Micelio
11001031500020240099001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Edgar Ricardo Giraldo Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionantes: EDGAR RICARDO GIRALDO GARCÍA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de abril de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Edgar Ricardo Giraldo García, Carlos Alberto Giraldo García, Gustavo Giraldo García y César Augusto Giraldo García, quienes manifiestan actuar en nombre propio y “como agentes oficiosos” de la señora Alcira García de Giraldo (fallecida), solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, y del 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que denegaron las pretensiones de la demanda de Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa promovida contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, y el Hospital Centro Oriente E.S.E.1 1.2.

En la mencionada demanda de reparación directa, Edgar Ricardo Giraldo García y otros2 solicitaron que se condenara al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, y al Hospital Centro Oriente E.S.E. por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del médico Humberto Giraldo García, que era su familiar, hechos que ocurrieron mientras prestaba sus servicios profesionales en dicho centro hospitalario. 1.3.

La demanda de reparación directa se fundamentó en que, el 16 de marzo de 2012, en las instalaciones del Hospital Centro Oriente E.S.E., se presentaron dos menores de edad manifestando tener cita médica con Humberto Giraldo García y el vigilante del hospital les permitió el ingreso a la sede sin compañía de un adulto responsable. Ya dentro de la sede, uno de los menores de edad se dirigió al segundo piso y accionó un arma de fuego contra el médico, ocasionando su deceso.

Una vez cometido el acto delictivo, emprendieron la huida. 1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 20 de agosto de 2021, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró establecer la ocurrencia de una falla en el servicio y declaró probadas las excepciones de “inexistencia de una falla en el deber de garantizar la vida del médico” y de “hecho de un tercero”.

Contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 30 de agosto de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia al considerar que no se acreditó la omisión en el deber de seguridad y protección, puesto que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contrató 1 Proceso que se identificó con la radicación 1101 33 36 715 2014 00108 02. 2 Carlos Alberto Giraldo García, Gustavo Giraldo García, César Augusto Giraldo García, Juan Ricardo Giraldo Acosta y Alcira García de Giraldo (fallecida).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los servicios de vigilancia y seguridad privada para cumplir con los deberes legales y constitucionales, y que, para el día de los hechos, se estaban cumpliendo las condiciones de seguridad y vigilancia. Además, consideró que la demandante no aportó las pruebas idóneas para acreditar que las medidas de seguridad adoptadas fueran insuficientes, teniendo en cuenta que no existían antecedentes que refirieran peligro concreto para los profesionales de la salud.

Para fortalecer su tesis citó lo expuesto en un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, donde se analizó la responsabilidad de un hospital por la muerte violenta de uno de los usuarios del servicio médico a causa de terceros que dispararon un arma de fuego. 1.4. Los demandantes alegaron en la tutela que las decisiones atacadas incurrieron en: (i) defecto fáctico, porque valoraron las pruebas de manera “caprichosa y arbitraria” al no tener en cuenta que los menores de edad que ocasionaron la muerte de la víctima debieron ingresar al hospital en compañía de sus padres o de un adulto responsable, (ii) defecto sustantivo, al no restringirse el ingreso de los menores de edad sin compañía de adulto responsable, de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-900 de 2011 y varios conceptos del Ministerio de Salud y, (iii) desconocimiento del precedente, al citar un precedente que no resultaba aplicable pues no correspondía a los mismos supuestos fácticos, si se tiene en cuenta que en ese caso los agresores ingresaron de forma clandestina al centro asistencial.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 5 de marzo de 2024, el a quo admitió la tutela y ordenó notificar como terceros interesados al señor Juan Ricardo Giraldo Acosta, que fue otro de los demandantes del proceso de reparación directa; a la E.S.E. Hospital Centro Oriente II Nivel, a la sociedad Servisión 3, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Enrique de Jesús Gil Botero, expediente número 76001-23-24- 000-1995-00079-01 (17733).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Colombia y Cía. Ltda., a la compañía Seguros del Estado S.A. y al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio de uno de sus magistrados, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos corresponden a hechos nuevos que pudieron alegarse en el proceso ordinario.

Además, manifestó que son asuntos que no trascienden al ámbito de protección de derechos fundamentales. Dijo que no se había demostrado la configuración de los defectos mencionados por la accionante, pues las pruebas aportadas fueron valoradas en conjunto y porque los precedentes citados como fundamento de la decisión debatida eran aplicables al caso concreto. 2.3.

El titular del Juzgado 45 Administrativo de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo pues está siendo utilizada como una instancia adicional en asuntos que ya fueron definidos por el juez natural. 2.4. El Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, por intermedio de la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, manifestó que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva pues no fue quien incurrió en las acciones supuestamente vulneradoras de derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 2.5.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través del jefe de Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación de la entidad, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 2.6. La empresa de vigilancia Servisión de Colombia & CIA. LTDA., por intermedio de apoderado, solicitó negar la solicitud de amparo, pues con ella se pretende reabrir un debate que ya fue definido por el juez natural.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, adujo que correspondía a la demandante acreditar mediante pruebas idóneas que las medidas de seguridad adoptadas eran insuficientes para atender a los usuarios y trabajadores del hospital. 2.7.

El señor Juan Ricardo Giraldo Acosta, que fue uno de los demandantes de la acción de reparación directa, manifestó que coadyuvaba la acción de tutela, y argumentó que los precedentes citados en las decisiones debatidas no guardaban similitud fáctica con el caso concreto. 2.8. La compañía Seguros del Estado S.A., a través de apoderada, manifestó que, si bien en la tutela se alega un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico, lo cierto es que pretende que se vuelva a estudiar totalmente la posible configuración de la falla en el servicio, finalidad para la cual no es procedente esta acción constitucional.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues el argumento relacionado con la aplicabilidad del precedente judicial ya había sido planteado en el proceso ordinario y resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Advirtió que la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo se sustentó en que el hospital debió restringir la entrada a los menores de edad que habrían causado la muerte a la víctima, al no encontrarse acompañados por un adulto, no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional porque no fueron expuestos en el proceso ordinario y solamente se expusieron en el presente trámite constitucional.

Por lo anterior consideró que la accionante busca emplear la acción de tutela para incorporar nuevos argumentos que debieron haberse planteado ante Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez natural, como si el mecanismo constitucional “pudiera ser empleado para mejorar oportunidades e intervenciones en el marco el proceso ordinario en que correspondía exponerlos”, y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y sostuvo que, a diferencia de lo manifestado por el a quo, el caso si es de relevancia constitucional, pues se cuestiona la vulneración del derecho al debido proceso. Asimismo, insistió en que las decisiones discutidas valoraron indebidamente las pruebas y dejaron de lado, sin ninguna carga argumentativa, la presencia de dos menores de edad en el lugar de los hechos, y que aplicaron un precedente que no guarda similitud fáctica ni jurídica con el caso concreto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Edgar Ricardo Giraldo García y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, y el Hospital Centro Oriente E.S.E., con el fin de obtener la 4 Ver nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta del médico Humberto Giraldo García, en hechos ocurridos mientras prestaba sus servicios profesionales en dicho centro asistencial. 5.2.2.

El Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, a través sentencia del 20 de agosto de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.3. Las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído del 30 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que no se logró establecer la ocurrencia de una falla en el servicio. 5.2.4.

Los accionantes interpusieron demanda de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa 5.3.1.1. La sala estima que no son procedentes las solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formuladas por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., pues fueron integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa que originó las decisiones debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 5.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al determinar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional6 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el demandante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias del 20 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado 45 Administrativo de Bogotá y del 30 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa promovida contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, y el Hospital Centro Oriente E.S.E7.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar si la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.2.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con 7 Ver nota al pie 1. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta decisión, el concepto de la relevancia ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito busca tres objetivos: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 5.3.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: 8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.

Caso concreto 5.3.3.1. En este caso, la Sala advierte que los argumentos planteados en la tutela y en la impugnación giran en torno a (i) la aplicación de un precedente que a su juicio no guardaba similitud fáctica con el asunto y (ii) la valoración probatoria que efectuaron las autoridades judiciales accionadas al concluir que no se logró establecer la ocurrencia de una falla en el servicio.

En efecto, la parte accionante insiste en que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico, por haber valorado indebidamente las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, de las cuales, en su criterio, se desprendía con claridad que los menores de edad que causaron la muerte del señor Humberto Giraldo García, habrían ingresado al centro hospitalario sin acompañamiento de un adulto, con lo cual se incurrió en una irregularidad que daba lugar a la condena contra las demandadas en el proceso de reparación directa.

Siendo así, la Sala considera que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.

Dicho de otro modo, es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que es improcedente este medio de protección excepcional. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, y a controvertir la aplicación de los precedentes que no le resultaron favorables.

En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia del amparo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00990 01 Accionante: Edgar Ricardo Giraldo García y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.