Micelio
63001233300020160007701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-05-11

Radicación interna: 59250 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Multiproposito De Calarca S.A.S. Esp·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Quindio - Crq

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00077-01 (59250) Actor: Empresa Multipropósito de Calarcá SAS ESP Demandado: Corporación Autónoma Regional de Quindío Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en la Sala1.

Sin embargo, considero necesario aclarar mi voto, ya que era suficiente establecer que se probó el eximente de responsabilidad sustentado en el hecho exclusivo de la víctima. Los incumplimientos del demandante dieron lugar a la imposición de la medida cautelar ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional de Quindío. Por lo tanto, no era pertinente analizar el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, dado que fue la conducta del demandante la que generó el daño que él mismo alegaba.

Adicionalmente, la sentencia hace una afirmación contraria a la naturaleza del daño especial, ya que se exigiría que, para configurarlo, fuera necesario hacer un cotejo con personas en situación equivalente. Considero que el daño especial no puede sustentarse en una comparación entre la situación de una persona y la de otras, pues no siempre es viable realizar dicho ejercicio entre contextos similares.

En cambio, el análisis del daño especial debe enfocarse en determinar si, en el caso concreto, se probó una restricción significativa de un derecho, que haya implicado imponer una carga desproporcionada. Esto ocurre en asuntos de propiedad, donde el juez debe evaluar si se produjo un vaciamiento del núcleo esencial del derecho, sin necesidad de comparar con otros propietarios en condiciones similares.

Un razonamiento distinto llevaría al juez a realizar un análisis abstracto e hipotético, ajeno a los hechos del caso, para generar fórmulas de justicia y reparación que no corresponden con una situación real. Por último, la decisión incurre en una confusión entre los conceptos de daño y perjuicio. El daño se limita a la imposición de la medida cautelar legítima, por lo que no resulta adecuado tomar el dictamen pericial como prueba del daño. Dicho dictamen solo se utilizó para calcular los perjuicios reclamados.

Además, no queda clara la experiencia del perito, quien, siendo abogado con estudios en administración, realizó un cálculo sobre los impactos de una medida cautelar impuesta a un relleno sanitario por el incumplimiento de la normativa ambiental. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de noviembre de 2024, Radicado 59250.