Micelio
11001032800020220032000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 427 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nicolas Youn Diaz, Maria Angelica Garcia Sarmiento, Pamela Melissa Hernandez Cabrera, Giovanny Rafael Decola Vasquez·Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 11001-03-28-000-2022-00321-00 11001-03-28-000-2022-00322-00 11001-03-28-000-2022-00324-00 Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Término de ejecutoria de las providencias.

AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de 16 de noviembre de 2023, mediante el cual se decretaron las pruebas, se negaron algunos medios probatorios y se dispuso el trámite de sentencia anticipada. I.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Los ciudadanos Giovanny Rafael Decola Vásquez, Pamela Melissa Hernández Cabrera, María Angélica García Sarmiento y Nicolás Youn Díaz, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda como magistrado del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acta del 30 de agosto de 2022 del Congreso de la República1. 1 Publicada en la Gaceta del Congreso 1185 de 3 de octubre de 2022.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según advirtieron los demandantes, el acto de elección acusado está viciado de nulidad con fundamento en las causales previstas en el artículo 137 y el numeral 5 del artículo 275 del CPACA por cuanto, presuntamente: i) El señor Altus Alejandro Baquero Rueda no cumplía con el requisito de experiencia de quince (15) años para postularse e inscribirse para el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral. ii) El acto de elección demandado incurrió en las causales de infracción de normas, expedición irregular y falsa motivación puesto que: i) el Congreso de la República tuvo por acreditados los requisitos por parte del demandado para ser candidato al cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral con lo cual se desconocieron presuntamente los artículos 13, 40, 209 de la Constitución Política, 60 de la Ley 5 de 1992 y 23, literal c) de la Convención Americana de Derechos Humanos y ii) al promoverse la candidatura del demandado necesariamente intervino en política, lo cual desconoce el artículo 127 constitucional. iii) La lista del Partido Liberal en la que se postuló al demandado desconoció la cuota de género prevista en la Ley 581 de 2000. iv) El demandado se encontraba incurso en una inhabilidad en los términos del artículo 5º de la Ley 190 de 1995. 2.

El auto recurrido Mediante auto de 16 de noviembre de 2023, el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, dispuso el trámite de la figura de sentencia anticipada, fijó el litigio y corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Igualmente, se denegaron algunas pruebas requeridas por la parte actora y por el demandado.

Por su parte, en el ordinal sexto se reconoció personería al apoderado del demandado. En suma, el despacho consideró que las pruebas testimoniales requeridas por los demandantes y el demandado, no cumplían con los requisitos legales para su decreto, bien porque no se informó sucintamente el objeto de la prueba, o no se indicó el domicilio o lugar al que podían ser citados los testigos.

De otro lado, el suscrito magistrado ponente negó el decreto de las pruebas documentales que se requerían oficiar, entre otras razones, porque algunas ya se encontraban en el expediente o tampoco cumplían con los presupuestos de pertinencia, conducencia o utilidad. Particularmente, se denegó la solicitud de Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiar a algunas de las entidades o empresas que emitieron las certificaciones laborales que sirvieron como prueba para acreditar la experiencia del demandado ante el Congreso de la República.

Asimismo, no se accedió a requerir la historia laboral del demandado al fondo de pensiones Porvenir S.A. 3. La solicitud de corrección y el recurso de reposición de la parte actora El apoderado del demandado solicitó que se corrigiera el ordinal sexto del auto del 16 de noviembre de 2023, toda vez que su nombre quedó mal escrito, pues en la providencia se le identifica como «Rafael Antonio Durán Bustos», con todo, el nombre correcto corresponde a Rodrigo Antonio Durán Bustos.

Indicó que, en todo caso, entiende que ello se debe a un leve error mecanográfico. Por su parte, los accionantes formularon recurso de reposición contra la decisión de negar algunas de las pruebas requeridas por ellos. 4. La providencia que dispuso la corrección y no repuso el auto del 16 de noviembre de 2023 Por auto del 19 de diciembre de 2023, el despacho procedió a corregir el error mecanográfico que tuvo lugar en la parte resolutiva de la providencia del 16 de noviembre de 2023, en el sentido de precisar que el nombre correcto del apoderado del demandado era Rodrigo Antonio Durán Bustos.

Igualmente, en dicho proveído el despacho decidió no reponer la decisión que negó algunas de las pruebas requeridas por los demandantes. 5. El recurso de reposición formulado por el demandado Mediante memorial del 16 de enero de 2024, remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición contra la providencia del 16 de noviembre de 2023, mediante la cual, entre otros, se negó el decreto de unas pruebas testimoniales requeridas por él. Indicó que el recurso de reposición fue formulado en tiempo comoquiera que, la providencia del 16 de noviembre de 2023 fue corregida mediante auto del 19 de diciembre de 2023.

Luego, en consideración a que ésta última decisión fue notificada por estado del 11 de enero de 2024, el término para recurrir el proveído del 16 de noviembre de 2023, estaba dado hasta el 16 de enero de 2024, fecha en que fue radicado efectivamente el recurso. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó las razones por las cuales considera que los testimonios requeridos resultan necesarios, pertinentes y conducentes y agregó que, dado que se cumplen aquellos presupuestos, es posible subsanar el yerro procesal cometido en la contestación de la demanda y, por ende, procedió a aportar las direcciones a las cuales pueden ser citados los testigos. 6.

Traslado del recurso 6.1. María Angélica García Sarmiento – demandante Indicó que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo, toda vez que aquel debió formularse dentro del término de ejecutoria del auto del 16 de noviembre de 2023. Es decir, entre el 20 y 22 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que dicha providencia fue notificada el 17 de noviembre del mismo año. Expuso que, si bien las providencias no quedan en firme hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaración y complementación, lo cierto es que, en este caso no puede predicarse dicha circunstancia, en tanto que la solicitud del demandado consistió en una corrección, la cual no impide la ejecutoria del auto que ahora se pretende recurrir. 6.2.

Pamela Melissa Hernández Cabrera – demandante Sostuvo que la solicitud de corrección formulada por el demandado, respecto de un apartado de la parte resolutiva de la providencia del 16 de noviembre de 2023, no impedía su ejecutoria y, por lo tanto, el recurso de reposición formulado contra dicho auto, resulta abiertamente extemporáneo, toda vez que aquel fue presentado el 16 de enero de 2024.

Destacó que, si el demandado se encontraba inconforme con la decisión, debió recurrirla dentro del término oportuno, esto es, entre el 20 y 22 de noviembre de 2023, junto con la solicitud de corrección del nombre de su apoderado, el cual constituía un simple yerro de digitación. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de noviembre de 2023, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. Análisis de procedencia El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, la providencia recurrida fue notificada el 17 de noviembre de 20232, por lo tanto, los tres (3) días establecidos en el inciso tercero del artículo 318 del CGP para formular el recurso de reposición vencieron el 22 de noviembre siguiente.

Como quiera que el mismo se presentó el 16 de enero de 20243, se concluye que aquel resulta extemporáneo. Con todo, el demandado sostiene que, la providencia del 16 de noviembre de 2023, no quedó en firme hasta tanto se resolvió la solicitud de corrección del nombre de su apoderado, lo cual tuvo lugar mediante auto del 19 de diciembre de 2023, el cual fue notificado por estado del 11 de enero de 2024.

Al respecto, el despacho debe precisar que, la solicitud de corrección no impedía la ejecutoria del proveído del 16 de noviembre de 2023, por las siguientes razones. Según se tiene, el artículo 302 del Código General del Proceso, prevé sobre el particular, lo siguiente:

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Como se lee, la disposición es clara al señalar que, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, ésta solo quedara ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. De manera que, solo la aclaración o complementación - adición- de una providencia modifica su ejecutoria. La norma no le otorga tales efectos a la corrección de errores aritméticos o cambio u omisión de palabras. 2 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotaciones 102 y 103. 3 Sistema de Gestión Judicial – SAMAI, anotación 120.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la solicitud de corrección que elevó el apoderado del demandado, se contrajo únicamente a precisar su nombre «Rodrigo» en lugar de «Rafael», en la parte resolutiva en la que se le reconoció personería para actuar en este proceso.

De modo que, los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 286 del Código General del Proceso, son exclusivamente yerros formales, en consideración a la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, para lo cual sí están previstas las figuras de adición y/o complementación. En tales condiciones, la corrección de un error meramente formal no tiene la virtualidad de impedir la ejecutoria de la decisión corregida, en tanto no altera de ninguna manera la providencia. Diferente el caso en que se procede con una adición o aclaración, por cuanto se dejaron de analizar algunos puntos de la litis o por que se requiere precisar una frase oscura o difusa que influya en la parte resolutiva.

En esos eventos, la firmeza de la decisión sí se altera hasta tanto queda ejecutoriada la providencia que resuelve la solicitud de adición y/o aclaración. Además, nótese que el artículo 286 del Código General del Proceso prevé que la solicitud de corrección de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, la puede realizar el juez, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.

No sucede lo mismo con las solicitudes de aclaración y/o adición las cuales deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión -Arts. 285 y 287 del CGP-, precisamente porque aquellas figuras procesales sí tienen la virtualidad de alterar la firmeza de la providencia. Así las cosas, el despacho encuentra que el recurso de reposición formulado por el demandado contra el auto del 16 de noviembre de 2023, resulta abiertamente extemporáneo, toda vez que, aquel debió formularse dentro del término de ejecutoria, esto es, del 20 al 22 de noviembre.

Sin embargo, el memorial fue remitido el 16 de enero de 2024, de manera que fue allegado por fuera del término legal previsto para el efecto. Finalmente, se advierte que el apoderado del demandado sustituyó el poder que le fue otorgado, al abogado Juan José Sotelo Enriquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.488.179 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional N°320.342 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerá personería en este proceso para actuar en representación del señor Altus Alejandro Baquero Rueda.

Demandantes: Giovanny Rafael Decola Vásquez y otros Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 acumulado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de noviembre de 2023, por extemporáneo.

SEGUNDO: SE RECONOCE PERSONERÍA para actuar en representación del demandado, al abogado Juan José Sotelo Enriquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.488.179 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional N°320.342 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la sustitución del poder que consta en la anotación 118 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría continúese con el trámite del recurso de súplica formulado por la parte actora, contra la providencia del 16 de noviembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”