Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05727-01 Accionante: Edith Castro Valencia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de octubre de 2022 Edith Castro Valencia interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia emitida el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del asunto bajo radicado 76109-33-33-003-2016-00320-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Edith Castro Valencia informó que nació el 23 de abril de 1955, prestó sus servicios al Estado desde el 15 de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 2001, posteriormente, entre el 1º de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2014 laboró en el sector privado como independiente y, mediante Resolución GNR 359650 del 13 de noviembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció su pensión de vejez. 1.1.2.- La accionante interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acto administrativo con el fin de que se le reconociera el retroactivo pensional desde el 23 de abril de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2014 y se declarara la ineficacia de los aportes realizados en diciembre de 2013, enero, febrero y julio de 2014.
Este recurso fue desatado mediante Resolución VPB 18259 del 20 de abril de 2016, en la que Colpensiones confirmó en todas sus partes su decisión inicial. 1.1.3.- Ante tales decisiones, se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendió la nulidad de la Resolución GNR 359650 del 13 de noviembre de 2015 y la Resolución VPB 18259 del 20 de abril de 2016; la declaración de ineficacia de los aportes realizados en diciembre de 2013, enero, febrero y julio de 2014; el reconocimiento de la pensión de vejez debidamente reliquidada e indexada y condenar en costas a la parte demandada. 1.1.4.- El 27 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión. Esta decisión fue recurrida y el 18 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones. 1.1.5.- La providencia de segunda instancia estuvo fundamentada en que el ingreso base de liquidación sobre el que se reconoció la pensión de la accionante se rige por las normas previstas en la Ley 100 de 1993, dado que no fue incluido dentro de los aspectos que su régimen de transición decidió mantener para las personas próximas a cumplir los requisitos de pensión. Por esta razón se consideró que la liquidación de la prestación social se encontraba ajustada tanto a la ley como a los criterios jurisprudenciales vigentes y, en ese sentido, no se podía declarar la prosperidad de la reliquidación pretendida. 1.1.6.- Frente al retroactivo pensional, se encontró probado que Edith Castro Valencia voluntariamente siguió aportando al sistema de seguridad social luego de que hubiera cumplido los requisitos para acceder a esta prestación, por lo que su reconocimiento debía hacerse desde el 2014, año en el que efectivamente cesaron las cotizaciones de la accionante, no desde el 2010 como ella lo argumentó. En ese orden, se negó esta pretensión. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró que la sentencia del 18 de marzo de 2022 había vulnerado sus derechos a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia y propuso los siguientes argumentos: 1.2.1.- Se configuró un defecto fáctico porque en segunda instancia no se valoró correctamente el certificado de aportes e historia laboral de Colpensiones, en el que se “evidencia que la última cotización se efectuó hasta el 31 de julio de 2014”, por lo que desde ese momento existió una “desafiliación tácita” al sistema de seguridad social, como consecuencia el Tribunal accionado consideró que la afiliación al fondo de pensiones se mantuvo hasta el año 2015.
La parte activa diferenció entre los momentos de causación y disfrute de la pensión y expuso que se vio obligada a seguir cotizando durante el tiempo en el que se accedió a su petición, pero, en su concepto se debió haber reconocido la pensión desde el año 2010, momento en que se causó, sin tener en cuenta las cotizaciones voluntarias posteriores realizadas hasta el año 2014, y frente a estas últimas resultaba procedente otorgarle el retroactivo pensional que reclama. 1.2.2.- Por otra parte, alegó la configuración de un defecto sustantivo porque la decisión fue fundamentada en el artículo 19 de la Ley 344 de 1997, la cual, a su parecer, no le era aplicable dado que al momento de adquirir su estatus pensional era una trabajadora particular; además, consideró que se le dio una interpretación errónea a la Ley 100 de 1993 ya que esta permite que quien ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez siga realizando aportes voluntarios. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Edith Castro Valencia textualmente solicitó: “1° Con fundamento en los hechos que más adelante expondré así como en lo establecido en los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política, en consonancia con lo indicado en la Sentencia C 590 de 2005 solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales a la seguridad social.
En conexidad con los derechos al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, y la dignidad humana, por consiguiente se debe ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que: Deje sin efecto la providencia del 18 de marzo del presente año, proferida dentro del expediente número 76109-33-33-003-2016- 00320-01, tramitada dentro del medio de nulidad y restablecimiento promovido por mi mandante en contra de Colpensiones, por medio de la cual se revocó la sentencia por el Juzgado 03 administrativo de Buenaventura.
Ordene a la accionada a proferir una nueva sentencia mediante la cual se valoren correctamente las pruebas procesales aportadas al proceso. En consecuencia se acceda a las suplicas de la demanda. Ordénese al Tribunal Administrativo del Valle a reconocer el retroactivo pensional causado a favor de mi mandante entre 1 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2015”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió informe en el que argumentó que la actora pretendió desnaturalizar la acción de tutela con el fin de controvertir una decisión judicial con la que no estuvo de acuerdo, por lo que consideró que debe declararse improcedente dado que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
Además, señaló que a la fecha Colpensiones no tiene ninguna petición o trámite pendiente con Edith Castro Valencia por lo que no existe un hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. 2.1.2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo manifestación alguna. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 15 de diciembre de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. 3.1.- Luego de verificarse que la sentencia del 18 de marzo de 2022 fue notificada el 29 de marzo de 2022 y adquirió ejecutoria el 5 de abril de 2022 y que el plazo para interponer la acción de tutela corrió desde el 6 de abril de 2022 al 6 de octubre de 2022, se consideró que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez al haber sido radicada el 28 de octubre de 2022. 3.2.- Además de ello, se analizó si la accionante había justificado de alguna forma su inactividad, pero se encontró que en la demanda no presentó ningún argumento encaminado a rendir alguna explicación al respecto y tampoco se evidenció ninguna circunstancia que le hubiera impedido acudir al juez constitucional dentro del término correspondiente. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que afirmó que el término de seis meses para interponer la acción tuitiva no era perentorio y debía morigerarse dada la condición de adulto mayor de la tutelante, la cual la ponía en una situación de indefensión, que la vulneración de sus derechos era continua y permanente y que la demanda había sido interpuesta solo 22 días después de que el plazo hubiera fenecido. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 23 de enero de 2023 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es un requisito que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”. 4.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de seis meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.3.- Así, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado y tomará como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia cuestionada cobró firmeza. 4.4.- En el caso concreto se encuentra que la sentencia del 18 de marzo de 2022, censurada a través de esta acción constitucional, fue notificada el 29 de marzo de 2022 y adquirió ejecutoria el 5 de abril de 2022, de modo que el término de seis meses estuvo vigente hasta el 6 de octubre de 2022.
La presente tutela fue radicada el 28 de octubre de 2022, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.5.- En el escrito de impugnación la parte accionante argumentó que debía flexibilizarse el requisito de inmediatez por tratarse de una persona de la tercera edad y porque se podría presentar una situación de vulneración continua y permanente de sus derechos fundamentales al tratarse su reclamación sobre su pensión de vejez. 4.6.- La Sala considera que estas razones no aportan una justificación suficiente, pues el solo hecho de la edad no basta para omitir los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción tuitiva debido a que no se advierte que esta circunstancia tuviera una relación directa o le hubiera impedido al extremo activo presentar el amparo dentro de un término razonable, máxime cuando la accionante actúa a través de apoderado judicial. 4.7.- Por otro lado, a pesar de que el tema sobre el que versó la acción constitucional tiene que ver con una pensión de vejez, es importante resaltar que el escrito de tutela señaló que el supuesto hecho vulnerador de derechos fundamentales era, en concreto, una decisión judicial que se materializó efectivamente el día en que adquirió fuerza ejecutoria –5 de abril de 2022–, por lo que, a pesar de que la reclamación versa sobre una prestación social que se reconoce periódicamente, esta característica no es suficiente para hablar de un hecho continuado que permita acreditar el requisito de inmediatez. 4.8.- En ese sentido, la Sala encuentra que no se acreditó un motivo que justificara la inactividad de la accionante o algún otro motivo que permitiera establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia reprochada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo. 4.9.- Como consecuencia, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por ausencia de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala