1 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: SOCIEDAD BARLEY DEL RIO S.A.S. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "F" Tema: No cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela cuando se pretende reabrir un debate surtido ante el juez natural del caso.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, previo recuento de los siguientes antecedentes. I. LA SOLICITUD DE AMPARO La sociedad accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva que aduce vulnerados, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 dentro de la acción de cumplimiento N° 2023-00086-01 y en su lugar se ordene expedir una nueva decisión y se acceda a las pretensiones.
Como hechos narró que desde el 24 de noviembre de 2015, sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad recae una afectación por obra pública registrada a favor de la AEROCIVIL, la que estuvo vigente hasta el 24 de marzo de 2018 sin que fuese solicitada su renovación. Durante el tiempo de vigencia de la afectación, la AEROCIVIL no adquirió los inmuebles por lo que la afectación por imperio de la ley perdió su vigencia y por lo tanto, según el accionante, procede la inscripción de la cancelación. El 24 de febrero de 2023 la sociedad solicitó ante la oficina de registro la cancelación. 2 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de marzo de 2023 se presenta acción de cumplimiento contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, de la que avocó conocimiento el juez décimo administrativo del circuito de Bogotá, quien vinculó a la AEROCIVIL.
Mediante decisión del 14 de abril de 2023 se profirió sentencia declarando improcedente la acción, contra la que se presentó recurso, que fue desatado por el Tribunal en decisión del 9 de mayo de 2023, notificada el 15 de junio, confirmándose la improcedencia de la demanda, dado que la norma que se solicitó cumplir, esto es, el artículo 37 de la ley 9 de 1989 estaba derogada.
La sociedad el 16 de mayo de 2023 solicitó aclaración de la sentencia, pues según su entender el artículo 37 no había sido derogado por la ley 1682. Mediante auto del 30 de mayo de 2023, el Tribunal negó la solicitud, sin embargo, manifiesta el actor, que modificó el sustento de la sentencia y precisó que fu derogada por la ley 1579 y no por la ley 1682.
Estima que en el caso concreto se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues con ocasión de las decisiones acusadas se afectó el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que tienen relación directa con el derecho a la igualdad, a recibir información veraz e imparcial, a presentar peticiones respetuosas, doble instancia y debido proceso.
Adicionalmente, señala que con las decisiones adoptadas quedaron en suspenso los derechos de la sociedad respecto de los inmuebles afectados con la medida que no fue levantada. En cuanto al requisito de subsidiariedad, señala que como se trata de la decisión de segunda instancia no procede recurso ordinario o extraordinario; en cuanto a la inmediatez señala que el auto por el cual se resolvió la aclaración se notificó el 30 de mayo de 2023, por lo que a la fecha de la presentación de la acción no han pasado más de seis meses.
En cuanto a los defectos, señala que la providencia cuestionada incurrió en el sustantivo, pues interpretó equivocadamente el ordenamiento jurídico, pues en su sentir fue arbitraria y discordante con el régimen aplicable. Finalmente, cita una sentencia del mismo Tribunal del 29 de junio de 2023 en la que en un caso similar se accedió a las pretensiones en una acción de cumplimiento que solicitó la aplicación del artículo 37 de la ley 9 de 1989.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto del 3 de noviembre de 2023 fue admitida la presente acción y se ordenó notificar al Tribunal, así como vincular a la AEROCIVIL y al juzgado décimo administrativo. 3 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La AEROCIVIL presentó informe, en el que señaló que en lo que va del año se han proferido fallos contradictorios tanto en sede de tutela como en el trámite de acciones de cumplimiento, pues en unos casos se accede y otros no. No obstante, en concepto de la AEROCIVIL el artículo 37 inciso primero de la ley 9 de 1989 está vigente y por lo tanto la obligación de cancelar la afectación por obra pública es de la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, sin que se requiera un acto previo por su parte.
El juez décimo administrativo presentó informe en el que se ratifica en los argumentos expuestos en la decisión adoptada, y señala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretende reabrir un debate surtido en las instancias pertinentes. La Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe en el que solicita se nieguen las pretensiones, pues después de hacer una extensa explicación de las normas que regulan el trámite pretendido por el actor, a saber, ley 9 de 1989, decreto 2400, ley 1682 y 1579, estima que según esta última, se interpretó que actualmente no existe una obligación o mandato imperativo para que las oficinas de registro de instrumentos públicos a petición de parte procedan a cancelar la inscripción de una medida de afectación como sucede en el caso concreto, y que para ello se requiere una orden judicial o administrativa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
III.2. Hechos relevantes. Entre el 2015 y el 2018 sobre tres inmuebles de propiedad de la sociedad demandante se inscribió una medida de afectación por obra pública, vencido el plazo, la entidad a favor de quien se registró no realizó oferta. En consecuencia, se presentó acción de cumplimiento solicitando la aplicación del inciso primero del artículo 37 de la ley 9 de 1989, demanda que fue declarada improcedente, por el juez y confirmada por el Tribunal.
III.3 Análisis de la sala. 4 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a establecer si procede estudiar los defectos señalados en la providencia judicial cuestionada, debe la Sala establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
III.3.1 Procedencia de la Acción de Tutela Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales III.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
VII.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo. 5 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En sentencia SU– 573 de 20193, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20224, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.
III.4. Caso concreto Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
Ahora bien, al revisar el escrito de tutela, concluye la Sala que este requisito no se cumple, pues como se pasa a explicar, el amparo radica en la interpretación que se hizo de las normas aplicables al caso, esto es, la ley 9 de 1989, decreto 2400, ley 1682 y 1579. En la demanda de acción de cumplimiento, el actor planteó como pretensión que “se declare que la Oficina de Instrumentos Públicos-Zona Centro de la Superintendencia de Notariado y Registro ha sido renuente al cumplimiento del deber contemplado en el inciso primero del artículo 37 de la ley 9 de 1989…Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro a que en un plazo perentorio inferior a diez días, de cumplimiento al deber contemplado en el inciso primero del artículo 37 de la ley 9 de 1989 y en el inciso primero del artículo 13 del decreto 2400 de 1989”.
En la decisión de primera instancia, el juez concluyó que el inciso primero del articulo 37 de la ley 9 de 1989 está vigente, por lo que encontró cumplido el primer y segundo de los requisitos, pues también se acreditó que la 7 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedad solicitó a la oficina de registros de instrumentos públicos para que cancelara la anotación correspondiente.
En cuanto al tercer requisito, a saber, que el mandato sea imperativo e inobjetable, señaló que no se cumplía, pues con la expedición de la ley 1682, específicamente según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 existe una duda respecto a la obligación de las oficinas de registro de instrumentos públicos, que era lo pretendido por el actor, lo anterior, en concordancia con lo señalado en la ley 1579 artículos 4, 62 y 63.
Finalmente, indicó que el actor pudo presentar demanda contra la decisión de la oficina de registro mediante la cual se negó la cancelación. Contra esa decisión, la sociedad presentó escrito de impugnación, en el que señaló que la norma que se solicitó cumplir si contenía un mandato imperativo e inobjetable. Por su parte, al revisar la sentencia de segunda instancia, advierte la Sala que el Tribunal confirmó, pues consideró que no está frente a un mandato imperativo e inobjetable, así lo dispuso expresamente: “La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente caso, se considera que la parte accionante solicita el cumplimiento de normas que se encuentran derogadas.
Por ende, no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable cuyo acatamiento sea procedente verificar a través de la presente acción. Además, cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la cancelación de las afectaciones mencionadas”. Para arribar a esa conclusión se analizó las normas aplicables al caso concreto, esto es, la ley 1682, 1579, y se concluyó lo siguiente: “En consecuencia, al no encontrarse vigentes las normas citadas como incumplidas por la sociedad accionante, no existe un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que se deba ordenar obedecer, pues se reitera con posterioridad a la Ley 9ª de 1989, reglamentada por el Decreto 2400 de 1989, se expidió el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos -Ley 1579 de 2012- el cual derogó las normas que le fueran contrarias y dispuso taxativamente que para la cancelación de una inscripción del folio de matrícula debe presentarse la prueba de la cancelación del título, o la orden judicial o administrativo que así lo disponga”.
Respecto de esta decisión, la sociedad solicitó aclaración, desatada por el Tribunal en auto del 30 de mayo de 2023, en el que reiteró que según la ley 1579 para que la oficina de registro de instrumentos públicos pueda cancelar una anotación, se requiere de una orden judicial o administrativa, por lo que la norma que solicita sea cumplida no contiene un mandato imperativo e incontrovertible y según su entender, fue derogada por esta ley, así se pronunció: 8 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “No obstante, se reitera que el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos -Ley 1579 de 2012- estableció taxativamente que para la cancelación de una inscripción del folio de matrícula debe presentarse la prueba de la cancelación del título, o la orden judicial o administrativo que así lo disponga y derogó todas las normas que le sean contrarias.
Así las cosas, aun cuando la frase “El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho”, contenida en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, no haya sido expresamente derogada por el artículo 73 de la Ley 1682 de 2013, sí resulta derogada por la Ley 1579 de 2012.
De esta manera la manifestación hecha en la providencia dictada el 9 de mayo de 2023 respecto del artículo 73 de la Ley 1682 de 2013 no incide en su parte resolutiva. Por ende, la sentencia no requiere ser aclarada, por cuanto no tiene algún concepto o frase que ofrezca duda en su parte resolutiva o que incida en ella. En cambio, se observa que se resolvieron los interrogantes expuestos en el escrito de impugnación. Además, la decisión guarda estrecha relación con los fundamentos jurisprudenciales, legales y la situación fáctica, plasmados en la parte considerativa del fallo de segunda instancia”.
Ahora bien, al revisar el escrito de tutela, advierte la Sala que se está utilizando la presente acción de tutela como una instancia adicional, pues pretende abrir una discusión que ya fue superada ante el juez natural del caso. Obsérvese como tanto en la decisión de primera instancia, como en la de segunda, la conclusión es similar, esto es, que el inciso primero del artículo 37 de la ley 9 de 1989 no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues según lo dispuesto en la ley 1579 para que proceda la cancelación de una anotación, debe mediar orden judicial o administrativa, que es el objeto de debate en el que se insiste en la presente acción y por el cual se solicita anular la decisión aquí acusada y en su lugar se acceda a la pretensión planteada en la acción de cumplimiento.
En tales condiciones, si en esta instancia se aborda esta controversia, será entonces el juez constitucional el que vulnerare el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión. Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus 9 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado; pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que el accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las normas aplicables. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se cumple con dos de los requisitos necesarios para superar la relevancia constitucional, al evidenciarse que lo pretendió por el actor con la presentación de la acción de tutela es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia o recurso adicional para discutir asuntos de mera legalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. 10 Expediente nro. 11001-03-15-000-2023-06634-00 Accionante: Sociedad Barley del Rio S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.