lo ha establecido la Corte Constitucional, hay distintas fases e instancias que intervienen en la formulación de las políticas criminales, en la adopción de decisiones judiciales y en la administración penitenciaria que debe garantizar las condiciones para cumplirlas.

También es cierto que el colapso del sistema puede impedir a una entidad cumplir a cabalidad sus obligaciones en todos los frentes por lo que habrá que reconocer su crisis que, desde toda perspectiva, es ajena a las víctimas e inepta para excusar su responsabilidad frente a ellas. La Sala advierte que, de acuerdo con el artículo 65 de la ley 65 de 1993, reformada por la Ley 1709 de 2014, la carencia de recursos no justifica que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

Esta norma obedece el estándar constitucional según el cual, “la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo”. La completa explicación que ofreció el INPEC, durante el proceso, sobre las fallas del sistema relacionadas con la descoordinación de las diversas instancias, el uso excesivo de la pena de prisión, la ausencia de recursos y la dificultad en su gestión, apuntan a acreditar la vigencia de una crisis que, en todo caso, no tiene aptitud jurídica para exonerar al Estado de responsabilidad frente a las internas del Cunduy, a quienes tenía que haber garantizado, sin excusa, su dignidad y su integridad, y tenía que haber evitado a toda costa que sufrieran el abandono y los excesos que las han degradado.

Conforme con lo expuesto, la Sala reitera que el estado de cosas inconstitucional declarado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado tiene incidencia en la responsabilidad patrimonial del Estado, en eventos como la muerte de un recluso ante la inasistencia en la prestación de servicios de salud y salubridad, situación que genera perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial a las víctimas indirectas de esos hechos y omisiones, los cuales deben ser reparados integralmente por el Estado. 6.

Indemnización de perjuicios Resulta necesario precisar que, si bien el recurso de apelación está referido a cuestionar la responsabilidad declarada en primera instancia, ello no impide que la Subsección pueda pronunciarse sobre los perjuicios concedidos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 35 Corporación, cuando la entidad estatal apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, se revisarán todos aquellos puntos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios. 6.1. Morales El Tribunal Administrativo de Santander reconoció el equivalente a 50 SMLMV a favor de los señores Emiliana Ruiz Arismendi, Martha Báez Suárez, Yeison Hernando, Cristian Meyer, Jhorman Agustín y Jhoan Emilio Pinzón Báez (madre, compañera permanente e hijos), y 25 SMLMV a favor de las señoras Martha Pinzón Ruiz, Luz Leidy Meza Ruiz y Erika Meza Ruiz (hermanas), como consecuencia del perjuicio moral que estos sufrieron por la pérdida de oportunidad del señor Hernando Pinzón Ruiz.

Dado que la parte actora no cuestionó esos montos, cualquier incremento de los mismos vulneraría la prohibición de reformar en peor de la entidad estatal demandada, que fue apelante única; por tanto, se confirmará el reconocimiento efectuado para estas personas en la sentencia de primera instancia. 6.2. Daño emergente En la demanda se pidió por este concepto la suma de $3’500.000, correspondientes a los gastos asumidos por el sepelio del señor Hernando Pinzón Ruiz, los que, según se afirmó, fueron pagados por la señora Emiliana Ruiz Arismendi.

En la sentencia de primera instancia se accedió a la pretensión referente a este rubro, para lo cual se reconoció el valor de $3’984.935. Revisado el expediente, se observa que la parte actora renunció a ese rubro, una vez el a quo ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativo de Bucaramanga, porque la cuantía de la pretensión mayor no superaba lo establecido en la ley para asumir la competencia, aspecto que quedó reflejado en el auto del 24 de febrero de 2012 (fls. 89 – 91 del c.1), de ahí que resultaba improcedente su reconocimiento y, por consiguiente, la Sala lo revocará. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 36 6.3.

Afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos Al respecto, la Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

En esa oportunidad la Sala31, precisó: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. // ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. // iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. // iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. // ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. // iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. // iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho 31 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 37 afectado.// v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. // vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

Así las cosas, el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, aun cuando no se hubiere pedido en la demanda, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. En tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado.

Sin embargo, la Sala pone de presente que, pese a que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha decretado este tipo de medidas, no es posible aplicarlas a la totalidad de casos, pues estas deberán emplearse en aquellos en los que esté debidamente acreditado que con la actuación estatal se hubieran vulnerado los derechos constitucionales o convencionales.

Como antes se explicó, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que constituye una grave violación del derecho fundamental a la salud, cuando las autoridades penitenciarias permiten que el deterioro de las condiciones físicas de los reclusos, es decir, “al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión”.

Igualmente, representa una vulneración a la dignidad humana, el hecho de no brindar condiciones mínimas de existencia para esta población. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 38 Con fundamento en lo anterior, se tiene establecido que el hecho irregular del INPEC produjo al señor Hernando Pinzón Ruiz una violación a sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud, consagrados en los artículos 2, 11 y 49 de la Constitución Política, vulneraciones que, en ultimas, ha justificado la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales (dada la masiva y grave afectación); sin embargo, en este caso no es posible la aplicación de una medida de carácter pecuniario –indemnizatorio-, en consideración al hecho de su fallecimiento, por consiguiente, en aplicación del principio de reparación integral y con fundamento en lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la Sala decretará unas medidas de carácter no pecuniario, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves los derechos fundamentales de los reclusos no se vuelvan a producir.

Así pues, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de las siguientes medidas: i) El INPEC deberá difundir en los centros de reclusión del país directivas y circulares con el propósito de que se garantice a los reclusos el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, en el cual se incluya la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, se priorice la prevención, conservación y recuperación de su salud, se efectúe, al momento de su ingreso a los centros de reclusión, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales que padezcan los internos, el cual deberá ir acompañado de un seguimiento y verificación sobre la evolución de su cuadro clínico. ii) El INPEC deberá difundir en los centros de reclusión del país directivas y circulares con el objetivo de que se garantice la existencia de una unidad de atención primaria y de atención de urgencias en salud de los reclusos, así como procurar la prestación de los servicios médicos prescritos o autorizados y la observancia de las condiciones de salubridad que deben cumplirse al interior de los establecimientos carcelarios. iii) El INPEC establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Esta entidad, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante el mismo período, el cual se contará desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web.

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 39 7. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 29 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por la muerte del señor Hernando Pinzón Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- a pagar por concepto de perjuicios morales, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas: ● Para Emiliana Ruiz Arismendi, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● Para Yeison Hernando Pinzón Báez, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● Para Cristian Meyer Pinzón Báez, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● Para Jhorman Agustín Pinzón Báez, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● Para Jhoan Emilio Pinzón Báez, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● Para Martha Báez Suárez, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 40 ● Para Martha Pinzón Ruiz, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● Para Luz Leidy Meza Ruiz, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. ● Para Erika Meza Ruiz, una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO. Como medidas de reparación integral se ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- a adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: - Deberá difundir en los centros de reclusión del país directivas y circulares con el propósito de que se garantice a los reclusos el acceso a todos los servicios del sistema general de salud, en el cual se incluya la atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, se priorice la prevención, conservación y recuperación de su salud, se efectúe, al momento de su ingreso a los centros de reclusión, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales que padezcan los internos, el cual deberá ir acompañado de un seguimiento y verificación sobre la evolución de su cuadro clínico. - Deberá difundir en los centros de reclusión del país directivas y circulares con el objetivo de que se garantice la existencia de una unidad de atención primaria y de atención de urgencias en salud de los reclusos, así como procurar la prestación de los servicios médicos prescritos o autorizados y la observancia de las condiciones de salubridad que deben cumplirse al interior de los establecimientos carcelarios. - Establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Esta entidad, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante el mismo período, el cual se contará desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. Sin condena en costas. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00845-01 (56.281) Actor: luz leidy meza ruiz y otros demandado: nación - instituto nacional penitenciario y carcelario – inpec referencia: acción de reparación directa 41 SEXTO. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF