1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Accionado: Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa y la Empresa Interconexión Eléctrica S.A De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en 1 “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS La demandada Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA, dio contestación al libelo introductorio y presentó la siguiente excepción que denominó como previa3: 1.1.
“Inepta demanda por: indebida escogencia del medio de control”. Señaló que en diferentes ocasiones la comunidad Wayúu perritriman – Barranco – Shareo presentó un derecho de petición ante dicha empresa, en el que expresaban tener un interés particular y estar directamente afectados con el acto acusado, al igual que instauraron una acción de tutela y requerimientos a los interesados en el tema.
Mencionó que, la demandante consideró que no le había sido notificada la Resolución nro. 0648 del 25 de junio de 2021, expedida por la Dirección de Autoridad Nacional y Consulta Previa (en adelante DANCP) del Ministerio del Interior, pero la comunidad conoce del acto desde el 8 de julio de 2021, lo que demuestra que pretende el restablecimiento de un derecho que cree tener.
Indicó que, con la contestación de la demanda se allegaban los derechos de petición y sus respuestas, así como la acción de tutela y los fallos de primera y segunda instancia, que sirven para demostrar que de la actora busca un beneficio personal. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 3 Visible a índice 20 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, adujo que “la demandante confiesa desde ese entonces cuáles son las verdaderas motivaciones para que exista la nulidad de la notificación del acto administrativo demandado, y no es más que el restablecimiento de su derecho particular.”4 1.2.
“Caducidad del medio de control pertinente”, Mencionó que, se logró probar que con la demanda interpuesta por la señora Simanca, lo que se persigue es un restablecimiento de un derecho, por lo tanto debió presentarse dentro del término de los cuatro (4) meses contados a partir de la “publicación”5 del acto acusado. Afirmó que no se cumplió con dicho requisito, pues el acto se expidió el 25 de junio de 2021, se notificó a la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. ESP – ISA, el 28 de junio de 2021, fue compartida a la comunidad el 8 de julio del mismo año y el 31 de marzo de 2022 se radicó la demanda nulidad simple, lo que demuestra que se configura la caducidad.
II. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES 2.1. La Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones propuestas el 3 de mayo de 2023. El término transcurrió del 4 al 8 del mismo mes y año6. 2.2. Mediante memorial del 8 de mayo de 2023, la demandante se pronunció argumentando lo siguiente: 2.2.1. Advirtió que el interés que persigue es la debida notificación, con el fin de ejercer su derecho a la defensa interponiendo los recursos de ley.
Así mismo, 4 Visible a folio 30 de la contestación de la demanda de Interconexión Eléctrica S.A, índice 20 ibídem. 5 Visible a folio 33 ibídem. 6 Visible a índice 23 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionó que el presente medio de control no tiene caducidad, pues puede ser presentado en cualquier tiempo.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.
La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.
Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (31 de marzo de 2022) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.
En este contexto, para resolver las excepciones propuestas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. 3.2. Excepción de indebida escogencia del medio de control Le compete a este Despacho resolver si se configura como una excepción previa, mixta o de fondo la propuesta como “Inepta demanda por: Indebida escogencia del medio de control”.
En ese contexto, se advierte que, si bien el mencionado reparo no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP, lo cierto es que tiene como finalidad controvertir la forma en la que fue ejercido el derecho de acceso a la administración de justicia; es decir, enerva el contenido de la demanda y el instrumento utilizado por los accionantes para alcanzar sus pretensiones.
En atención a lo dicho, la “Inepta demanda por: Indebida escogencia del medio de control” logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción previa, como quiera que con ella se busca definir las presuntas irregularidades contenidas en el libelo introductorio, esto es, las anomalías que aparezcan de manera previa a que se trabe 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la litis; aspectos estos que darían lugar a sentencias inhibitorias, decisiones estas que son precisamente las que el Legislador quiso proscribir en los trámites que se adelantan ante el Juez Administrativo, pues su eventual prosperidad traería como consecuencia que la demanda deba ser interpretada como de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, por ende, deban ser exigidos los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 161 ibidem, así como la interposición de la misma en forma oportuna, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de los actos acusados. 3.2.1.
Así las cosas, y dado que estamos ante una excepción previa, observa el Despacho que tanto la parte actora como la demandada coinciden en la naturaleza particular del acto controvertido, cual es, la Resolución nro. ST- 0648 del 25 de junio de 2021, expedida por la DANCP del Ministerio del Interior. En ese sentido, la diferencia subyace en el medio de control procedente para enjuiciarlo, lo que conduce a preguntarse si prospera la excepción previa de indebida escogencia de la acción de nulidad impetrada contra un acto administrativo particular, si en palabras del demandado, de un derecho de petición y de una acción de tutela se evidencia que lo pretendido es el restablecimiento de derechos subjetivos de la comunidad indígena Wayúu perritriman – Barranco – Shareo.
Pues bien, resulta pertinente traer a colación el inciso 4 del artículo 137 del CPACA: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) 8 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” 3.2.2. Se desprende de la cita, de una parte, que la posibilidad de que se controviertan actos de carácter particular a través del medio de control de nulidad simple es viable por expresa disposición legislativa y de otra, que ello solo procede siempre que acontezcan uno de los cuatro (4) supuestos allí consagrados.
Ahora, el medio exceptivo se orienta a indicar que la pretensión de nulidad del mencionado acto lo que realmente busca es restablecer un derecho subjetivo de una comunidad indígena, cuestión ésta que podría connotarse en lo dispuesto en el anotado numeral 1 y en el parágrafo del artículo 137 ibidem. Sin embargo, para definir si el asunto se enmarca en esas hipótesis lo que la norma exige es examinar la demanda de nulidad y la eventual estimación de las pretensiones así enderezadas.
Es decir, solo de la valoración del libelo introductorio y con fundamento en lo allí expuesto, de una eventual sentencia que declare la prosperidad de las pretensiones, es posible colegir que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho porque se produce un restablecimiento automático de un derecho subjetivo del accionante o de un tercero. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si ello es así, este Despacho advierte que de una demanda de tutela o de un derecho de petición no es viable derivar la procedencia del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución nro.
ST- 0648 del 25 de junio de 2021, expedida por la DANCP del Ministerio del Interior, pues el Juez Contencioso debe resolver el juicio de legalidad del acto acusado a la luz del objeto (pretensión) del mismo y de la causa petendi (fundamentos de hecho y de derecho), todos ellos contenidos en el libelo introductorio, más no, respecto a lo dicho en documentos que son ajenos a la controversia que aquí se suscita.
Por tal razón, el Despacho no encuentra razón para declarar como probado el medio exceptivo de “Inepta demanda por: Indebida escogencia del medio de control”, invocado por la Empresa Interconexión Eléctrica S.A ESP – ISA. 3.2.3. Además, es imperioso recordar lo dicho en el auto inadmisorio del 25 de octubre de 20227, en el que se manifestó que la Resolución nro.
ST- 0648 del 25 de junio de 2021, expedida por la DANCP del Ministerio del Interior, es un acto de carácter particular y que el numeral 1 del artículo 137 del CPACA, habilitaba a la actora a tramitar la demanda de la referencia a través del medio de control de nulidad, pues al declarar la nulidad de dicha decisión no se generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la Comunidad Wayuú Perritrimana - Barranco – Shareo; veamos: “ II.
Del medio de control procedente Lo primero que debe advertirse es que, a través del acto administrativo demandado, el Ministerio del Interior, entre otras determinaciones, señaló que, para el proyecto denominado como “línea de transmisión cuestecitas – Majayura a 22KV”, no procedía la consulta previa con las comunidades negras, 7 Visible a índice 4 íbidem. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afrocolombianas, raizales, rom y palenqueras, localizadas en los Municipios de Maicao y Albania – Guajira.
En efecto, la parte Resolutiva del acto en cuestión es del siguiente tenor: “RESUELVE:
PRIMERO. Que procede la consulta previa con las Comunidades Indígenas: EL JORDÁN, LA ESPERANZA y LA MACARENA, pertenecientes a la etnia Wayuú, localizadas en los municipios de Maicao y Albania, para el proyecto: “LÍNEA DE TRANSMISIÓN CUESTECITAS – MAJAYURA A 220 KV” localizado en jurisdicción de los municipios de Albania y Maicao, departamento de La Guajira, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo, adicionales a las determinadas en el acto administrativo Resolución N° ST- 0038 de 13 de enero de 2021.
SEGUNDO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para el proyecto: “LÍNEA DE TRANSMISIÓN CUESTECITAS – MAJAYURA A 220 KV” localizado en jurisdicción de los municipios de Albania y Maicao, departamento de La Guajira, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
TERCERO. Que no procede la consulta previa con Comunidades Rom, para el proyecto: “LÍNEA DE TRANSMISIÓN CUESTECITAS – MAJAYURA A 220 KV” localizado en jurisdicción de los municipios de Albania y Maicao, departamento de La Guajira, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
CUARTO. Que la información sobre la cual se expide la presente resolución aplica específicamente para las características técnicas y coordenadas relacionadas y entregadas por el solicitante mediante el oficio con radicados externos EXTMI2021-2704 del 8 de marzo de 2021, para el proyecto: “LÍNEA DE TRANSMISIÓN CUESTECITAS – MAJAYURA A 220 KV” localizado en jurisdicción de los municipios de Albania y Maicao, departamento de La Guajira, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
QUINTO. Los efectos del presente acto administrativo se circunscriben al ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas objeto de la presente resolución para el proyecto: “LÍNEA DE TRANSMISIÓN CUESTECITAS – MAJAYURA A 220 KV”. En tal sentido, no reconoce derecho adicional alguno, ni confiere potestades o prerrogativas distintas a las que aquí se enuncian; ni sustituye las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, ni de la Dirección de Asuntos para 11 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, y Palenqueras, en materia de registro de comunidades étnicas.
SEXTO: Conforme a lo anterior si la parte interesada decide ejecutar el proyecto de que trata esta resolución, deberá solicitar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa el inicio del proceso de consulta conforme a los lineamientos del artículo 330 de la Constitución Política, los artículos 6 y 7 de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, el decreto 2353 de 2019 y la Directiva Presidencial 10 de 2013 modificada por la Directiva Presidencial 8 de 2020.
SÉPTIMO: Si el ejecutor advierte o estima posibles afectaciones directas, con ocasión del desarrollo de sus actividades, sobre comunidades étnicas, en el marco del estándar de la debida diligencia, deberá manifestarlo a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, con el fin de evaluar lo expresado, en el marco de sus competencias.
OCTAVO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, ante la Subdirección Técnica de Consulta Previa de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).” Así, se advierte que dicho acto es de carácter particular debido a que, en el mismo, se definió una situación jurídica concreta, esto es, que no era necesario realizar consulta previa con las citadas comunidades étnicas y dentro de las cuales, la accionante señala que se encuentra la denominada como “Wayúu Perritrimana - Barranco - Shareo.
Municipio de Albania, Corregimiento Porciosa”, a la que afirma pertenecer. Ello significa que, por regla general, la vía procesal para atacar su legalidad es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, que expresamente advierte que cuando se trate de controvertir actos particulares, procede es este mecanismo de control judicial.
Ahora, el artículo 137 del CPACA, señaló que excepcionalmente procede medio de control impetrado en contra de ese tipo de decisiones, en los siguientes eventos: (…) 12 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, se evidencia que el caso puesto a consideración no se relaciona con la recuperación de bienes de uso público, no se advierte que los efectos nocivos de las resoluciones demandadas afecten en materia grave el orden político, económico, social o ecológico y no existe dentro del orden jurídico una excepción que permita tramitarla por dicho medio de control.
Respecto al numeral 1º ibídem, lo que se observa es que con la eventual declaratoria de nulidad de la disposición censurada no se generaría un restablecimiento automático del derecho a favor de la comunidad denominada como “Wayuú Perritrimana - Barranco - Shareo. Municipio de Albania, Corregimiento Porciosa”, pues una decisión en ese sentido no garantizaría que, para la construcción del anotado proyecto, se tenga que realizar el proceso de consulta previa con la citada comunidad, sino que ello estaría sujeto a que se agote un procedimiento administrativo que de cuenta del enfoque diferencial que se echa de menos, lo cual no conduce necesariamente, se reitera, a que la conclusión de tal actuación se traduzca en la expedición de un acto administrativo en el que se incluya a la comunidad que representa la accionante como parte de las afectadas por el proyecto “línea de transmisión cuestecitas – Majayura a 22KV”.
En efecto, de la lectura de las pretensiones y de la causa petendi del libelo introductorio, se desprende que la accionante controvierte la disposición enjuiciada, señalando que dentro del trámite de expedición de la misma fueron vulnerados los principios de igualdad y debido proceso y el enfoque diferencial. Sobre el particular, a folios 5 a 6 del escrito demandatorio se dijo: “NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA POR DESCONOCER EL ENFOQUE DIFERENCIAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD.
Por enfoque diferencial se entiende como el “método de análisis, actuación y evaluación, que toma en cuenta las diversidades e inequidades de la población, para brindar una atención integral, protección y garantía de derechos, que cualifique la respuesta institucional y comunitaria”. Involucra las condiciones y posiciones de los/las distintos/as actores sociales como sujetos/as de derecho, desde una mirada de grupo socioeconómico, género, etnia e identidad cultural, y de las variables implícitas en el ciclo vital - niñez, juventud, adultez y vejez (SALUD, 2013).
El enfoque diferencial, configura la mirada que permite visibilizar, identificar y reconocer condiciones y situaciones particulares y colectivas de la desigualdad, fragilidad, vulnerabilidad, discriminación o exclusión de las personas o grupos humanos que son sujeto de especial protección constitucional, que requieren de acciones integradas de protección y restitución de los derechos vulnerados, apuntando de manera inmediata a atender los daños causados y a identificar y afectar simultáneamente los factores que generan o reproducen la discriminación, desigualdad y exclusión (Poblacionales.) 13 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del enfoque diferencial, se encuentra el enfoque étnico, el cual tiene que ver con la diversidad étnica y cultural, de tal manera que teniendo en cuenta las particularidades especiales que caracterizan a determinados grupos étnicos y el multiculturalismo, se brinde una protección diferenciada basada en dichas situaciones específicas de vulnerabilidad, que en el caso de las comunidades étnicas, como lo son las comunidades indígenas, afro, negras, palanqueras, raizales y Rom, se remontan a asimetrías históricas.
Dicho principio, permite visibilizar las vulnerabilidades y vulneraciones específicas de grupos e individuos, por lo que partiendo del reconocimiento focalizado de la diferencia se pretenden garantizar los principios de igualdad, diversidad y equidad. De acuerdo a lo anterior no hubo por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la atención diferencial que merecen ciertos grupos o individuos, al tratar a la Comunidad Indígena Wayúu Perritrimana-Barranco – Shareo como un grupo homogéneo de personas, desconociendo la atención diferencial que se merecen como Pueblo Indígena.” De igual forma, se afirmó que la entidad demandada impidió a la mencionada comunidad ejercer su derecho a la defensa, debido a que no le notificó en debida forma la disposición censurada; veamos: “NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULOS 76 DE LA LEY 1437 de 2011, AL DESCONOCER LA OPORTUNIDAD DE EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA La oportunidad de ejercer su derecho de defensa se viola al socializar RESOLUCIÓN NÚMERO ST- 0648 DEL 25 JUN 2021 Dirección de la Autoridad Nacional De Consulta Previa del Ministerio del Interior el día 8 de julio de 2021, es decir, faltando un día para quedar firme, hasta el día de hoy se desconoce la fecha de su publicación o si fue notificada por aviso, dada la naturaleza pública de la Resolución y los destinatarios de la decisión que ahí se contiene configurándose un total desconocimiento del derecho de defensa.
Al respecto, el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, dice: “Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez” (Subrayas del Despacho, negrillas dentro del texto).
De ahí que, en las pretensiones, se solicitara lo que sigue a continuación: “V. PETICIÓN 14 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado declarar la nulidad de RESOLUCIÓN NÚMERO ST- 0648 DEL 25 JUN 2021 Dirección de la Autoridad Nacional De Consulta Previa del Ministerio del Interior, por desconocer el derecho de defensa y el enfoque diferencial de la comunidad Wayúu Perritrimana - Barranco - Shareo.
Municipio de Albania, Corregimiento Porciosa.” (Subrayas del Despacho, negrillas del Despacho). En consecuencia, es claro que es procedente tramitar la demanda de la referencia a través del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del CPACA, en virtud de la habilitación prevista en el numeral 1 ibídem, conforme a los argumentos antes expuestos.” 3.2.4.
Bajo esta misma línea, debe indicarse sobre la excepción de “Caducidad del medio de control pertinente” formulada por la Empresa Interconexión Eléctrica S.A. que, como se señaló anteriormente, el medio de control procedente para el presente caso es el de nulidad; por lo tanto, y en virtud de lo previsto en el artículo 164 del CPACA, la demanda puede ser instaurada en cualquier tiempo, pues no se encuentra supeditada a un término de caducidad.
Por tales razones, no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad del medio de control pertinente, invocadas por Empresa Interconexión Eléctrica S.A. - ISA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, 15 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00223 00 Accionante: Estercilia Simanca Pushaina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.