Micelio
25000232500020050459304Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-18

Radicación interna: 3443-2024 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Yesid Navas Peñaranda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Yesid Navas Peñaranda Temas: Caducidad del medio de control.

Ley 2381 de 16 de julio de 2024, artículo 86. I. ASUNTO 1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 12 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 266 de 9 de junio de 1999, en virtud de la cual el rector de la universidad le reconoció la pensión de jubilación al señor Yesid Navas Peñaranda. - Resolución 285 de 10 de junio de 1999, que ordenó pagar la mesada pensional al demandado. - Oficio 794 de 20 de mayo de 1999, proferido por el jefe de la división de recursos humanos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 1 Con ponencia del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. 2 Folios 70 y s.s. del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mediante el cual reconoció el estatus pensional al señor Yesid Navas Peñaranda. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al demandado a reintegrarle a la universidad: (i) $344´324.994 por concepto de mesadas pensionales;

(ii) $28´740.379 correspondiente a las mesadas adicionales de junio y, (iii) $23´945.361 por concepto de mesadas adicionales de diciembre; sumas que solicitó sean indexadas desde el 26 de mayo de 1999, hasta que se suspendan los actos administrativos demandados, o hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que se dicte en este asunto. 2.1.2.

Hechos 4. Según se indicó en la demanda, el señor Yesid Navas Peñaranda, nació el 11 de marzo de 1953 e ingresó a laborar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 14 de noviembre de 1983 en el cargo de empleado público – docente. 5. A través del Oficio 794 de 20 de mayo de 1999, expedido por el jefe de la división de recursos humanos de la universidad se le reconoció el estatus pensional al demandado.

Por lo anterior, mediante la Resolución 266 de 9 de junio de 1999 la entidad le reconoció al demandado una pensión de jubilación, con efectos desde el 26 de junio de 1999. 6. Posteriormente, a través de la Resolución 285 de 10 de junio de 1999 se ordenó pagar al señor Navas Peñaranda, la suma de $4´729.200 por concepto de mesada pensional, con efectividad desde el 26 de mayo de 1999. 7.

Según se indicó, al momento en el cual se le reconoció la pensión al demandado, este contaba con 46 años de edad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 8. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 55, 150, numeral 9 de la Constitución Política; 7.º de la Ley 71 de 1988, numeral 8.° del artículo 8.º del Decreto 2709 de 1994, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1.º del Decreto 1158 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo. 9.

Según el apoderado, al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial, el señor Navas Peñaranda contaba con 42 años de edad y más de 15 años de servicios, situación que le otorgaba los beneficios del régimen de transición y, por ende, se encontraba cobijado por la Ley 71 de 1988, dado que prestó sus servicios en varias entidades.

Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Sin embargo, el reconocimiento pensional se produjo bajo las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo para los trabajadores oficiales, que se hizo extensiva a los empleados públicos mediante acta de convenio.

De acuerdo con ello, el acto demandado desconoció las pautas de la norma aplicable, Ley 71 de 1988, que exige (i) el cumplimiento de 60 años de edad para el caso de los hombres, toda vez que cuando se profirió el acto, el señor Navas Peñaranda solo contaba con 46 años; (ii) la tasa de reemplazo 75% de los salarios (la pensión se le reconoció con el 80%) y (iii) los factores que debían incluirse para la liquidación señalados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, pues la pensión del demandado incluyó factores extralegales como el quinquenio, la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones, el sueldo de vacaciones y los sobresueldos por dirección académica establecidos en el art. 1.º del Acuerdo 24 de 1989 proferido por el ente universitario. 11.

Adicionalmente explicó que el Acuerdo 24 de 1989 fue expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital sin que la entidad tuviese competencia para ello, tal como se desprende del art. 159, numeral 19 de la Constitución Política, pues únicamente el legislador tiene la facultad de dictar disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos.

Por esto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencias dictadas el 1.º de abril de 2004 y 21 de octubre de 2004, resolvió declarar la nulidad de los artículos 1.º a 10.º del Acuerdo 24 de 1989. 2.2. Contestación de la demanda 12. El señor Yesid Navas Peñaranda3, se opuso a las pretensiones de la demanda. 13.

En su escrito de defensa precisó que al momento de la contestación de la demanda contaba con más de 55 años de edad y 22 años de servicios en el sector público, siendo estos 15 años, 6 meses y 25 días en la Universidad Distrital; 3 años, 7 meses y 13 días en la «Universidad Pedagógica de Tunja» y 3 años en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR. 14.

Asimismo, indicó que en atención a que el ente universitario demandante no realizó cotizaciones para pensión con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era posible que la prestación se reconociera de acuerdo con la Ley 71 de 1988, norma que exige 20 años de cotizaciones efectuadas a uno o varios entes de previsión y al Instituto de Seguros Sociales. 3Folios 236 y s.s. cuaderno principal Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

Según lo explicó, para el momento en que se le aplicó el Acuerdo 24 de 1989 proferido por el Consejo Superior Universitario, este era legal, pues en ese momento no se había demandado su nulidad y, además, mantuvo vigencia dentro de la transición consagrada en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. 16. En consecuencia, su régimen prestacional estaba señalado en el «acuerdo 03 de 1973, que está integrado a la Convención Colectiva de Trabajo de 1.975, suscrita entre la Universidad y ASPU, pues allí se estableció que “las relaciones contractuales entre el profesorado y la Universidad se regirán por las estipulaciones pactadas en la presente convención Colectiva de trabajo y por las estipulaciones del acuerdo No 003 de 1.973, expedido por el Consejo Superior”, el acuerdo 024 de 1981, expedido por el Consejo Superior Universitario, Convenciones Colectivas de trabajo de los años 1.995 ( Cap. 2 Art. 2), 1.976 (Cap. 3 Art. 3), 1.977 ( Cap. 4 Art. 4), 1.978 ( Cap. 5 Art. 15) у 1.979, pactadas entre la Universidad Distrital y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU». 17.

Por su parte, el Acuerdo 003 de 1973 fue derogado por el Acuerdo 026 de 1993, y éste por el Acuerdo 011 del 15 de noviembre de 2002, sin embargo, «la Universidad Distrital siguió aplicando dicho acuerdo hasta el segundo semestre de 2003 y los 16 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992, por lo que se da una situación fáctica, los cuales originaron derechos legítimos, hasta que sean anulados o declarados inexequibles los 16 Decretos mencionados». 18.

Finalmente precisó que, si bien el demandado se pensionó con el 80% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, de conformidad con el literal b) del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993, se le aplicó el tope de los 20 salarios mínimos vigentes que corresponden a una mesada inferior a lo que como rector tenía derecho. 2.3.

Sentencia de primera instancia4 19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 20. En ese sentido (i) declaró probada de oficio la excepción denominada acto no susceptible de control judicial respecto del Oficio 794 de 20 de mayo de 1999, porque no definió el derecho del señor Navas Peñaranda;

(ii) declaró la nulidad de las Resoluciones 266 de 9 de junio de 1999 y 285 de 10 de junio de 1999, al considerar demostrado que el señor Yesid Navas Peñaranda no tenía derecho al 4 Folios 621 y s.s. Cuaderno principal. Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos ordenados en dichos actos, pues los mismos tuvieron como fundamento un acuerdo extralegal y, además, se profirieron cuando ya había expirado la prerrogativa que brindó la Ley 100 de 1993 a los derechos adquiridos conforme a ese tipo de disposiciones del orden territorial, a través de los artículos 11 y 146 de esa normativa.

Finalmente (iii) denegó las restantes pretensiones de la demanda, frente a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concepto de pensión de jubilación, porque se presumía que fueron recibidas de buena fe, que no fue desvirtuada. 21. Al respecto, explicó que la universidad demandante se constituyó por medio del Acuerdo 10 de 5 de febrero de 1948 expedido por el Concejo de Bogotá, como una institución de carácter estatal u oficial de educación superior, con carácter universitario del orden distrital.

Que el Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo 24 de 1989, reguló el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fijó otros derechos salariales, procediendo en el artículo 6.º a ordenar el reconocimiento de una pensión de jubilación para los docentes, en cuyo parágrafo 1.° señaló que correspondería al ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital.

Luego se refirió a la convención colectiva de trabajo con el sindicato para las anualidades 1992-1993, en cuyos artículos 10.º y 12 contempló al personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la Institución, al cumplir veinte (20) años de servicios computable para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. 22.

Estimó que tanto el Acuerdo 24 de 1989 como la convención colectiva de trabajo señalada, establecieron la manera de reconocer la pensión de jubilación a los docentes de ese ente universitario. No obstante, los artículos 1.° a 10.° del acuerdo en mención fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia de 21 de octubre de 2004, confirmada por el Consejo de Estado a través de proveído de 19 de abril de 2007.

Esto porque dicha entidad no tenía la facultad para establecer el régimen salarial, prestacional y pensional de sus empleados, pues, “ni antes de la Constitución de 1991, ni a partir de su vigencia, los entes universitarios, a través de sus directivas, están facultados para ello”, dado que tal función ha estado asignada siempre al Congreso de la República y luego de la Constitución Política de 1991 de manera conjunta con el Gobierno nacional. 23.

Por tanto, las universidades estatales u oficiales no tienen competencia para emitir su propio régimen salarial y prestacional, ajeno a las normas generales, comoquiera que la Constitución no le atribuyó esa competencia. Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Consideró el Tribunal que la protección dada en el Artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se debe entender que se extendió a las situaciones pensionales consolidadas bajo normas extralegales de orden territorial, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados de dicho nivel, esto es, 30 de junio de 1995, y también para aquellas que se adquirieron dentro de los dos (2) años siguientes, es decir, hasta el 30 de junio de 1997; por el contrario, las situaciones que no se hubiesen consolidado quedaron en el campo de las meras expectativas.

Por tanto, como en este caso el requisito del tiempo de servicios solo se acreditó hasta el 14 de noviembre de 1998, cuando cumplió los 15 años de servicios, no había lugar a quedar protegida la situación del demandado. 2.4. Recurso de apelación. 2.4.1. Parte demandada5. El apoderado del señor Navas Peñaranda en su escrito señaló que el artículo 170 del C.C.A, permite al juez contencioso estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas, en ese sentido, el demandado cuenta con tres años más de servicio al Estado en la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006; más un año y dos meses trabajados en la Empresa Pizano S.A., entre el 1.° de diciembre de 1976 y el 31 de enero de 1978, para un total de 24 años, 1 mes y 11 días de servicio a diferentes entidades públicas y privadas, lo que refuerza el tiempo de servicio para mantener su estatus pensional. 25.

Por ello insistió en la importancia de garantizar el derecho a la seguridad social y para ello computar los tiempos acreditados, y ampararle el derecho a la seguridad social, para que el señor Navas Peñaranda «no quede a la deriva y sin seguridad social al anular la pensión». En lo restante reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.4.2.

El apoderado de la entidad demandante6 presentó recurso de apelación donde solicitó acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho, con base en que el demandado continuó percibiendo la pensión aun conociendo que no era acreedor del derecho. 26. Además, fue tal la ilegalidad de los actos demandados que la prestación se reconoció en un monto del 80%, rebasando lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, aplicable para entonces, que disponía como monto máximo de la pensión el 75% de los salarios. 27.

Conforme a lo anterior, el señor Yesid Navas Peñaranda se pensionó con el 80% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, de 5 Expediente digitalizado correspondiente a l primera instancia. Índice 157. 6 Ibidem. Índice 158. Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acuerdo con el literal b) del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993.

El último cargo ocupado por el demandado fue el de rector de la Universidad, por lo que tuvo conocimiento de los procesos pensionales que se gestionaron en la institución educativa. Reiteró que sólo el legislador puede expedir normas en materia pensional, y que además, ya había expirado la prerrogativa que brindó la Ley 100 de 1993 a los derechos adquiridos conforme a ese tipo de disposiciones del orden territorial. 28.

Aunado a lo anterior, el cálculo de la pensión incluyó factores extralegales como: el quinquenio, la prima de navidad, la prima semestral, la prima de vacaciones, el sueldo de vacaciones y los sobresueldos por dirección académica, vulnerando lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. 2.4.3. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 29.

Dentro de esta etapa procesal las partes guardaron silencio. 30. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado7 presentó concepto en el que consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia por cuanto se ajustaba a la jurisprudencia aplicada en asuntos con similitudes fácticas y al ordenamiento jurídico, por lo que se reitera que, al demandado no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos ordenados en los actos acusados, pues los mismos tuvieron como fundamento un acuerdo extralegal y, además, se profirieron cuando ya había expirado la prerrogativa que brindó la Ley 100 de 1993 a los derechos adquiridos conforme a ese tipo de disposiciones del orden territorial; sin embargo, no procede el reembolso de las sumas canceladas por el reconocimiento efectuado.

Por lo tanto, es procedente la declaratoria de nulidad de estos, mas no el reintegro solicitado. 31. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 32. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1508 7 Índice 8 del expediente digitalizado correspondiente a esta instancia. 8«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Aclaración previa. 33. En el escrito de apelación el apoderado del demando solicitó que se decrete como prueba la de oficiar a (i) la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR), a fin que allegue una constancia de tiempo de servicio del señor Yesid Navas Peñaranda.; (ii) a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que allegue el oficio o carta de suspensión de la pensión del señor Yesid Navas Peñaranda durante el período que ejerció como director de CORPONOR (2004-2006), así como la liquidación de la mesada pensional a la que tenía derecho de conformidad con las normas y acuerdos vigentes al 26 de mayo de 1999. 34.

Al respecto, es menester señalar que la solicitud de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional, dado que es la primera instancia la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas, donde debe surtirse íntegramente el debate probatorio, para que el Juez Administrativo las tenga en cuenta y posteriormente las valore. 35.

En ese sentido, el decreto se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los requisitos de procedibilidad que establece taxativamente el artículo 212 del CPACA, con la modificación de la Ley 2080 de 2021, dispuso: «Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]». 36.

Así las cosas, la admisibilidad del recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro, se debe acreditar que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA. 37.

En este caso, de una parte, la solicitud no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1.° a 5.° del artículo 212 del CPACA y además, en la oportunidad procesal, se allegaron los antecedentes administrativos de expedición de los actos acusados, prueba documental que resulta pertinente a la controversia que acá se discute, razón por la cual no se considera procedente la solicitud probatoria, y en esa medida debe rechazarse. 3.3.

Problema Jurídico. 38. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿la pensión de jubilación reconocida al señor Yesid Navas Peñaranda se ajusta a derecho, pese a que se basó en el Acuerdo 24 de 1989 y la convención colectiva de trabajo vigente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para los años 1992-1993?; en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, deberá verificarse si ¿es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por el pensionado en virtud de la reliquidación y si debe condenársele en costas? 39.

Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.4 Marco normativo y jurisprudencial9 3.4.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 40.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 41.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 42. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 43.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual 9 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).

Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 44. A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 45.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley10, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.

Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.11 46.

De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 10 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 47. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 48.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81912, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.13 3.4.2.

Caso concreto 49. Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispone un término de caducidad de 5 años para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable, incluso a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 50.

En este caso la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la nulidad de las Resoluciones 266 de 9 de junio y 285 de 10 de junio de 1999, por las cuales el rector de la universidad le reconoció la pensión de jubilación al señor Yesid Navas Peñaranda y ordenó el pago de la mesada pensional. 51. Ahora bien, a folio 79 vto. del primer cuaderno, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue 12 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 13 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 radicada el 16 de mayo de 2005, es decir, 5 años, 9 meses y 5 días después de dictada la Resolución 285 de 10 de junio de 1999, que además fue notificada ese mismo día, como se aprecia a folio 6 del cuaderno principal. 52.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir de la reliquidación de la prestación periódica. 53.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto no se está debatiendo que el reconocimiento pensional se obtuvo bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 54. Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.5 Condena en costas 55.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 56. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 57.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG14, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 IV.

FALLA PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por el apoderado del señor Yesid Navas Peñaranda, de conformidad con las consideraciones señaladas en precedencia. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. - En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.

CUARTO. - Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. QUINTO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Radicado: 25000-23-25-000-2005-04593-04 (3443-2024) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15